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miércoles, 8 de junio de 2005

Cobro de obligaciones tributarias - Excepciones de pago - 31/05/05 - Rol Nº 5852-04

DOCTRINA:

El abandono del procedimiento es aplicable a un juicio ejecutivo de cobro de tributos.

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

Vistos: En estos autos rol 4.308-2.000 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, se tramita un procedimiento ejecutivo especial de cobro de obligaciones tributarias, en el que el tribunal ordinario estaba llamado a decidir acerca de la oposición formulada por la empresa KOMATSU CHILE S.A., respecto de las excepciones de pago y de no empecerle el título y, estando esta contienda en tramitación, se promovió incidente de abandono del procedimiento por la parte del ejecutado, reclamando una inactividad procesal de las litigantes por más de dos años.

Por sentencia interlocutoria corriente a fojas 125 de este cuaderno, el Juez del aludido tribunal acogió la incidencia al estimar que había transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado dicho fallo por la parte del servicio de Tesorerías, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, según la resolución que corre a fojas 153.

En contra de esta última decisión, el Fiscal del Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, ha deducido recurso de casación en el fondo denunciando el quebrantamiento de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil; 1 0 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales y 179 inciso 4º del Código Tributario, reclamando el error de derecho de haber aplicado los jueces del fondo, indebidamente la institución del abandono del procedimiento a un juicio en el que dicha sanción procesal no resulta procedente.

Considerando.

Primero: Que en el recurso en estudio se ha planteado, como fundamento de la nulidad sustancial, la improcedencia del abandono del procedimiento, en el juicio especial del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, que se reglamentan en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. Esta improcedencia se explica, porque en dichas causas, no es al demandante a quien le corresponde la obligación de cumplir la carga del impulso procesal, sino que este avance queda radicado exclusivamente en el tribunal ordinario que conoce de la causa, con lo cual, resulta inaplicable la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que exige que sean las partes del juicio las que deben incurrir en la inactividad procesal para que opere dicha sanción. Se aduce al efecto, que una vez rechazadas las excepciones opuestas en el procedimiento administrativo del cobro de los tributos adeudados, el abogado del Servicio de Tesorerías debe pasar todos los antecedentes a la justicia ordinaria conforme lo disponen los artículos 179 y 180 del aludido Código, con la única finalidad de que el tribunal se pronuncie respecto de la oposición a la ejecución hecha valer por el ejecutado, ya sea confirmando, modificando o revocando lo resuelto por el abogado del Servicio. Se afirma, se estaría sancionando la inactividad del Juez, pero no de las partes, con lo cual se ha quebrantado lo previsto en el artículo 152 del código procesal civil;

Segundo: Que el recurrente sostiene además, la infracción abierta y grave de lo prevenido en el inciso 4 del artículo 179 del Código Tributario, que ordena que, una vez rechazadas por resolución del abogado del Servicio de Tesorerías, las excepciones opuestas por el ejecutado, le corresponderá al tribunal ordinario pronunciarse sobre la oposición, siendo obligación del Juez resolver en definitiva sobre aquellas, sin que hasta la fecha se haya cumplido con ese mandato, por lo que esta cuestión es una excepción a la regla general de corresponderle al demandante la obligación de dar el impulso procesal para la resolución de la excepción deducida, sino que esta carga le corresponde al tribunal ordinario que conoce de la causa;

Tercero: Que en tercer lugar, el recurso denuncia la vulneración del inciso 2º del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que consagra el principio de inexcusabilidad, sosteniendo que la sentencia reclamada, al confirmar el abandono del procedimiento, incumplió dicho precepto, al no pronunciarse sobre la oposición a la ejecución hecha valer por la contribuyente ejecutada, en los términos expresados en el inciso 4º del artículo 179 Código Tributario, toda vez, que el abandono del procedimiento es una sanción a la inactividad de las partes, durante un determinado periodo, cuando a éstas les compete la obligación del impulso procesal, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la única obligación del abogado del Servicio es enviar el expediente al tribunal ordinario, cabiéndole a éste pronunciarse respecto de las excepciones, por lo que la paralización no ha sido producto de la inactividad de las partes sino del tribunal;

Cuarto: Que en abono de la nulidad alegada, el recurrente sostiene que al Servicio de Tesorerías le corresponde legalmente recaudar todos los ingresos y, que para tal efecto, se deben aplicar los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos, el del título V del libro III. En general, se aduce, en ellos se regulan dos procedimientos, uno administrativo y otro judicial; el primero, de tramitación del Tesorero Regional que actúa como Juez sustanciador y, una segunda etapa, que se tramita ante la justicia ordinaria. En este procedimiento se permite al deudor oponer excepciones, circunstancia que abre un cuaderno separado del principal cuya tramitación se suspende hasta que se resuelvan las excepciones por sentencia ejecutoriada. En resumen, se habla de una primera fase, en que actúa el Tesorero Regional que dicta el mandamiento respectivo si se oponen excepciones, éstas deben ser resueltas por el abogado del servicio y si éste las rechaza las envía a la justicia ordinaria que abre un tercer tipo de proceso, jurisdicción que será la que en definitiva se pronunciará acerca de la oposición, con lo cual no cabe la institución del abandono del procedimiento por lo es pecial que resulta éste para resolver excepciones en el cobro de impuestos morosos. Se agrega, que en la primera fase no existe una actuación de Tesorerías como parte, ya que tanto con el Tesorero como en el abogado del Servicio convergen las calidades de funcionarios y tribunal y sólo ante la justicia ordinaria el Servicio de Tesorerías, a través de su abogado, asume la representación del Fisco como parte y éste, como demandante, sólo aparecería con la solicitud de remate de los bienes embargados. Se sostiene, además, que al ejecutado le asiste como derecho el de oponerse a la ejecución para que en definitiva el tribunal ordinario se pronuncie sobre esa oposición, si ésta no es acogida por el Juez sustanciados o el abogado del servicio;

Quinto: Que finalmente se afirma que, establecido que el procedimiento aludido constituye un mero trámite accesorio y que, la cuestión principal que es la cobranza ejecutiva se encuentra suspendida a la espera del pronunciamiento del tribunal de las excepciones opuestas por la ejecutada, es clara la improcedencia del abandono alegado ya que el Fisco en este juicio sólo es parte cuando se trata del retiro y remate de los bienes embargados, por lo que no hay sanción alguna que aplicar por la inactividad, ya que este abandono sólo le puede ser atribuido al tribunal por no resolver oportunamente las excepciones opuestas. De lo expresado en los fundamentos que preceden, se alega la contravención del texto expreso de ley, en este caso el artículo 179 inciso 4º del Código Tributario, con influencia esencial en lo resolutivo del fallo, ya que de haberse aplicado como correspondía tal norma, necesariamente debió rechazarse la pretensión del abandono del procedimiento alegado y, ha vulnerado además, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se aplicó dicha institución a un caso no regulado por la ley y con ello se dejó de cumplir el mandato del inciso 2º del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, lo que igualmente, de no mediar los errores de derecho denunciados, habrían determinado el rechazo del incidente aludido;

Sexto: Que de lo expuesto en los motivos anteriores resalta como una cuestión definida procesalmente y, por lo tanto, aceptada por el recurrente, que el juicio en el cual se dictó la resolución que estima dictada con infracción d e ley, se ajusta al procedimiento previsto en el título V del libro III del Código Tributario que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias y en su virtud, en el expediente administrativo 17-2.000, se requirió de pago a la ejecutada Komatsu Chile S.A. parte que opuso ante el Tesorero Comunal, actuando éste como juez sustanciador, las excepciones de pago y de no empecerle el título, ambas desestimadas por el abogado del Servicio aludido, por lo que de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 179 del código aludido dicho funcionario presentó el expediente ante el tribunal ordinario competente (11º Jdo. Civil de Santiago), para dar la tramitación que ordenan los artículos 180 y siguientes del expresado cuerpo de leyes;

Séptimo: Que además resulta no controvertido, el que el tribunal civil aludido procedió en la tramitación del asunto, a ordenar la notificación a la ejecutada y que luego declaró admisibles las excepciones opuestas y recibió la causa a prueba, ordenando la notificación legal de esta resolución, lo que fue reiterado por el tribunal con fecha 21 de junio de 2.001, sin que conste el cumplimiento de dicha diligencia, hasta cuando el 26 de abril de 2.004 se solicitó el abandono del procedimiento por la demandada. Este detalle procesal es útil, puesto que en el recurso de casación no hay reclamo alguno acerca de la efectividad de haberse producido la inactividad en la tramitación de este juicio, por el tiempo antes señalado. El error de derecho que se denuncia es simplemente sostener que en este procedimiento civil especial no es admisible el abandono del procedimiento que se regla en el título XVI del libro I del Código de Procedimiento Civil, puesto que no le es exigible a la institución ejecutante realizar actuación alguna para avanzar en la tramitación del asunto, ya que al tribunal le incumbe sólo pronunciarse sobre las excepciones opuestas sin requerimiento de ninguna especie. De no hacerlo, se enfatiza por el recurrente, el tribunal se estaría ilegalmente excusando de conocer y fallar el asunto y, por este motivo, no cabe sanción alguna por la suspensión que se pueda producir en el curso del juicio;

Octavo: Que el Código Tributario establece un procedimiento ejecutivo muy especial para el cobro de obligaciones de carácter tributario. Así el artículo 168 del aludido cuerpo de leyes previene que la cobranza administrativa y judicial en las obligaciones de esta naturaleza que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas que se aluden en el título V. Del estudio de la normativa que regula dicha cobranza se advierte con claridad que la ley le entrega al Tesorero Comunal, una actividad tanto de carácter administrativa y otra, en un rol judicial, como juez sustanciador, encomendándole diligencias relativas al despacho del mandamiento de ejecución y embargo; conocer de la oposición que intente el ejecutado, en los términos de los artículos 176 y 177 e incluso está habilitado jurisdiccionalmente para acoger la excepción de pago y las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, como se expresa en el artículo 178, pero si es menester desestimar la oposición, dicha función se la encomienda el precepto citado al Abogado Provincial o a la justicia ordinaria en subsidio;

Noveno: Que producido en esta cobranza el último supuesto, o sea, rechazadas por el abogado del Servicio las excepciones opuestas, adquiere competencia para conocer y juzgar la oposición el tribunal ordinario que ordena el artículo 180 del Código Tributario y presentado el expediente y el escrito respectivo, la norma siguiente impone en primer lugar a esta jurisdicción, el deber de notificar por cédula la primera resolución del Tribunal Ordinario que recaiga sobre el escrito presentado por el abogado aludido, imponiéndole, además, el artículo 181 de dicho cuerpo de leyes, la aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sean pertinentes, para la tramitación y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado, normas que precisamente se refieren al procedimiento ejecutivo, por obligaciones de dar, las cuales permiten el desistimiento del ejecutante con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria; recibir la causa a prueba y su forma de rendirla; contienen la obligación de dictar sentencia definitiva en el término de diez días, contados desde que el pleito quedó concluso y otras materias que no requieren mayor precisión;

Décimo: Que la remisión de las normas procesales a que se hizo referencia en el considerando anterior, desmienten claramente la afirmación del recurso en cuanto que, recibido el escrito de oposición por el tribunal ordinario civil, éste tiene como único deber el de resolver sobre las excepciones considerando la expresión literal que al efecto se expresa en el inciso 4º del artículo 179 del Código Tributario, cuando en rigor lo que el precepto está indicando, es que el único órgano que tiene competencia para conocer del rechazo de las excepciones, decididas por los órganos del cobro tributario en el Servicio de Tesorerías, es un tribunal civil ordinario, pero este conocimiento implica, por supuesto, satisfacer los requerimientos que exige el Código de Procedimiento Civil, en las normas de tramitación y fallo que se le imponen al juez en el artículo 181 del Código Tributario. En verdad, nadie discute que quien resuelve finalmente la oposición de este tipo de procedimientos es el tribunal civil competente, pero de ello no se sigue, sin afectar por consiguiente normas de un racional y justo proceso, que el juez debe resolver, sin posibilidad de sustanciar lo discutido, de manera inmediata la cuestión controvertida;

Undécimo: Que el abandono del procedimiento, se regula en el libro I del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se constituye en una institución jurídica que resulta común a todo procedimiento que tenga por objeto una contienda civil entre partes y no hay objeción alguna, el que dichas disposiciones resultan aplicables a los juicios ejecutivos, tanto de los que se regulan en el código aludido como aquellos que se tratan en leyes especiales, lo cual se encuentra además confirmado en el artículo 2 del Código Tributario, en cuanto dispone que en lo no previsto en él y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En el presente caso, no se discute que la cuestión controvertida, se hallaba bajo el conocimiento de un tribunal ordinario para que éste la conozca y juzgue de acuerdo a normas determinadas del juicio ejecutivo por obligaciones de dar y, por supuesto, de las reglas comunes a todo procedimiento; que el abogado del Servicio de Tesorerías, como lo ordena el artículo 186 del Código Tributario, compareció por el Fisco en el carácter de ejecutante, a fin de que se resolviera la oposición de un ejecutado y que, el juicio estuvo pa ralizado por más de seis meses, porque recibida la causa a prueba, esta resolución no se podía ejecutar debido a que no se había notificado legalmente a las partes, inactividad que es atribuida a los litigantes que estuvieron en mora de cumplir con la carga del impulso judicial, propio de un sistema procesal dispositivo y que importa una carga cuya sanción se regula en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso como ya se ha señalado, y en esta virtud, los jueces del fondo, lejos de contravenir el artículo 152 de dicho cuerpo normativo, han aplicado acertadamente dicha disposición. De otro lado, privado el juez de actuar de oficio, para remediar inercias de quienes legalmente les compete ejercer actividad en el curso del procedimiento, no se advierte cómo se pudo transgredir el inciso 2º del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que establece la prohibición de inexcusabilidad, puesto que precisamente el tribunal entró en el conocimiento del asunto conforme a su competencia, en lo que legalmente podía actuar, conforme también a la prevención que se observa en el inciso primero de la citada norma, en cuanto manda que los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte;

Duodécimo: Que en todo caso, la procedencia del abandono del procedimiento resulta compatible con el procedimiento jurisdiccional del cobro de impuestos adeudados encargado al tribunal ordinario señalado en el artículo 180 del Código Tributario, porque aparte que en el juicio ejecutivo especial en estudio no hay norma particular que impida tal sanción, dicho cuerpo normativo cuando ha querido excluirlo lo ha señalado expresamente, como ocurre en el artículo 146 del referido código, al señalar que en las reclamaciones materia del presente título, distinto por supuesto al que sirve de base a esta ejecución, no procederá el abandono de la instancia (hoy procedimiento), lo cual está significando que siendo esta institución una regla común a todo procedimiento es posible hacerla concurrir en otras causas especiales, en las que tenga competencia un tribunal ordinario civil de primera instancia;

Décimo tercero: Que tampoco se ha producido la trasgresión del artículo 179 inciso 4º del Código Tributario, ya que como se advirtió, dicha norma sólo importa un mandato de compete ncia a un tribunal determinado para el pronunciamiento sobre la oposición que durante la tramitación del cobro tributario se hizo valer ante los órganos que dicho cuerpo normativo establece, y pronunciarse no significa, como cree el recurso, resolver de plano la cuestión sino que como claramente se desprende del contexto de todos los preceptos del título V aludido; es entrar al conocimiento de la cuestión controvertida conforme al procedimiento previsto, en lo que fuese pertinente, para el juicio ejecutivo de obligaciones de dar y, en esta perspectiva, este enjuiciamiento no se constituye como algo accesorio de todo el sistema procesal de cobranza, por el contrario, resulta en definitiva la manera de resolver el conflicto, provocado precisamente por el ejercicio legítimo del ejecutado para oponerse a dicho cobro;

Décimo cuarto: Que conforme a lo fundamentado precedentemente corresponderá desestimar el recurso en estudio. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 169, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 153. Se observa al juez de primera instancia la falta de fundamentaciones que se observa en la interlocutoria de fojas 123, y que por su naturaleza, resultaban necesarias, reproche que se extiende asimismo al tribunal de alzada, por no haber corregido dicho defecto. Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica. Nº5.852-04.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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