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miércoles, 8 de junio de 2005

Expropiación - Indemnización provisional imputada a indemnización definitiva - 31/05/05 - Rol Nº 2152-04

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº2152-04 los demandantes, don Felipe Avendaño Phillips y otros, dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se imputará la suma consignada como indemnización provisional a la suma fijada como indemnización definitiva, debidamente reajustada aquélla de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, entre la fecha de la consignación y el pago efectivo El fallo de primer grado hizo lugar a la reclamación, sólo en cuanto se fija como indemnización definitiva que debe pagar el Fisco de Chile a los actores la suma de $5.359.880, reajustada de acuerdo a la variación experimentada por el referido Indice entre el mes anterior al acto expropiatorio y el mes anterior al de pago, rechazando en lo demás la demanda, decidiendo que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 Nº24, inciso 3º de la Constituc ión Política de la República; 38 y 40 del D.L. Nº2.186; 144, 160, 341, 342, 346, 384 Nº2 y 425 del Código de Procedimiento Civil; y 1551 Nº3, 1559, 1698, 1699, 1700 y 1703 del Código Civil; 2º) Que la aludida denuncia de comisión de errores de derecho abarca tres materias: el monto otorgado como indemnización definitiva, el no otorgamiento de intereses y las costas de la causa. En primer lugar, el recurso se refiere a la circunstancia de que se confirmó el fallo de primer grado en aquella parte que fija una insuficiente indemnización definitiva, no obstante que todos los medios de prueba producidos en autos indican que dicho valor no puede ser otro que el indicado en el libelo:$7.000 por metro cuadrado expropiado. Se sostiene que con ello se incurrió en falta de aplicación de los artículos 1698 del Código Civil y 160 del de Procedimiento Civil; del precepto constitucional señalado y del artículo 38 del Decreto Ley también citado; e infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1699, 1700, 1702 y 1703 del Código Civil; 341, 342, 346, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil; 3º) Que, la recurrente alega que el artículo 1698 del Código Civil establece el principio de la carga de la prueba y obliga al juez a fallar la causa conforme a los hechos probados por quien tenía la carga de hacerlo, relacionándose en esto último con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el juez no puede dar por acreditado un hecho si éste no ha sido probado conforme a las normas legales correspondientes, ni puede, a contrario sensu, negar lugar a una circunstancia que ha sido demostrada por los medios de prueba legales. No hacerlo así constituye transgresión de ambos preceptos, los que se dejan sin aplicación; 4º) Que la reclamante aduce que en el presente caso acreditó, por gran cantidad de medios de prueba, diversos factores que afectan el valor de los predios expropiados, de los que el sentenciador hizo caso omiso, que consisten en que el informe de la Comisión Pericial no tomó en consideración a la modificación del Plan Regulador de la Comuna de Los Andes, que declara urbanos los terrenos expropiados; el informe de la Comisión Pericial establece erradamente la cercanía de los predios expropiados con la Plaza de Armas de Los Andes; no se consideró la existencia de centros de desarrollo urbano y próximos a los predios expropiados, que demuestran su presión y vocación urbana; materias todas sobre las que se extiende, analizando las diversas pruebas rendidas. Alega además que al no darse lugar a la indemnización por el total del daño sufrido se dejaron de aplicar los artículos 19 Nº24 de la Carta Fundamental y 38 del D.L. Nº2.186; 5º) Que al explicar el modo como el primer error de derecho influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que como resultado del mismo, se llegó a sostener en la sentencia definitiva que, apreciados los antecedentes probatorios, el valor de la indemnización definitiva asciende a los $5.359.880. Expresa que si no hubiera incurrido en el mismo, se habría concluido válidamente que las pruebas que rindiere demuestran que el metro cuadrado de terreno expropiado no puede tener un valor inferior a los $7.000 y que, por lo mismo, el Fisco de Chile ha de pagarle la totalidad del valor de los predios expropiados, que estima en $7.718.739 por sobre el monto de la indemnización provisional, con reajustes, intereses y costas; 6º) Que el segundo error de derecho denunciado se refiere a la circunstancia de que el sentenciador de segundo grado no condenó al Fisco de Chile a pagar las costas de la causa, acusándose a la sentencia impugnada de haber hecho falsa aplicación de los artículos 38 y 40 del D.L. 2.186 y 19 Nº 24 de la Constitución Política, y 144 del Código de Procedimiento Civil. Agrega a este respecto que como consecuencia de los errores de derecho expuestos, se infringieron la norma constitucional ya señalada y el artículo 38 del D.L. Nº2.186, que mandan indemnizar todos los perjuicios patrimoniales causados directa e inmediatamente con motivo de la expropiación. 7º) Que, en lo tocante a las costas, arguye que entre los daños efectivamente causados por la expropiación debe contarse lo gastado en la tramitación del juicio, a fin de obtener el justiprecio del bien expropiado, que constituyen daños y perjuicios que no se habrían producido de no haber existido la expropiación, por lo que ha de concluirse que constituyen un perjuicio patrimonial emanado directa e inmediatamente de la expropiación que deberá ser indemnizado, aun cua ndo la demandada no resulte vencida totalmente en el juicio; 8º) Que, al explicar la manera como el segundo vicio alegado influyó en lo dispositivo del fallo, la recurrente sostiene que como resultado de éste se llegó a sostener que no se condena en costas al Fisco de Chile. De no incurrirse en él, agrega, habría válidamente concluido que el Fisco debe ser condenado en costas, porque de lo contrario no se estaría pagando una indemnización definitiva que suprima el daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma; 9º) Que, en cuanto a los intereses, que se anota como el tercer error de derecho, la recurrente expresa que el vicio alegado se localiza en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, al no condenar al Fisco de Chile a pagarlos. Asevera que tratándose de una obligación de origen legal, debe aplicarse la regla general del ordenamiento jurídico en materia de obligaciones, que son las contractuales y no las extracontractuales; y siendo la regla general las obligaciones contractuales, debe aceptarse que el Fisco de Chile se encuentra en mora en el pago de la indemnización efectivamente debida, desde que es reconvenido por el privado para que pague el total del justiprecio; 10º) Que el recurso añade que de conformidad con el artículo 1559 del Código Civil, cuando la obligación consiste en pagar una suma de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses corrientes, y de acuerdo con el artículo 1551 Nº3 del mismo Código, por regla general el deudor está en mora desde que es reconvenido judicialmente por el acreedor. Por lo tanto, dice, el Fisco debe ser condenado a pagar intereses corrientes, que deben ser calculados desde la fecha de notificación de la demanda. Al no resolverlo así, el fallo impugnado dejó de aplicar los artículos 19 Nº24, inciso tercero de la Constitución Política de la República, 38 del Decreto Ley Nº2.186, y 1553 Nº3 y 1559 del Código Civil; 11º) Que al señalar la forma como el vicio recién anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente expone que se llegó a sostener que el Fisco de Chile no debe pagar intereses corrientes calculados desde la notificación de la demanda de autos. rPor el contrario, dice, de no haberse incurrido en el tercer error de derecho denunciado, se habría concluido válidamente que el Fisco debió ser condenado a pagar intereses calculados desde la notificación de la demanda; 12º) Que resulta pertinente comenzar el análisis del recurso de nulidad de fondo, haciéndose cargo el tribunal de la denuncia de trasgresión del artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental. Sobre esta materia, corresponde reiterar la reflexión que se ha mantenido en forma permanente, estampándose en numerosas sentencias, en el sentido de lo redundante que deviene fundar una casación en normas constitucionales -que como se sabe, se limitan a establecer derechos o garantías de orden general- cuando tales derechos o garantías tienen consagración y protección en reglas de rango inferior, como ocurre en el presente caso, en que lo relativo a la reclamación de monto de indemnización por expropiación tiene una copiosa legislación, constituida por el D.L. Nº2.186 y el Código de Procedimiento Civil, que entrega las herramientas jurídicas necesarias que permiten acudir de casación, sin que resulte menester invocar la Constitución Política de la República, como ha ocurrido en la especie; 13º) Que, en lo tocante a la primera materia propuesta, esto es, el cuestionamiento del monto fijado a título de indemnización definitiva, hay que consignar igualmente, que se trata de una materia recurrente. Como se ha dicho en otras ocasiones, la determinación del monto de la indemnización es una cuestión de hecho, que por lo tanto, corresponde a los jueces del fondo, los que deberán llegar a ella merced al análisis y ponderación de los antecedentes y pruebas del proceso, sin que sea pertinente abordarla mediante una casación de fondo. En efecto, los hechos no pueden ser revisados por el tribunal de casación, que se limita a estudiar la legalidad de una sentencia y, en caso de acoger el recurso y anular el fallo impugnado, en la de reemplazo que debe dictar ha de hacer la única aplicación correcta del derecho que se postula, pero a los hechos tales como fueron establecidos en el mismo fallo; 14º) Que la salvedad a la limitación previamente indicada se produce en el caso de que se denuncie y compruebe la infracción de disposiciones regu ladoras del valor de los medios de convicción, de aquellas que establecen la tasación legal de las evidencias, lo que no es del caso, pues se mencionaron como leyes reguladoras de la prueba normas que establecen la ponderación judicial de las mismas, con excepción del artículo 1700 del Código Civil, referido al valor de los instrumentos públicos. No obstante, su valor de plena prueba es de limitado alcance, pues únicamente se refiere al hecho de haberse expedido y su fecha, pero no en cuento a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho las partes; 15º) Que, por otro lado y en segundo término, la casación cuestiona lo resuelto en relación con el pago de las costas del juicio. Respecto de tal asunto esta Corte Suprema también ha manifestado con reiteración su parecer, en cuanto a que la impugnación de las costas tampoco puede hacerse por medio de un recurso de casación. Ello, porque su fijación constituye una cuestión accesoria e incidental del juicio, que no forma parte, naturalmente, de la sentencia definitiva. Además, porque lo que a su respecto se decida no constituye una resolución susceptible de ser atacada por dicha vía, pues no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, esto es, se trata de una resolución que, por su naturaleza jurídica, no es impugnable por medio de una casación; 16º) Que es distinta la situación en lo que atañe a los intereses, tercera materia de que trata la casación, y sobre la cual también ha habido reiterados pronunciamientos de este Tribunal de Casación. Analizando el D.L. Nº2.186 se constata que toca esta situación, únicamente en el artículo 19, a raíz del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe de tal aspecto, en relación al monto mismo de la indemnización, no implica necesariamente su exclusión, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales; 17º) Que sobre este particular corresponde razonar del siguiente modo: el artículo 20 del D.L. Nº2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad." El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que indica; 18º) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Señala que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que resulta importante destacar; 19º) Que es conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales; 20º) Que, continuando la línea de razonamiento que se propone, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogación del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de gen erar o producir frutos, con la expropiación esta capacidad se traspasa a la indemnización, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que ésta cantidad deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce respecto de la fracción restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de la indemnización provisoria, fije una de monto superior, como ha sucedido en autos; 21º) Que el dilema propuesto tiene solución, a la luz de lo que se ha consignado. Ella consiste en la noción de que si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna lógico que dicha indemnización -la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses. Y ese efecto jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material de bien, pues este es el instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo anterior no sólo constituye una deducción legal lógica, sino que resulta de la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se pague, usualmente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnización en dinero respecto de un bien y por el valor que tenía -según la respectiva decisión judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere después haber adquirido otra plusvalía, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos; 22º) Que lo precedentemente concluido posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha señalado. En efecto, el artículo 38 del D.L. 2.186, estimado infringido dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental -esto último, sin pe rjuicio de lo expresado previamente sobre dicho precepto-. Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijación contraria a la ley o anterior a la época en que se determina el monto del derecho, porque éste -percibir los intereses o frutos civiles- está predeterminado por la ley del modo ya indicado y lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber no respecto de cuál saldo -si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo; 23º) Que, por lo expuesto y razonado, se puede colegir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado confirmó el de primer grado, que había rechazado la demanda en lo tocante a este rubro. Así, se vulneró, tal como fue denunciado, entre otros, el artículo 38 del D.L. referido, lo que conforma un error de derecho, como se expresó, de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que no se concedieron, como correspondía, intereses, en relación con la diferencia resultante entre la cifra consignada a título de indemnización provisional y la que se otorgó como indemnización definitiva; 24º) Que el capítulo anterior amerita el acogimiento de la casación interpuesta y la anulación del fallo impugnado por medio de ella. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs.134, contra la sentencia de diecinueve de abril del año dos mil cuatro, escrita a fs.133, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia Balbi. Rol Nº2152-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Srta. María Antonia Mo rales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil cinco. En conformidad con lo establecido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada; Se reproducen, asimismo, los motivos décimo tercero a vigésimo tercero del fallo de casación que antecede, ambos inclusives. Y teniendo, además, presente: Primero. Que, en cuanto a los intereses que se han pedido, ellos proceden en la forma señalada en la sentencia de casación que antecede, esto es, deben computarse desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado y corren hasta la de pago efectivo, calculados en relación con la diferencia entre las sumas fijadas a título de indemnización provisional y de indemnización definitiva; Segundo. Que, sin embargo de lo expresado, al no haberse pedido en la demanda desde tal época sino de una posterior, sólo es posible su solución a partir de la fecha solicitada por los actores, esto es, desde la notificación de la demanda y hasta la de pago efectivo, por lo que ellos habrán de concederse de esta manera. Cabe añadir que los intereses que procede otorgar serán los corrientes para operac iones reajustables a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº18.010. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 14 y 38 del D.L. Nº2.186; 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de doce de junio del año dos mil dos, escrita a fs.80, en cuanto mediante ella se rechazó conceder intereses, acogiéndose en cambio la petición de concederlos, en la forma expresada en las motivaciones de este fallo; B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, con declaración de que a la suma total de la indemnización regulada se le descontará la cantidad consignada a título de indemnización provisional, reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, entre las fechas de consignación y la de pago efectivo; C) Todo lo anterior, conforme a la liquidación que, en su oportunidad, dispondrá el tribunal de primer grado; y D) Cada parte se hará cargo de sus costas. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia Balbi. Rol Nº2152-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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