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jueves, 23 de junio de 2005

Despido injustificado - Indemnización de aviso previo, años de servicio y remuneración - 21/06/05 - Rol Nº 2289-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 1.390-03 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, don Elías Enrique Puga Maltez deduce demanda en contra de Invertec Ostimar S.A., representada por don Alejandro Flores Guerrarty, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica o las que el Tribunal determine, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de compensación para las cantidades a que fuera obligado a pagar y alegó que el despido se ajustó a la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en fallo de cinco de febrero de dos mil cuatro, escrito a fojas 73, rechazó la compensación y acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y remuneración por tres días del mes de febrero de 2003, con reajustes, intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de veintiséis de abril del año pasado, que se lee a fojas 87, confirmó la de primer grado, sin costas del recurso. En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que acoja la excepción de compensación deducida por su parte. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada argumenta que opuso la excepción de compensación basada en que cumpliendo el mandato del trabajador c ontenidoen Acuerdo y mandato descuento por planilla, instrumento acompañado legalmente, objetado y rechazada la objeción, por lo tanto, reconocido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su parte descontó de las indemnizaciones los dineros respectivos para pagar la deuda que el demandante mantiene con Conosur. Agrega que acreditó que el mandato era plenamente válido a través de testigos, otros documentos y la confesión y que la declaración de los testigos constituye plena prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el fallo se funda en que en la confesión el actor desconoció la firma, pero ese medio sólo hace prueba en lo que no favorece al confesante y no al contrario, además reconoció la existencia de la deuda y el descuento mensual, a lo que se agrega el informe de Conosur acerca de la deuda, la suscripción de pagaré y el pago de la deuda por la empresa. Indica que todos esos antecedentes no fueron analizados por los jueces. Añade que se dan los requisitos establecidos en el artículo 1656 del Código Civil referido a la compensación y que el mandato existe conforme a lo dispuesto en el artículo 2116 del mismo texto legal. Por último, expone que no se aplica correctamente el artículo 456 del Código del Trabajo pues dan valor a la confesión en lo que favorece al absolvente y rechazan la objeción documental. Finaliza describiendo la influencia que, a su juicio, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados. Segundo: Que en la sentencia impugnada, se asentó como hecho, en lo que interesa, que el empleador refiere que el Banco Conosur otorgó un préstamo al actor por la suma de $834.666.- y que la empresa pagó, basándose en la autorización dada por el trabajador para hacer el descuento, pero el demandante negó haber otorgado dicha autorización y desconoció la firma del documento de fojas 13 -Acuerdo y Mandato Descuento por Planilla- habiéndose tenido por desistida a la demandada del peritaje solicitado. Tercero: Que sobre la base de ese hecho, los jueces del grado concluyeron que no es posible tener por conferida la autorización, a lo que agregaron que la deuda se refiere a un préstamo del Banco Conosur, que no dice relación con el contrato de trabajo, motivos por los cuales rechazaron la excepción de compensación alegada por la empleadora. Cuarto: Que dilucidar la controversia de derecho importa determinar la procedencia de la excepción de compensación opuesta por la empleadora, en relación con un crédito otorgado al demandante por el Banco Conosur. Quinto: Que respecto a ese punto, cumple tener presente que de las normas del derecho común relativas a la materia, resulta que el pago efectivo que define el artículo 1568 del Código Civil como la prestación de lo que se debe, puede llevarse a cabo materialmente por una persona distinta al deudor de la obligación, conforme lo admite el artículo 1572 de este cuerpo legal, al establecer que puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor y que, a su turno, el pago puede ser efectuado a una persona diferente del acreedor, según lo señala el artículo 1580 del mismo Código al enunciar las formas como puede conferirse la diputación para recibir el pago. Sexto: Que, por otra parte, el artículo 1655 del Código Civil establece que cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas y actúa por el sólo ministerio de la ley, en el evento que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1656 del mismo texto legal. Séptimo: Que la recta aplicación de las disposiciones relacionadas en los considerandos precedentes debió conducir en la especie a los sentenciadores a reconocer la procedencia de la excepción opuesta por la demandada, en la medida en que ésta pagó la deuda que el trabajador mantenía con un tercero y, por consiguiente, pasó a ostentar la calidad de acreedor del dependiente. Es decir, el pago realizado por el empleador al Banco Conosur ha sido eficaz, en términos de permitirle oponer la defensa que ahora se examina, a lo que cabe agregar que la autorización que el dependiente desconoce -negación que por lo demás carece de relevancia- ha sido también remitida al tribunal por el organismo que otorgó el préstamo respectivo, lo que hace presumir su validez y otorgamiento. Además, según se ha anotado, las normas citadas sancionan l a validez del pago efectuado por un tercero. Octavo: Que al prescindir de las normas mencionadas que reconocen la validez del pago de deudas ajenas ejecutado por un tercero facultado por el deudor, la sentencia impugnada por el presente recurso de casación, incurrió en un error de derecho, que tuvo influencia directa en lo dispositivo de ese fallo, en la medida que llevó a rechazar la excepción de compensación opuesta por la demandada, en lugar de acoger esta defensa. Noveno: Que en tal virtud, se hace necesario acoger el recurso de nulidad de autos, en este capítulo, para corregir vicios de ilegalidad cometidos en la sentencia al abstenerse ésta de aplicar debidamente las disposiciones de los artículos 1572, 1655 y 1656 del Código Civil, que contemplan la posibilidad que el pago de las obligaciones se ejecuten idóneamente por un tercero facultado al efecto por el deudor, como ocurrió en la especie. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 90, contra la sentencia de veintiséis de abril del año pasado, que se lee a fojas 87, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que separadamente se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa. Regístrese. Nº 2.289-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando octavo, se cambia el apellido Rojas por Nuñez. b) se eliminan sus fundamentos decimo primero y decimo segundo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, según se dijo, el demandante negó la firma puesta en el documento agregado a fojas 13, sin que se haya acreditado la autenticidad de la misma, sin embargo, no puede desconocerse la existencia de la autorización dada por el actor para el descuento respectivo, en la medida que igual documento fue remitido por el Banco en el informe de fojas 62, a lo que se agrega que se reúnen los requisitos establecidos en el art ículo 1656 del Código Civil, para los efectos de hacer operar la compensación opuesta por la empleadora. Tercero: Que, conforme a lo razonado, procede acoger la excepción de compensación opuesta por la demandada, en lo relativo al préstamo otorgado al actor por el Banco Conosur, hasta por la suma de $755.481.- o por la cantidad que el empleador acredite fehacientemente haber pagado a ese organismo para cubrir el préstamo otorgado al trabajador. En consecuencia, las sumas que la empleadora pagó, por el deudor, a dicho Banco, deberán imputarse a las cantidades a que ha sido, en definitiva, esta última condenada a solucionar por concepto de días de remuneración del mes de febrero de 2003, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, debiendo, previo a la imputación incrementarse todas las cantidades en la forma establecida en el artículo 63 del Código del Trabajo. Cuarto: Que la circunstancia de que la deuda del dependiente no diga relación con el contrato de trabajo, no es óbice para acoger la excepción opuesta, desde que se trata de una compensación y no de una demanda reconvencional, por consiguiente, no le son exigibles los requisitos establecidos en el artículo 440 inciso cuarto del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, 1448, 1568 y 1572 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de febrero del año pasado, escrita a fojas 73 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza la excepción de compensación opuesta por la demandada y, en su lugar, se decide que se acoge la excepción de compensación por ella alegada, debiendo descontarse la cantidad de $755.481.- a aquellas, a que la demandada, Invertec Ostimar S.A., ha sido condenada a pagar en favor del trabajador, don Elías Puga Maltez, por concepto de días de remuneración del mes de febrero de 2003, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, previa aplicación del artículo 63 del Código del Trabajo y se la confirma en lo demás. Regístrese y devuélvase. Nº 2.289-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orland o Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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