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miércoles, 22 de junio de 2005

Gravedad del incumplimiento en el pago de cotizaciones previsionales - 20/06/05 - Rol Nº 874-05

Santiago, veinte de junio de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 66. Segundo: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 7 y 171 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se interpretaron erróneamente el sentido y alcance de las normas citadas, al establecer que el empleador no incurrió en la causal de despido indirecto invocado por la trabajadora, basado en el hecho de que si bien se reconoce el retraso en el pago de las remuneraciones y que las cotizaciones previsionales se encontraban impagas, el fallo estimó que dicho incumplimiento no tenía el carácter de grave. En cuanto a la remuneración, señala que conforme al artículo 55 del Código del Trabajo, su pago no puede exceder del plazo de un mes y constituye la prestación principal que emana del contrato de trabajo para el trabajador, pero también es un hecho que reviste gravedad que no se paguen sus cotizaciones previsionales y de salud. Finalmente expone que igualmente es erróneo lo señalado por los sentenciadores en cuanto a que la sola circunstancia de tener conocimiento de la existencia de tales incumplimientos, hace inaplicable lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor decidió auto despedirse en razón de los graves incumplimientos en que habría incurrido su empleador por atrasos reiterados en el pago de las remuneraciones y por no pagar las cotizaciones previsionales. b) que se acreditó que el demandado en algunos meses pagó los sueldos con atrasos, que se extendían a más de un mes y que en cuanto a las cotizaciones previsionales las declaraba, en algunos meses, pero no las pagaba de inmediato y que celebró convenios con las instituciones previsionales para su pago. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el incumplimiento de las obligaciones del empleador no tenía el carácter de grave, pues en atención al cargo de contador de la empresa que ostentaba el actor, conoció desde el principio de la situación económica por la que atravesaba la empresa, efectuó propuestas para salir de dicha situación, entre otras, de la forma de pago de las imposiciones previsionales, sin que en el momento más complicado, en el año 2.002, pusiera término al contrato, perdonando de ese modo el incumplimiento y sólo lo hizo valer después de una revisión contable que efectuó una empresa externa que detectó falencias en su trabajo. Por lo anterior, estimaron que no se había configurado la causal de despido indirecto invocado por el trabajador y rechazaron la demanda. Quinto: Que de lo expresado fluye que la recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido indirecto del trabajador, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada. Ello, sin contar, además, que la circunstancia de revestir o no el carácter de incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, es mate ria de apreciación del sentenciador, utilizando para ello las normas de la sana crítica en el examen de las probanzas rendidas en el proceso. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que motiva su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 66, contra la sentencia de uno de febrero de dos mil cinco, que se lee a fojas 64. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 874-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 20 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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