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miércoles, 22 de junio de 2005

Recurso de protección - Cierre de casa de reposo - 20/06/05 - Rol Nº 1376-05

Santiago, veinte de junio del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos signados como quinto a décimo tercero, ambos inclusives -que corresponden en realidad a las consideraciones segunda a décima-, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también se ha expresado con frecuencia; 2º) Que, en el caso de la especie, sin embargo, se ha constatado, contrariamente a como fue resuelto en primer grado, que no concurren las exigencias previamente anotadas. En efecto, han acudido de protección doña María Angélica Araya Arriagada y otras personas, contra el Instituto de Norma lización Previsional, por lo que califican como el acto arbitrario e ilegal cometido en contra de nuestras familiares..., explicando que El acto ilegal y arbitrario del que reclamamos ha consistido en la dictación de la Resolución Exenta Nº1418, de 25 de noviembre de 2004... que ordena el cierre de la Casa de Reposo ubicada en calle Itata 4157-4159 de Ñuñoa, el 31 de diciembre de 2004, hogar que nuestras familiares han ocupado legítimamente por más de 10 años. El acto ilegal y arbitrario denunciado constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números:... Nº1, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de nuestras familiares; Nº24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; 3º) Que los recurrentes explican que Nuestras familiares ingresaron allí con la convicción de ejercer un legítimo derecho, hace muchos años, en virtud de su condición de afiliadas a las diversas ex Cajas de Previsión que contemplaban este beneficio de gozar de protección y descanso en sus últimos días de vida. Sin embargo, la resolución recurrida importa una amenaza de un eventual desalojo o traslado que supondría, de materializarse, graves trastornos en su salud física y psíquica e incluso pudiendo afectar sus vidas, considerando que son ancianas y enfermas. Agregan que A la fecha de su ingreso las ancianas amenazadas se encontraban sanas y conscientes de que gozarían de este beneficio por el resto de sus días, tal como informó el administrador de ese establecimiento. La vulneración de los derechos ya mencionados resulta más grosera si se tiene presente que estas ancianas al ingresar tenían claridad y certeza de las condiciones en que lo hacían, sin plazos, haciendo uso de un derecho adquirido, esto es ya plena e indefinidamente incorporado en su patrimonio, pero el INP pretende cambiarles las reglas del juego precisamente ahora, cuando ellas están absolutamente vulnerables, sin capacidad de decidir, sin noción de otros entornos, sino sólo de la familiaridad de su casa, de l a cual las quieren expulsar; 4º) Que, al informar, la entidad recurrida señala que el artículo 101 de la Ley Nº16.735, de 1968, facultó al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, por una sola vez, repartiera entre sus imponentes todo o parte del excedente a financiar un plan extraordinario de construcción de edificaciones destinadas a Bienestar Social de los empleados particulares imponentes de esa institución. El artículo 97 de la Ley Nº16.840, del mismo año, agregó al artículo 101, a continuación de la frase Bienestar Social la frase o a viviendas u hospitales, siendo éste el origen legal del Fondo de Obras Sociales. Luego de hacer referencia a una serie de disposiciones legales, añade que la Ley Nº18.689, de 1988, que fusionó en el Instituto de Normalización Previsional las instituciones previsionales del antiguo régimen, declaró en su artículo 9º, que los bienes muebles e inmuebles señalados en el Decreto Ley Nº253, de 1974, esto es, los destinados a obras de bienestar social de los empleados particulares activos y jubilados, con los recursos consultados en las leyes que indica, quedaban libres de toda afectación y se radicaban definitivamente en el patrimonio del Instituto. Así, dice, el Fondo de Obras Sociales constituía un patrimonio de afectación, que pertenecía a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares. En las condiciones que detalla, se adquirieron propiedades y bienes muebles para alhajarlas, se construyeron un estadio, un camping y otros bienes raíces, celebrándose a su respecto contratos de variada índole, poniendo en marcha un complejo patrimonial destinado a un fin especial y premunido de autonomía financiera y administrativa. Afirma que la Ley Nº18.689 desafectó los bienes muebles e inmuebles destinados al Fondo de Obras Sociales y los radicó en forma definitiva en el patrimonio del INP, los que dejaron de tener la finalidad que el legislador de 1968 había previsto. En la actualidad, argumenta, la finalidad de obras destinadas a bienestar social subsiste y se encuentra radicada la facultad en relación con el financiamiento, en el Director del INP, según el artículo 6º letra a) del D.L. Nº3502, subsistiendo la facultad de destinar recurs os al financiamiento de estas obras, pues la ley Nº17.537 no ha sido derogada; 5º) Que la entidad recurrida aclara que el acto administrativo que provoca la interposición del recurso es la Resolución Nº228 y no la 1418, que equivocadamente se invoca, cuyo fundamento es la Ley Nº18.689, y que dispuso, en relación al inmueble de calle Itata, donde funciona la casa de reposo de que se trata, una cuestión fundamental, y es que lo dejó libre de toda afectación, radicándolo en el patrimonio del INP, siendo la voluntad del legislador la de liberar el inmueble del destino que tenía de servir de casa de reposo para los empleados particulares imponentes de la Caja de Empleados Particulares. Agrega que la ley del año 1988 contiene un imperativo legal aún vigente, que impuso una obligación, que sigue vigente, que debe ser cumplido por todas las personas y en especial por los funcionarios del INP, lo que por un lado implica que el referido inmueble deje de servir para el fin para el que fue creado, y que pasa a formar parte del patrimonio del Instituto. Manifiesta que la actuación del Director del INP al dictar la Resolución Nº228 no hizo más que cumplir con el mandato legal, por lo que no puede calificarse como un acto ilegal, ya que no se actuó contra derecho, sino que se enmarca dentro del ordenamiento jurídico vigente. Finalmente concluye que la medida tampoco es arbitraria porque no busca otra cosa que restablecer el imperio del derecho y lo hace del único modo como lo dispone la legislación aplicable, habiendo ofrecido el INP a las recurrentes otras alternativas que permitan la atención médica y social que ellas merecen y necesitan, según advierte el recurrido; 6º) Que de lo que se lleva expuesto y analizados los datos que entrega el proceso, se desprende que la entidad recurrida no ha ejecutado un acto ilegal, porque no existe ninguna norma de rango legal que le imponga la obligación de conservar en funciones la casa de reposo en entredicho y mantener en ella, precisamente, a las personas en cuyo favor se recurre. Dichas personas se encuentran en el señalado lugar haciendo uso de un beneficio que no configura un derecho adquirido y está muy lejos de constituirlo, como se ha pretendido por los recurrentes; 7º) Que, en efecto y tal como se ha informado, la casa f ue adquirida con los recursos provenientes del Fondo de Obras Sociales, instituido por mandato del antes aludido precepto, el que constituía un patrimonio de afectación, mediante al cual se podían financiar construcciones de obras como la dicha casa, con el objeto de favorecer a todos los imponentes de la Caja de Previsión de que se trata y no sólo a algunos de ellos, como ocurre en el presente caso, con las personas respecto de las que se recurre, sin que se trate de beneficios previsionales asimilables a algún tipo de pensión. Como se expresa en el informe, en el fondo se pretende perpetuar a favor de los ocupantes en la casa de reposo un beneficio o servicio de carácter facultativo, que se puede mantener, como es obvio, sólo si se dan las condiciones que lo permitan, entre ellas, la de que existan recursos económicos suficientes. Este beneficio se ha mantenido por la decisión del INP de proporcionar un servicio de atención a las pensionadas en cuyo favor se ha entablado el recurso, a cambio del cual cancelan cierta suma de dinero; 8º) Que, en consecuencia, tal como se adelantó, no se ha vulnerado la ley, ya que ninguna norma jurídica de tal rango impone al Instituto de Normalización Previsional la obligación de mantener la casa de reposo, con la única finalidad de favorecer a las personas respecto de las que se recurre, en desmedro de otros pensionados que también podrían beneficiarse con las obras sociales de dicha entidad, así como igualmente los afiliados activos, esto es, quienes aún permanecen adscritos a dicho sistema de previsión y que están en condiciones de recabar beneficios. En consecuencia y dado, además, que tampoco puede estimarse arbitrario el proceder de la autoridad referida, por no estar la mantención de la casa dentro de sus políticas, la conclusión es que no concurren los requisitos que hacen procedente un recurso cautelar como el presente, al no poder reprocharse ni de ilegal ni de arbitraria dicha actuación; 9º) Que, por otro lado, tampoco se advierte aquí la transgresión de alguna garantía constitucional, siendo claramente improcedentes las invocadas, particularmente la del Nº1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que ninguna relación tiene con el problema de que se trata, ni menos, la del Nº24, pues el derecho de propiedad no está alte rado ni afectado en atención a que la garantía que el fallo que se revisa ha denominado derecho de propiedad que tienen sobre sus derechos previsionales y de seguridad social para habitar y ser servidas en el mencionado lugar es jurídicamente inexistente; 10º) Que, finalmente, corresponde manifestar que los Tribunales no pueden imponer obligaciones de la clase que se pretende, que no están contempladas en la ley, a entidades públicas como el Instituto recurrido; particularmente en cuanto aquellas importan o entrañan un gasto significativo para el presupuesto de estas, y en beneficio de un escaso número de beneficiarios, en circunstancias que, de acuerdo con la ley, son muchos más los que deben recibir los beneficios que el referido ente debe proporcionar. De hacerlo, los tribunales se apartarían de sus obligaciones, para incursionar en un terreno que les está vedado, ya que no pueden imponer una prestación no prevista en la ley, sin el financiamiento que, también por ley, deben tener las actividades públicas; 11º) Que, a mayor abundamiento, parece indudable que quienes han acudido en favor de las personas mencionadas en el recurso, por las que manifiestan una innegable, legítima y comprensible preocupación, deberían por lo mismo, hacerse cargo de éstas, quienes -según su propio decir- son sus familiares, en lugar de recabar para ellas beneficios que la entidad contra la que se recurre no está en condiciones de asumir, por las razones previamente expuestas; 12º) Que, en conformidad con lo expuesto, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de catorce de marzo del año en curso, escrita a fs.97, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.9. Acordada con el voto en contra de la Ministra Srta. Morales y de la Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado, quienes fueron de parecer de confirmar la aludida sentencia, por cuanto en concepto de quienes disienten la entidad recurrida al adoptar la decisión impugnada, actu f3 en forma arbitraria transgrediendo la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, desconociendo lo aseverado por ella misma en el Ord. Nº1528-15-3 de fecha 25 de agosto del 2003, en el cual hace presente a la Sra. Jefa del área social del gabinete de la Sra. del Presidente de la República, en relación con la situación de las recurrentes, que no obstante que el mantenimiento de la Casa de reposo no corresponde a una política...existe una razón superior y más valiosa que todas las anteriores: la integridad y calidad de vida de las señora...quienes seguirán viviendo ahí...tal como lo han hecho hasta ahora. Es nuestra obligación (agrega) entender que ello está por encima del propio Estado y que es su primera obligación..., con lo cual, reconoció el grave impacto que en la salud de las recurrentes provocaría el cambio del ambiente que por largos años mantuvieron en la sede de que se trata, no obstante lo cual, en menos de una año, cambió su decisión sin que hubiesen variado las circunstancias que en aquella oportunidad tuvo en vista. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez y del voto disidente la Ministra Srta. Morales. Rol Nº1376-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Srta. María Antonia Morales; Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma la Sra. Maldonado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por encontrarse ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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