Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 3.837-03, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, doña María Alejandra Moreno Rodríguez deduce demanda en contra de la Sociedad Educacional Siglo XXI Limitada, representada por don Marcelo Soto Herbas, a fin que se declare nulo su despido por no estar al día en el pago de las cotizaciones y, sin perjuicio de ello, se establezca que fue injustificado y la demandada sea condenada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes e intereses, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, por las razones que señala y que el pago de las cotizaciones se encuentra al día. Por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 66, el juez de primera instancia acogió íntegramente la demanda por despido injustificado y, además, condenó al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por los seis meses posteriores al despido y al entero de las cotizaciones previsionales respectivas, con costas. Apelada que fue esta sentencia por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de diecinueve de marzo del año pasado, que se lee a fojas 95, confirmó el de primer grado. En contra de esta sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que señala. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción al actual artículo 162 del Código del Trabajo, artículo único de la Ley Nº 19.631. Al respecto argumenta que el fallo establece el pago tardío de las cotizaciones correspondientes al mes de marzo de 2002, el que se efectuó el 29 de abril y 13 de junio de 2003 (debe decir 2002) y la relación laboral terminó el 3 de marzo de 2003, por lo tanto, a esa fecha tenía completamente pagadas las cotizaciones y no se dan lo supuestos del artículo 162 mencionado. Agrega que se interpreta erróneamente esa norma al exigir la comunicación al trabajador, pues la omisión de la carta no puede acarrear la sanción al empleador, aludiendo a un fallo de esta Corte en ese sentido. Finaliza explicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) no se ha controvertido la existencia de la relación laboral, por lo que se tendrá por establecida desde el 1º de marzo de 2002. cumpliendo la demandante labores de docente en el establecimiento denominado American College, en calidad de profesora de enseñanza básica. b) las partes están de acuerdo en que el despido se produjo en términos verbales el 3 de marzo de 2003 y sólo casi dos meses después, la demandada, ante la Inspección del Trabajo, alegó la causal establecida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor para justificar su decisión, resultando extemporánea la alegación. c) la causal se funda en que la Secretaría Regional Ministerial de Educación habría determinado no conceder ninguna autorización durante el año 2003 para ejercer funciones de docente a los funcionarios del colegio que no eran profesores de Estado, entre los que se incluía la actora, ante lo cual se les ofreció el desempeño como monitores, lo que la demandante no aceptó. d) en caso alguno la Secretaría Regional Ministerial de Educación determinó no conceder autorización para el ejercicio de la docencia en los términos ex puestos por la demandada, sino que le hizo presente las circunstancias especiales en las que fueron concedidas para el año 2002 y que para el año 2003 el establecimiento debía cumplir con toda la normativa vigente, cuestión que no se había realizado correctamente y debía ser subsanado por ella. e) la Inspección del Trabajo constata el pago de las cotizaciones previsionales por los meses de abril de 2002 a febrero de 2003 y las correspondientes al mes de marzo de 2002, fueron pagadas tardíamente el 29 de abril y 13 de junio, ambas fechas de 2002, lo que no fue comunicado al trabajador. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos, los jueces del fondo, estimando que la obligación impuesta por el actual artículo 162 del Código del ramo sólo se entiende cumplida a partir de la comunicación hecha al trabajador, aún cuando el pago de las cotizaciones previsionales y de salud se encuentre al día al momento del despido, condenaron a la demandada a la solución, entre otras prestaciones, de las remuneraciones entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. Cuarto: Que, en definitiva, la controversia de derecho se concentra en determinar el sentido y alcance que corresponde dar a los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con los hechos reseñados en el considerando segundo que precede. Quinto: Que los citados preceptos del artículo 162 de la normativa laboral expresan: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último del día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. Sexto: Que las normas citadas establecieron una obligación adicional para que el despido pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador. No obstante, el legislador también estableció que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, precepto que interpretado a contrario sensu, permite concluir que si el empleador efectuó el integro de las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador, el despido es válido y produce sus efectos, lo que se compadece más con la lógica y la equidad, pues no existiendo deuda previsional pendiente, no corresponde aplicar esta sanción adicional. Tal falta de comunicación implicaría sólo la infracción a una norma laboral, sancionable administrativamente en los términos del artículo 477 del Código del Ramo. Séptimo: Que, de otro lado, el alcance que debe otorgarse al nuevo inciso séptimo del artículo 162 del Estatuto del Trabajo debe ser concordante con el contenido de los dos incisos que lo preceden, conforma a los cuales el despido será válido si se han pagado las cotizaciones y en caso de errores u omisiones en que se incurra en la respectiva comunicación o ella no exista, ello representa una infracción laboral, sancionable administrativamente. En la misma forma el despido se convalida por el posterior pago de las cotizaciones adeudadas y el empleador sigue siendo el sujeto pasivo de la obligación de remunerar hasta la fecha de la convalidación. Octavo: Que el otorgarle un alcance distinto al nuevo inciso 7 del mencionado artículo 162, aunque pudiere parecer acorde con su estricto tenor literal, es algo que se aparta del contexto de la ley, a lo que se ha aludido, del propósito e intención legisla tiva, de la lógica y de la equidad. En efecto, la intención del legislador fue la de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los empleadores habían descontado de las remuneraciones de sus trabajadores. Para ello se consultó la severísima sanción de mantener subsistente su obligación de remunerar. Una vez satisfecha la obligación previsional, el despido se convalida y no existe razón para seguir sancionando al empleador que ya ha cumplido, menos aún con una sanción tan severa como la señalada. Si no comunica esta situación al trabajador, debiendo hacerlo legalmente, incumple una norma laboral, conducta que debe ser sancionada, como se ha expresado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Ramo; pero, habrá de concluirse, que se aparta de la lógica y también de la equidad el que deba ser sancionado, además, con la mantención de la obligación de remunerar a favor del trabajador. Esta conclusión es la que se encuentra acorde con el texto del inciso octavo del artículo 162 del Código del Trabajo, al que se ha hecho referencia. Noveno: Que, por ende, al haberse decidido en la sentencia impugnada que, no obstante el pago aunque tardío de las cotizaciones del trabajador, el empleador debe solucionar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, se ha infringido el artículo 162 en su actual redacción, dándole una interpretación errónea. Décimo: Que la infracción analizada y denunciada en el recurso en examen ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues ha conducido a imponer a la empleadora una condena improcedente desde el punto de vista legal y determina la invalidación del mismo, debiendo acogerse el libelo interpuesto por la demandada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 98, contra la sentencia de diecinueve de marzo del año pasado, que se lee a fojas 95, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación, pero separadamente, se dicta, sin nueva vista. Regístrese. N 1.404 -04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se suprime la frase final del fundamento decimoséptimo que dice ...la que aparece en todo caso sólo declarada., sustituyendo la (,) que la precede por punto(.) y final. b) se elimina el considerando decimoctavo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que según quedara asentado en la especie, el despido de un trabajador sin que se le hayan efectuado las cotizaciones previsionales, adolece de una nulidad especial, conforme a la cual queda subsistente la obligación de remunerar de cargo del empleador en idénticas condiciones que las pretéritas. Tercero : Que, en el caso, la actora fue despedida con fecha 3 de marzo 2003 y en tal fecha se habían integrado sus cotizaciones previsionales. Estas fueron canceladas, aunque tardíamente la correspondiente al mes de marzo de 2002, según aparece del informe de fojas 93 y restante documentación adjunta al proceso, lo que no fue comunicado a la trabajadora. Con lo anterior debe entenderse que el despido que afectó a la actora fue válido, en consecuencia, no corresponde que el empleador le pague las remuneraciones correspondientes a los seis meses posteriores al despido. Cuarto: Que, por otro lado, la circunstancia de que no se hubiere efectuado, aún hasta hoy, la comunicación al trabajador de que las imposiciones morosas le fueron canceladas, constituye sólo una infracción a la legislación del trabajo, sancionable por la vía administrativa en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo. Cualquier conclusión distinta implicaría llevar el objetivo y finalidad de la Ley Nº 19.631 a algo muy adicional a su real propósito cual fue el incentivar el entero de las cotizaciones previsionales retenidas por el empleador, lo que ha ocurrido en la especie. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia en alzada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 66, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar las remuneraciones devengadas durante los seis meses posteriores al despido y a enterar en los organismos que correspondan las cotizaciones previsionales de la actora del mes de marzo de 2002 y, en su lugar, se decide que se desestiman esas pretensiones de la actora. Se confirma, en lo demás apelado, la sentencia referida. Regístrese y devuélvase. Nº 1.404-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se suprime la frase final del fundamento decimoséptimo que dice ...la que aparece en todo caso sólo declarada., sustituyendo la (,) que la precede por punto(.) y final. b) se elimina el considerando decimoctavo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que según quedara asentado en la especie, el despido de un trabajador sin que se le hayan efectuado las cotizaciones previsionales, adolece de una nulidad especial, conforme a la cual queda subsistente la obligación de remunerar de cargo del empleador en idénticas condiciones que las pretéritas. Tercero : Que, en el caso, la actora fue despedida con fecha 3 de marzo 2003 y en tal fecha se habían integrado sus cotizaciones previsionales. Estas fueron canceladas, aunque tardíamente la correspondiente al mes de marzo de 2002, según aparece del informe de fojas 93 y restante documentación adjunta al proceso, lo que no fue comunicado a la trabajadora. Con lo anterior debe entenderse que el despido que afectó a la actora fue válido, en consecuencia, no corresponde que el empleador le pague las remuneraciones correspondientes a los seis meses posteriores al despido. Cuarto: Que, por otro lado, la circunstancia de que no se hubiere efectuado, aún hasta hoy, la comunicación al trabajador de que las imposiciones morosas le fueron canceladas, constituye sólo una infracción a la legislación del trabajo, sancionable por la vía administrativa en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo. Cualquier conclusión distinta implicaría llevar el objetivo y finalidad de la Ley Nº 19.631 a algo muy adicional a su real propósito cual fue el incentivar el entero de las cotizaciones previsionales retenidas por el empleador, lo que ha ocurrido en la especie. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia en alzada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 66, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar las remuneraciones devengadas durante los seis meses posteriores al despido y a enterar en los organismos que correspondan las cotizaciones previsionales de la actora del mes de marzo de 2002 y, en su lugar, se decide que se desestiman esas pretensiones de la actora. Se confirma, en lo demás apelado, la sentencia referida. Regístrese y devuélvase. Nº 1.404-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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