Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco.
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 3.400-02, don Rigoberto Poyanco Báez y otros deducen demanda en contra de Minera Escondida Limitada, representada por don Bruce Turner; de Fluor Daniel Chile S.A., representada por don Christian Cavagnaro Michell y de la Empresa Constructora Euromex Chile Limitada, representada por don Darío Barros Ramírez, a fin que se condene a los demandados solidariamente, en forma simplemente conjunta o de la manera que proceda conforme a derecho, a pagarles las sumas que indican por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño moral, causados con motivo del accidente de trabajo que sufrió el trabajador que individualizan, quien era hijo, padre y hermano de los comparecientes y a consecuencia del cual aquél falleció, fundándose en los artículos 1437, 2314, 2284, 2329 y 2320 todos del Código Civil y 184 del Código del Trabajo.
Contestando la demanda, las empresas Minera Escondida y Fluor Daniel alegaron que no tienen la responsabilidad que se les atribuye y la Constructora Euromex, opuso la excepción de incompetencia del tribunal, entre otras defensas. El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 387, acogió la excepción de incompetencia alegada por la Constructora Euromex y declaró que el juzgado del trabajo es incompetente absolutamente para conocer de la demanda intentada en los autos. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintiséis de febrero del año pasado, que se lee a fojas 404, revocó el de primer grado y, en su lugar, declara que se rechaza la excepción de incompetencia deduci da por la demandada Euromex Limitada, con costas. La demandada Euromex Limitada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando las infracciones de ley que señala y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que señala, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada apoya el recurso de casación en el fondo que deduce, en el quebrantamiento de los artículos 420 f) del Código del Trabajo; 69 de la Ley Nº 16.744 y 19 del Código Civil. Luego de transcribir los artículos, argumenta que el error de derecho se configura en la errónea interpretación que se efectúa del artículo 420 f) citado, en relación con el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, pues en definitiva se estima que los juzgados del trabajo son los competentes para conocer de asuntos en los cuales se intenta una acción indemnizatoria para perseguir la responsabilidad civil extracontractual emanada de un supuesto cuasidelito civil, en circunstancias que son competentes los juzgados civiles. Agrega que la naturaleza de la responsabilidad perseguida es extracontractual, como lo reconocen los demandantes en los párrafos que transcribe de la demanda intentada. Luego alude a la responsabilidad contractual y extracontractual, según decisiones de esta Corte y otros fallos dictados en la materia. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que siguen: a) la demanda se presentó ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, el que, ante similares planteamientos a los esgrimidos por Euromex en esta causa, concluyó que era competente para conocer de ella el juzgado del trabajo, resolución ejecutoriada. b) la demanda se dirigió en contra de tres empresas, dos de las cuales se apersonaron en el juicio seguido ante el tribunal civil y la tercera comparece en estos autos deduciendo igual excepción.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo, considerando que de confirmarse la decisión de primer grado no habría tribunal competente para conocer de la demanda entablada, lo que constituiría un absurdo y haciendo primer el deber de dar solución a una cuestión que resulta aún más trascendente como lo es un pronunciamiento jurisdiccional sobre la demanda, el que se satisface disponiendo que sea el tribunal del trabajo quien deba seguir conociendo de la controversia, rechazaron la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Constructora Euromex Limitada.
Cuarto: Que, conforme a lo anotado, deberá determinarse la naturaleza de la responsabilidad que se pretende hacer efectiva en estos autos. Realizada esa precisión corresponde establecer si los juzgados laborales son competentes o no para conocer de este litigio.
Quinto: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que: la responsabilidad contractual es la que emana de un contrato, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que en la especie, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que establece el deber u obligación de seguridad para el empleador.
Sexto: Que, en el caso, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relación laboral alguna con la demandada. También ya se ha fallado que no se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, los padres, hijos y hermanos del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación les ha unido a la demandada, por consiguiente, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.
Séptimo: Que, así también este tribunal ya ha decidido que establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Que dicha norma fue agregada al artículo 420 del Código del ramo, en virtud de la modificación introducida por el artículo 1 Nº 3 de la Ley Nº 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la República, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, decía en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo así, se está reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisión, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta judicatura, garantizando así el más pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.. Que siguiendo con el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusión general, el Subdirector del Trabajo expresó que el proyecto resuelve una cuestión de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato de trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Además, en las actas respectivas se deja constancia que preocupó a la Comisión que la disposición propuesta usara la expresión responsabilidad contractual del empleador. El señor Subdirector del Trabajo señaló que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cuáles son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificación del dolo y la culpa es distinta y, en segundo término, porque en una o en otra la posibilidad del daño moral es diferente. En consecuencia, hay una separación que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, específicamente de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo. Que el Honorable Senador, señor Thayer, estimó que no sería conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinación requiere un juicio de lato conocimiento y debe por su naturaleza estar entregada a las prescripciones del derecho común, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones. Que, en fin, se estimó conveniente cont emplar la norma propuesta suprimiendo la mención al carácter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia será con exclusión de la responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, quedando, el artículo como ya se transcribió.
Octavo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relación con el trabajador fallecido, pero a título personal, por los padres, hijos y hermanos de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que, al no decidirlo así, la sentencia atacada ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurrente, por lo tanto, deberá acogerse la presente nulidad de fondo intentada por la demandada Constructora Euromex Limitada.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, este tribunal ya ha señalado que cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persiguen deriva del incumplimiento por parte del empleador del trabajador fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ningún nexo de naturaleza laboral les unió a la demandada y no actúan como sucesores del afectado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Constructora Euromex Chile Limitada a fojas 418, contra la sentencia de veintiséis de febrero del año pasado, que se lee a fojas 404, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. N 1.287-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________
Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos y teniendo, además, presente: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 387 y siguientes. Regístrese y devuélvanse. Nº 1.287-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 3.400-02, don Rigoberto Poyanco Báez y otros deducen demanda en contra de Minera Escondida Limitada, representada por don Bruce Turner; de Fluor Daniel Chile S.A., representada por don Christian Cavagnaro Michell y de la Empresa Constructora Euromex Chile Limitada, representada por don Darío Barros Ramírez, a fin que se condene a los demandados solidariamente, en forma simplemente conjunta o de la manera que proceda conforme a derecho, a pagarles las sumas que indican por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño moral, causados con motivo del accidente de trabajo que sufrió el trabajador que individualizan, quien era hijo, padre y hermano de los comparecientes y a consecuencia del cual aquél falleció, fundándose en los artículos 1437, 2314, 2284, 2329 y 2320 todos del Código Civil y 184 del Código del Trabajo.
Contestando la demanda, las empresas Minera Escondida y Fluor Daniel alegaron que no tienen la responsabilidad que se les atribuye y la Constructora Euromex, opuso la excepción de incompetencia del tribunal, entre otras defensas. El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 387, acogió la excepción de incompetencia alegada por la Constructora Euromex y declaró que el juzgado del trabajo es incompetente absolutamente para conocer de la demanda intentada en los autos. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintiséis de febrero del año pasado, que se lee a fojas 404, revocó el de primer grado y, en su lugar, declara que se rechaza la excepción de incompetencia deduci da por la demandada Euromex Limitada, con costas. La demandada Euromex Limitada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando las infracciones de ley que señala y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que señala, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada apoya el recurso de casación en el fondo que deduce, en el quebrantamiento de los artículos 420 f) del Código del Trabajo; 69 de la Ley Nº 16.744 y 19 del Código Civil. Luego de transcribir los artículos, argumenta que el error de derecho se configura en la errónea interpretación que se efectúa del artículo 420 f) citado, en relación con el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, pues en definitiva se estima que los juzgados del trabajo son los competentes para conocer de asuntos en los cuales se intenta una acción indemnizatoria para perseguir la responsabilidad civil extracontractual emanada de un supuesto cuasidelito civil, en circunstancias que son competentes los juzgados civiles. Agrega que la naturaleza de la responsabilidad perseguida es extracontractual, como lo reconocen los demandantes en los párrafos que transcribe de la demanda intentada. Luego alude a la responsabilidad contractual y extracontractual, según decisiones de esta Corte y otros fallos dictados en la materia. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que siguen: a) la demanda se presentó ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, el que, ante similares planteamientos a los esgrimidos por Euromex en esta causa, concluyó que era competente para conocer de ella el juzgado del trabajo, resolución ejecutoriada. b) la demanda se dirigió en contra de tres empresas, dos de las cuales se apersonaron en el juicio seguido ante el tribunal civil y la tercera comparece en estos autos deduciendo igual excepción.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo, considerando que de confirmarse la decisión de primer grado no habría tribunal competente para conocer de la demanda entablada, lo que constituiría un absurdo y haciendo primer el deber de dar solución a una cuestión que resulta aún más trascendente como lo es un pronunciamiento jurisdiccional sobre la demanda, el que se satisface disponiendo que sea el tribunal del trabajo quien deba seguir conociendo de la controversia, rechazaron la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Constructora Euromex Limitada.
Cuarto: Que, conforme a lo anotado, deberá determinarse la naturaleza de la responsabilidad que se pretende hacer efectiva en estos autos. Realizada esa precisión corresponde establecer si los juzgados laborales son competentes o no para conocer de este litigio.
Quinto: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que: la responsabilidad contractual es la que emana de un contrato, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que en la especie, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que establece el deber u obligación de seguridad para el empleador.
Sexto: Que, en el caso, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relación laboral alguna con la demandada. También ya se ha fallado que no se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, los padres, hijos y hermanos del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación les ha unido a la demandada, por consiguiente, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.
Séptimo: Que, así también este tribunal ya ha decidido que establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Que dicha norma fue agregada al artículo 420 del Código del ramo, en virtud de la modificación introducida por el artículo 1 Nº 3 de la Ley Nº 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la República, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, decía en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo así, se está reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisión, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta judicatura, garantizando así el más pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.. Que siguiendo con el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusión general, el Subdirector del Trabajo expresó que el proyecto resuelve una cuestión de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato de trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Además, en las actas respectivas se deja constancia que preocupó a la Comisión que la disposición propuesta usara la expresión responsabilidad contractual del empleador. El señor Subdirector del Trabajo señaló que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cuáles son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificación del dolo y la culpa es distinta y, en segundo término, porque en una o en otra la posibilidad del daño moral es diferente. En consecuencia, hay una separación que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, específicamente de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo. Que el Honorable Senador, señor Thayer, estimó que no sería conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinación requiere un juicio de lato conocimiento y debe por su naturaleza estar entregada a las prescripciones del derecho común, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones. Que, en fin, se estimó conveniente cont emplar la norma propuesta suprimiendo la mención al carácter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia será con exclusión de la responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, quedando, el artículo como ya se transcribió.
Octavo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relación con el trabajador fallecido, pero a título personal, por los padres, hijos y hermanos de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que, al no decidirlo así, la sentencia atacada ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurrente, por lo tanto, deberá acogerse la presente nulidad de fondo intentada por la demandada Constructora Euromex Limitada.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, este tribunal ya ha señalado que cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persiguen deriva del incumplimiento por parte del empleador del trabajador fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ningún nexo de naturaleza laboral les unió a la demandada y no actúan como sucesores del afectado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Constructora Euromex Chile Limitada a fojas 418, contra la sentencia de veintiséis de febrero del año pasado, que se lee a fojas 404, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. N 1.287-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________
Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos y teniendo, además, presente: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 387 y siguientes. Regístrese y devuélvanse. Nº 1.287-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario