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jueves, 23 de junio de 2005

Juzgados laborales incompetentes para conocer responsabilidad extracontractual

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco.
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en autos rol N潞 3.400-02, don Rigoberto Poyanco B谩ez y otros deducen demanda en contra de Minera Escondida Limitada, representada por don Bruce Turner; de Fluor Daniel Chile S.A., representada por don Christian Cavagnaro Michell y de la Empresa Constructora Euromex Chile Limitada, representada por don Dar铆o Barros Ram铆rez, a fin que se condene a los demandados solidariamente, en forma simplemente conjunta o de la manera que proceda conforme a derecho, a pagarles las sumas que indican por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por lucro cesante y da帽o moral, causados con motivo del accidente de trabajo que sufri贸 el trabajador que individualizan, quien era hijo, padre y hermano de los comparecientes y a consecuencia del cual aqu茅l falleci贸, fund谩ndose en los art铆culos 1437, 2314, 2284, 2329 y 2320 todos del C贸digo Civil y 184 del C贸digo del Trabajo.


Contestando la demanda, las empresas Minera Escondida y Fluor Daniel alegaron que no tienen la responsabilidad que se les atribuye y la Constructora Euromex, opuso la excepci贸n de incompetencia del tribunal, entre otras defensas. El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 387, acogi贸 la excepci贸n de incompetencia alegada por la Constructora Euromex y declar贸 que el juzgado del trabajo es incompetente absolutamente para conocer de la demanda intentada en los autos. Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintis茅is de febrero del a帽o pasado, que se lee a fojas 404, revoc贸 el de primer grado y, en su lugar, declara que se rechaza la excepci贸n de incompetencia deduci da por la demandada Euromex Limitada, con costas. La demandada Euromex Limitada deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando las infracciones de ley que se帽ala y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que se帽ala, con costas.


Se trajeron estos autos en relaci贸n.


Considerando:

Primero: Que la demandada apoya el recurso de casaci贸n en el fondo que deduce, en el quebrantamiento de los art铆culos 420 f) del C贸digo del Trabajo; 69 de la Ley N潞 16.744 y 19 del C贸digo Civil. Luego de transcribir los art铆culos, argumenta que el error de derecho se configura en la err贸nea interpretaci贸n que se efect煤a del art铆culo 420 f) citado, en relaci贸n con el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, pues en definitiva se estima que los juzgados del trabajo son los competentes para conocer de asuntos en los cuales se intenta una acci贸n indemnizatoria para perseguir la responsabilidad civil extracontractual emanada de un supuesto cuasidelito civil, en circunstancias que son competentes los juzgados civiles. Agrega que la naturaleza de la responsabilidad perseguida es extracontractual, como lo reconocen los demandantes en los p谩rrafos que transcribe de la demanda intentada. Luego alude a la responsabilidad contractual y extracontractual, seg煤n decisiones de esta Corte y otros fallos dictados en la materia. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia.


Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que siguen: a) la demanda se present贸 ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, el que, ante similares planteamientos a los esgrimidos por Euromex en esta causa, concluy贸 que era competente para conocer de ella el juzgado del trabajo, resoluci贸n ejecutoriada. b) la demanda se dirigi贸 en contra de tres empresas, dos de las cuales se apersonaron en el juicio seguido ante el tribunal civil y la tercera comparece en estos autos deduciendo igual excepci贸n.


Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo, considerando que de confirmarse la decisi贸n de primer grado no habr铆a tribunal competente para conocer de la demanda entablada, lo que constituir铆a un absurdo y haciendo primer el deber de dar soluci贸n a una cuesti贸n que resulta a煤n m谩s trascendente como lo es un pronunciamiento jurisdiccional sobre la demanda, el que se satisface disponiendo que sea el tribunal del trabajo quien deba seguir conociendo de la controversia, rechazaron la excepci贸n de incompetencia opuesta por la demandada Constructora Euromex Limitada.


Cuarto: Que, conforme a lo anotado, deber谩 determinarse la naturaleza de la responsabilidad que se pretende hacer efectiva en estos autos. Realizada esa precisi贸n corresponde establecer si los juzgados laborales son competentes o no para conocer de este litigio.


Quinto: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que: la responsabilidad contractual es la que emana de un contrato, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho il铆cito que ha inferido injuria o da帽o en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculaci贸n entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, adem谩s, que en la especie, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convenci贸n, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislaci贸n laboral la que establece el deber u obligaci贸n de seguridad para el empleador.


Sexto: Que, en el caso, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relaci贸n laboral alguna con la demandada. Tambi茅n ya se ha fallado que no se trata de una cuesti贸n entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acci贸n en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, los padres, hijos y hermanos del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculaci贸n les ha unido a la demandada, por consiguiente, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligaci贸n que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. 


S茅ptimo: Que, as铆 tambi茅n este tribunal ya ha decidido que establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colaci贸n la norma contenida en el art铆culo 420 f) del C贸digo del Trabajo, que establece: Ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepci贸n de la responsabilidad extracontractual a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744. Que dicha norma fue agregada al art铆culo 420 del C贸digo del ramo, en virtud de la modificaci贸n introducida por el art铆culo 1 N潞 3 de la Ley N潞 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la Rep煤blica, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, dec铆a en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo as铆, se est谩 reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisi贸n, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relaci贸n laboral acerca del 谩mbito de competencia de esta judicatura, garantizando as铆 el m谩s pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.. Que siguiendo con el an谩lisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusi贸n general, el Subdirector del Trabajo expres贸 que el proyecto resuelve una cuesti贸n de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato de trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Adem谩s, en las actas respectivas se deja constancia que preocup贸 a la Comisi贸n que la disposici贸n propuesta usara la expresi贸n responsabilidad contractual del empleador. El se帽or Subdirector del Trabajo se帽al贸 que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cu谩les son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificaci贸n del dolo y la culpa es distinta y, en segundo t茅rmino, porque en una o en otra la posibilidad del da帽o moral es diferente. En consecuencia, hay una separaci贸n que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, espec铆ficamente de lo dispuesto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a que el empleador est谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo. Que el Honorable Senador, se帽or Thayer, estim贸 que no ser铆a conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinaci贸n requiere un juicio de lato conocimiento y debe por su naturaleza estar entregada a las prescripciones del derecho com煤n, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones. Que, en fin, se estim贸 conveniente cont emplar la norma propuesta suprimiendo la menci贸n al car谩cter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia ser谩 con exclusi贸n de la responsabilidad extracontractual, a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, quedando, el art铆culo como ya se transcribi贸.


Octavo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acci贸n deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relaci贸n con el trabajador fallecido, pero a t铆tulo personal, por los padres, hijos y hermanos de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que, al no decidirlo as铆, la sentencia atacada ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurrente, por lo tanto, deber谩 acogerse la presente nulidad de fondo intentada por la demandada Constructora Euromex Limitada.


Noveno: Que, a mayor abundamiento, este tribunal ya ha se帽alado que cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persiguen deriva del incumplimiento por parte del empleador del trabajador fallecido del deber de seguridad establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, tal menci贸n resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ning煤n nexo de naturaleza laboral les uni贸 a la demandada y no act煤an como sucesores del afectado.


Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada Constructora Euromex Chile Limitada a fojas 418, contra la sentencia de veintis茅is de febrero del a帽o pasado, que se lee a fojas 404, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N 1.287-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco.


 En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos y teniendo, adem谩s, presente: Los fundamentos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 387 y siguientes. Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 1.287-04.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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