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lunes, 5 de marzo de 2007

Aunque haya consenso hay que rendir prueba en juicio de divorcio


La Serena, tres de noviembre de dos mil seis.
 
VISTOS :

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos quinto a noveno que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
1) Que en autos do帽a Orfilia Carmen Delso Rodr铆guez y don Pedro Augusto Alvarez Carvajal interponen demanda solicitando de com煤n acuerdo se decrete su divorcio por haber cesado efectivamente su convivencia hace m谩s de tres a帽os.
 2) Que nuestra legislaci贸n ha establecido un sistema de divorcio causado, en cuanto para que pueda ser declarado por el juez ser谩 siempre necesario que se acredite suficientemente en el proceso la concurrencia de alguna de las causales previstas por el legislador. Al efecto, la Ley N潞 19.947 contempla causales subjetivas, que derivan de falta imputable a alguno de los c贸nyuges - como en los casos que enumera su art铆culo 54 - y una causal objetiva prevista en el art铆culo 55, como es el cese de la convivencia por espacio de un a帽o o de tres, seg煤n si los c贸nyuges solicitan el divorcio de com煤n acuerdo, o lo demandan en forma unilateral.
 3) Que del tenor de la ley resulta claro que el mutuo acuerdo de los c贸nyuges no constituye una causal de divorcio, sino s贸lo una circunstancia que incide en el per铆odo de cese de la convivencia que ser谩 necesario justificar para que pueda ser acogida la demanda. De esta manera, a煤n cuando ambos c贸nyuges soliciten el divorcio de com煤n acuerdo, el juicio tendr谩 siempre car谩cter contradictorio, debiendo las partes proporcionar proban zas id贸neas, suficientes para formar convicci贸n acerca del cese efectivo de la convivencia.
 4) Que del examen de los antecedentes puede constatarse que para acreditar tal hecho, solo acompa帽aron dos declaraciones juradas de Gladys Luz Rodr铆guez Fuenzalida y Luz Regina del Carmen Cort茅s 脕lvarez quienes refieren que conocen al demandante y les consta que ha vivido solo y sin pareja y certificados de residencia de los contrayentes dando cuenta que viven en Ovalle y Pichilemu, prueba que se estima insuficiente para tener por acreditado el hecho del cese de la convivencia, de modo que deber谩 desestimarse la demanda por no cumplirse los requisitos establecidos en la Ley 19.947 para declarar el divorcio.
 5) Que de acuerdo a lo antes razonado, este tribunal disiente de la opini贸n del Sr. Fiscal Judicial, manifestada en su dictamen de fojas 102.

Por estos fundamentos y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y 223 del C贸digo de Procedimiento Civil, y Ley 19.947 se revoca la sentencia consultada de veintisiete de Julio de dos mil seis, escrita a fojas 92 y en su lugar se declara que no se hace lugar a la demanda de fojas 18, sin costas.


Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n de la Ministro Titular do帽a Marta Maldonado Navarro

Rol N潞
1279-2006


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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