lunes, 5 de marzo de 2007
Inexistencia de prestación de servicios laborales
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 4.139-03 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, el Instituto de Normalizacion Previsional, representado por don Eduardo Aviles Aedo deduce demanda ejecutiva en contra de la Empresa Crown Cork de Chile, representada por don Eduardo Cruz Barrios, a fin que se despache mandamiento de ejecucion y embargo por la suma que indica, proveniente de Actas de Fiscalizacion de la Inspeccion del Trabajo, mas reajustes, intereses, sin perjuicio de las multas pertinentes, hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
La ejecutada, evacuando el traslado, opuso las excepciones previstas en el articulo 5º Nros. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 17.322, fundadas en que la causante de las cotizaciones que se cobran presto servicios a honorarios a la empresa y suscribio un finiquito, ratificado ante la Inspeccion del Trabajo.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 59, acogio la excepcion de inexistencia de la prestacion de servicios e impuso a cada parte sus costas.
Se alzo la ejecutante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de diez de marzo del año pasado, que se lee a fojas 81, revoco el de primer grado y, en su lugar, declaro que todas las excepciones opuestas por la ejecutada quedaban rechazadas, debiendo seguir adelante la ejecucion, con costas, por voto de mayoria.
En contra de esta ultima decision, la ejecutada deduce recurso de casacion en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas.
Se trajeron estos autos en relacion.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la vulneracion de los articulos 7º y 461 del Codigo del Trabajo; 4º de la Ley Nº 17.322, en relacion con los articulos 426 del Codigo de Procedimiento Civil y 1712 del Codigo Civil. Argumenta que no se interpreta ni aplican adecuadamente los elementos que definen la presencia de un vinculo laboral. Agrega que se olvida que el procedimiento se rige por el Libro III, Titulo I y II del Codigo de Procedimiento Civil, como lo ordena el articulo 461 del Codigo del Trabajo y 4º de la Ley Nº 17.322, por lo tanto, la apreciacion de la prueba no se rige por el sistema de la sana critica y aun cuando ella se aplicara, los antecedentes probatorios son concluyentes para acreditar la inexistencia de vinculo laboral. Incluso, alega el recurrente, los fundamentos del fallo atacado dejan en claro que el finiquito del contrato de prestacion de servicios profesionales independientes de la trabajadora, ratificado ante la Inspeccion del Trabajo, se ajusto a la ley, sin perjuicio de lo cual, ademas declaro como testigo la causante de las cotizaciones cobradas, quien ratifico la naturaleza de la relacion contractual habida con la ejecutada.
El recurrente añade que las presunciones que deduce el juez deben ser graves, precisas y concordantes conforme lo dispone el articulo 1712 del Codigo Civil, requisitos con los que se cumple en el fallo de primer grado, no asi en segunda instancia, en que son indirectas, inconexas y se apartan de la verdadera naturaleza contractual de caracter privado, reconocida por los interesados. Por ultimo, alude al voto de minoria.
Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habrian tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, de acuerdo a lo anotado, resulta claro que el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, alega por una parte, que se aplica el sistema de prueba legal o tasada y, enseguida, que aun cuando la prueba seYapreciara conforme a las reglas de la sana critica, igualmente se acredito la inexistencia de relacion laboral entre la causante del cobro y su parte. Surge la duda sobre el sistema de apreciaci on que rige en el caso.
Tercero: Que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado, desde que hace dubitable el derecho a aplicar para resolver la controversia, lo que lleva a concluir que ha sido defectuosamente formalizado y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 764, 765, 767, 770, 771, 783 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casacion en el fondo interpuesto por el ejecutado a fojas 85, contra la sentencia de diez de marzo del año pasado, que figura a fojas 81.
Sin perjuicio de lo resuelto y haciendo uso de las facultades que le confiere el articulo 785 del Codigo de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo que sigue:
1º) Que, en el caso, el Instituto de Normalizacion Previsional, exhibiendo como titulo ejecutivo la Resolucion de Cobranza Judicial que acompaña, dictada en conformidad a las facultades que le confiere el articulo 2º de la Ley N" 17.322, que establece Normas para la Cobranza Judicial de Imposiciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Prevision, cobra las cotizaciones que el demandado Crown Cork debio enterar en relacion con la trabajadora Veronica Perez Sepulveda, las que, conforme a una fiscalizacion realizada por la Inspeccion del Trabajo abarcan el periodo comprendido entre mayo de 1995 y junio de 2002, lapso en el cual habria existido relacion de naturaleza laboral entre la mencionada trabajadora y la ejecutada en estos autos.
2º) Que el ejecutado opuso las excepciones previstas en los Nros. 1, 2 y 3 del articulo 5º de la Ley Nº 17.322, es decir, la inexistencia de la prestacion de servicios, no ser imponibles total o parcialmente los estipendios pagados por existir error en el calculo y la errada calificacion de las funciones desempeñadas por el trabajador, las que se fundan en que la supuesta causante de las imposiciones cobradas no presto servicios bajo vinculo de subordinacion y dependencia para la empresa, sino que se trato de servicios profesionales e independientes como profesora de ingles, lo que se encuentra confirmado por el finiquito suscrito y ratificado ante la Inspeccion del Trabajo en tal sentido y por los dichos, prestados en la causa, de la propia trab ajadora afectada.
3º) Que util a la controversia resulta considerar que, efectivamente, las Actas de Fiscalizacion elaboradas por los Inspectores del Trabajo, gozan de presuncion de veracidad, por expresa disposicion de ley. Sin embargo, es una presuncion simplemente legal, es decir, al tenor de lo dispuesto en el articulo 47 del Codigo Civil, admite prueba en contrario y ella ha sido rendida en este proceso por el ejecutado, la que ha consistido en el documento referido en el fundamento precedente y la declaracion de dos testigos, uno de ellos, como se dijo, la supuesta causante de las cotizaciones que se cobran por el ejecutante. Por lo tanto, pudo acreditarse la inexistencia de los antecedentes o circunstancias conocidas de los cuales se deduce un hecho desconocido. En otros terminos, en este juicio en el que el origen de la deuda que se cobra es una fiscalizacion realizada por un Inspector del Trabajo, pudo probarse que no se dieron las condiciones establecidas en los articulos 7º y 8º del Codigo del Trabajo y que el ministro de fe mencionado estimo presentes.
4º) Que la sana critica supone la expresion de las razones simplemente logicas o de experiencia en virtud de las cuales se otorga valor o se desestima la prueba rendida en la causa. El analisis debe obedecer a una logica que naturalmente conduzca al convencimiento que permite decidir en uno u otro sentido. En el caso, los jueces del grado analizan el finiquito acompañado por la ejecutada y desprenden que entre ella y Veronica Perez Sepulveda existio una relacion de naturaleza laboral.
5º) Que conforme al raciocinio contenido en el fallo de que se trata, los sentenciadores arriban a la conclusion ya anotada, atendiendo a factores endogenos y exogenos al finiquito, entre otros, la cantidad de dinero que declara recibir una de las partes, la inverosimilitud que ese pago obedezca a una donacion incausada, la fecha coincidente con la fiscalizacion, etc. Sin embargo, el razonamiento contenido en la sentencia de segunda instancia desconoce la propia voluntad de las partes, manifestada al momento de suscribir el finiquito y, posteriormente, durante la secuela de este juicio. Es dable tambien recordar el aforismo "a confesion de parte, relevo de prueba". De tales elementos se desprende inequivocamente que las partes concordaron durante todo el tiempo de la prestacion de servicios, -siete años-, al momento de finalizar esa relacion, esto es, julio de 2002 y en la etapa de prueba de esta causa, es decir, enero de 2004, que habian celebrado un contrato de prestacion de servicios profesionales a honorarios. Esa es la verdad que han afirmado en todas esas epocas.
6º) Que cierto es que en la materia debe primar, ademas, el principio de la realidad, pero, en este caso, no existen otros antecedentes a apreciar y que permitieran concluir la existencia de subordinacion y dependencia, tales como el cumplimiento de horario, o la sujecion a las ordenes e instrucciones de la demandada, o la imposicion de una jornada. Solo se presenta el pago de un estipendio regular y periodicamente, pero tal pago no excluye una contratacion a honorarios, pues perfectamente puede ser elemento de un contrato de esa naturaleza.
7º) Que, en consecuencia, ponderando los unicos antecedentes aportados al proceso, conforme a las reglas de la sana critica, ellos conducen a concluir que entre la demandada y la supuesta causante de las cotizaciones que se cobran, existio una prestacion de servicios profesionales a honorarios y no una relacion de naturaleza laboral, de manera que debe estimarse que el ejecutado ha acreditado la excepcion prevista en el Nº 1 del articulo 5º de la Ley N" 17.322.
8º) Que, por consiguiente, el examen realizado en la sentencia impugnada, el que por lo demas esta basado en interrogantes que se formulan y responden los jueces del grado, ha vulnerado la logica que debe prevalecer en el analisis de la prueba rendida, quebrantando los articulos 455 y 456 del Codigo del Trabajo y el articulo 5º Nº 1 de la Ley N" 17.322, infracciones que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujeron a ordenar se siga adelante con una ejecucion improcedente.
Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 del Codigo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de diez de marzo del año pasado, que figura a fojas 81 y se la reemplaza por la que se dicta a continuacion, sin nueva vista, separadamente.
Registre se.
Nº 1.825-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marin, Jorge Medina C. y Ruben Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdes A.. No firma el señor Ballesteros, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.
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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo, ademas, presente:
Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y septimo del fallo de nulidad de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Y en conformidad a lo dispuesto en los articulos 463 y siguientes del Codigo del trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de trece de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 59 y siguientes.
Registrese y devuelvase, con su agregado.
Nº 1.825-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Urbano Marin, Jorge Medina C. y Ruben Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se"ores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdes A.. No firma el se"or Ballesteros, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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