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lunes, 18 de junio de 2012

Uso indebido de imagen por el Fisco. Rol 3215-2009

Santiago, treinta de agosto de dos mil once. 


Vistos: 
 

En estos autos rol N° 3215-2009 el apoderado de la demandada, Fisco de Chile dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha seis de abril de dos mil nueve, que confirm贸 la sentencia de primera instancia de cuatro de marzo de dos mil ocho que acogi贸 la acci贸n deducida condenando a la demandada al pago de la suma diez millones de pesos ($ 10.000.000) a la demandante por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral. 
Por resoluci贸n de veintisiete de agosto de dos mil nueve, se orden贸 traer los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n.

jueves, 7 de junio de 2012

Ley de subcontrataci贸n.Determinaci贸n de extensi贸n de responsabilidad solidaria o subsidiaria. Rol 8117-2010

Santiago, uno de junio de dos mil once.


Vistos:


Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol N潞 726-08, don Roberto Enrique V谩squez Nu帽ez deduce demanda en contra de S.A.C.A.F. Limitada, representada por don Julio Pistelli Basterrica y del Ministerio P煤blico, representado por don Sabas Chahuan Sarras, esta 煤ltima entidad en calidad de responsable solidario o subsidiario, a fin que se declare ilegal su despido, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, adem谩s de intempestivo e injustificado y se condene a los demandados a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas.


El Fisco de Chile, al contestar por el Ministerio P煤blico reconoce la celebraci贸n de diversos contratos de prestaci贸n de servicios de guardias de vigilancia en las dependencias de la instituci贸n con la demandada S.A.C.A.F. Ltda., en cumplimiento de los cuales esta 煤ltima dispuso que el demandante cumpliera las correspondientes funciones en las dependencias de las Fiscal铆as que deb铆a atender. Agrega que su parte ejerci贸 el derecho de informaci贸n y la demandada principal cumpli贸 con la obligaci贸n de entregar el certificado correspondiente, excepto los 煤ltimos tres meses de vinculaci贸n, motivo por el que el Ministerio P煤blico hizo uso del derecho de retenci贸n, situaci贸n que se present贸 hasta el t茅rmino, por expiraci贸n del plazo, del contrato vigente entre las partes, el 30 de abril de 2008, procediendo al pago directo al trabajador y a la entidad previsional acreedora, lo que acreditar谩 en el curso del juicio. En consecuencia, resulta improcedente que responda por eventuales resultados de un juicio que se origina en ilegalidades vinculadas a la facultad de administraci贸n del empleador. Agrega que su eventual responsabilidad es su bsidiaria, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 183 D del C贸digo del Trabajo y que, conforme a lo prevenido en el art铆culo 183 B debe limitarse a la 茅poca en que el demandante prest贸 servicios a S.A.C.A.F. Limitada y excluirse de ella el incremento sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y las remuneraciones sancionatorias del art铆culo 162 del C贸digo del ramo, por las razones que explica.
Mediante fallo de trece de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 171, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda en cuanto declara injustificado el despido del actor y condena a S.A.C.A.F. Limitada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 50%, compensaci贸n de feriado legal y proporcional; a enterar en los respectivos institutos de seguridad social las cotizaciones de seguridad previsionales y los aportes al fondo de cesant铆a que se adeuden y devengadas durante todo el per铆odo de vigencia del contrato de trabajo; a solucionar las remuneraciones desde la fecha del despido hasta el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas o hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera car谩cter de firme o ejecutoriada y que el demandado Ministerio P煤blico debe pagar en forma subsidiaria las antedichas prestaciones. Impuso reajustes, intereses y costas.
Se alz贸 el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de septiembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 222, confirm贸 la de primer grado, sin modificaciones.
En contra de este 煤ltimo fallo, el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describe, con costas de la causa.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracci贸n del art铆culo 183-D del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 162 inciso s茅ptimo del mismo cuerpo legal, adem谩s del art铆culo 19 del C贸digo Civil.
Argumenta que el citado art铆culo 183-D, para el evento de t茅rmino injustificado de la relaci贸n laboral no contempla, no menciona, ni incluye a las remuneraciones sancionatorias previstas por el art铆culo 162 inciso s茅ptimo del C贸digo del ramo entre aquellas obligaciones de que debe responder la empresa principal en un r茅gimen de subcontrataci贸n. En efecto, el art铆culo 183-D hace responsable al deudor subsidiario de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de 茅stos y de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino de la relaci贸n laboral, es decir, las obligaciones laborales y previsionales ordinarias originadas durante la relaci贸n laboral y las indemnizaciones por antig眉edad y por falta de pre aviso y, en caso alguno se mencionan las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidaci贸n. Por lo tanto, la aplicaci贸n que se hace del art铆culo 183-D, vulnera el contenido del art铆culo 19 del C贸digo Civil, desde que se aparta del tenor literal de la norma al incorporar a las obligaciones de que responde su parte, un emolumento remuneracional ajeno a la letra del referido precepto, como son las remuneraciones a partir del despido.
Se dice tambi茅n en el recurso que se vulnera el art铆culo 162 inciso s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, por falsa aplicaci贸n, ya que la norma legal en que se funda su aplicaci贸n no incluye el rubro de las remuneraciones sancionatorias.
Enseguida, la demandada, refiri茅ndose a la alusi贸n gen茅rica que hace el fallo impugnado a la jurisprudencia relacionada con el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, indica que no se ajusta a derecho y que la tesis mayoritaria era la contraria y, por 煤ltimo, insiste en que con la dictaci贸n de la Ley N潞 20.123 se incorporaron expresamente s贸lo las indemnizaciones legales por t茅rmino de contrato.
Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en lo que interesa a este recurso, en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen:
a) la relaci贸n laboral entre el demandante y la demandada principal, se extendi贸 entre el 1潞 de junio de 2005 y concluy贸 el 30 de abril de 2008, habiendo prestado servicios el primero como guardia de seguridad y similares en las dependencias de la Fiscal铆a.
b) la empleadora, a las fechas de los certificados agregados al proceso, s贸lo hab铆a declarado las cotizaciones previsionales de septiembre y octubre de 2007 y abril de 2008 y no hab铆a enterado los aportes de cesant铆a, sin que la documentaci贸n aportada por el Ministerio P煤blico demuestre el entero por la demandada de esas cotizaciones de seguridad social.
c) la relaci贸n laboral se prest贸 bajo la hip贸tesis prevista en el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo y el demandado, Ministerio P煤blico, tuvo la calidad de empresa principal y la demandada S.A.C.A.F., empleadora del actor en cuanto contratista de aqu茅l, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 183-B del C贸digo citado.
d) la empresa principal hizo uso del derecho de informaci贸n sobre el monto y estado del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de su contratista respecto de sus trabajadores, as铆 como del derecho de retenci贸n del monto de que aqu茅lla era responsable, de acuerdo al art铆culo 183-C, incisos primero y tercero, del C贸digo del ramo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue injustificado y accedieron a la demanda en los t茅rminos ya se帽alados, conden谩ndose al Ministerio P煤blico, en calidad de empresa principal, en forma subsidiaria, al pago de las prestaciones impuestas al demandado, como contratista, entre 茅stas, las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido y hasta su convalidaci贸n, por aplicaci贸n de lo dispuesto en los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que, conforme lo anotado, la controversia plantea la necesidad de determinar la extensi贸n de la responsabilidad solidaria, -o subsidiario como en este caso-, que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidaci贸n, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 del citado texto legal.
Quinto: Que previo a cualquier otro an谩lisis conviene puntualizar que antes de la dictaci贸n de la Ley N潞 20.123, de octubre de 2006, que comenz贸 a regir a partir del 16 de enero de 2007 y con motivo de no encontrarse definidas legalmente las obligaciones laborales y previsionales de que deb铆a responder subsidiari amente el due帽o de la obra o faena ?de conformidad a lo que dispusieran los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo- se adoptaron, al amparo de esta anterior normativa, distintas posiciones en torno a los conceptos y rubros que alcanzaban sus obligaciones. La atribuci贸n gen茅rica y difusa de responsabilidad para la empresa principal aparece zanjada a partir de las precisiones incorporadas por la Ley N° 20.123 en que se regul贸 el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n adem谩s de otros sistemas de prestaci贸n de servicios laborales.
Sexto: Que en primer lugar debe consignarse que el art铆culo 183-B, en su inciso primero, establece: ?La empresa principal ser谩 solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de 茅stos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por t茅rmino de la relaci贸n laboral. Tal responsabilidad estar谩 limitada al tiempo o per铆odo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal??.
En seguida el art铆culo 183-C dispone que ?la empresa principal, cuando as铆 lo solicite, tendr谩 derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a 茅stos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores
Agrega el texto un su inciso tercero: En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento 铆ntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma se帽alada, la empresa principal podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor de aqu茅l o aqu茅llos, el monto de que es responsable en conformidad a este P谩rrafo
Luego, en el contexto de lo ya rese帽ado, el art铆culo 183-D invocado en el recurso precept煤a, en lo pertinente que: ?Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retenci贸n a que se refieren los incisos primero y tercero del art铆culo anterior, responder谩 subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en f avor de los trabajadores de 茅stos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino de la relaci贸n laboral. Tal responsabilidad estar谩 limitada al tiempo o per铆odo durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para con el due帽o de la obra, empresa o faena??
S茅ptimo: Que, como se aprecia, las reformas introducidas por la Ley N° 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del due帽o de la obra en car谩cter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, y ello por un hecho de omisi贸n de este 煤ltimo traducido en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y o previsionales. Esta responsabilidad de la empresa principal se agrava a la de solidaria pero en raz贸n de un hecho, o m谩s bien, por una omisi贸n de ella misma, consistente en no haber usado las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del art铆culo 183-C del C贸digo del Trabajo, en parte reproducidos. La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acot贸 y delimit贸 la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limit贸 adem谩s al tiempo en que los trabajadores hayan prestando servicios para el due帽o de la obra en r茅gimen de subcontrataci贸n
Octavo: Que, entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculaci贸n laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese car谩cter. Resulta ilustrativo que el legislador, en el art铆culo 183-D, del C贸digo del ramo necesit贸 hacer menci贸n expresa de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino del contrato de trabajo para as铆 incluirlas en el 谩mbito de la responsabilidad de la empresa principal.
De manera similar, aunque no ya en el marco de responder garantizando los derechos de los trabajadores, el art铆culo 183-F debi贸 tambi茅n establecer de modo expreso la responsabilidad directa del due帽o de la obra en la protecci贸n eficaz de la vida y salud de los trabajadores, conforme a lo preceptuado por el art铆culo tercero del Decr eto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
Noveno: Que, en el contexto de lo que acaba de expresarse, no se divisa sustento jur铆dico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es, indiscutiblemente, el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y espec铆ficamente en sus incisos quinto y s茅ptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretaci贸n y aplicaci贸n restrictivos- pueda resultar aplicable al due帽o de la obra o faena, cuyo r茅gimen de responsabilidad qued贸 regulado y minuciosamente acotado en el T铆tulo VII P谩rrafo 1° del Libro I del citado C贸digo, relativo al trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n.
Las sanciones, en general, est谩n sujetas rigurosamente al principio de legalidad y son de derecho estricto, de modo que s贸lo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extender este 谩mbito por analog铆a.
D茅cimo: Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontrataci贸n, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneraci贸n, entre otras, adem谩s de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, con su incremento y la compensaci贸n de feriados, las que surgen con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral y ello por expresa disposici贸n de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestaci贸n que pueda ser calificada como obligaci贸n laboral y/o previsional de dar o como indemnizaci贸n legal por t茅rmino de relaci贸n laboral.
Und茅cimo: Que resulta del todo ajeno al actual r茅gimen de subcontrataci贸n y por ende, al 谩mbito de responsabilidad del due帽o de la obra, la sanci贸n o punici贸n que el art铆culo 162 ubicado en el T铆tulo V del Libro Primero del C贸digo del Trabajo relativo a la funci贸n del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableci贸 espec铆ficamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones all铆 descritas, toda vez que adem谩s de lo dicho en relaci贸n a la naturaleza y aplicaci贸n de una norma sancionatoria- la propi a ley de subcontrataci贸n explicito y acot贸 aquellos efectos del despido que alcanzaban al due帽o de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluy贸 la norma sancionatoria que ocupa este an谩lisis.
Duod茅cimo: Que, no es 贸bice a la conclusi贸n a que se arriba, la circunstancia que el hecho generador de la sanci贸n al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida en que ello no altera el car谩cter especial de esa norma ni los m谩rgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisi贸n de la diligencia que se exige a la empresa principal resulta de alg煤n modo sancionada con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto 茅ste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculaci贸n en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situaci贸n excepcional en la legislaci贸n y, por ello, no es posible extenderla m谩s all谩 de lo que lo que la propia ley ha determinado.
Decimotercero: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia impugnada que la sanci贸n dispuesta para el empleador en el art铆culo 162 incisos quinto y s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, es tambi茅n aplicable a la empresa principal, en su calidad de responsable subsidiario, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el demandado, por lo tanto, su recurso debe ser acogido, desde que el yerro anotado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al recurrente al pago de prestaciones improcedentes a su respecto.




Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandado solidario a fojas 224, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 222, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casaci贸n en el fondo, considerando lo que sigue:
1潞) Que del art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo, ya transcrito, se infiere que la ley hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas y a los subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al t茅rmino de la relaci贸n laboral.
De la disposici贸n se desprende, asimismo, que la referida responsabilidad se encuentra limitada o circunscrita al per铆odo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontraci贸n para la empresa principal (l铆mite temporal), como tambi茅n que esta 煤ltima deber谩 hacerse cargo de las mismas obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad de su empleador directo.
2潞) Que precisado lo anterior y, en directa relaci贸n con la controversia que se ha suscitado, corresponde determinar qu茅 debe entenderse por obligaciones laborales y previsionales de dar a que alude el precepto en an谩lisis. Al respecto, resulta 煤til tener presente que antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.123, ocurrida en enero de 2007 y ante la falta de una definici贸n legal la jurisprudencia fue desarrollando el concepto, existiendo distintas posiciones en torno a la extensi贸n de la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la empresa obra o faena, produci茅ndose las mayores discrepancias, en relaci贸n con las indemnizaciones legales a pagar al t茅rmino de contrato, de acuerdo a lo que prescrib铆an los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo.
3潞) Que, como se ha anotado, la citada Ley N潞 20.123, que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, aclar贸 la discusi贸n existente, precisando que las obligaciones respecto de las que ha de responder solidaria o subsidiari amente la empresa principal, son las de naturaleza laboral, incluidas las indemnizaciones legales por el t茅rmino de la relaci贸n laboral y las obligaciones previsionales, en ambos casos acotadas al tiempo que hubiere durado el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n.
4潞) Que, en consecuencia, en conformidad con las disposiciones de dicha ley, la empresa principal es responsable, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y el entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneraci贸n, entre otras, adem谩s de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, con su incremento y la compensaci贸n de feriados, las que surgen con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, sin perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligaci贸n laboral y previsional de dar o como indemnizaci贸n legal por t茅rmino de relaci贸n laboral.
5潞) Que la normativa citada le atribuye a la empresa principal responsabilidad de naturaleza solidaria en el pago de las obligaciones laborales y previsionales de dar, de que la hace responsable en el evento que no haga valer los derechos que la misma ley le otorga, esto es, el derecho de informaci贸n y de retenci贸n, aparte del pago por subrogaci贸n. Si, en su oportunidad, ella ha ejercido los derechos indicados, su responsabilidad se transforma en subsidiaria, es decir, la propia ley le impone la solidaridad por la negligencia en el cumplimiento de los deberes que se le afecten.
6潞) Que el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n que le introdujo la Ley N° 19.631, enerva los efectos del despido de un trabajador en el evento que 茅ste se produzca sin estar al d铆a, el empleador, en el pago de las cotizaciones previsionales de su dependiente, sancionando a aqu茅l con el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones, desde que el despido se verifica y hasta su convalidaci贸n. Al respecto cabe se帽alar que esta Corte, bajo la vigencia de los antiguos art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo Laboral, hab铆a resuelto el punto haciendo responsable subsidiario de las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido, por aplicaci贸n del citado art铆culo 162 del C贸digo del Ramo, considerando que tal carga impuesta naturalmente sobre el empleador, pesaba tam bi茅n, subsidiariamente, sobre quien lo secundaba y pod铆a controlar el cumplimiento oportuno de los deberes de este tipo, constituyendo un riesgo previsible, por emanar de la ley, que corre la empresa que suscribi贸 un contrato con un tercero para que dependientes de 茅ste laboren en sus faenas.
7潞) Que bajo el nuevo marco regulatorio de la subcontraci贸n, la posibilidad de imputar las consecuencias de la ineficacia del despido por deuda previsional al empresario principal y, en su caso, al contratista, no presenta dificultades desde la perspectiva de lo que es el alcance y objetivo de la responsabilidad que se analiza, al estar comprendidos en los t茅rminos ?obligaciones laborales y previsionales de dar?, como ya se ha se帽alado, los efectos de la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, siempre y cuando los supuestos f谩cticos de la nulidad -laguna previsional y despido- se produzcan durante la vigencia del contrato o subcontrato de obra o servicio, en atenci贸n al alcance temporal que la ley le asigna.
8潞) Que la existencia de este l铆mite temporal que contempla la Ley N潞 20.123, al disponer que la responsabilidad solidaria ?estar谩 limitada al tiempo o per铆odo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal?, no impide aplicar y extender los efectos de sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo Laboral a la empresa principal en el 谩mbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna, si el incumplimiento o hecho generador de la sanci贸n ocurren durante el per铆odo de la subcontrataci贸n, ya que en este caso la causa que genera la incorporaci贸n al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y dem谩s prestaciones legales, se origin贸 en el 谩mbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su inter茅s por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen.
9潞) Que tal conclusi贸n condice con los objetivos de la Ley sobre Subcontrataci贸n, en cuanto ella establece un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se desempe帽 an en este r茅gimen, al configurar una responsabilidad m谩s exigente, como lo es la solidaridad para la empresa principal respecto de las obligaciones del contratista con el trabajador subcontratado, en caso de incurrir en su incumplimiento, que deviene en una m谩s favorable, como la subsidiaria- en la medida que se solucionen por 茅sta ciertas obligaciones, todo en el imperativo de incentivar y cautelar el debido cumplimiento de las referidas obligaciones laborales y previsionales.
10潞) Que, en otro orden de ideas, no puede dejar de se帽alarse que la nueva normativa no ha excluido la aplicaci贸n de la ineficacia del despido prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo respecto de la empresa principal, apareciendo de la historia fidedigna de su establecimiento que tal materia no fue objeto de discusi贸n o indicaci贸n alguna en su tramitaci贸n. Lo anterior lleva a concluir que dicho instituto no ha sido objeto de modificaci贸n alguna por la Ley N潞 20.123, atendido el car谩cter especial de la disposici贸n que lo regula, la que prevalece sobre la normativa de la subcontrataci贸n.
11潞) Que en el caso sub-lite es un hecho establecido que las cotizaciones previsionales y de cesant铆a que han originado la aplicaci贸n de la sanci贸n contemplada en el inciso s茅ptimo art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, corresponden al per铆odo en que se desarroll贸 el r茅gimen de subcontrataci贸n.
Este presupuesto que ha sido fijado por los jueces del fondo, en uso de sus facultades privativas, no puede ser modificado por este tribunal, al no evidenciarse vulneraci贸n de las reglas de la sana cr铆tica. As铆 el demandado Ministerio P煤blico, como empresa principal, no puede ser liberado de la condena que se le ha impuesto en calidad de subsidiario, al haber ejercido los derechos de informaci贸n y retenci贸n que la ley le concede.
Se deja constancia que el Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate, modifica su parecer expresado en fallos anteriores sobre el asunto expresamente resuelto en esta sentencia, entendiendo que las reflexiones esbozadas en los motivos precedentes, adscriben con mayor exactitud a una interpretaci贸n arm贸nica y sistem谩tica de las instituciones en estudio y manifiestan un a mayor fidelidad a lo que fue el esp铆ritu del legislador al concebirlas.


Redacci贸n a cargo de la Ministra, se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y del voto disidente, su autora, al igual que la constancia anotada.


Reg铆strese.


N潞 8.117-10.



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos G. No firma el Ministro se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 01 de junio de 2011.








Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.











En Santiago, a uno de junio de dos mil once, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


________________________________________________________________________






Santiago, uno de junio de dos mil once.



En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.



Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se elimina el ultimo p谩rrafo del fundamento duod茅cimo.
b) se sustituyen, en el considerando ?decimo tercero?, las expresiones ?todas las prestaciones laborales y previsionales ordenadas precedentemente? por ?las prestaciones e indemnizaciones que se se帽alar谩n en lo resolutivo?.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos, segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo del fallo invalidatorio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, conforme a lo razonado, la sanci贸n establecida en los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n que le introdujo la Ley N潞 19.631, no resulta aplicable a la empresa principal, de modo que la demanda en este sentido debe rechazarse.



Y en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil nueve, e scrita a fojas 171 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se ordena pagar al demandado, Ministerio P煤blico, en forma subsidiaria, las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la de convalidaci贸n del mismo.



Se confirma, en lo dem谩s apelado, el referido fallo.



Acordada con el voto en contra de la Ministra, se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de los consignados en el voto disidente de la sentencia de nulidad que precede.
Redacci贸n a cargo de la Ministra, se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y del voto disidente, su autora.
Reg铆strese y devu茅lvase.



N潞 8.117-10.






Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos G. No firma el Ministro se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 01 de junio de 2011.




Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.










En Santiago, a uno de junio de dos mil once, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.




Rol 748-2006


Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

 Vistos: 
 
En estos autos, rol N潞 757-04, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados Bast铆as Contreras Claudio con Salgado Neira Sandra y Cia. Pesquera Camanchaca S.A., por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 110, se acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto se conden贸 a la demandada principal al pago de ciento treinta millones de pesos, m谩s reajustes e intereses, por concepto de indemnizaci贸n por el da帽o moral sufrido por el actor con ocasi贸n del accidente de trabajo, ocurrido el 27 de septiembre de 2003. Adem谩s, decidi贸 que la demandada subsidiaria, es responsable, en esa calidad, de la suma que se orden贸 pagar al actor. 

Rol 294-2011


San Miguel, dieciocho de octubre de dos mil once.

VISTOS:

Que en estos antecedentes RUC 1140019299-7, RIT O-62-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de 19 de agosto de 2011, dictada por la se帽ora Juez Suplente, do帽a Elizabeth Soledad Melero L贸pez, se acogi贸 la demanda interpuesta por don Jos茅 Ignacio Rubio Viedra en contra de don Pr贸spero Marcelo Gonz谩lez Camus y se conden贸 a 茅ste a pagar la suma de $5.628.004.- por concepto de lucro cesante y $5.000.000.- por concepto de da帽o moral, m谩s reajustes e intereses conforme lo dispone el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, a consecuencia del accidente laboral ocurrido con fecha 18 de abril de 2009.

Finiquito sin menci贸n a accidente laboral igual tiene poder liberatorio


Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Son partes de este juicio, como demandante y ex trabajador, don FERNANDO IVAN CACERES ANTUNEZ, chofer de cami贸n, domiciliado para estos efectos en calle Hu茅rfanos N°835, oficina 1601, Comuna de Santiago, quien pretende el pago de indemnizaciones por accidente del trabajo, con costas.
Como demandadas, SOCIEDAD DE INVERSIONES CERRO DOMINADOR LTDA e INGENIERIA EN TRANSPORTE A GRANEL LIMITADA, empresas de su giro, representadas judicialmente por do帽a Leyla Hirmas Bormann, abogado, domiciliada en calle Miraflores N° 178, piso 15, comuna de Santiago, quien solicita el rechazo de la demanda, con costas.

mi茅rcoles, 6 de junio de 2012

Responsabilidad contractual por accidente del trabajo. Competencia juzgados del trabajo.


Copiap贸, dieciocho de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:PRIMERO: Que en lo principal de la presentaci贸n de fojas 175, do帽a Sof铆a Mellibosky Grau, en representaci贸n de la demandada Ingenier铆a El茅ctrica S.A., deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veintis茅is de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 145 y siguientes, por afectarle ?sostiene- el vicio contemplado en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 del mismo C贸digo y con el art铆culo 458 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, esto es, no contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al fallo. Agrega quela sentencia infringe los art铆culos 455, 456 y 458 n煤meros 4 y 5 del C贸digo del Trabajo, 160 y 170 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culo 1689 del C贸digo Civil.

Rol 651-2011



Santiago, seis de abril de dos mil once.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 21 de diciembre de 2010, compareci贸 don JOAQU脥N MARCELO SILVA GRILLE, abogado, domiciliado en calle Hu茅rfanos N° 1147, oficina 549, comuna de Santiago, quien actuando en nombre y representaci贸n de don FRANCISCO ANTONIO HERMOSILLA ROM脕N, auxiliar de mantenci贸n, con domicilio en calle Coposa Block 505, depto. B-12, comuna de Quilicura, interpone demanda de indemnizaci贸n por accidente del trabajo, en contra de la ESCUELA PARTICULAR N° 315 NUESTRA SE脩ORA DE GUADALUPE, del giro de su denominaci贸n, representada por do帽a VIOLA IN脡S WERNER 脕LVAREZ, ignora profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en calle Pedro Donoso 325, comuna de Recoleta.

Demanda laboral. Accidente laboral por ca铆da en obra, desde piso superior. Obligaci贸n de la empresa de mantener las estructuras en los cuales el actor prestaba servicios.


Santiago, ocho de marzo de dos mil once.

VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece al proceso ANTONIO GILBERTO ACOSTA GARCIA, domiciliado Fray Camilo N° 692, comuna de Santiago quien interpone demanda en juicio del trabajo de aplicaci贸n general en contra de su empleador INMOBILIARIA CONSTRUCCIONES LTDA., representada legalmente por gerente general don Jos茅 Alvarado P茅rez, ambos domiciliados en Alonso de C贸rdova N° 5670, comuna de Las Condes, a fin de que se declare que debe indemniz谩rsele por los perjuicios causados por su negligencia culpable en el accidente de trabajo sufrido y se le condene al pago de la suma de $61.448.000, por concepto de da帽o emergente, lucro cesante y da帽o moral, todo con reajuste, intereses y costas.

Indemnizaci贸n de perjuicios por accidente de trabajo. Art. 184 del CT. Causa basal en descoordinaci贸n entre propios trabajadores, por mal funcionamiento de equipo proporcionado por la empresa..


Santiago, diez de enero de dos mil once.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don MAURICIO BRAVO ARIS, chileno, abogado, domiciliado en Hu茅rfanos N°669, oficina 303, comuna de Santiago, quien en su calidad de mandatario judicial de don ANTONIO PIZARRO RODRIGUEZ, chileno, casado trabajador, domiciliado en Vecinal Norte N° 1521, comuna de El Bosque deduce demanda en procedimiento de aplicaci贸n general, por indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo en contra de CONSTRUCTORA HOCHTIEF TECSA S.A., sociedad del giro de su denominaci贸n, representada por don AXEL PAUL, de quien ignora segundo apellido y profesi贸n u oficio, todos domiciliados en Avda. Apoquindo N°3068, piso 2, comuna de Las Condes.

Indemnizaci贸n por lesiones de car谩cter grave con secuelas producido por accidente laboral. Rol 994-2010

Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.   


 Vistos: 
 En estos autos, Rol N°1110-07-, del Octavo Juzgado de Letras de Santiago, caratulados ?Ortega Flores Luis con Servicios Geoservice Limitada?, juicio ordinario de indemnizaci贸n por accidente del trabajo, el tribunal de primera instancia por sentencia de diecis茅is de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 285 y siguientes, desestim贸 las excepciones opuestas de incompetencia y falta de legitimaci贸n pasiva; y, en cuanto al fondo, rechaz贸 en su integridad, la demanda interpuesta en lo principal de fojas 7, sin costas. 
Se alz贸 la demandante y recurri贸 de casaci贸n en la forma, 茅ste 煤ltimo fue declarado desierto por la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de cinco de febrero del a帽o dos mil nueve, seg煤n se lee a fojas 364. En cuanto al recurso de apelaci贸n, en fallo de veinticuatro de noviembre del a帽o dos mil nueve, escrito a fojas 371, lo confirm贸, sin modificaciones. 

Da帽o permanente de trabajador ocasionado por accidente laboral. Rol 1686-2010



Santiago, quince de noviembre de dos mil diez.

I.- ANTECEDENTES:

Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, Gonzalo Poza Parraguez, operario, domiciliado en Hu茅rfanos 835, oficina 1601, Santiago deduce demanda en juicio del trabajo contra Recicladora Nacional de Metales S.A. representada por Guillermo Carri贸n Vald茅s, empresario, domiciliados en Los Helechos 3663, Renca, fundado en presar servicios bajo v铆nculo laboral, desde agosto de 2009 hasta la fecha en labores de operario, con una remuneraci贸n de $ 246.250. El 1 de febrero de 2010 sufri贸 un accidente del trabajo, luego de haber ingresado a trabajar a las 8.30 horas.

Accidente laboral por mal estado de andamios. Rol O-313-2009



 Santiago, veintid贸s de diciembre de dos mil nueve.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que compareci贸 don Juan Pablo Co帽a Millar, 21 a帽os de edad, chileno, soltero, domiciliado en calle 2 N° 634, comuna de Puente Alto, Santiago, quien interpone demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo en procedimiento de aplicaci贸n general en contra de la sociedad Homecoating Ltda., del giro revestimientos, rol 煤nico tributario N° 76.672.110-9, representada legalmente por don Mario Lemus Cifuentes, ingeniero industrial, ambos con domicilio en Sierra Bella N°1384 comuna de Santiago Centro, Santiago, solicitando se condene a la demandada a pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de $8.000.000.- por indemnizaci贸n por da帽o emergente, b) la suma de $158.400.000.- por lucro cesante, c) la suma de $100.000.000.- por indemnizaci贸n del da帽o moral, todas con intereses y reajustes del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo desde la fecha del accidente a la fecha del pago efectivo o las sumas que el Tribunal determine, todo con costas.

Demanda por accidente del trabajo. Mayor exigibilidad de diligencia en art. 184 CT que en otros contratos bilaterales.


Santiago, veintitr茅s de abril de dos mil diez

VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que compareci贸 ante este Tribunal laboral don FERNANDO ALISTE PAREDES, empleado, domiciliado en Ventura Galvan N° 9330, comuna de La Florida quien deduce demanda por accidente del trabajo en procedimiento de aplicaci贸n general en contra de su empleador CFV INGENIERIA Y CONSTRUCCI脫N, representada por don Christian Fern谩ndez Valladares, ignoro profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en Madame Bolland N° 77 Oficina 1302, y demanda solidaria contra ANASAC S.A.C representada por don Eugenio de Marchena Guzm谩n, ambos domiciliado en Almirante Pastene N° 300, comuna de Providencia, a fin que el tribunal, acogiendo su demanda declare su responsabilidad en el accidente laboral ocurrido el 16 de octubre de 2009 y se las condene al pago de la indemnizaci贸n por lucro cesante, da帽o emergente y el da帽o moral sufrido, todo con intereses, reajustes y costas del juicio.

Incapacidad permanente laboral por accidente laboral.Rol O-52-2010

Santiago, nueve de junio de dos mil diez.-


I.- ANTECEDENTES:


MAR脥A ANG脡LICA ROJAS TOLEDO, chilena, divorciada, cesante, domiciliada en Plat贸n N° 5194, comuna de Pedro Aguirre Cerda, interpone demanda por indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo, en juicio de aplicaci贸n general en lo laboral, en contra de mi ex empleadora principal la sociedad IB脕脩EZ SERVICIOS LIMITADA, representada por don ORLANDO IB脕脩EZ ANKELEN, domiciliados en Concha y Toro N° 30, Santiago, y en contra de la responsable solidar铆a o subsidiar铆a la FACULTAD DE CIENCIAS F脥SICAS Y MATEM脕TICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, representada por su decano, don Francisco Brieva Rodr铆guez , ambos con domicilio en Beauchef N° 850, Santiago

Accidente laboral. Trabajadora fue atropellada mientras realizaba trabajos agr铆colas.Rol 978-2010



Santiago, diecinueve de julio de dos mil diez

Vistos, o铆dos y considerando:

1°.- Que comparece do帽a Bernarda Rodr铆guez Ahumada, empleada agr铆cola, domiciliada en Villa 250 A帽os, calle El Vergel N°849, San Felipe, quien viene en interponer demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo, en procedimiento de aplicaci贸n general, en contra de su empleadora Exportadora Aconcagua Ltda. representada por don Alejandro Barros, ignora segundo apellido, ambos domiciliados en calle Enrique Foster Norte N°060, Las Condes, con la finalidad de que sea condenada al pago de $200.000.000.- por concepto de da帽o moral y $4.054.500.- t铆tulo de lucro cesante, con intereses, reajustes y costas de la causa.

REchazada demanda por accidente del trabajo. Enfermedad com煤n. Requisitos para la responsabildidad contractual por accidentes o enfermedad del trabajo.


Santiago, dos de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece do帽a Patricia Del Transito S谩ez Venegas, C茅dula Nacional de Identidad N° 8.937.414-6, maestra de cocina, domiciliada en calle Pangal N° 2061, Comuna de Maip煤, deduce demanda en procedimiento de Aplicaci贸n General, de indemnizaci贸n de perjuicio por Accidente del Trabajo, en contra de la demandada do帽a Mar铆a Ang茅lica Silva Rojas, C茅dula Nacional de Identidad N° 6.452.607-3, empresaria domiciliada en calle avenida Alameda Libertador Bernardo O´Higgins N° 2799, Comuna de Estaci贸n Central.

Finiquito laboral sin poder liberatorio respecto de accidente no consignado expresamente

Santiago, tres de septiembre de dos mil diez.



VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que compareci贸 don Osvaldo Jaime Astete Paredes, carpintero, domiciliado en El Papayo n° 3860, comuna de Puente Alto, quien interpone demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo en procedimiento de aplicaci贸n general en contra de la Sociedad Constructora G茅nesis Ltda., representada legalmente por don Edgardo Vallejos Rodr铆guez, ambos domiciliados en calle Rom谩n D铆az n° 2097, comuna de 脩u帽oa, Santiago, solicitando se condene a la demandada al pago por concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral de la suma de 600 Unidades de Fomento, equivalentes al valor en pesos que tenga el d铆a de su pago, o el monto que el Tribunal estime en justicia fijar, reajustes, intereses y costas.


Se帽ala que comenz贸 a prestar servicios para la demandada con fecha 22 de junio de 2009, para cumplir funciones de maestro carpintero en obra Los Conquistadores II Etapa, ubicado en calle Vicu帽a Mackenna n° 980, comuna de La Cisterna, Santiago, percibiendo un sueldo base de $159.000.


Expresa que durante la jornada laboral del d铆a lunes 3 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 17:00 hrs., y en circunstancias que trabajaba en la instalaci贸n de un rebalse para contener hormig贸n y mientras estaba clavando un cabezal en el tercer piso de la tercera nave y en un espacio muy reducido y muy inc贸modo para hacer la maniobra, en medio de muchos fierros que sobresalen y que sirven para anclar bloques para el siguiente piso en altura de un edificio, se golpe贸 accidentalmente el dedo anular de la mano izquierda, sufriendo la fractura grave del mismo. El dolor fue inmenso y en aumento, su dedo se revent贸 por el violento impacto. Sin embargo, dada su premura por llegar puntual al establecimiento donde cursa estudios de construcci贸n civil, y en raz贸n a que ya se terminaba su jornada laboral, no alcanz贸 a informar lo sucedido a su jefe directo quien adem谩s no se encontraba en ese momento.

Explica que al d铆a siguiente ya con su dedo absolutamente inflamado y soportando profundos dolores y antes de comenzar a trabajar, le comunic贸 a su jefe directo del accidente que sufri贸, quien le indic贸 que hab铆a perdido su derecho a ser atendido en la Mutual de Seguridad, por no haber dado inmediato informe del accidente. Al efecto, tuvo que solicitar asistencia de urgencia m茅dica en el sistema p煤blico del Hospital Sotero del R铆o, donde se le diagnostic贸 fractura grave de la tercera falange del dedo anular izquierdo y se le concedi贸 reposo por 30 d铆as.

Agrega que la Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 3 de mayo de 2010, mediante ordinario 026327, decret贸 que su accidente constituy贸 un accidente a causa del trabajo.

Manifiesta que a causa del accidente sufrido, derivada de la nula preocupaci贸n de su empleador por los m谩s elementales cuidados y resguardos por la integridad f铆sica y salud de los trabajadores que para 茅l laboran, entre ellos esta parte, se le ha provocado un da帽o moral que por esta v铆a solicita sea reparado 铆ntegramente por la demandada. En efecto, el profundo dolor, angustia y depresi贸n y sufrimiento, al ver su dedo en las condiciones de destrucci贸n que qued贸 luego del accidente; el tener su mano pr谩cticamente inutilizada a consecuencia de la culpa de la demandada en orden a que no cumpli贸 con las normas que la ley exige para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, al ordenarle trabajar en condiciones riesgosas y deficientes en seguridad ha infringido gravemente y en forma culpable y negligente el deber de prevenci贸n, seguridad y protecci贸n contenida en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, obligaci贸n que forma parte de la relaci贸n laboral y as铆 entonces, las infracciones que incurri贸 su empleador, constituyen un incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato de trabajo, lo que compromete el 谩mbito de la responsabilidad contractual.

SEGUNDO: Que encontr谩ndose debidamente notificada la demandada contest贸 la demanda interpuesta dentro del plazo legal solicitando su rechazo con costas.

En primer t茅rmino opone la excepci贸n de transacci贸n, fundado en que la relaci贸n laboral termin贸 el d铆a 30 de septiembre de 2009, de conformidad al art铆culo 159 N°5 del C贸digo del Trabajo, esto es, "Conclusi贸n del Trabajo o servicio que dio origen al contrato", firmando al efecto finiquito con fecha 2 de octubre de 2009, ante el Notario P煤blico don Juan Eugenio del Real Armas, sin hacer el actor reserva de derecho alguno.

Expresa que habiendo otorgado finiquito el demandante en forma libre y espont谩nea, y ello a m谩s de un mes de ocurrido el supuesto accidente no cabe sino otorgar a dicha manifestaci贸n de voluntad el m谩s amplio poder liberatorio, de lo contrario ser铆a atentar contra la instituci贸n de la certeza jur铆dica.

Contestando la demanda reconoce la existencia de la relaci贸n laboral, su fecha de inicio indica que el actor, prestaba funciones el demandante de maestro carpintero, oficio que desempe帽贸 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha 茅sta 煤ltima en que se puso t茅rmino a su contrato de trabajo por t茅rmino de faenas, firmando 茅ste finiquito sin hacer reserva de derecho.

Expresa que el d铆a 3 de agosto de 2009, no se produjo ning煤n hecho relativo a ning煤n accidente de trabajo de ning煤n trabajador de la faena. El demandante, se retir贸 de las dependencias de la faena aproximadamente a las 17:30 horas, sin se帽alar ni a su superior ni a sus compa帽eros de sufrir accidente alguno, ni manifestar externamente signos de dolor o molestia alguna derivado de un accidente de trabajo.

Agrega que la Mutual de Seguridad por resoluci贸n del 12 de noviembre de 2009, determin贸 que el hecho que afect贸 al demandante no constituy贸 un accidente del trabajo y atendido que el demandante reclam贸 ante la Superintendencia de Seguridad Social, acogiendo dicho organismo su reclamo, la Mutual de Seguridad dict贸 resoluci贸n de 10 de junio de 2010, declar贸 que el siniestro constituye un accidente del trabajo, encontr谩ndose esa parte dentro de plazo para efectos de reclamar a su vez de dicha resoluci贸n.

Indica que por otra parte, dado el oficio del demandante, claramente cualquier lesi贸n sufrida por 茅ste, como consecuencia de estar clavando un cabezal, va m谩s all谩 de toda previsi贸n que esa parte haya podido tomar.

Expresa que cumpli贸 cabalmente con su deber de protecci贸n, otorgando la instrucci贸n correspondiente, dando charlas respecto del manejo de elementos de seguridad y de auto cuidado, otorg谩ndose el correspondiente derecho a saber.

Agrega que cualquier lesi贸n que haya sufrido el demandante, ello se ha dado fuera del 谩mbito del trabajo. De esta forma, la lesi贸n sufrida por el actor s贸lo ha podido tener lugar por su culpa exclusiva, por un descuido y acci贸n insegura llevada a efecto por su propia cuenta y riesgo fuera del 谩mbito del trabajo y por lo tanto no se entiende cubierto tal hecho por la ley 16.744.

En cuanto al da帽o moral indica que el demandante en autos s贸lo se ha limitado a se帽alar en forma gen茅rica que se le repare el profundo dolor, angustia y sufrimiento al ver su dedo en las condiciones que qued贸 luego de tener el accidente y al tener su mano pr谩cticamente inutilizada, pero no se帽ala fundamento alguno de cual es el da帽o moral que ha sufrido, ni tampoco como arriba al c谩lculo de las 600 UF que demanda, limit谩ndose a dar una cifra en forma antojadiza y arbitraria. Menos a煤n se entiende que haya esperado m谩s de seis meses en demandar. Sin perjuicio de lo expuesto y en el evento que se estime que si se ha producido un accidente del trabajo, ning煤n menoscabo ha sufrido el demandante, puesto que a la fecha no reviste ning煤n grado de incapacidad.

TERCERO: Que evacuando el traslado de la excepci贸n de finiquito la demandante solicita su rechazo con costas. Se帽ala que no se observa en el finiquito una clausula liberatoria relativa a accidentes laborales o enfermedades profesionales por tanto no puede hacerse extensivo al accidente del actor sufrido durante la vigencia de la relaci贸n laboral; en segundo t茅rmino indica que el art铆culo 69 letra b) de la Ley 16.744 se remiten al derecho com煤n y sobre esa base no existe norma que limite la responsabilidad del empleador con la sola firma del finiquito.

CUARTO: Que con fecha 14 de julio de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 17 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio.

QUINTO: Que llamadas las partes a conciliaci贸n sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.

SEXTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindi贸 en la audiencia de juicio la siguiente prueba:

Documental: 


Documento de la Superintendencia de Seguridad Social ordinario N°026327 de fecha 3 de mayo de 2010. 


Finiquito suscrito por el trabajador y el empleador con fecha 2 de octubre de 2009. 


Certificado de atenci贸n m茅dica efectuada ante la Mutual de Seguridad respecto del trabajador, de fecha 5 de noviembre de 2009 


Informe de fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo Santiago Sur de fecha 14 de agosto de 2009 respecto de higiene y seguridad y aplica multa a la demandada. 


Comprobante de ingreso de fiscalizaci贸n de fecha 4 de agosto de 2009 efectuada por el actor ante la Inspecci贸n del Trabajo respectiva. 


Certificado de atenci贸n m茅dica en el complejo asistencial Dr. Sotero del R铆o de fecha 4 de agosto 2009 respecto del actor. 


Comprobante de atenci贸n m茅dica con fecha 1° de septiembre de 2009 en la especialidad de Traumatolog铆a en el complejo asistencial Dr. Sotero del R铆o. 


Testimonial: 


Do帽a Jaqueline Figueroa Campos quien en s铆ntesis expone que conoce al demandante desde hace 4 a帽os porque arriendan una casa en com煤n que comparten varias familias, el 煤ltimo trabajo estable que tuvo el demandante fue para la demandada ya no trabaja en esa empresa desde el a帽o pasado en que tuvo el accidente en el trabajo. Respecto al accidente indica que pas贸 esto un d铆a lunes recuerda, el demandante lleg贸 a la casa, a todos les extra帽贸 el horario en que lleg贸, porque era temprano, ya que su horario no es de llegada temprano porque estudia en la tarde, pas贸 para su pieza y le preguntaron que le hab铆a pasado, porque hab铆a llegado cabizbajo, p谩lido y fueron a preguntarle y les cont贸 lo que le hab铆a pasado y les mostr贸 su mano izquierda, en que ten铆a el dedo reventado por el lado de la yema, su mano estaba toda con sangre demasiado hinchada y se preocuparon, el actor les cont贸 que hab铆a sido accidente de trabajo, que se peg贸 con el martillo en el dedo, y luego dice que se fue al Instituto pero que estuvo un rato y se fue porque el dolor era demasiado grande, incluso ellos le dieron un anti inflamatorio, ya que su dolor era grande no pod铆a mover tres dedos, y estuvo as铆 mucho tiempo, recuerda que fue como un mes, incluso lo ayudaban a curarse los dedos, esa noche fue muy mala, ella se levant贸 en la noche porque la luz de su pieza del actor no se apagaba estuvo prendida toda la noche, el dolor no lo dejaba dormir. Las otras personas que estaban en el lugar cuando lleg贸 el demandante eran Lorena Guerrero, su esposo y su hijo que es peque帽o y el esposo la declarante y entre todos le dieron la ayuda que pudieron en el momento. No acudieron a una asistencia m茅dica porque el demandante dijo que no porque no quer铆a recibir una ayuda m茅dica antes de llegar a la empresa porque hab铆a sido en el trabajo. El demandante le se帽al贸 que el accidente hab铆a sido como a las cinco, porque ten铆a que retirarse antes por el tema de sus estudios. Al otro d铆a 茅l se dirigi贸 al trabajo y les cont贸 que inform贸 lo que hab铆a sucedido a la persona que correspond铆a pero no se le dio la atenci贸n que el necesitaba, de hecho la atenci贸n que recibi贸 fue hecha en un Hospital. No se le prest贸 la atenci贸n porque se le dijo que no hab铆a sido accidente del trabajo. Todos los que viven en la casa comparten por lo que si hubiese sido un accidente no de trabajo se hubiesen dado cuenta. El actor no le inform贸 a la empresa porque fue como a las cinco y algo y se retira antes por sus estudios y estaba en una tutor铆a y no pod铆a faltar o atrasarse en ese momento pero en el Instituto estuvo muy corto tiempo y se fue a la casa. No pod铆a hacer sus quehaceres, su vida no era normal, no ten铆a movilidad en la mano. Le extendieron una licencia por 30 d铆as volvi贸 a trabajar a la misma empresa dur贸 20 d铆as y fue despedido. 


Don Adrian Marcelo Arriagada Sandoval, quien resumidamente expone que conoce al demandante desde hace 4 o 5 a帽os, arriendan una casa juntos ac谩 en Santiago. El demandante despu茅s del accidente solo realiz贸 trabajos espor谩dicos. Antes trabajaba para una empresa en la cisterna pero no recuerda el nombre. En cuanto al accidente indica que 茅l estaba ah铆 cuando el actor lleg贸 con el dedo machacado, lleg贸 a la casa con el dedo as铆 despu茅s de la universidad, al otro d铆a fue al trabajo y no lo mandaron a la Mutual ni a ninguna parte, tuvo que ir al Hospital Sotero del R铆o a hacerse las curaciones por su propia cuenta. El vio que estaba con el dedo negro en la noche estaba despierto de dolor. Estuvo con licencia despu茅s volvi贸 a trabajar y lo despidieron. Le afect贸 porque no pod铆a hacer sus cosas normales, como asearse, hacer sus cosas, estudiar, le afect贸 mucho porque el era una persona muy independiente. 


Do帽a Lorena Guerrero Rebolledo, quien en resumen expresa que conoce al demandante desde hace 4 o 5 a帽os porque arriendan una casa y viven todos juntos, trabaj贸 para la empresa demandada, ya no trabaja tuvo un accidente de trabajo que no se lo reconocieron. El accidente lo tuvo el d铆a 3 de agosto de 2009, d铆a Lunes. El demandante lleg贸 despu茅s de la once a la casa, lleg贸 muy afectado porque hab铆a tenido este accidente, lleg贸 en un horario que no era muy habitual que llegara del Instituto extra帽o, p谩lido, y ellos le preguntaron que le pasaban, ah铆 les mostr贸 su mano, se dieron cuenta que ten铆a su dedo reventado, el dedo negro, le dol铆a mucho, hinchado, y estaba muy angustiado por el accidente que hab铆a tenido. El demandante le indic贸 que estaba trabajando y se dio un golpe en su dedo con un martillo, le dijeron que fuera a ver m茅dico no fue porque quer铆a mostrarle a sus empleadores lo que hab铆a pasado y si llevaba su dedo vendado era como si no hubiera pasado nada. Le dieron ibuprofeno porque ten铆a un dolor intenso, esa noche no pudo dormir, ellos estaban muy preocupado por 茅l, porque era feo lo que ten铆a. Al d铆a siguiente se levant贸 a trabajar como le correspond铆a y lleg贸 temprano con su mano vendada, le cont贸 que hab铆a pasado a la urgencia del Sotero del R铆o porque en el trabajo no se lo hab铆an hecho v谩lido como accidente del trabajo. El actor no dio aviso del accidente el mismo d铆a porque como estudia ten铆a una tutor铆a, pero al otro d铆a habl贸 con el capataz, pero le dijeron que no, que hab铆a perdido su beneficio para accidente de trabajo, hablaron con una persona encargada de la seguridad por tel茅fono quien se帽al贸 que no ten铆a derecho por no haber avisado. Al demandante le dieron licencia por 30 d铆as y durante ese tiempo sus dolores eran intensos porque ten铆a el dedo fracturado, le afect贸 mucho en su vida personal, no ten铆a plata para pagar el arriendo y hasta el d铆a de hoy no ha tenido un trabajo estable. Le ha afectado mucho moralmente y sicol贸gicamente. 


OFICIO: 


Oficio de la Inspecci贸n del Trabajo, con informes cartas y dem谩s antecedentes. 


SEPTIMO: Que, por su parte, la demandada rindi贸 en la audiencia de juicio la siguiente prueba:


Documental: 


Registro de inducci贸n de ficha de carpintero de la empresa Sociedad Constructora G茅nesis Ltda. 


Colilla que da cuenta de la entrega de los materiales, implementos de seguridad entregadas al actor de fecha 26 de julio de 2009 y la 煤ltima entrega con fecha 7 de octubre de 2009. 


Recibo en el cual se da cuenta de la entrega del reglamento interno de la empresa Sociedad Constructora G茅nesis Ltda. al demandante con fecha 23 de julio del 2009. 


Carta de amonestaci贸n y respectiva constancia en la Direcci贸n del Trabajo con fecha 17 de septiembre de 2009. 


Comprobante de atenci贸n m茅dica recibida por el actor en el Complejo Asistencial Dr. Sotero del R铆o y agendamiento para la posterior revisi贸n del demandante. 


Tarjeta control de asistencia del mes de septiembre de 2009. 


Acta de declaraci贸n del el trabajador don Luciano Guti茅rrez Quintana fechadas el 4 de agosto de 2009 


Testimonial: 


don Mauricio Segundo Lillo D铆az, en s铆ntesis expone que es supervisor de obra para la demandada, conoce al demandante porque estuvo bajo su supervisi贸n en la obra de la cisterna segunda etapa. No recuerda el d铆a pero el demandante trabaja en una funci贸n que llaman rebalse, que es sellar el contorno de las losas para el hormigonado posterior, el declarante indica que era el encargado de destinarle el trabajo al actor, alrededor de las cinco de la tarde fue la 煤ltima vez que lo ve cumpliendo su funci贸n, ve铆a tambi茅n otro grupo m谩s por lo que estaban constantemente dando vuelta. En la obra hab铆a 130 trabajadores m谩s o menos. En la ma帽ana se re煤nen con la gente que tiene bajo su supervisi贸n de martes a viernes, los d铆as Lunes se hace una charla general con respecto a los trabajos que se realizan, y ellos hac铆an una todos los d铆as de cinco minutos que siempre se extend铆a un poco m谩s, referente a los trabajos que cada uno desempe帽a, dentro del grupo que 茅l ve铆a hab铆a carpintero, trazadores y el茅ctricos, a cada uno se le realiza una charla de inducci贸n. Tambi茅n se va revisando todos los d铆as que se usen, los implementos de seguridad. Todos los trabajadores que eran parte del 谩rea que 茅l supervisaba recib铆an una charla diaria con excepci贸n del d铆a lunes en que se hacia una charla general. El d铆a que pas贸 el accidente 茅l no lo vio, al otro d铆a en la ma帽ana el compa帽ero del demandante le dijo que iba a tener que trabajar solo, el d铆a del accidente vio al actor cuando se iba y 茅ste le dijo hasta ma帽ana jefe y sali贸 r谩pido porque estudiaba, entonces su tiempo era muy limitado, el paraba alrededor de las cinco y media, era el 煤nico que estaba autorizado a salir a esa hora, la oficina de supervisores estaba a la pasada de la salida de la obra, al otro d铆a el compa帽ero del demandante le dice que va a tener que trabajar solo porque su compa帽ero le dice que se peg贸 en el dedo , lo ve y el actor le mostr贸 un guante que ten铆a una pinta de sangre, incluso el declarante le dijo al demandante esto tiene una pinta de sangre como te pas贸 esto, el demandante le dice que fue ayer. El actor ten铆a un dedo completamente inflamado, no recuerda el tipo de herida aparentemente estaba abierta por ambos lados, no sabe pero si 茅l se hubiera golpeado le avisa a alguien y no se va porque hay una serie de redes que operan en la obra, hay un comit茅 Paritario. Le dijo al demandante que no pod铆a hacer nada m谩s que hablar con el jefe de obra, despu茅s empezaron a entrevistar a la gente que estaba alrededor, se le pregunt贸 al compa帽ero que trabajaba con el actor, quien no vio nada, se entrevist贸 a toda la gente que trabaja en el 谩rea entonces nadie sab铆a, la gente que recibe los primeros reclamos de los trabajadores tampoco sab铆a nada. El demandante le dijo que con el cuerpo caliente y la rapidez no se dio cuenta pero despu茅s le empez贸 a doler. Indica que dicho tipo de accidente es complicado evitarlo todos los trabajadores de un 谩rea tiene sus herramientas espec铆ficas, y esa herramienta es como parte de uno, y es producto del movimiento del trabajador. Indica que cuando trabajaba en altura, se revisa que las 谩reas de trabajo est茅n limpias, despu茅s de eso se revisa que est茅n los implementos dados de las personas que trabajan en altura, arn茅s, guantes, antiparras, los zapatos, el actor trabajaba en un 谩rea que es conducente a riesgos donde se le entregaban a las personas que hacen ese trabajo cuerdas, se instalaban se revisan antes de subir, el 谩rea se despejaba, y ten铆an cordeles para subir las cosas por eso no se trabaja solo. Despu茅s del accidente no volvi贸 a sus funciones, volvi贸 al mismo equipo pero a hacer cajones, era labor de carpintero. Si se termin贸 su relaci贸n laboral. 


Do帽a Daniela Salda帽a Sep煤lveda, quien en resumen expone que trabaja en constructora g茅nesis como prevensionista de riesgo de obra. En cuanto a si el demandante sufri贸 un accidente en la obra, indica que no le consta. Indica que el actor estaba contratado en la obra como carpintero, la llamaron y le comentaron que el demandante se hab铆a accidentado el d铆a anterior a la obra para saber que se pod铆a hacer, ella le pregunt贸 si hab铆a avisado en su turno anterior a su jefe directo sobre este accidente y le responden que no, pregunt贸 por qu茅 no avis贸 y le dijeron que no sab铆an, y de hecho el jefe de terreno estaba ah铆 cuando esta persona sali贸 y estaban juntos. Los trabajadores para poderlos enviar a la Mutual deben avisar el mismo d铆a que ocurri贸 el accidente antes de terminar su turno. Ellos tienen publicado en obra la cascada comunicacional en caso de accidentes, en los comedores, en las oficinas, est谩 todo publicado. Ella estaba en la obra el d铆a que supuestamente se lesion贸 el demandante. Los d铆as Lunes se hace una charla general que la hace el jefe de terreno de acuerdo a lo mejor a problemas que han pasado durante la semana o alg煤n tema espec铆fico de seguridad, pero siempre son temas de seguridad. En caso que un trabajador se accidente dependiendo de la lesi贸n, se avisa al supervisor directo, le consulta a ella, lo env铆an a la Mutual si no puede ir solo lo llevan. El demandante volvi贸 a trabajar al d铆a siguiente, pero al rato despu茅s el compa帽ero del actor dijo que le complicaba trabajar porque su compa帽ero estaba lesionado, fueron a ver al demandante y le preguntaron que le pas贸 y la llamaron a ella y le dijeron que no sab铆an porque no avis贸. Despu茅s de la licencia volvi贸 a su trabajo, lo vio trabajar en obra. Respecto a las infracciones que constat贸 la Inspecci贸n del Trabajo fueron por documentaci贸n que no estaban al d铆a, en realidad estaba como desordenada. Todo lo que es obligaci贸n de la empresa est谩 al d铆a el seguro de mutualidad, la previsi贸n. El demandante trabajaba con tablero de moldajes, con placas de madera, con clavos, martillo. En cuanto a que un carpintero se martille un dedo depende de la pr谩ctica que tiene la persona que lo est谩 haciendo. 


don Juan Carlos Ibarra Valenzuela quien en resumen expone que trabaja en la constructora demandada es operador de cargador, sabe que se demanda a la empresa porque cree que se hab铆a pegado en un dedo con el martillo. Indica que estaba en la empresa el d铆a del accidente pero no le informaron nada porque pertenece al comit茅 paritario que estaba en esa obra, el era presidente en la obra de los conquistadores. Los miembros del comit茅 paritario est谩n observando que la gente cumpla con la normativa que exige la empresa, que la gente que trabaja en altura use arn茅s, cuerda de vida, si se cumple. No sabe si el demandante cumpl铆a dichas normas de seguridad, ve铆a al actor en la obra, era llevado de su idea, no le gustaba usar bototos de seguridad. Su funci贸n como Presidente del Comit茅 Paritario es exigir a la empresa que compre bototos, si no hay guantes, que los ba帽os est茅n limpios, tienen que investigar si hay un accidente c贸mo fue, que pas贸, porque sucedi贸. En el caso del demandante no realizaron el procedimiento porque no sab铆an nada lleg贸 al otro d铆a accidentado. Despu茅s el demandante volvi贸 a trabajar desempe帽谩ndose como carpintero. El demandante trabaja con martillo, madera. 


Oficio 


Oficio de la Mutual de Seguridad. 


OCTAVO: Que se ha incorporado finiquito de fecha 2 de octubre de 2010, celebrado entre las partes que en su clausula tercera dispone: “Don (帽a) Astete Paredes Osvaldo, deja constancia que durante todo el tiempo que prest贸 servicio a la firma SOCIEDAD CONSTRUCTORA GENESIS LTDA, recibi贸 de esta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de previsi贸n, horas extraordinarias cuando las trabaj贸, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ning煤n otro concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la prestaci贸n de sus servicios y/o t茅rmino de los mismos, motivo por el cual no teniendo reclamo alguno que formular en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA GENESIS LTDA, se otorga el m谩s amplio y total finiquito, declaraci贸n que formula libre y espont谩neamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y todos sus derechos.”


NOVENO: Que cabe considerar que el finiquito mencionado, si bien cumple con las formalidades legales establecidas en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, carece de poder liberatorio en cuanto a la acci贸n ejercida en autos, ya que del an谩lisis de su texto se concluye que solo se extiende a las prestaciones precisamente individualizadas en el documento y a aquellas derivadas de la prestaci贸n de los servicios del trabajador y/o del t茅rmino de los mismos, o sea de aquellas que constituyen retribuci贸n a las labores efectuadas por el trabajador o derivan de su conclusi贸n, no quedando comprendida la acci贸n para perseguir el resarcimiento del da帽o, pues esta deriva o se origina en el incumplimiento culpable del empleador de la obligaci贸n de seguridad y no en la prestaci贸n de los servicios ni en el t茅rmino de los mismos, en similar sentido se ha pronunciado nuestra Excma. Corte Suprema en causa Rol 2710-2006, por lo expuesto procede desestimar la excepci贸n de finiquito. 


DECIMO: Que es un hecho no controvertido que existi贸 relaci贸n laboral entre las partes por la cual el demandante don Osvaldo Jaime Astete Paredes prestaba servicios a la demandada Sociedad Constructora G茅nesis Ltda. como maestro carpintero, desde el 22 de junio de 2009, la que de acuerdo al documento acompa帽ado consistente en finiquito concluy贸 con fecha 30 de septiembre de 2009.


UNDECIMO: Que la demandada ha controvertido que el actor con fecha lunes 3 de agosto de 2009 haya sufrido un accidente del trabajo.


DUODECIMO: Que con la prueba rendida analizada conforme a las reglas de la sana cr铆tica se tendr谩 por acreditado que el d铆a 3 de agosto de 2009 en circunstancias que el demandante se desempe帽aba para la demandada durante su jornada laboral en actividades que le eran propias como carpintero clavando se martillo el dedo anular izquierdo. A este fin se ha ponderado: 


Que los testigos de la demandante do帽a Jaqueline Figueroa Campos, don Adrian Marcelo Arriagada Sandoval y do帽a Lorena Guerrero Rebolledo son coincidentes en indicar que el demandante lleg贸 a la casa que arriendan en conjunto lesionado producto de un accidente sufrido en su trabajo, hacen un relato circunstanciado y dan detalles que dan veracidad a sus afirmaciones, que adem谩s dan cuenta que tras su trabajo el demandante se fue herido a la instituci贸n en que estudiaba pero no pudo mantenerse ah铆 y regres贸 al hogar com煤n. El relato de los testigos aparece como veraz y aporta elementos que permiten determinar que por la sucesi贸n de hechos y actividades que despleg贸 el actor no pudo sino accidentarse en su trabajo. 


Que se incorpor贸 ordinario N°026327 de fecha 3 de mayo de 2010 de la Superintendencia de Seguridad Social, resoluci贸n que adem谩s consta en la informaci贸n remitida por la Mutual , el que da cuenta que dicha instituci贸n calific贸 que el accidente materia de estos antecedentes constituye un accidente del trabajo. 


Que de los antecedentes acompa帽ados especialmente comprobante de atenci贸n m茅dica en el complejo asistencial Dr. Sotero del R铆o y comprobante de atenci贸n m茅dica con fecha 1° de septiembre de 2009 en la especialidad de Traumatolog铆a de igual recinto asistencial, aparece que el actor sufri贸 producto del accidente una fractura de la tercera falange del dedo anular izquierdo. 


Que es un hecho no controvertido que el demandante se desempe帽aba como carpintero, que de igual modo de los testimonios de los testigos de la demandada aparece que a la fecha del accidente cumpl铆a funciones realizando labores en que utilizaba como material madera para lo cual deb铆a martillar. 


Que es razonable concluir que las lesiones sufridas y descritas en la letra c) son compatibles con golpearse el dedo con un martillo, de lo que adem谩s se da cuenta en la resoluci贸n ordinario N°026327 de fecha 3 de mayo de 2010 de la Superintendencia de Seguridad Social seg煤n el an谩lisis efectuada por el Departamento M茅dico de dicha instituci贸n. 


Que de acuerdo a la declaraci贸n de don Mauricio Segundo Lillo D铆az al exhibirle el demandante el guante que utilizaba 茅ste estaba manchado con sangre, lo que aporta un elemento m谩s para establecer que la lesi贸n se produjo en el lugar de trabajo y cumpliendo el actor las funciones que le correspond铆a desempe帽ar en virtud del contrato de trabajo. 


Que las declaraciones de los testigos de la demandada en orden a desvirtuar el hecho solo dan cuenta que el actor no inform贸 el mismo d铆a que ocurri贸 el accidente, hecho no negado por el actor y que no obsta a lo concluido en la presente consideraci贸n. 


Que respecto al acta de declaraci贸n del trabajador don Luciano Guti茅rrez Quintana fechada el 4 de agosto de 2009, se tendr谩 en consideraci贸n que el referido trabajador no declar贸 en juicio y por tanto no consta que haya efectuado dicha declaraci贸n ni su fecha, sin perjuicio su texto solo da cuenta que no vio el accidente y que el demandante inform贸 al d铆a siguiente del mismo por lo que se le restar谩 todo valor probatorio. 


DECIMO TERCERO: Que en consecuencia el accidente se produjo mientras el actor desempe帽aba las labores propias derivadas de su contrato de trabajo, en su lugar de trabajo y en horario laboral, en consecuencia y conforme a lo establecido en el art铆culo 5 de la ley 16.744 corresponde a un accidente del trabajo. 


DECIMO CUARTO: Que en autos el demandante ha ejercido la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo, toda vez que el hecho en que se fundan las indemnizaciones reclamadas ocurri贸 en circunstancias que el demandante prestaba servicios a la demandada seg煤n contrato de trabajo celebrado entre las partes el 22 de junio de 2009.


DECIMO QUINTO: Que, en relaci贸n a lo expuesto precedentemente, el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo establece que el empleador est谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad de las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes. Asimismo, el art铆culo 69 de la Ley 16.744 establece que cuando el accidente se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, la v铆ctima o dem谩s personas a quienes el accidente cause da帽o podr谩 reclamar tambi茅n contra estos las otras indemnizaciones a que tenga derecho.


DECIMO SEXTO: Que as铆 las cosas se establece una responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligaci贸n de seguridad del empleador cuyo contenido es la necesaria adopci贸n de todas aquellas medidas tendientes a evitar que en el lugar de trabajo se produzca alg煤n accidente que pueda afectar la vida, la integridad f铆sica o la salud del trabajador.


DECIMO SEPTIMO: Que el peso de la prueba, conforme a las reglas del “onus probandi”, en cuanto al cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad, corresponde al empleador, asimismo le corresponde acreditar la debida diligencia y cuidado, respondiendo de culpa lev铆sima.


DECIMO OCTAVO: Que de la prueba rendida en autos, analizada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, la demanda ha dado cuenta del cumplimiento de las siguientes medidas de seguridad: 


Que el demandante recibi贸 implementos de seguridad entre estos los respectivos guantes de seguridad, los que usaba adem谩s el demandante seg煤n da cuenta el comprobante de entrega de materiales de seguridad y la declaraci贸n de don Mauricio Segundo Lillo D铆az en orden a indicar que el demandante le mostr贸 el guante de seguridad con sangre. 


Que asimismo se entreg贸 Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad al actor sin que se haya incorporado a juico el texto del mismo, seg煤n documento consistente en recibo del referido documento. 


Que exist铆a una prevensionista de riesgos, comit茅 paritario, y se efectuaban charlas de seguridad diarias y semanales acerca de los riesgos de la actividad lo que se encuentra acreditado con la declaraci贸n de los testigos de la demandada 


Que el actor recibi贸 charla de inducci贸n seg煤n da cuenta el registro de inducci贸n incorporado.

DECIMO NOVENO: Que si bien como se ha referido en la consideraci贸n d茅cimo s茅ptima la carga de la prueba en ordena a acreditar el cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad corresponde a la demandada, cabe plantearse cu谩les son las medidas de seguridad que debi贸 observar la empresa en orden a evitar el accidente laboral materia de autos, as铆 cabe advertir que en el libelo no aparece claramente establecidas aquellas conductas u omisiones que constituyen el incumplimiento que se atribuye a la demandada. 


VIGESIMO: Que, conforme a lo referido estima esta sentenciadora que de la prueba rendida analizada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, no se puede establecer que alg煤n incumplimiento del empleador en orden a adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador sea causa directa del accidente sufrido por el demandante. En efecto, el accidente laboral consisti贸 en que el actor se golpe贸 el dedo anular de la mano izquierda con un martillo y m谩s all谩 de entregar los respectivos guantes de seguridad que pueden reducir el da帽o del golpe, pero no as铆 evitarlo, no se vislumbra otra medida que en el presente caso sea exigible al empleador para eliminar el riesgo el que emana de la propia actividad f铆sica que despliega el carpintero al efectuar la acci贸n de clavar, que en consecuencia se desestimar谩 la demanda.


VIGESIMO PRIMERO: Que si bien se han incorporado reclamo efectuado por el actor, informe de fiscalizaci贸n y oficio de la Inspecci贸n del Trabajo, que dan cuenta que se realiz贸 fiscalizaci贸n por el ente administrativo y se curs贸 multa a la demandada por no entregar ejemplar escrito del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad a dos trabajador ninguno de los cuales es el demandante, no proporcionar zapatos de seguridad a tres trabajadores en los que no se comprende al actor y no mantener en el lugar de trabajo toda la documentaci贸n necesaria para la fiscalizaci贸n, en este caso relativa a normas sobre seguridad pues dichos incumplimientos no son id贸neos para ser causa directa del accidente materia de estos antecedentes. 


VIGESIMO SEGUNDO: Que los documentos consistentes en Certificado de atenci贸n m茅dica efectuada ante la Mutual de Seguridad respecto del trabajador, de fecha 5 de noviembre de 2009, Carta de amonestaci贸n y respectiva constancia en la Direcci贸n del Trabajo con fecha 17 de septiembre de 2009 y Tarjeta control de asistencia del mes de septiembre de 2009 no acreditan hechos de relevancia atendidas las conclusiones a que se ha arribado en el presente fallo.



Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 7, 177, 184, 210, 420, 425 a 432 y 453 a 459 del C贸digo del trabajo, art铆culos 5, 68, 69 y 88 de la Ley 16.744 y art铆culos 1547 inciso 3° del C贸digo Civil se resuelve:


I.- Que se rechaza la excepci贸n de finiquito opuesta por la demandada.


II.- Que se rechaza la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios del accidente deducida por don Osvaldo Jaime Astete Paredes en contra de Sociedad Constructora G茅nesis Ltda..


III.- Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.


Reg铆strese.






Dictada por do帽a NATASCHA EUGENIA N脷脩EZ URSIC, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.