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lunes, 5 de marzo de 2007

Interpretación y duración del contrato de trabajo


Santiago, veinte de diciembre de dos mil seis.
 
Vistos:

En autos rol Nº 5.278-03, seguidos ante el Tercer Juzgado del Trabajo de santiago, don Cristián Adiel Vega Aguayo deduce demanda en contra de Obrascón Huarte Laín S.A., representada por don Antonio Jané Rodríguez, a fin que se declare injustificado el término de su contrato de trabajo y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, indicando que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo y que el contrato celebrado con el actor fue de naturaleza indefinida.

 El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 55, acogió la demanda y declarando improcedente el despido del actor, condenó a la demandada al pago de remuneraciones por la suma que indica por concepto de lucro cesante y compensación de feriado proporcional, más reajustes, intereses y costas.
 Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de diecisiete de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 122, confirmó el de primer grado.
 En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describe.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento de los artículos 9 y 10 del Código del Trabajo y 1479 y 1560 del Código Civil. Argumenta que el plazo del contrato habido entre las partes fue estipulado libremente en calidad de indefinido, lo que se expresa claramente en la cláusula décima, que transcribe. Agrega que los servicios del actor fueron contratados para prestarse específicamente en el "Proyecto IV Etapa Interconexión Vial Valparaíso Viña del Mar", adjudicado a su parte, de lo que se deja constancia en la misma cláusula décima, como también que se contrataban exclusivamente dentro del ámbito del Proyecto Interconexión, según aparece de la cláusula undécima, la que copia. Por lo tanto, en concepto del recurrente, el demandante fue contratado en forma indefinida para prestar servicios dentro o en el ámbito del Proyecto Interconexión y que si éste se extinguía o caducaba, lo mismo sucedía con el contrato del actor.
Indica el recurrente que la sentencia ha sido dictada con error de derecho, pues comienza reconociendo el carácter de indefinido del contrato, pero luego se aparta de su tenor expreso e indubitado, concluyendo que era por obra o faena determinada. Argumenta que al confirmarse esa conclusión se comete error, ya que el artículo 10 del Código del Trabajo señala como elemento del contrato la naturaleza de los servicios y lugar donde se presten y el plazo y en el fallo atacado se confunden el objeto del contrato con el plazo, de tal manera que la cláusula en que se apoya la decisión contiene una condición resolutiva, cual es, que la empresa que adjudicaba el proyecto pusiera término al contrato de ejecución, párrafo que también transcribe, en consecuencia, no se divisa cómo esa cláusula podría transformar el plazo del contrato en indefinido. Se afirma, a continuación, que tal cláusula es una condición resolutiva de acuerdo al artículo 1479 del Código Civil y como tal, puede ser un elemento común a todo tipo de contrato, incluyendo el de trabajo. Por lo tanto, transformar una simple condición resolutoria en cláusula de un contrato por obra o faena, constituye un error de derecho por infracción al artículo 1479 del Código Civil. Además, la cláusula undécima aludida en el fallo no es más que la precisión del ámbito u objeto del contrato y no puede ser asimilada a plazo.
Añade que, encontrándose escriturado el contrato y estipulándose en él su carácter indefinido, se comete error de derecho en la sentencia al confirmar la de primer grado, vulnerando el artículo 9° del CAñade que, encontrándose escriturado el contrato y estipulándose en él su carácter indefinido, se comete error de derecho en la sentencia al confirmar la de primer grado, vulnerando el artículo 9° del Código del Trabajo y el artículo 1560 del Código Civil, pues la intención de los contratantes es clara cuando se estipula que el contrato es indefinido y se indicó que los servicios quedaban supeditados al proyecto Interconexión o sometidos a condición resolutoria.
Termina describiendo la influencia que, los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se asentaron como hechos, los que se indican:
a) La existencia de la relación laboral entre las partes, la que se inició el 2 de enero de 2003, desempeñándose el actor como ingeniero civil en el área de prevención de riesgos.
b) La relación laboral se encontraba vinculada a la obra "Proyecto IV Etapa Interconexión Vial Valparaíso Viña del Mar", la que duraba hasta el 19 de enero de 2005.
c) El 30 de julio de 2003, la demandada puso término a los servicios del actor, invocando la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo y no aportó antecedentes en orden a demostrar esa causal.
d) La remuneración del actor ascendía a $1.105.777.-.
e) La demandada ofreció, ante la Inspección del Trabajo, el pago de la compensación de feriado por $613.288.-.
 Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que, sin perjuicio que la cláusula décima del contrato de trabajo establece que éste tendrá el carácter de indefinido, el análisis concordado de las demás disposiciones de esta convención, así como la experiencia, llevan a estimar que este vínculo, en reali dad, tenía el carácter de contrato por obra o faena, motivos por los cuales acogieron la demanda intentada en los términos ya referidos.
 Cuarto: Que, conforme a lo anotado, resolver la contienda pasa por interpretar las cláusulas del contrato de trabajo celebrado por las partes, para los efectos de determinar la naturaleza jurídica de esa convención.
 Quinto: Que en la cláusula primera del instrumento referido las partes acordaron: "La Empresa contrata al trabajador ... para que preste los servicios de Ingeniero en Prevención de Riesgos en la faena transitoria, determinada y de duración temporal, "Proyecto IV Etapa Interconexión Vial Valparaíso Viña del Mar, Tramos D y E, que se encuentra emplazado en la ciudad de Viña del Mar, V Región, en adelante "La Obra..." y en la cláusula undécima se pactó "Declaran las partes que es condición esencial para la celebración de este contrato el hecho que la empleadora será responsable de la ejecución de la Obra, por orden y cuenta de su mandante y/o propietario de la Obra. La Obra para los efectos laborales, contractuales y legales, es considerada una obra o faena transitoria, de tal manera que, cualesquiera que sean las modalidades de contratación y de trabajo, todo servicio que se esté prestando y toda relación legal que esté vigente a la época del término de la misma, concluyen irremediablemente sin cargo ni reclamo que formular y no subsistirán más allá de la Obra. El trabajador declara estar en conocimiento y acepta que, por tratarse de una obra de la construcción, el avance de la misma es causal de terminación paulatina de las diversas labores que se ejecutan en su interior...".
 Sexto: Que, como puede advertirse y lo reconoce el propio recurrente, los servicios del actor eran temporales, claramente circunscritos a la ejecución de la obra que debía realizar la demandada para su mandante, por lo tanto, no es posible concluir que la contratación del actor era de naturaleza indefinida, pues tal característica pugna con el encargo netamente transitorio hecho a la empleadora, cumplido el cual, esta última culminaba su vinculación con el propietario de la obra. En efecto, una relación indefinida carece de un objetivo que la delimite en el tiempo o en la ejecución de una obra finita.
 Séptimo: Que, por otra parte, el acuerdo contenido en la cláusula décima del contrato de trabajo en orden a que "...Este contrato será de carácter indefinido...", además de resultar confuso en relación con los servicios contratados específicamente para prevenir riesgos en una obra determinada, a lo menos contraría la frase que se lee a continuación de las precedentemente consignadas, esto es, "...y se celebra para el cumplimiento de las labores para las que es contratado el trabajador en el "Proyecto IV Etapa Interconexión Vial Valparaíso Viña del Mar, Tramos D y E". a ello cabe agregar que, claramente, las partes entendieron vincularse por un término determinado y para una obra precisa, a la que se hace referencia, sin lugar a dudas, en las cláusulas ya analizadas
 Octavo: Que, en consecuencia, no es dable en la materia interpretar las cláusulas respectivas como una condición resolutoria, según argumenta el demandado, ya que la lógica y la experiencia conducen a deducir la existencia de un contrato por obra o faena, atendida la naturaleza de los servicios a prestarse, al hecho de tratarse de labores relacionadas con la construcción y a que la redacción ambigua ha de aclararse en favor del trabajador, conforme lo dispone el artículo 1566 del Código Civil.
 Noveno: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado, por no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandado.
 
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 137, contra la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 122.


Regístrese y devuélvase.

 
Rol Nº 346-06.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Hernán Álvarez G.. No firma el señor Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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