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viernes, 2 de marzo de 2007

Tasación de costas y abandono del procedimiento


Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil seis.
 
VISTOS:

En estos autos rol N° 1.975-1993.- del 11° Juzgado Civil de Santiago caratulados "Banco del Estado de Chile con Vigar Ciudad, Teresa y otra", sobre juicio ejecutivo especial hipotecario según la Ley General de Bancos, el juez titular de ese tribunal, por fallo de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrito a fojas 229 del Tomo II de este proceso, rechazó las excepciones de no empecerle el título al ejecutado y de prescripción, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta sentencia fue apelada por la ejecutada Teresa Vigar Ciudad y encontrándose pendiente el conocimiento y fallo de este recurso -concedido en el sólo efecto devolutivo-, esta misma parte promovió un incidente de abandono del procedimiento. Por resolución de quince de enero de dos mil uno, rolante a fojas 282 del Tomo I, se acogió la incidencia y se declaró el abandono, providencia que fue apelada por el Banco demandante.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de quince de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 340 de este Tomo II, se pronunció respecto de las dos apelaciones concedidas y, primeramente, confirmó la resolución que había declarado el abandono del procedimiento. Resolviendo seguidamente sobre el recurso deducido contra la sentencia definitiva de primera instancia, la aludida Corte revocó ese fallo y declaró en su lugar que se acogía la excepción de prescripción.
 En contra de estas últimas decisiones el Banco ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO:  Que el recurso de casación en el fondo de que esta corte Suprema debe conocer se dirige contra las dos decisiones que contiene la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, singularizada en lo expositivo de este fallo, y que son aquélla que confirmó la resolución que declaró el abandono del procedimiento y aquélla que revocó la sentencia definitiva de primera instancia y acogió la excepción de prescripción.
 Ahora bien, resulta indiscutible que en tanto se declare el abandono del procedimiento, carece de sentido emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, y es por ello que este tribunal se hará primeramente cargo del recurso en cuanto imputa error de derecho a la sentencia al resolver sobre el incidente de abandono del procedimiento.
 SEGUNDO: Que en el recurso de nulidad se señalan como infringidos los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, pues en concepto del recurrente la inactividad que justifica la declaración de abandono debe provenir de las partes del juicio, en circunstancias que en el caso de autos esa inactividad provino del tribunal, por cuanto era éste el que estaba obligado a tasar las costas procesales y regular las personales, tal como estaba ordenado.
 Esta última actuación, continúa el recurrente, era absolutamente necesaria para la validez del remate de acuerdo a la Ley General de Bancos y le correspondía única y exclusivamente al tribunal. No existe ninguna disposición legal, termina el recurso, que obligue jurídicamente al demandante a presentar escritos recordándole o reiterándole al tribunal el cumplimiento de actuaciones que sólo a este último le corresponde realizar.
 TERCERO: Que la decisión de primera instancia, confirmada por la que es objeto del recurso, tuvo presente para declarar el abandono del procedimiento que la parte ejecutada dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, recurso que fue concedido en el sólo efecto devolutivo. De este modo, razona el fallo, dicha sentencia causa ejecutoria, por lo cual el demandante no tuvo impedimento alguno para dar curso progresivo a los autos con el objeto de seguir con la ejecución.
 Consideró, además, que entre la resolución de 20 de diciembre de 1999 y la de 9 de diciembre de 2000 transcurrieron más de seis meses y que la demandante debió haber solicitado se diera cumplimiento al artículo 54 (debió decir 56) d el Código de Procedimiento Civil, respecto de la resolución que reguló las costas personales y ordenó poner esta regulación en conocimiento de las partes, teniéndoselas por aprobadas si no eran objetadas.  Consideró, además, que entre la resolución de 20 de diciembre de 1999 y la de 9 de diciembre de 2000 transcurrieron más de seis meses y que la demandante debió haber solicitado se diera cumplimiento al artículo 54 (debió decir 56) d el Código de Procedimiento Civil, respecto de la resolución que reguló las costas personales y ordenó poner esta regulación en conocimiento de las partes, teniéndoselas por aprobadas si no eran objetadas.  
 CUARTO: Que la sentencia impugnada tuvo además presente que el expediente constituye una unidad indivisible y que, en razón de ello, la causa se encontraba vigente tanto en el tribunal a quo -en que ha debido continuarse la ejecución-, como en esa Corte "en que se ventila exclusivamente la revisión de la sentencia ejecutiva-, lo que es coherente con la circunstancia de haberse concedido la apelación en el sólo efecto devolutivo. Por esto, termina la resolución, y estando vigente -como se ha dicho- la tramitación en lo devolutivo, debe optarse por el plazo de seis meses.
 QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta procedente efectuar un resumen cronológico de las actuaciones verificadas en el proceso:
 a) el 10 de noviembre de 1999 se dicta sentencia definitiva de primera instancia y apelado este fallo por la parte ejecutada, se concede el recurso en el sólo efecto devolutivo por resolución de 13 de diciembre de 1999.
 b) el 16 de diciembre de 1999 el Banco ejecutante acompaña una liquidación del crédito y pide actualización de la liquidación de las costas procesales y tasación (sic) de las costas personales.
 c) el 20 de diciembre de 1999 el tribunal de primer grado dicta una resolución en la que tiene por acompañada la liquidación y ordena tasar las costas procesales y regular las personales.
 d) el 9 de noviembre de 2000 se tasan las costas procesales y se dicta la providencia en la que se regulan las personales, disponiéndose se tenga ambas por aprobadas si no son objetadas dentro de tercero día.
 e) el 18 de diciembre de 2000 el Banco acompaña nueva liquidación del crédito, la que se tiene por acompañada por resolución de 21 del mismo mes.
 f) el 26 de diciembre de 2000 la ejecutada promueve el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que entre el 20 de diciembre de 1999 -fecha de la resolución en que el tribunal tuvo por acompañada la liquidación del crédito y ordenó tasar y regular las costas- y el 9 de noviembre de 2000 en que se tasó y reguló estas costas, transcurrieron m ás deonce meses, por lo que de acuerdo al art  f) el 26 de diciembre de 2000 la ejecutada promueve el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que entre el 20 de diciembre de 1999 -fecha de la resolución en que el tribunal tuvo por acompañada la liquidación del crédito y ordenó tasar y regular las costas- y el 9 de noviembre de 2000 en que se tasó y reguló estas costas, transcurrieron m ás deonce meses, por lo que de acuerdo al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse abandonado el procedimiento.
 SEXTO: Que tratándose de procedimientos ejecutivos, cuyo es el caso de autos, la normas que regulan el abandono del procedimiento son los artículos 152 y 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este último precepto resulta aplicable únicamente en el evento que no se opongan excepciones a la ejecución o que éstas hayan sido rechazadas por sentencia firme o ejecutoriada. En la especie, si bien se dictó sentencia que desestimó las excepciones opuestas a la ejecución, dicho fallo fue impugnado por la ejecutada por la vía del recurso de apelación, el que fue concedido en el sólo efecto devolutivo. De este modo, al momento de promoverse el incidente de abandono del procedimiento la sentencia dictada no tenía el carácter de firme o ejecutoriada -como exige la disposición en análisis-, sino que únicamente causaba ejecutoria, razón por la cual corresponde descartar la aplicación del artículo 153 citado y recurrir a la regla general del artículo 152.
 SÉPTIMO: Que esta norma dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
 Ahora bien, el Banco recurrente no discute que el lapso de seis meses entre la providencia de 20 de diciembre de 1999 y la actuación y resolución de 9 de noviembre de 2000 efectivamente transcurrió, sino que argumenta que la inactividad que se sanciona con la declaración de abandono debe provenir de todas las partes del juicio, cuestión que supone que el impulso procesal se encuentra radicado en ellas y no, como en autos, en el tribunal.
   OCTAVO: Que uno de los principios que informan el procedimiento civil chileno es el de pasividad, conforme al cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley les mande proceder de oficio o los faculte para ello. Este principio general encuentra consagración legislativa en el inciso 1° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
 Ahora bien, cuando el tribunal ordenó tasar las costas procesales como trámite previo a la regulación de las personales, el impulso para dar curso a los actos de procedimiento subsecuentes continuó siempre radicado en los litigantes conforme al precepto citado más arriba, y la parte interesada debió procurar que la referida gestión se cumpliera por quien tiene la facultad legal de hacerlo, esto es, el secretario del tribunal, lo que en el caso de autos ocurrió transcurrido con largueza el término de seis meses que prevé el aludido artículo 152.
  NOVENO: Que, así las cosas, los jueces del fondo no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye en el recurso, sino que, antes bien, han aplicado correctamente las disposiciones legales atinentes al litigio, razón suficiente para desestimar la casación en el fondo deducida.
 Atendido que la decisión anterior importa mantener la declaración de abandono del procedimiento, resulta en consecuencia improcedente y sin lugar hacerse cargo de los errores de derecho que se imputan al fallo recurrido en cuanto resolvió sobre la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que se omitirá pronunciamiento a este respecto.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 344, contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 340.

 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

 
Rol N° 196-2005.-.
 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Jorge Medina C. y Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Fernández y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. No firman los Abogados Integrantes Sres. Fernández y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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