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jueves, 16 de octubre de 2014

Acción de protección. Empresa recurrida acoge petición de dejar sin efecto seguro y reversar primas pagadas en tarjeta de crédito. Recurso de protección ha perdido oportunidad.

Santiago, uno de septiembre de dos mil catorce. 

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:
Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria;
La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto;
Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y
Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
    Segundo: Que en estos antecedentes la medida cautelar impetrada por el actor para la salvaguarda de sus derechos fundamentales tiene por objeto que la sociedad recurrida cese en su actuar de cargar mensualmente, a la tarjeta de crédito de la que es titular, la prima de un seguro de vida que fue tomado sin su consentimiento expreso.
Cabe destacar que, según se desprende del documento denominado “Certificado” rolante a fojas 87, la recurrida acogió la petición del actor y dejó sin efecto, con fecha 15 de abril del año en curso, el referido seguro, además de comprometerse a reversar las primas pagadas en la tarjeta de crédito del recurrente.
Tercero: Que en las circunstancias expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos que la contempla en el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero, no podrá prosperar.
Cuarto: Que no obstante lo anteriormente razonado y concluido, el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, pues otorga a las Cortes de Apelaciones y a esta Corte Suprema atribuciones facultativas sobre la materia.
Quinto: Que, en consecuencia, la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias preestablecidas, vinculadas a que prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que se confiere a los jueces que han de resolver la facultad de imponerlas conforme a las características del caso.
Sexto: Que si bien el presente recurso es desestimado por haber perdido oportunidad, desde que Cencosud Corredores de Seguros y Servicios Limitada admitió que solo una vez incoada la protección por esta vía acogió la petición del actor en orden a poner término al contrato de seguro y que se le reversaran las primas
que se le habían descontado mensualmente por concepto de dicha convención, se justifica la condena en costas que se impondrá en su contra.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de cinco de junio dos mil catorce, escrita a fojas 125, sólo en cuanto por ella no se condenó en costas a la recurrida, accediéndose a tal petición, confirmándosela en los demás apelado.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pfeffer.

Rol N° 16183-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 01 de septiembre de 2014.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.