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viernes, 24 de octubre de 2014

Recurso de nulidad mal formalizado, atendida forma de manifestar peticiones de diversas causales invocadas al tribunal de alzada.

Puerto Montt,  dieciséis de junio de dos mil catorce.
Vistos:
             En antecedentes RUC 1440006405-K, Rit M-10-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, materia remuneraciones, caratulados Arrieta con Soto, el abogado don Jaime Gómez, en representación de la demandada, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 1 de abril de 2014, mediante la cual se acogió la demanda interpuesta por D.A.A.M declarándose que el despido de que fue objeto por el demandado el día 31 de octubre de 2013 no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo del actor, para efectos remuneracionales, por no encontrarse pagadas íntegramente sus cotizaciones previsionales conforme lo dispone el artículo 162 del Código el Trabajo, debiendo por ello la demandada pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones originadas a causa de la relación laboral, desde el 1 de noviembre de 2013 y hasta que se acredite su pago efectivo, teniendo como remuneración para estos fines la suma de $ 350.000 mensuales.  Se indican en el fallo además las sumas que por distintos conceptos debe pagar el demandado, más los reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, condenándosele también al pago de las costas.
Y considerando:
PRIMERO: Que la parte demandada y recurrente funda la nulidad de la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, deducidos en forma subsidiaria, esto es por haber sido dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y por haber sido pronunciada esta última con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
                       Hace presente que en cuanto a la causal del artículo 477 la sentencia infringe el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, ya que se ha fallado en contra de la sana crítica, toda vez que el tribunal debió apreciar la prueba y llegar a una conclusión opuesta a la que arribó, esto es debió haber rechazado la demanda.
                       Agrega que conforme al artículo 496 del Código Laboral el procedimiento monitorio se aplica cuando la cuantía del juicio es igual o inferior 10 Ingresos Mínimos Mensuales y en el caso de autos se condena a su parte a una suma que la supera, $ 3.466.231.-  Además del error de la cuantía, el tribunal no hace referencia alguna a por qué estima fundadas las pretensiones del actor ya que éste en la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo no acompañó documento alguno, lo que consta en el acta respectiva, advirtiéndole la funcionaria mediadora que no podría acompañar documentos en el procedimiento monitorio ante el tribunal laboral..
                      Hace presente el recurrente que no le queda claro cómo el tribunal resuelve sin antecedente alguno si solo se acompañan documentos inconsistentes y no aplica el criterio establecido en el artículo 500 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que en cuanto a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que también invoca el recurrente, reitera lo dicho al tratar la anterior, añadiendo que es un antecedente manifiestoque el actor en el acta de conciliación señaló como sueldo la suma de $ 250.000 y en el petitorio de la demanda lo fijó en $ 350.000, cantidad esta última por la que el tribunal condenó a pagar a su representado.
                        Agrega que si el tribunal hubiera aplicado las reglas de la sana crítica, necesariamente debió haber llegado a la conclusión de que no existía indicio alguno en torno a la relación laboral, debiendo haber rechazado la demanda o al menos no acogerla en su totalidad por las inconsecuencias evidentes sostenidas por el actor en cuanto al monto del sueldo, a las horas extraordinarias y menos respecto al arrendamiento de vehículos con la esposa del actor.
                       Concluye el recurrente solicitando se acoja el recurso, en el caso de acoger la nulidad por la causal de artículo 477 declarar inválido el procedimiento y la sentencia en forma total o sola esta última según corresponda, con costas y en caso de acogerla por el artículo 478 letra b) dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, también con costas.
TERCERO: Que el día 12 de junio de 2014 se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte demandada y recurrente el abogado don Víctor Zamudio Abad.  Por la parte demandante alegó en contra del recurso el abogado don Claudio Fernández Melo, quedando la causa en acuerdo.
CUARTO: Que, preciso resulta recordar, que la nulidad es un recurso de derecho estricto y que está regido por principios formativos del proceso, tales como la inmediatez y la oralidad entre otros; además las causales de impugnación que se invocan y las peticiones concretas que se solicitan deben ser congruentes, circunstancia esta última que no se aprecia en el  libelo impugnatorio.  En efecto, al observar el capítulo Peticiones Concretas del recurso se aprecian varios numerales en que se manifiesta, en primer término,  que se acoja el recurso por las “diversas causas legales invocadas en forma subsidiaria”. Lugo se pide que para el caso de acoger la nulidad en base al artículo 477 del Código del Trabajo, “declarar inválido el procedimiento junto con la sentencia definitiva en forma total, o solo esta última según corresponda” y por último allí solicita que “en el caso de acoger la nulidad planteada en base al artículo 477 del Código del Trabajo , dictando dentro de 5º día, la correspondiente sentencia de reemplazo, estableciendo derechamente que atendidos los antecedentes acompañados por el demandante y atendida la sana crítica y disposiciones legales pertinentes, al no haber siquiera antecedentes de la relación laboral, se rechace la demanda de autos en todas sus partes”
QUINTO.  Que de lo relacionado precedentemente se constata que el recurso se encuentra mal formalizado atendida la forma  en que se manifestaron las peticiones que se formulan al tribunal en su parte petitoria, razón suficiente para que la impugnación del fallo y/o del procedimiento no pueda prosperar.
SEXTO: Que no obstante lo anterior, cabe tener presente que del estudio de los antecedentes, de la sentencia, del recurso interpuesto y de lo dicho por los intervinientes que concurrieron a estrados, se advierte que la recurrente no compareció a la Inspección del Trabajo y posteriormente tampoco
compareció a la audiencia del 1 de abril de 2014, la que en consecuencia se celebró en su rebeldía.
SEPTIMO: Que además de lo señalado anteriormente, en la audiencia antes referida el tribunal resolvió que de conformidad a las normas supletorias que se aplican al procedimiento monitorio, esto es las del procedimiento general ordinario laboral, era posible resolver que no  había controversia respecto de los hechos señalados en la demanda y que por lo tanto estaba facultado para dictar sentencia de inmediato.  Para ello y por economía procesal y remitiéndose a lo que el tribunal había resuelto el 20 de febrero de 2014 con los antecedentes que le habían sido acompañados y reproduciendo lo consignado en esa sentencia, ahora declara que el despido  del demandante no produjo el efecto de poner término a la relación laboral para los efectos de la aplicación de la Ley Bustos, por lo que debía el demandado pagar las remuneraciones y demás prestaciones originadas a causa de la relación laboral, señalando en cada caso el monto de estas últimas.
OCTAVO. Que atendido lo expuesto precedentemente se aprecia que el recurrente lo que pretende ahora es alzarse de nulidad en contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, lo que no resulta procedente; pretende además cuestionar la sentencia por no haber comparecido a la audiencia de juicio, situación que tampoco es procedente. El fallo se encuentra ajustado a derecho y a los antecedentes, reproduce los hechos y de su lectura no se aprecia que el sentenciador haya incurrido en los vicios que el recurrente le imputa; en especial el haber infringido las reglas de la sana crítica, toda vez que no  menciona en el recurso de nulidad qué elementos de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicamente afianzados habrían sido vulnerados.
NOVENO: Que en consecuencia, encontrándose el recurso mal formalizado y no advirtiéndose además la concurrencia de las causales invocadas por el recurrente, el libelo de nulidad por él interpuesto será desestimado.
                       Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Jaime Gómez Tillería en contra e la sentencia de fecha 1 de abril de 2014, dictada por el Juez Interino del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro don Andrés Arteaga Jara, sentencia que en consecuencia no es nula.
                      Regístrese y comuníquese.
                      Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
                      Rol 63-2014 TRAB.