Puerto Montt, veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 2 comparece doña Jessica Hernández Mora, domiciliada en calle Reportaje Nº 421 de Población Mirasol de esta ciudad, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Refiere sobre la enfermedad sufrida por su hija, cual es reflujo gastroesofágico, la que comenzó con vómitos más frecuentes a los seis meses de edad, teniendo en la actualidad un año de edad. Indica que se encuentra en tratamiento, que el gastroenterólogo pidió una radiografía que a la fecha no se ha podido hacer dado que el hospital nuevo de esta ciudad no se encuentra en funcionamiento. Explica que en el COMPIN exigen que su hija se encuentre desnutrida, lo que no ha acontecido pues ella le da alimentos repetidamente. Que su situación es muy compleja, que no tiene ingresos, que necesita ayuda.
Acompaña copia de Ordinario N° 53224 de 13 de agosto de 2014, emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, que rechaza la reclamación deducida por la actora y ratifica lo obrado por la COMPIN respecto al rechazo de las licencias médicas que cita.
A fojas 5 se declara admisible el recurso.
A fojas 36 informa don Claudio Ibáñez González, Superintendente de Seguridad Social en representación de la Superintendencia de Seguridad Social.
En primer término, promueve la excepción de incompetencia relativa de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, señalando que su parte tiene como único domicilio la ciudad de Santiago, en consecuencia, todos sus dictámenes son emitidos en dicha ciudad, de forma tal que también es claro que los dos dictámenes emitidos por su parte al resolver reclamos del recurrente de autos fueron expedidos por la Superintendencia de Seguridad Social en Santiago, careciendo consecuencialmente esta Corte de competencia para resolver a su respecto, debiendo pronunciarse la Corte de Apelaciones de Santiago. Solicita, en ese orden, que estos autos sean remitidos al citado tribunal, por corresponderle el conocimiento de esta acción de protección.
En subsidio, alega la extemporaneidad del recurso, manifestando que con fecha 17 de julio del año en curso, la recurrente reclamó ante la Superintendencia en contra de la Resolución Exenta Nº 598 de 19 de junio de 2014 mediante la que la Compin Subcomisión Llanquihue y Palena se pronunció sobre el recurso de reposición que la misma actora presentara respecto de las sucesivas resoluciones de la Compin que rechazaron las licencias médicas Nºs 30420550, 28387402, 28387402, 28387404, 28387406, 30420471, 29439969, 28387408, 28387418 y 28387423, extendidas por un total de 102 días a contar del 23 de enero del presente año, notificadas el 3 de julio pasado, por lo tanto, habiéndose rechazado las licencias por la Compin y no por la Superintendencia, al menos a la fecha de presentación del reclamo la actora ya tenía conocimiento de este rechazo, y sin perjuicio de haber optado por la impugnación por la vía administrativa, no consideró el ejercicio de la acción de protección, que como lo señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe ejercerse sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
En subsidio, informa sobre el fondo de la acción deducida, abordando el marco jurídico normativo que regula la materia, explicitando que en nuestro sistema de seguridad social existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, puede ser permanente o transitoria, caso este último, esto es, de aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, que se encuentra regulado en el DFL Nº 1 del año 2005 y en el DS 3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud, que una vez autorizado por el organismo competente, esto es, una COMPIN o Isapre, puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Refiere que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
Refiere que este derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, cuerpo legal que promulgó el texto refundido, entre otras de la Ley Nº 18.469 que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que crea un régimen de prestaciones de salud. Que dentro del género de licencias médicas existe aquélla que reconoce su génesis en el permiso contemplado en el artículo 199 del Código del Trabajo, dentro del Título consagrado a la “Protección de la Maternidad”, según el cual cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso o subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. Señala que la referencia a la que alude la norma es al artículo 195 del mismo Código.
Con relación al caso de la recurrente, refiere que efectivamente mediante presentación de 17 de julio pasado, aquélla reclamó ante la Superintendencia en contra de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que a su vez rechazó el recurso de reposición deducido en contra de las resoluciones que habían rechazado cada una de las licencias ya señaladas, extendidas por una supuesta enfermedad grave de niño menor de un año, por un total de 102 días a contar del 23 de enero del presente año, emanadas de la COMPIN, Subcomisión Llanquihue y Palena. Sostiene que entre los antecedentes, la actora acompañó el cuaderno de control del programa del niño sano, y efectuado un estudio de los mismos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 2 letra c), 3 y 27 de la Ley Nº 16.395, mediante Oficio Nº 53224 de 13 de agosto pasado, su parte confirmó lo resuelto por la COMPIN en orden a rechazar las licencias médicas por no haberse acreditado la enfermedad grave del lactante, pues conforme al cuaderno de control del niño sano, su desarrollo pondoestatural es normal, y además se constató que no se había contemplado registro alguno de controles por parte de un gastroenterólogo. Afirma que a consecuencia de lo anterior, se concluyó que no existía una enfermedad grave del lactante, condición básica exigida por el artículo 199 del Código del Trabajo.
Controvierte entonces haber incurrido en ilegalidad y arbitrariedad alguna, manifestando, a su vez, que la pretensión de la actora en el sentido de que se autoricen las licencias médicas cuestionadas, desborda los límites de aplicación de esta acción pensada por el constituyente como una herramienta de amparo de derechos indubitados preexistentes, en tanto que en la especie se pretende establecer un derecho, cual es el subsidio por incapacidad laboral.
Enseguida, sostiene que no se han amagado derechos de la actora, teniendo presente que su parte se limitó a actuar dentro del ámbito de su competencia. Sobre el eventual amago al derecho de propiedad, sostiene que el solo otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación a un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, pues de acuerdo al DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, para tener derecho a tal subsidio se deben cumplir diversos requisitos, a saber, contar con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (Isapre o COMPIN), y cumplir los requisitos para tener derecho al subsidio, los que varían según se trate de un trabajador independiente o dependiente.
Finalmente, sustenta que la materia sobre la que versa el recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, garantía reconocida por el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no está amparado por el recurso de protección.
Acompañó al recurso copia de todos los antecedentes que obran en el expediente administrativo relativos al caso de la señora Jessica Pamela Hernández Mora, los cuales rolan de fojas 10 a fojas 35 inclusive.
Encontrándose en estado de ver, a fojas 55 se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto a la excepción de incompetencia relativa opuesta por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social al primer otrosí de fojas 36:
Primero.- Que, se sustenta la pretensión de incompetencia de esta Corte de Apelaciones, en la circunstancia de registrar la recurrida Superintendencia de Seguridad Social como único domicilio la ciudad de Santiago de modo tal que todos sus dictámenes y en especial el impugnado en autos, son emitidos en dicha ciudad, siendo por consiguiente competente para conocer el recurso la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Segundo.- Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los numerales que expresa del artículo 19, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, en tanto el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece que dicho arbitrio se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal.
Tercero.- Que, en el caso de autos, el acto ilegal o arbitrario se hace consistir en la decisión de confirmar o ratificar la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos de rechazar diversas licencias médicas otorgadas a la recurrente, pronunciamiento que efectivamente se verificó en la ciudad de Santiago al registrar la Superintendencia de Seguridad Social como único domicilio dicha ciudad, como lo consigna el inciso 4° del artículo 1 de la Ley N° 16.395, sin embargo, dado que la ejecución de dicho acto finalizó en definitiva en la ciudad de Puerto Montt, lugar donde la afectada tiene su domicilio, es posible señalar que tanto la Corte de Apelaciones de esta ciudad como la de Santiago son competentes para conocer de este asunto, pero al haberse presentado ante este tribunal de alzada, dado que éste previno en su conocimiento, le corresponde su resolución.
Cuarto.- Por las razones dadas, se rechazará la excepción de incompetencia opuesta.
II.- En cuanto a la extemporaneidad alegada por la Superintendencia de Seguridad Social al segundo otrosí del libelo de fojas 36.
Quinto.- Que, la Superintendencia de Seguridad Social fundamenta la extemporaneidad del recurso en la circunstancia de haberse reclamado con fecha 17 de julio del presente por el rechazo de las licencias médicas, dispuesta por la COMPIN de los Lagos, entendiendo en consecuencia que al menos desde dicha época la actora tenía conocimiento cierto de la decisión cuestionada.
Sexto.- Que, tal alegación será desestimada teniendo presente que aparece de manifiesto que el libelo se ha dirigido en contra de la resolución contenida en Ordinario N° 53224 de 13 de agosto del presente, mediante el que se rechazó la reclamación deducida por doña Jessica Hernández Mora en contra del rechazo a su vez dispuesto por la COMPIN respecto a las licencias médicas que le fueran extendidas, y en consecuencia, habiéndose deducido la presente acción el 26 de agosto siguiente, lo fue dentro del lapso de treinta días corridos que prevé el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
III.- Que, en cuanto al fondo de la acción.
Séptimo.- Que, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política de la República, y como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Octavo.- Que, analizados los elementos de convicción acompañados por la parte recurrida en el considerando cuarto de su libelo y que se encuentran agregados de fojas 10 a fojas 35 de estos antecedentes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecido los siguientes hechos:
1° Que entre el 22 de enero de 2014 y 7 de abril del mismo año, fueron extendidas en favor de la recurrente un total de nueve licencias médicas, cada una de las cuales fue rechazada por resoluciones de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en los términos que a continuación se indicarán:
Con fecha 22 de enero de 2014 fue emitida la licencia médica N° 30420550 por la pediatra Eliana De La Jara Toral, con inicio de reposo total a partir del día 23 de enero, por el lapso de 7 días. Consigna como causal la de “enfermedad grave hijo menor de 1 año”, como diagnóstico principal “reflujo gastroesofágico” con observación “esofagitis”, y como motivo de rechazo (29 de enero de 2014) “reposo injustificado, buen desarrollo pondoestatural. Carnet Control Niño Sano”. (Documento fojas 15).
Con fecha 29 de enero de 2014 es emitida la licencia médica
N° 28387402 por la pediatra Eliana De La Jara Toral, con inicio de reposo total a partir del día 30 de enero, por el lapso de 7 días. Consigna como causal la de “enfermedad grave hijo menor de 1 año”, como diagnóstico principal “reflujo gastroesofágico” con observación “esofagitis”, como antecedente clínico “en control con gastroenteróloga del Hospital de Puerto Montt, y como motivo de rechazo (4 de febrero de 2014) “reposo injustificado, buen desarrollo pondoestatural”. (Documento fojas 16).
Con fecha 5 de febrero de 2014 es emitida la licencia médica N° 28387404 por la pediatra Eliana De La Jara Toral, con inicio de reposo total a partir del día 6 de febrero, por el lapso de 7 días. Consigna como causal la de “enfermedad grave hijo menor de 1 año”, como diagnóstico principal “reflujo gastroesofágico” con observación “esofagitis”, y como motivo de rechazo (10 de febrero de 2014) “reposo injustificado, buen desarrollo pondoestatural”. (Documento fojas 17).
Con fecha 12 de febrero de 2014 es emitida la licencia médica N° 28387406 por la pediatra Eliana De La Jara Toral, con inicio de reposo total a partir del día 13 de febrero, por el lapso de 7 días. Consigna como causal la de “enfermedad grave hijo menor de 1 año”, como diagnóstico principal “reflujo gastroesofágico” con observación “esofagitis”, como antecedente clínico “en control con gastroenteróloga del Hospital de Puerto Montt, y como motivo de rechazo (18 de febrero de 2014) “reposo injustificado”. (Documento fojas 18).
Con fecha 19 de febrero de 2014 es emitida la licencia médica N° 30420471 por el médico Diego Ruíz Miranda con inicio de reposo total a partir del día 20 de febrero, por el lapso de 7 días. Consigna como causal la de “enfermedad grave hijo menor de 1 año”, como diagnóstico principal “reflujo gastroesofágico larga data”, Obs. Hipertrofia Pilorica como antecedente clínico “en control con gastroenteróloga, sugiere licencia médica por severidad del caso”, y como motivo de rechazo (24 de febrero de 2014) “reposo injustificado, buen desarrollo pondoestatural”. (Documento fojas 19).
Con fecha 27 de febrero de 2014 es emitida la licencia médica N° 29439969 por el médico Diego Ruíz Miranda con inicio de reposo total a partir de igual fecha, por el lapso de 7 días. Consigna como causal la de “enfermedad grave hijo menor de 1 año”, como diagnóstico principal “reflujo gastroesofágico severo” con observación “esofagitis”, como antecedente clínico “en tratamiento con gastroenteróloga del Hospital base de Puerto Montt”, esta sugiere licencia, y como motivo de rechazo (13 de marzo de 2014) “reposo injustificado, buen desarrollo pondoestatural”. (Documento fojas 20).
Con fecha 6 de marzo de 2014 es emitida la licencia médica N° 28387408 por la pediatra Eliana De La Jara Toral, con inicio de reposo total a partir de igual fecha, por el lapso de 15 días. Consigna como causal la de “enfermedad grave hijo menor de 1 año”, como diagnóstico principal “reflujo gastroesofágico” con observación “esofagitis” y como motivo de rechazo (13 de marzo de 2014) “reposo injustificado”. (Documento fojas 21).
Con fecha 24 de marzo de 2014 es emitida la licencia médica N° 28387418 por la pediatra Eliana De La Jara Toral, con inicio de reposo total a partir del día 21 de marzo, por el lapso de 15 días. Consigna como causal la de “enfermedad grave hijo menor de 1 año”, como diagnóstico principal “reflujo gastroesofágico” con observación “esofagitis” y como motivo de rechazo (26 de marzo de 2014) “reposo no fundado”. (Documento fojas 22).
Con fecha 7 de abril de 2014 es emitida la licencia médica N° 28387423 por la pediatra Eliana De La Jara Toral, con inicio de reposo total a partir del día 5 de abril, por el lapso de 30 días. Consigna como causal la de “enfermedad grave hijo menor de 1 año”, como diagnóstico principal “reflujo gastroesofágico patológico” con observación “esofagitis”, como antecedente clínico “en control con gastroenteróloga infantil, tiene control el 25 de abril de 2014, tiene control el 25/04/14 en Hospital” y como motivo de rechazo (10 de abril de 2014) “reposo injustificado”. (Documento fojas 23).
2° Que, con fecha 19 de junio de 2014 , por Resolución Exenta N° 0598, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de los Lagos emite pronunciamiento en relación al recurso de reposición deducido por la Sra. Jessica Pamela Hernández Mora en contra del rechazo de las señaladas licencias médicas, en el sentido de rechazar tal vía de impugnación argumentando en su acápite 2 lo que sigue: “ 2°La reevaluación por esta COMPIN de los fundamentos y antecedentes médicos y administrativos presentados, en particular se rechaza recurso de reposición de antecedentes aportados, no fundamenta solicitud de reposo.” (Documento fojas 24).
3° Que, la recurrente mediante presentación de 17 de julio de 2014, N° de Folio 0019120, formulario para apelar el que rola a fojas 10 y 11, acudió ante la Superintendencia reclamando por el rechazo de sus licencias médicas, consignando en el acápite Fundamentos de la Reposición: Fundamento adjunto con los demás documentos, y, en el apartado: Interesado(a) aporta los siguientes documentos, se consigna: fotocopias control niño sano, solicitud de radiografía en lista de espera. A fojas 12 y 13 rola presentación de la recurrente en que explica los fundamentos de su reclamo.
4° Que, con fecha 13 de agosto de 2014, la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social emite pronunciamiento mediante Ordinario N° 53224 por el cual rechaza la reclamación deducida por la actora y ratifica lo obrado por la COMPIN respectiva, estimando injustificado el reposo prescrito al no haberse acreditado enfermedad grave en lactante.
El referido Ordinario 53224 de fecha 13.08.2014 en su punto 2 indica: “Esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito consideró injustificado el reposo prescrito por cuanto no se acreditó enfermedad grave en lactante.” Y en su número 3 dispone: “En virtud de lo dispuesto en el D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de salud y en ejercicio de sus facultades previstas en la Ley N° 16.395, esta Superintendencia dictamina que no procede hacer lugar a la reclamación deducida y ratifica lo obrado por la COMPIN respectiva.”
5° Que, no constando lo contrario, conforme los antecedentes que obran en autos, en especial, la documentación acompañada por la recurrente al recurso y teniendo en especial consideración lo expuesto por la misma en el considerando cuarto del libelo en que informa la acción deducida en su contra, y que rola a fojas 36 y siguientes, donde acompaña 2: “2.-Copias de todos los antecedentes que obran en el expediente administrativo, relativos al caso de la Sra. Jessica Pamela Hernández Mora” , es posible concluir que en base a ellos resolvió de la forma en que lo hizo, esto es, no haciendo lugar a la reclamación deducida y ratificando lo obrado por la COMPIN respectiva, ello en razón que del estudio de los antecedentes y con su mérito consideró injustificado el reposo prescrito por cuanto no se acreditó enfermedad grave en lactante.”
Sin perjuicio de lo consignado precedentemente, la recurrida al informar el recurso agrega además que lo resuelto por esa entidad en orden a rechazar las licencias médicas obedece al no haberse acreditado la enfermedad grave del lactante, pues conforme al cuaderno de control del niño sano su desarrollo pondoestatural es normal, y además se constató que no se había contemplado registro alguno de controles por parte de un gastroenterólogo, por lo que afirma que a consecuencia de lo anterior, se concluyó que no existía una enfermedad grave del lactante, condición básica exigida por el artículo 199 del Código del Trabajo. Lo anterior tiene su correlato en la documental que adjunta al recurso, esto es, copia del cuaderno de control del niño sano, documento que rola de fojas 27 a fojas 30, Planilla Resolutiva, Departamento Médico en la que se consigna que no hay registro alguno de controles por parte de un gastroenterólogo, documento de fojas 34. Se acompaña igualmente listado maestro de licencias medicas FONASA de la recurrente, documento de fojas 31,32 y 33 respectivamente.
6° Que no obstante lo anterior, cabe señalar, que dentro de los antecedentes que obran en el expediente administrativo respectivo y que tuvo a la vista la recurrida al momento de resolver como lo hizo están:
CERTIFICADO extendido en Puerto Montt el 9 de julio de 2014, suscrito por la doctora Eliana De La Jara T., Pediatra, RUT N° 7.443.840-7 CESFAM ANGELMO, del siguiente tenor: “El médico que suscribe, certifica que DAFNE GONZALEZ HERNANDEZ, RUT N°24.343.577-3, con antecedentes de control en Gastroenterología Infantil desde los 6 meses aproximadamente por enfermedad de reflujo gastroesofágico. En tratamiento desde entonces con Idón y Lanzopral, con regular respuesta pues persistía con sintomatología de esofagitis. Evaluada en forma regular por Gastroenteróloga, quien va ajustando las dosis de Idón y Lanzopral y solicita estudio con Radiografía Esófago-Estomago-Duodeno, cuya hora aún está pendiente. Paciente en cuanto a desarrollo pondoestatural evoluciona dentro del rango normal, gracias a los cuidados que la madre le ha brindado junto a la terapia indicada por la especialista. Es todo cuanto puedo informar. Atentamente Dra. Eliana De La Jara T., Pediatra, RUT N° 7.443.840-7 CESFAM ANGELMO. Hay una firma ilegible. (Documento de fojas 25).
Copia de Solicitud de Exámenes imagenológicos, Hospital de Puerto Montt, respecto de la menor Dafne González Hernández, de 20 de enero de 2014, orden suscrita por la pediatra Gastroenteróloga Ximena Hidalgo Farfán. Al reverso de la misma se consigna: paciente se encuentra en lista de espera Imagenologia, Hospital Puerto Montt desde el 20/1/2014. Fono – T 2-490228, 2-490050, hay una firma ilegible. (Documento de fojas 26).
Noveno.- Que, en consecuencia entre el 22 de enero de 2014 y 7 de abril del mismo año, fueron extendidas en favor de la recurrente un total de nueve licencias médicas, en las que se consigna como causal la de “enfermedad grave hijo menor de 1 año”, como diagnóstico principal “reflujo gastroesofágico” con observación “esofagitis”, cada una de las cuales fue rechazada por resoluciones de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, indicándose como motivo de rechazo “reposo injustificado, buen desarrollo pondoestatural”.
Decimo.- Que, la recurrente acudió ante la Superintendencia reclamando por el rechazo de sus licencias médicas extendidas por un total de 102 días a contar del día 23/01/2014, emanado de la COMPIN Subcomisión Llanquihue y Palena quien rechazó las licencias en cuestión por considerar reposo injustificado y que a su vez, la Superintendencia por Ordinario 53224 de fecha 13.08.2014 no hizo lugar a la reclamación deducida y ratificó lo obrado por la COMPIN respectiva.
Que el referido Ordinario 53224 de fecha 13.08.2014 en su punto 2 indica: “Esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito consideró injustificado el reposo prescrito por cuanto no se acreditó enfermedad grave en lactante.” Y en su número 3 dispone: “En virtud de lo dispuesto en el D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de salud y en ejercicio de sus facultades previstas en la Ley N° 16.395, esta Superintendencia dictamina que no procede hacer lugar a la reclamación deducida y ratifica lo obrado por la COMPIN respectiva.”
Decimo Primero.- Que la Licencia Médica está definida en el artículo 1° del Decreto Supremo N°3 del año 1984 del Ministerio de Salud, que contempla el reglamento de Autorización de Licencias Médicas en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión,
institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.”
Que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de aquella que reconoce su fuente en el permiso contemplado en el artículo 199 del Código del Trabajo, dentro del Título consagrado a la “Protección de la Maternidad”, según el cual : “Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.”
Que conforme la norma anteriormente citada para tener derecho a este especial permiso que se materializa en una licencia médica, son: que se trate de un niño menor de un año, la existencia de una enfermedad de carácter grave y el cumplimiento de las demás exigencias legales de toda licencia médica.
Que en las respectivas licencias médicas extendidas por los facultativos doña Eliana de la Jara T., Pediatra, y el médico Diego Ruíz Miranda, médicos tratante de la lactante, hija de la recurrente, se consigna que el motivo de las mismas fue ENFERMEDAD GRAVE HIJO MENOR DE 1 AÑO, con diagnostico principal: Reflujo Gastroesofágico patológico, Obs. Esofagitis, es decir, en concepto de los médicos tratantes la enfermedad que padecía la menor lactante a la época de emisión de las respectivas licencias médicas constituía ENFERMEDAD GRAVE HIJO MENOR DE 1 AÑO, por las razones explicitadas en cada una de ellas, conforme ha quedado consignado en el numeral 1° del apartado Octavo que informa este fallo, lo que daba derecho a la recurrente de gozar del beneficio que consagra el artículo 199 del Código del Trabajo, siendo ellos los entes especializados y calificados para emitir un diagnostico de tales características, diagnostico que, en concepto de estos sentenciadores, conforme los antecedentes allegados al recurso por la recurrida y que el tribunal ha valorado conforme las normas de la sana crítica no resultan suficientes para desvirtuar el diagnostico de los médicos tratantes de la menor lactante, hija de la recurrente, y que a su vez permitan fundamentar razonadamente lo resuelto
por la Superintendencia en los términos que escuetamente señala la resolución recurrida, esto es:
“Esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito consideró injustificado el reposo prescrito por cuanto no se acreditó enfermedad grave en lactante.” Y en su número 3 dispone: “En virtud de lo dispuesto en el D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de salud y en ejercicio de sus facultades previstas en la Ley N° 16.395, esta Superintendencia dictamina que no procede hacer lugar a la reclamación deducida y ratifica lo obrado por la COMPIN respectiva.”
Lo anterior necesariamente conduce a estos sentenciadores a estimar tal decisión es arbitraria e ilegal , por cuanto ella, a la luz de los antecedentes allegados al recurso, en especial la documentación rolante de fojas 10 a fojas 35 consistente en la copia de todos los antecedentes que obran en el expediente administrativo relativos al caso de la señora Jessica Pamela Hernández Mora, permiten sostener que la resolución adoptada por la recurrida se ha apartado de lo justo y razonable resultando responder más bien al capricho y mera voluntad sin fundamento y raciocinio alguno por parte de la entidad que lo emitió, apartándose en consecuencia de los presupuestos legales que hacen procedente tal beneficio.
En efecto, lo que motivó el rechazo de las licencias médicas otorgadas a la recurrente fue “reposo injustificado, buen desarrollo pondoestatural”, conforme se consigna en cada una de ellas. Por su parte en Resolución Exenta N° 0598 emitida por la COMPIN con fecha 19 de junio de 2014 rechaza tal vía de impugnación argumentando en su acápite 2 lo que sigue: “2°La reevaluación por esta COMPIN de los fundamentos y antecedentes médicos y administrativos presentados, en particular se rechaza recurso de reposición de antecedentes aportados, no fundamenta solicitud de reposo.” Y por Ordinario 53224 de fecha 13.08.2014 emanado de la Superintendencia de Seguridad Social en su punto 2 indica: “Esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito consideró injustificado el reposo prescrito por cuanto no se acreditó enfermedad grave en lactante.” Y en su número 3 dispone: “En virtud de lo dispuesto en el D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de salud y en ejercicio de sus facultades previstas en la Ley N° 16.395, esta Superintendencia dictamina que no procede hacer lugar a la reclamación deducida y ratifica lo obrado por la COMPIN respectiva.”
Que mayor fundamento y justificación de reposo que la ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE 1 AÑO, y así lo prescribe la norma del artículo 199 del Código del Trabajo, y así lo diagnosticaron los médicos tratantes de la lactante, hija de la recurrente de marras. Lo argumentado para el rechazo de las licencias médicas por parte de la COMPIN - buen desarrollo pondoestatural- obedece a los cuidados que la recurrente le ha brindado junto a la terapia indicada por la especialista, conforme se constata del CERTIFICADO extendido en Puerto Montt el 9 de julio de 2014, suscrito por la doctora Eliana De La Jara T., Pediatra, RUT N° 7.443.840-7 CESFAM ANGELMO, del siguiente tenor: “El médico que suscribe, certifica que DAFNE GONZALEZ HERNANDEZ, RUT N°24.343.577-3, con antecedentes de control en Gastroenterología Infantil desde los 6 meses aproximadamente por enfermedad de reflujo gastroesofágico. En tratamiento desde entonces con Idón y Lanzopral, con regular respuesta pues persistía con sintomatología de esofagitis. Evaluada en forma regular por Gastroenteróloga, quien va ajustando las dosis de Idón y Lanzopral y solicita estudio con Radiografía Esófago-Estomago-Duodeno, cuya hora aún está pendiente. Paciente en cuanto a desarrollo pondoestatural evoluciona dentro del rango normal, gracias a los cuidados que la madre le ha brindado junto a la terapia indicada por la especialista.”
En el mismo orden de ideas, la circunstancia que no se encuentre consignado o registrado en el carnet de Control de Niño Sano los controles por gastroenterólogo, no puede ser fundamento para el rechazo del reclamo, por cuanto los registros que se efectúan en el carnet respectivo son consignados por el facultativo encargado del control, y el hecho de su no consignación como argumento esgrimido para tales efectos, resulta arbitrario a la luz de los antecedentes incorporados al registro desde que no solo alguna de las licencias medicas extendidas por los facultativos hacen mención de aquello, sino que también el Certificado extendido por la Dra. Eliana De La Jara mencionado precedentemente y la Copia de Solicitud de Exámenes imagenológicos, Hospital de Puerto Montt, respecto de la menor Dafne González Hernández, de 20 de enero de 2014, orden suscrita por la pediatra Gastroenteróloga Ximena Hidalgo Farfán, documento que en el reverso del mismo se consigna: paciente se encuentra en lista de espera Imagenología, Hospital Puerto Montt desde el 20/1/2014. Fono – T 2-490228, 2-490050.
Decimo Segundo.- Que así las cosas, el actuar de la recurrida constituye una vulneración al derecho cuya protección garantiza el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que el rechazo de las licencias importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad grave del hijo menor de un año, quebrantamiento que, adicionado a la arbitrariedad señalada en forma precedente, llevan a concluir que la acción constitucional deducida debe ser acogida.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que, se rechaza la alegación de incompetencia relativa del tribunal.
Que se rechaza la alegación de extemporaneidad de la acción de protección.
Que se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 2 por doña Jessica Hernández Mora en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y en consecuencia se declara que se deja sin efecto el Ordinario N° 53224 de fecha 13.08.2014 emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, Gobierno de Chile que dictaminó no hacer lugar a la reclamación deducida por doña Jessica Pamela Hernández Mora y ratifica lo obrado por la COMPIN respectiva, ordenando a la COMPIN respectiva cursar y pagar las licencias medicas rechazadas a la beneficiaria Jessica Pamela Hernández Mora Nºs 30420550, 28387402, 28387402, 28387404, 28387406, 30420471, 29439969, 28387408, 28387418 y 28387423.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.
Rol Nº 450-2014
Dictada por la Primera Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.