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viernes, 10 de octubre de 2014

Nulidad laboral en causa infraccional. Objeto del reclamo judicial. alcance el error de hecho para reconsideración administrativa de multa, según art. 511 del CT.

Puerto Montt,   veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que se ha recurrido de nulidad por don Rodrigo Paredes Aro, en representación de la reclamante CENCOSUD ADMINISTRADORA DE PROCESOS S.A., en autos laborales caratulados “CENCOSUD ADMINISTRADORA DE PROCESOS S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, RIT N° I – 13 – 2014, en conformidad a lo señalado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la sentencia definitiva dictada en esos autos, de fecha  notificada  a su parte con fecha 19 de junio de 2014.

Refiere que con fecha 07 de mayo de 2013, se dictó Resolución de Multa N° 4433/2013/29, por parte del fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, don Armando Vera Almonacid,  que aplicó una multa de 60 UTM a su representada por haberse constatado a su respecto la siguiente infracción a la normativa laboral: “No pagar las remuneraciones compuestas parcialmente –  (totalmente) por comisiones conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias, respecto del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, sin que existan razones técnicas, las que se encuentran devengadas e incorporadas al patrimonio de del trabajador Alejandro García incentivo SAE- Campaña Comercial en un total de 121.200- mes de abril 2013, comisiones devengadas en marzo de 2013. Isabel Vertolia Yasna Vera marzo 2013 MSI- permanencia MSI referidos- Bono Excelencia- Total $ 25.600 mes marzo 123 pagadas en abril 2013 a vías de ejemplo y como detallan los anexos correspondientes”.
Que su representada solicitó la reconsideración de la multa aplicada por el fiscalizador don Armando Vera Almonacid ante la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, solicitando dejar sin efecto la multa o rebajando la misma, fundamentando en un error de hecho en su aplicación, sobre la base de los siguientes hechos: Los conceptos a que se refiere la multa – Incentivo SAE, MSI Permanencia, MSI referidos y Bono de Excelencia – no son comisiones conforme lo dispone la letra c) del artículo 42 del Código del Trabajo. No se aplica el inciso 1° del artículo 55 del Código del Trabajo. Error en la aplicación de la multa. La multa se funda en el hecho consistente en que no se habrían pagado las comisiones de los trabajadores Alejandro García, Isabel Vertolia y Yasna Vera el mismo mes en que se realizaron las operaciones que les dieron origen sin que existan las razones técnicas para pagarlas en el mes siguiente, en los términos que dispone el inciso 1° del artículo 55 del Código del Trabajo. Los conceptos que la resolución que aplica la multa y que considera comisiones son los siguientes: Incentivo SAE, MSI  Permanencia, MSI Referidos y Bono Excelencia. Dichos conceptos no son comisiones por cuanto no se encuadran dentro del concepto que establece la  letra c) del artículo 42 del Código del Trabajo. En efecto, dicha norma define comisión como: “El porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del empleador”. 
Que  el Dictamen N° 4814/044 de 31.10.12, de la Dirección del Trabajo, que precisamente fue emitido con motivo a la Ley N° 20.611 cuando se refiere a la comisión indica que: “una remuneración puede ser calificada como comisión cuando consiste en una suma porcentual calculada sobre el valor de las ventas o compras, o de otras operaciones que realiza el empleador con la colaboración del trabajador”.
Que en consecuencia, el criterio esencial para determinar que sí se está frente a una comisión es la existencia de un porcentaje aplicable al valor de una determinada operación, cualquiera ésta sea.  Ninguno de los conceptos a que se refiere la multa se encuentran determinados sobre la base de porcentajes de ventas, compras o de cualquier otra operación, razón por la cual no tienen la naturaleza de comisiones, cometiéndose un error por parte del fiscalizador para sostener que serían comisiones y sobre la base de ello hacer aplicable el artículo 55 inciso 1° del Código del Trabajo. En otras palabras, la obligación de pagar las remuneraciones dentro del mismo mes en que se efectuaron las operaciones que le dieron origen sólo se aplica respecto de las comisiones y no respecto de las demás remuneraciones variables. Luego, en este caso se está imponiendo una obligación que sólo opera cuando se paga comisiones, lo que no ocurre en este caso, debido a que el Incentivo SAE, MSI Permanencia, MSI Referidos y Bono Excelencia no constituyen comisiones. 
Que, el nuevo inciso 1° del artículo 55 del Código del Trabajo dispone que: “En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente  de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del periodo en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que le dieron origen, salvo que por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de las comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita”.
Que, de lo anterior se desprende que dicha norma se aplica única y exclusivamente a comisiones y no a otros conceptos, como son: el Incentivo SAE, MSI Permanencia, MSI Referidos y Bono de Excelencia.  Luego, la aplicación de la multa no se encuentra correcta, por cuanto a los trabajadores antes indicados no se le pagan comisiones sino que otro tipo de remuneraciones variables, siendo improcedente la obligación de pagar el Incentivo SAE, MSI Permanencia,  MSI Referidos y Bono Excelencia dentro del mismo período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que le dieron origen. Los anexos de contratos de trabajo y liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores respecto de los cuales versó la fiscalización dan cuenta que las remuneraciones variables acordadas y pagadas a los trabajadores no se encuentran determinadas sobre la base de porcentajes de valor de compra o de venta o de cualquier otra operación,  sino que se paga un monto fijo por cada operación, razón por la cual no podrían encuadrarse dentro del ámbito de la comisión. Es así, que en los conceptos que se indican se pagan montos exactos y predeterminados – no porcentajes –, excluyéndose que sean comisiones y, por lo mismo, de la obligación que impone el artículo 55 inciso 1° del Código del Trabajo. En efecto, dichos documentos contemplan incentivos como “Mas Seguro Integral” (MSI) que tiene un valor de $1.200.- por la promoción exitosa de cada seguro. A su vez, el Bono por Excelencia tiene un valor de $650.- teniendo un valor por unidad, excluyéndose todo tipo de porcentajes, no siendo, en consecuencia, aplicable a ningún incentivo o bono establecido que perciben los trabajadores la norma del inciso 1° del artículo 55 del Código del Trabajo. Asimismo, el Incentivo SAE – Campaña Comercial igualmente es un valor fijo por operaciones, independientemente de su valor. Luego, ninguno de los conceptos indicados en la resolución de multa podían ser calificados de comisión por el fiscalizador, no aplicándosele, en consecuencia, el mandato del inciso 1° del artículo 55 del Código del Trabajo.
Que, como segundo argumento se alegó en la reconsideración de multa que en el caso que se consideren comisiones el Incentivo SAE – Campaña Comercial, MSI Permanencia, MSI Referidos y el Bono Excelencia concurren las razones técnicas del inciso 1° del artículo 55 del Código del Trabajo para pagar al mes siguiente de ocurrido el hecho que da origen al pago del concepto. Sobre el particular, el Dictamen N° 4814/044 de 31.10.12, emitido por la autoridad laboral, explica qué se entiende por razones técnicas al señalar que: “las razones técnicas a que alude el legislador en la disposición legal que nos ocupa, serían las que emanen de los procedimientos o de los distintos procesos que llevan a la determinación, cálculo y procedencia de las comisiones existentes en la empresa, que dificultarían serlo en todo caso, de corresponder al mes siguiente”.
Que, de esta manera, el hecho que permite el pago desfasado es la dificultad de pagar la remuneración en el mismo mes de la operación que la produce, dificultad originada en el proceso de procedencia y cálculo de las remuneraciones variables. Pues bien, en el caso de Cencosud Administradora de Procesos S.A., precisamente, concurren dichas razones técnicas, no pudiéndose pagar los incentivos y bonos que contempla los anexos de contrato de trabajo de los trabajadores en el mismo mes, sino que en el mes siguiente en los términos que autoriza el inciso 1° del artículo 55 del Código del Trabajo.
Que, resumiendo, dentro de las razones técnicas que justifican el pago desfasado en un mes los diversos cargos existentes en la empresa, los que, a su vez, comprenden diferentes productos, las características, particularidades y variables de los mismos y las diversas ubicaciones geográficas de los trabajadores, las validaciones y cuadraturas, todo lo que influye en la oportunidad de la determinación considerando que el proceso se encuentra centralizado imposibilitando técnicamente el pago dentro del mismo mes en que se efectúa la operación.
Que, junto con la presentación de la reconsideración administrativa de multa, se acompañó la siguiente prueba documental: Copia de Resolución de Multa N° 4433/2013/29, de fecha 07/05/2013; Copia de acta de notificación de resolución de multa N° 4433/2013/29; Copia de formulario y solicitud de reconsideración de multa administrativa; Copia de contrato de trabajo suscrito entre Cencosud Administradora de Procesos S.A. y los trabajadores Alejandro García, Isabel Vertolia y Yasna Vera; Copia de anexo de contrato de trabajo suscrito entre Cencosud Administradora de Procesos S.A. y  los trabajadores Alejandro García, Isabel Vertolia y Yasna Vera el 1 de febrero de 2013; Liquidaciones de remuneraciones de los meses de marzo  y abril de 2013 de los trabajadores Alejandro García, Isabel Vertolia y Yasna Vera.
Que, sin embargo, no obstante, haber explicado a la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, mediante el escrito anexo a la Reconsideración Administrativa, que su representada cumplió con la legislación laboral vigente en la materia en cuestión, habiendo incurrido la resolución de multa reconsiderada en manifiesto error de hecho, la reconsideración fue rechazada a través de la resolución N° 42 de fecha 28 de febrero de 2014, que confirma la resolución de multa 4433/2013/29, de 7 de mayo de 2013.
Que, fundado en los mismos argumentos que sustentaron la reconsideración administrativa se interpuso reclamo judicial contra la resolución que rechazó la reconsideración, admitiéndose a tramitación en procedimiento de aplicación general. La audiencia preparatoria se celebró el 2 de abril de 2014, fijándose como único hechos a probar: “Si la reclamante  acreditó en sede administrativa error  de hecho  el fiscalizador actuante  al aplicar la multa cursada,  o en
su caso  razones técnicas  que imposibilitarían el pago  de la comisiones  en el respectivo mes en que se devengó.”
Que, Cencosud Administradora de Procesos S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la sentencia interlocutoria que fijó el hecho a probar, sosteniendo que correspondía fijar como hecho controvertido “Efectividad que la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt incurrió en error al momento de dictar la resolución N° 42 de 28 de enero de 2014, que causaron el rechazo de la reconsideración de multa N° 4433/13/29 – 1. Pormenores y circunstancias”. Que el recurso de reposición en contra de la resolución que fijó el hecho controvertido se fundamento en tres argumentos, los que explica latamente en su libelo, reposición que fue rechazada siendo el fundamento del juez, principalmente, que se pudo optar por reclamar judicialmente de la multa de acuerdo al artículo 503 del Código del Trabajo, lo que no hizo.
Que, luego de fijados los hechos controvertidos, su representada procedió a ofrecer la prueba tendiente a acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, especialmente, la que comprueba que concurrían las razones técnicas para pagar con desfase de un mes las remuneraciones variables que percibían los trabajadores mencionados en la resolución de multa de que se reconsideró. La prueba que se ofreció fue documental, absolución de posiciones, testimonial, exhibición de la capeta que originó la multa N°4433/2013/29 y la reconsideración y otros medios de prueba (dictámenes sobre el concepto de comisiones). Sin embargo, el juez sin ningún fundamento jurídico correcto no admitió gran parte de la prueba de testigos ofrecida por Cencosud Administradora de Procesos S.A., argumentando que solamente debía ofrecerse la prueba que se acompañó en la instancia administrativa, no pudiendo ofrecerse prueba que no se rindió junto a la reconsideración administrativa. Frente al rechazo de prueba ofrecida, se interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado por el juez. La audiencia de juicio se celebró el 5 de junio de 2014, rindiéndose la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria, con la salvedad de la absolución de posiciones del representante de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, debido a que no compareció a absolver posiciones, no dando justificación de su incomparecencia. Finalmente, se dictó sentencia definitiva el 19 de junio de 2014, la que rechazó el reclamo judicial de reconsideración de multa, porque, en concepto, del sentenciador no se acreditaron los errores de hecho denunciados, habiendo incurrido Cencosud Administradora de Procesos S.A. en infracción al artículo 55 inciso 1° del Código del Trabajo, según el sentenciador de la instancia.
Refiere que  la sentencia definitiva fue dictada en un procedimiento en que se ha infringido sustancialmente derechos constitucionales, específicamente, la garantía del debido proceso en su manifestación del derecho a la prueba y fijación de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, garantía consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política. La causal de nulidad que permite denunciar el vicio señalado es la contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, precepto que dispone:“Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, […]”.
Que en el caso de autos, el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia definitiva recurrida ha infringido sustancialmente el derecho constitucional al “debido proceso”, consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política, en su manifestación del derecho a la prueba,  disposición que señala: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento”.
Que la Constitución Política no determinó cuáles eran los elementos del debido proceso optándose por una formula general, toda vez, que sería prácticamente imposible establecer todos sus elementos en la norma fundamental.  Sin embargo, en la opinión de diversos miembros de la comisión (sesiones 101 y 103) fluye cuales serían algunos de los elementos que configurarían el justo y racional procedimiento. El profesor JOSE BERNALES, refiriéndose a la enmienda sexta de la Carta de Garantías Individuales de la Constitución de Massachusetts, citó expresamente como elemento del debido proceso “un tribunal constituido de tal manera que de una seguridad razonable de honestidad e imparcialidad”. Agregó, que la declaración de los Derechos del Hombre, manifiesta “Que toda persona tienen derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente, y son justicia, por un tribunal independiente e imparcial El mismo profesor se refirió a que en su opinión son los principios formativos, que son también derecho básico, de derecho natural, los cuales serían entre otros la imparcialidad del tribunal, la jurisprudencia, la competencia.  De esta manera, los principales elementos que configurarían un racional y justo procedimiento son los siguientes, según se desprende de la intervención del señor Bernales: Notificación y audiencia del afectado, pudiendo procederse en rebeldía si no comparece una vez notificado, Presentación de la prueba, recepción de ellas y su examen, Sentencia dictada en un plazo razonable, Sentencia dictada por un tribunal u órgano imparcial y objetivo, y Posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva”.
Que, el Tribunal Constitucional en fallo de 18 de Agosto de 2011 ha sostenido que entre los elementos fundamentales del debido proceso se encuentran: (i) el conocimiento oportuno de la acción; (ii) la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de pruebas; (iii) el derecho de impugnar lo resuelto a través de un tribunal.
Que, por su parte, la jurisprudencia judicial ha sostenido que el derecho a la prueba forma parte del debido proceso, comprendiendo el mismo el derecho a ofrecer, rendir y que sea valorada la prueba. Trascendental es la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 23 de abril de 2010, Rol Reforma Laboral N° 50 – 2009, citando los considerandos pertinentes. Que la Excma. Corte Suprema ha declarado expresamente en sentencia de 7 de marzo de 2013, recaída en recurso de unificación de jurisprudencia. Rol N° 6.940 – 2012, que el debido proceso comprende el derecho de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes.
Que, así las cosas el procedimiento en que se dictó la sentencia definitiva de 19 de marzo de 2014 infringió, precisamente la garantía del debido proceso tanto al momento de fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos como en su aspecto del derecho a la prueba, al no admitirse diversos medios de prueba ofrecidos por Cencosud Administradora de Procesos S.A., no fundado en su impertinencia y/o ilicitud, sino en que dicha prueba no fue incorporada en el procedimiento administrativo en que se tramitó la reconsideración administrativa, de cuya resolución se reclamó judicialmente. Este último fue el fundamento para no admitir diversos medios de prueba. 
Que para determinar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y la forma en que deben quedar fijados, corresponde examinar los escritos de alegación de fondo, demanda y contestación de demanda, documentos en que en ninguna parte se indicó que solamente correspondía someterse a discusión en el juicio la circunstancia de haberse acreditado en sede administrativa si la resolución de multa de que se reconsideró incurrió en error de hecho. La controversia radica en que se alega que la resolución de que se reclama judicialmente incurrió en error de hecho y la demandada indica que no, y,  coherente con ello, debió fijar como hechos controvertido “efectividad que la resolución de reconsideración administrativa incurrió en error de hecho al rechazar la reconsideración”, punto de prueba que es concordante con lo establecido en los artículos 453 N° 3 del Código del Trabajo y 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política, y no contraviene el artículo 511 N° 1 del Código del Trabajo, ni ninguna otra norma legal. El hecho de no haberse interpuesto reclamo judicial directamente en contra de la resolución de multa de acuerdo al artículo 503 del Código del Trabajo, no priva a la parte reclamante de acreditar el error de hecho en que incurrió la resolución de reconsideración por medios distintos a los ofrecidos en la instancia de reconsideración administrativa. Si bien, se restringen las alegaciones que deben formularse en la reclamación contra la resolución de reconsideración administrativa, pudiendo alegarse solamente error, no se exige que deba probarse en sede judicial si se acreditó o no el error denunciado en sede administrativa de la resolución de multa, ninguna norma lo exige. De este modo, la resolución que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos al haberse aparatado de los normas legales que regulan el procedimiento de aplicación general, que es el aplicable al procedimiento de reclamo judicial de la reconsideración administrativa infringió la garantía del debido proceso. Solamente debió fijar los hechos controvertidos de acuerdo a los escritos de alegación de fondo, más no en base a consideraciones que no tienen ningún sustento legal.
Que en la audiencia preparatoria Cencosud Administradora de Procesos S.A. ofreció prueba documental, absolución de posiciones, testimonial, exhibición de documentos y otros medios de prueba (dictámenes). Tratándose de la prueba documental, solamente admitió la prueba que se acompañó a la solicitud de reconsideración y los actos administrativos emanados de la Inspección del Trabajo, la que singulariza en su libelo y también admitió el juez de la instancia la prueba ofrecida por Cencosud Administradora de Procesos S.A., que individualiza, sin embargo, su representada ofreció como prueba la declaración de diversos testigos dirigidos a acreditar la naturaleza jurídica de los incentivos variables pagados a los trabajadores, en orden a que los mismos no son comisiones, y que, además, concurren las razones técnicas para pagar con desfase de un mes las remuneraciones variables. Dicha prueba no fue ofrecida por Cencosud Administradora de Procesos S.A. en la instancia administrativa, siendo ese el fundamento que invocó el juez para declararla inadmisible, agregando, que solamente puede ofrecerse en los juicios de reclamo judicial de resoluciones recaídas en reconsideraciones administrativas, la prueba que se rindió en la Inspección del Trabajo, lo que no ocurre con la prueba que declaró inadmisible. La prueba ofrecida por Cencosud Administradora de Procesos S.A. que declaró inadmisible el juez por el fundamento señalado es parte de la prueba testimonial, constituida por 3 testigos. La vulneración a la garantía del debido proceso radica en que no se admitió prueba ofrecida por Cencosud Administradora de Procesos S.A., que cumple con todas las exigencias legales. Es pertinente al asunto controvertido, es lícita, fue ofrecida en la oportunidad procesal correspondiente durante el transcurso de la audiencia preparatoria Por lo demás, el juez de la instancia, no fundamentó su resolución de inadmisibilidad en ninguna causa de inadmisión, sino en un argumento que no tiene sustento legal, cual es que la prueba declarada inadmisible no fue incorporada en la instancia administrativa ventilada en la Inspección del Trabajo. Argumento, que no tiene ningún sustento legal, porque la única restricción que existe, es que cuando se reconsidera, solamente se pueden invocar los mismos errores denunciados en la reconsideración administrativa, no pudiendo ampliar la controversia a cuestiones no alegadas en la instancia administrativa. Pero no existe ninguna norma legal que impida ofrecer y rendir prueba en el procedimiento de reclamo judicial de una reconsideración administrativa que no se incorporó en la instancia administrativa. Mayormente cuando la prueba declarada inadmisible es pertinente al asunto controvertido.
Que así, la forma en que quedó fijado el hecho controvertido privó a su representada de ofrecer prueba que no fue incorporada en la instancia administrativa, como lo fueron tres testigos ofrecidos, en tiempo y forma. A su vez, la prueba que el juez de la instancia declaró inadmisible se dirigía a acreditar las razones técnicas que permitían pagar las remuneraciones variables con desfase de un mes, por ser los testigos personas que intervenían en el proceso de determinación y cálculo de las remuneraciones variables. De haberse fijado correctamente el hecho controvertido y admitido toda la prueba ofrecida por esta parte se habría probado que concurren las razones técnicas para pagar las remuneraciones variables con desfase de un mes.
Que debido a que el vicio denunciado, que provocó la vulneración a la garantía del debido proceso, se cometió durante la tramitación del procedimiento, se debió preparar debidamente el recurso de nulidad, ejerciendo los medios de impugnación que correspondían.
Conforme a lo expuesto solicita se invalide la sentencia definitiva recurrida y parcialmente el procedimiento, en todo lo obrado desde la fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y ordene realizar una nueva audiencia preparatoria a partir de la conciliación y una nueva audiencia de juicio, a fin que continúe desde la recepción de la causa a prueba el procedimiento de autos, por concurrir la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo, al infringirse el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política en lo tocante a la garantía del debido proceso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.-
PRIMERO.- Que la recurrente refiere que  la sentencia definitiva fue dictada en un procedimiento en que se ha infringido sustancialmente derechos constitucionales, específicamente, la garantía del debido proceso en su manifestación del derecho a la prueba y fijación de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, garantía consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política. La causal de nulidad que permite denunciar el vicio señalado es la contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo. Sostiene que el procedimiento en que se dictó la sentencia definitiva infringió, precisamente la garantía del debido proceso tanto al momento de fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos como en su aspecto del derecho a la prueba, al no admitirse diversos medios de prueba ofrecidos por su representada no fundado en su impertinencia y/o ilicitud, sino en que dicha prueba no fue incorporada en el procedimiento administrativo en que se tramitó la reconsideración administrativa, de cuya resolución se reclamó judicialmente. Este último fue el fundamento para no admitir diversos medios de prueba. Que para determinar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y la forma en que deben quedar fijados, corresponde examinar los escritos de alegación de fondo, demanda y contestación de demanda, documentos en que en ninguna parte se indicó que solamente correspondía someterse a discusión en el juicio la circunstancia de haberse acreditado en sede administrativa si la resolución de multa de que se reconsideró incurrió en error de hecho. La controversia radica en que se alega que la resolución de que se reclama judicialmente incurrió en error de hecho y la demandada indica que no, y,  coherente con ello, debió fijar como hechos controvertido “efectividad que la resolución de reconsideración administrativa incurrió en error de hecho al rechazar la reconsideración”, punto de prueba que es concordante con lo establecido en los artículos 453 N° 3 del Código del Trabajo y 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política, y no contraviene el artículo 511 N° 1 del Código del Trabajo, ni ninguna otra norma legal.
Segundo.- Que tal como se consigna en el considerando séptimo de la sentencia en análisis la controversia de la causa se centró en determinar si la resolución N° 42 de fecha 28 de enero de 2014, dictada por don Víctor Inostroza Flores, Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt resolvió correctamente la solicitud de reconsideración administrativa en base a los antecedentes aportados en ella dentro del ámbito de sus facultades y si se ajustó a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo al resolver confirmar la multa cursada.  De este modo la materia objeto de la controversia corresponde exclusivamente a la impugnación de la citada resolución N° 42 sin extenderse a la impugnación de resolución de multa originalmente impuesta, pues tal reclamo debe efectuarse de conformidad al procedimiento que establece el artículo 503 del Código del Trabajo, lo que no aconteció en el caso de autos. 
Que, la reclamación judicial se fundó en la primera hipótesis del artículo 511 del Código del Trabajo, manifestando la reclamante que no obstante haber explicado mediante escrito anexo a la reconsideración administrativa que dio cumplimiento a la legislación laboral fueron desatendidos tales argumentos por lo que se ha incurrido en manifiesto error de hecho. 
Que en consecuencia la nulidad impetrada debe ser analizada en conformidad al objeto del juicio, objeto que como se ha dicho se centra en  determinar si la resolución N° 42 de fecha 28 de enero de 2014, dictada por don Víctor Inostroza Flores, Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt resolvió correctamente la solicitud de reconsideración administrativa en base a los antecedentes aportados en ella dentro del ámbito de sus facultades y si se ajustó a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo al resolver confirmar la multa cursada. 
Tercero.- Que así las cosas, las infracciones denunciadas no se configuran por cuanto como se dijo el reclamo tuvo por objeto la revisión de la Resolución N°42 de fecha 28.01.2014 dictada por el Inspector del Trabajo de Puerto Montt que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración de multa administrativa, rechazándola, fundado el reclamo en la primera hipótesis del artículo 511 del Código del Trabajo, manifestando la reclamante que no obstante haber explicado mediante escrito anexo a la reconsideración administrativa que dio cumplimiento a la legislación laboral fueron desatendidos tales argumentos por lo que se ha incurrido en manifiesto error de hecho, de modo, que lo que procedía demostrar en sede judicial era que en sede administrativa con la prueba allegada en esa instancia se había incurrido en error de hecho en sede administrativa, esto es, que desvirtuó en sede administrativa la presunción de que gozan los hechos constatados por el funcionario fiscalizador, al tenor de lo preceptuado en el artículo 23 del DFL Nº 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de ahí entonces que el punto de prueba fijado por el a quo se corresponde con el objeto del juicio y la prueba que no fue aceptada resulta fundada y acorde con el punto de prueba fijado al efecto, ello en razón que el tribunal de primera instancia debe revisar los antecedentes incorporados en sede administrativa por el reclamante por cuanto es en base a ella que el Inspector del Trabajo resolvió de la forma en que lo hizo, por cuanto aceptar antecedentes distintos de aquellos como medios de prueba se estaría aceptando prueba de la que no tuvo conocimiento, que le era desconocida, prueba no fue incorporada en el procedimiento administrativo y que no fue parte de su decisión.
El reclamante pudo optar por la vía que le ofrece el artículo 503 del Código del Trabajo, no lo hizo, optando por la vía judicial directa. 
Cuarto.- Que conforme se ha razonado procede el rechazo de la nulidad impetrada y así se declarará.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara:

Que se RECHAZA el recurso de nulidad deducido don Rodrigo Paredes Aro, en representación de la reclamante CENCOSUD ADMINISTRADORA DE PROCESOS S.A., en autos laborales caratulados “CENCOSUD ADMINISTRADORA DE PROCESOS S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, RIT N° I – 13 – 2014, en contra de la sentencia definitiva dictada en esos autos por don  Moisés Samuel Montiel Torres, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 19 de junio de 2014, la que en consecuencia no es nula,  sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.
Rol Corte N° 100-2014.
Dictada por la Primera Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

En Puerto Montt, a  veintinueve  de septiembre de dos mil catorce,
notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede. 
es → en
the subject matter of the dispute is solely for impeachment of the resolution No. 42 without extending the challenge solving fine originally imposed because such a claim must be made in accordance with the procedure laid down in Article 503 of the Labour Code , which that did not happen in this case .