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miércoles, 29 de octubre de 2014

Reclamo de ilegalidad contra resolución de Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible. Ley 18.410. Rebaja de multa.

Puerto Montt, veintitrés de octubre de dos mil catorce.

VISTO:

Que a fojas 78 comparece don Gonzalo Marchessi Acuña, abogado, en representación de la Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Urmeneta N°305, oficinas 1004 – 1005, Puerto Montt; quien, conforme lo dispuesto en el artículo 18 y siguientes de la Ley 18.410, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la resolución exenta N°4943, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible don Manuel Cartagena Segura, domiciliado en calle Benavente N°759, Puerto Montt, acto mediante el cual, acogiendo parcialmente el reclamo de la reclamante, resolvió rebajar Ia multa aplicada mediante resolución exenta 4419 de 29 de julio de 2014 de 150 UTM a 100 UTM, es decir $4.230.400-, por Ia extensión del Corte Programado para el 25 de Mayo de 2014, afectando a usuarios finales de Ia comuna de Puerto Varas, por sobre los tiempos máximos establecidos en el artículo 249 deI DS. 327/97, lo anterior a fin se deje sin efecto la referida multa disponiendo al mismo tiempo la devolución de la consignación del 25% de la multa, o en subsidio se rebaje al mínimo la misma, con costas.

Funda su pretensión, en primer lugar, en la reposición que formulara al punto 1 de Ia resolución exenta 4419, toda vez que esta indica que la Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda., en adelante CRELL, comunicó de un corte que coincidía con el corte programado realizado por STS, lo cual no es efectivo, toda vez que CRELL comunicó en forma clara y oportuna que el corte era solicitado, originado y de responsabilidad de STS, lo cual fue demostrado enviando copia del aviso informado por medios radiales, así como también se adjuntaron copias de Ias grabaciones emitidas, aprovechando CRELL sólo dicha desenergización para realizar trabajos en su red. Expresa que si se comunicó una hora adicional por el tiempo que toman Ias maniobras adicionales para reponer Ia energía eléctrica una vez STS termina sus trabajos y entrega Ia energía aguas arriba. En segundo lugar, y atendido lo antes expuesto, esto es, que el corte fue programado y realizado por STS, estima la reclamante que no cabe Ia aplicación de lo dispuesto en el artículo 249 del D.S. 327/97, pues dicha norma es clara al indicar que Ias “suspensiones temporales programadas no deberán superar Ias 6 horas continuas”, luego como CRELL
no programo dicha suspensión de servicio, sino STS no cable aplicar Ia norma en comento. Expresa que,  en síntesis, el accionar de STS no debería tener impacto sobre Ia contabilización del tiempo que CRELL interrumpe a sus clientes. EI accionar de STS se origina en Ia necesidad de realizar mantenimiento en sus instalaciones, por Ias razones que ellos mismos definen y que no son de Ia incumbencia de CRELL. Por esta condición, el tiempo, que por responsabilidad del accionar de CRELL, en que fueron afectados sus clientes, sólo se debería contabilizar a partir de Ias 14:18 horas.
Agrega que el en el punto 7. k) de Ia resolución 4419 se da entender que CRELL solicitó Ia extensión del plazo de energización, cosa que no ocurrió y tampoco CRELL condicionó en momento alguno Ia energización por parte de STS de sus instalaciones, prueba de esto es que CRELL continuó con sus trabajos en forma ininterrumpida y sin haber realizado ninguna acción adicional para proteger Ia zona de trabajo, ya que ésta desde un principio estaba totalmente aislada y segura, de manera que STS era libre de devolver el suministro a sus instalaciones en el momento que lo deseara, asimismo a Ia redes de SAESA.
Indica igualmente que si bien es cierto que CRELL solicito a STS Ia postergación de Ia energización de sus instalaciones, es decir, Ia postergación de Ia energización del punto en el cual se energiza Ia red de CRELL, ésta no cumplió con el plazo comprometido de Ias 14:00 horas, por lo que reforzando el argumento que el corte de CRELL debería ser contabilizado desde las 14:18 horas en adelante, hora en que efectivamente STS repuso el servicio. Adicionalmente, y otra forma de demostrar que STS prolongó el corte por sobre el tiempo comprometido, es que los alimentadores Nueva Braunau y Puerto Rosales, los cuales son energizados desde puntos de retiro asociados a alimentadores de SAESA en 23 kV, fueron energizados ambos a Ias 14: 18 horas, registros que quedaron estampados en los perfiles de los medidores de energía ubicados en dicho puntos de retiro. En dichos puntos no se había solicitado ninguna condición, por lo cual estos clientes serían energizados en el momento que STS devolviera Ia energía y ésta llegaría a través de Ia red de SAESA a los puntos de retiro.
En este orden de cosas se pregunta qué pasaría si CRELL hubiese terminado los trabajos mucho antes de las 14:00 horas y STS prolonga los suyos muy por sobre el horario comprometido y cómo afecta esto a CRELL en relación al cumplimiento de Ias 6 horas máximas por corte y las 8 horas en 12 meses. Esta situación dejaría a Ia Distribuidora sin capacidad alguna de accionar y por ello mismo que se argumentó que deben ser tratados como hechos independientes, donde el corte realizado y programado por STS debe ser tratado como un evento externo a efectos de CRELL. Hace presente que durante el corte realizado por STS se realimentó un número de clientes desde el alimentador Feria Osorno, de haber resultado todo de acuerdo a lo planeado, igualmente, en forma posterior a Ias 14 horas, se requerían de maniobras adicionales para restablecer el servicio a los clientes que debían ser devueltos al alimentador puerto Varas. Por otra parte, expresa que, como se indicó en descargos iniciales enviados mediante carta N°498 enviada el 19.06.2014 a SEC, también existían clientes que necesariamente debían ser repuestos en forma posterior, por la necesidad de realizar apertura de reconectador para que no opere el mismo por efecto de Ia corriente residual producida por el desbalance de las cargas. Esto motiva Ia necesidad de informar que el corte se prolongaría por sobre Ias 14:00, independientemente que no se hubiesen realizado trabajos y el corte hubiese terminado a Ias 14:00 por parte de STS, también para cubrirse de un atraso por parte de éste último, como efectivamente ocurrió.
Agrega que sin perjuicio de lo anterior, al amparo de lo dispuesto en el inciso final artículo 15 de la Ley 18.410, los hechos reprochados por Ia autoridad, son infracciones de carácter leve. A  su vez, en relación al artículo 16 de Ia Ley 18.410 en cuanto a los parámetros para determinar las sanciones, y en primer lugar sobre la importancia del daño causado, del peligro ocasionado, expresa que las interrupciones del servicio no han sido de importancia y no ha ocasionado peligro alguno. En cuanto al .porcentaje de usuarios afectados por la infracción son los que se detallan en los informes enviados a la autoridad, que demuestran que se trata de un número bajo de afectados. Añade que la reclamante no ha obtenido beneficio económico con la infracción ni tuvo intención de causado, como tampoco no ha sido sancionada por hechos similares, por lo que conducta anterior, es irreprochable; concluyendo sobre el punto que debe tenerse presente su limitada capacidad ya que CRELL es una cooperativa que atiende principalmente zonas rurales de Ia provincia, que corresponden a clientes que por densidad poblacional y consumo, ninguna otra empresa eléctrica está dispuesta a atender, por lo que su capacidad económica es sumamente limitada, impidiendo la multa mejorar las condiciones del servicio
Por último, solicita  tener en cuenta que la reclamante ha compensado a los usuarios afectados con un total de $3.279.117, por Ias interrupciones que motivan la sanción a, lo anterior atendido lo dispuesto en el artículo 16 B de Ia Ley 18.410 según da cuenta del documento acompañado.
Por lo anteriormente expuesto solicita a esta Corte tener por interpuesto el recurso y hacer lugar a la acción incoada, dejando sin efecto la multa cursada o rebajándola al mínimo, con costas.
Acompaña al reclamo resolución reclamada, así como constancia de consignación exigida por el artículo19 de la ley 18.410.
Que a fojas 84 se declaró admisible el reclamo y se confirió traslado a la recurrida.
Que a fojas 121 informa don Sergio Corvalán Valenzuela, Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles,  en base a los fundamentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Señala que lo obrado por la Superintendencia en la expedición de los actos administrativos impugnados, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico vigente y en nada vulnera las normas y principios invocados por el reclamante. En este sentido expone que las sanciones que impone, se fundan en las funciones que le encomienda su normativa orgánica contenida en la Ley N°18.410, entre las que destacan la facultad preventiva de fiscalización y la facultad punitiva sancionatoria. Argumenta que el procedimiento que concluye en la aplicación de una sanción como la que se ha aplicado a la reclamante se rige por el procedimiento establecido en el decreto N°119 de 1989 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, el cual garantiza un debido proceso para todos los actores sectoriales.
   Tras indicar las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso sub lite, precisa que, en cuanto a los hechos, con fecha 20.05.2014. la empresa concesionaria de servicio público eléctrico CRELL informó a través de su página web el corte programado del día domingo 25.05.2014, de 08:00 a 15:00 hrs, que afectaría a toda la ciudad de Puerto Varas; Nueva Branau; a sectores rurales de Puerto Montt, comunas de Fresia, Llanquihue y Los Muermos. El mencionado día 25.05.2014, a las 16:15 hrs, ya superado ampliamente el horario previsto para la reposición del servicio, CRELL informó a través de las redes sociales, que el corte de suministro se extendería hasta las 19:00 hrs., omitiendo informar de eso a esta Superintendencia, aunque estaba obligado a hacerlo, pues se trataba de un hecho calificado de esencial por la normativa vigente. Requerida por la SEC, la empresa CRELL reporta, a las 17:11 hrs., que tenía sin suministro a un total de 7.051 clientes de los reconectadores Santa Augusta, Avenida Gramados, Trébol Norte - Nueva Branau, asociados a los sectores Nueva Branau, El Maitén, El Laurel, Fresia y Los Muermos y que habla recuperado los servicios de 1.700 clientes de los sectores de Parque Ivian GPR y Puerto Chico. No señaló la hora de recuperación de esos servicios. Añade que a las 20:10 horas. la SEC requirió nueva información, informando CRELL que comenzó las maniobras de recuperación de servicios a partir de las 19:00 hrs. y que a las 19:56 se había conectado el último sector, correspondiente a Los Muermos, aunque estaban aún pendiente de recuperación 10 clientes del sector Llico Bajo, que fue normalizado a las 20:50, respondiendo así a un último requerimiento de la SEC efectuado a las 22:39 hrs.
   Estimando trasgredida la normativa vigente, la SEC Regional formuló cargos a la concesionaria CRELL mediante oficio ORD. 330, del 29.05.2014, por incumplir, por una parte, con su obligación de comunicar de inmediato a la entidad fiscalizadora un hecho esencial, como era el que la afectaba y, por la otra, por exceder los tiempos máximos establecidos en el artículo 249 del Reglamento Eléctrico, respecto de la suspensión programada de los suministros, a que se refiere esa disposición.
   Tras reproducir los descargos en instancia administrativa por la reclamante y los fundamentos de la resolución reclamada, reitera los argumentos de la SEC que se manifestaron mediante la resolución de sanción de la SEC Regional, oportunidad en que  se desestimaron las alegaciones de CRELL respecto de la falta de comunicación a la SEC de la prolongación de la interrupción del suministro. Sin embargo, el cargo se dejó sin efecto por haber sido erróneamente invocado como infringido el artículo 3° E, en lugar del articulo 3° A, de la Ley 18b410. En cuanto a la prolongación del corte más allá de lo permitido por la norma vigente, se rechazaron las alegaciones porque resulta incontrovertible que aún cuando fue STS la solicitante del corte programado, entre las 08:00 y las 14:00 del domingo 25.05.2014, la concesionaria CRELL programó actividades propias en ese mismo lapso, informando de una interrupción del suministro de duración hasta las 15:00 hrs, lo que claramente excede el tiempo máximo reglamentario, cuestión que la empresa no puede desconocer por aplicación de los protocolos de operación que se establecen de forma previa al desarrollo de los trabajos. Esta circunstancia obligaba a CRELL a informar de sus trabajos tanto a STS como a la SEC, en cumplimiento también de su obligación de informar a los clientes regulados que abastece. Sin embargo, manifiesta que se limitó a comunicar a tales clientes un plazo de corte mayor al reglamentario hasta las 15 horas, excediendo así la norma en estudio. En cuanto a haber excedido CRELL el tiempo máximo de interrupción del suministro, señala que la concesionaria ha informado que sus instalaciones fueron afectadas por un accidente vehicular con anterioridad a la hora de inicio del corte programado por STS y se haría evidente que adoptó erróneas decisiones sobre la extensión de los trabajos que debía ejecutar en el curso de ese corte, lo que explica que se afectara indebidamente a sus clientes regulados, excediendo el tiempo máximo reglamentario, cuestión que es de su entera responsabilidad toda vez que pudo haber reprogramado su actividad, para evitar incurrir en trasgresión garantizando la continuidad del suministro. Tampoco es aceptable, a juicio de la entidad administrativa, el argumento de desagregar el tiempo ocupado por STS para establecer aquel que es de su responsabilidad, tanto porque programó y ejecutó efectivamente trabajos en ese lapso, como porque existe un deber de coordinación de las concesionarias que actúan interconectadas, para evitar vulnerar las disposiciones sobre calidad y continuidad de servicio que establece la normativa. Por otra parte, estima que es sumamente importante destacar que existen antecedentes documentales y grabaciones mediante los cuales se demuestra que CRELL solicitó a STS la extensión de la SODI de la interrupción, empresa que debió acceder a su petición no obstante haber estado en condición de reponer el servicio a los alimentadores de CRELL dentro del horario reglamentario de 6 horas (SODI N° 335 a las 13:34 hrs. y N°339 a las 13:18 hrs.). Finalmente, se debe indicar que la duración del corte se mide a partir del tiempo total interrumpido a cada cliente final, el que no debe superar, para ningún cliente un periodo de 6 horas continuas en ninguna ocasión (art.249 DS 327/97). Finaliza indicando que a la SEC le corresponde fiscalizar la ocurrencia de hechos concretos y no se hace cargo de hipótesis incumplidas.

Por lo anteriormente expuesto solicita a esta Corte desechar la reclamación en todas sus partes, con costas.

  Acompañó  copia de Resolución Exenta N°4943 de SEC que rechaza recurso de reposición interpuesto por CRELL en contra de resolución exenta N°4419 de fecha 29.07.2014, por carecer de fundamentos válidos, sin perjuicio de acogerse la solicitud de rebaja de multa fijándose en 100 UTM; Aviso Recibo de Tesorería General de la República, a nombre de CRELL, por un total de 4.230.400, con fecha de vencimiento 03-10-2014; Carta N° 599, que contiene recurso de reposición de la reclamante en contra de la resolución exenta 4419; Copia de resolución exenta 4419 de fecha 29 de julio de 2014, SEC, en que sanciona a CRELL a una multa de 150 UTM; Carta N° 498 de fecha 19 de junio de 2014, de CRELL; Ordinario N°330- DR X/AAC 10131148, de fecha 29 de mayo de 2014, mediante la cual SEC informa de la formulación de cargo por las infracciones que indica; Copia de Fax remitido por STS a Director Regional de SEC, de fecha 27 de mayo de 2014, que informa desconexión en subestación Puerto Varas, desde las 08:00 a 13:49 horas; Solicitudes de Desconexion e Intervencion Interempresas; Correos electrónicos entre STS y SEC, en relación a la información que debía proporcionarse acerca de los cortes realizados.
Que, a fojas 133, encontrándose la causa en estado de ser vista, se decreta autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el reclamo de ilegalidad especial contemplado en el artículo 19 de la ley 18.410 constituye un mecanismo de impugnación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que tiene como única y exclusiva finalidad verificar la conformidad del acto administrativo con el marco regulatorio sectorial vigente.
SEGUNDO: Que, en el caso sub lite se ha deducido esta reclamación por  la Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda., en contra de la resolución exenta N°4943 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a través de la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por CRELL en contra de la resolución exenta N°4419, que le impuso a la reclamante la obligación de pagar una multa de 150 UTM por haber infringido los parámetros técnicos de continuidad del servicio de distribución eléctrica.
TERCERO: Que, de acuerdo a lo referido in extensum en lo expositivo de esta sentencia, los argumentos planteados por la reclamante se pueden resumir en ser la sanción improcedente, pues estima la reclamante que no cabe Ia aplicación de lo dispuesto en el artículo 249 DS 327197, pues dicha norma es clara al indicar que Ias “suspensiones temporales programadas no deberán superar Ias 6 horas continuas”, luego como CRELL no programó la suspensión de servicio, sino STS, no cabe aplicar Ia norma en comento, no debiendo el actuar de esta última impactar sobre Ia contabilización del tiempo que CRELL interrumpe a sus clientes, inferior a dicho lapso. En subsidio, estima que la infracción cometida sería de carácter leve, de conformidad a los artículos 15 y 16 de la Ley 18.410, por lo que solicita la rebaja correspondiente.
CUARTO: Que del mérito de los antecedentes, aparece que el reclamante no ha logrado controvertir los fundamentos de la resolución exenta 4943, en cuanto a su responsabilidad sobre la extensión del horario de interrupción, en orden a que fueron las decisiones de la empresa las que provocaron una afectación en el derecho a la continuidad del servicio para sus clientes regulados, sin que la misma haya aportado antecedentes suficientes en instancia administrativa ni en sede jurisdiccional para eximirla de responsabilidad involucrada en este caso, al asumir el desarrollo de trabajos que pudo reprogramar de forma adecuada para garantizar el cumplimiento de su obligación de continuidad de servicio. Por otra parte, en relación a los horarios que correspondería responsabilidad a CRELL, quien  señala debería contabilizarse solo desde las 14:18 hrs, hasta las 19:56 hrs, totalizando solo 5:38 hrs, se deberá igualmente desechar tal afirmación, como se hizo en sede administrativa, toda vez que el art 249 del DS 327/97 establece que los clientes finales no deben ser afectados en bajo ningún respecto sobre las 6 horas de interrupción continua, ante eventos programados, existiendo a su vez el deber de coordinación de las concesionarias que actúen interconectadas y siendo la continuidad del servicio una de la condiciones integrantes de la calidad del mismo, de conformidad con en el Art. 222 letra h), que corresponde a cada concesionario garantizar, acorde lo dispone el Art. 224 del mismo reglamento. Según lo anterior, atendido este deber de coordinación y la responsabilidad en la calidad de servicio prestada a sus clientes finales, CRELL debió cautelar que el corte programado no superara el máximo de seis horas continuas, y en cuanto a que fue afectada sus instalaciones por una contingencia ajena a la distribuidora, y anterior al corte programado, debió reprogramar los trabajos a desarrollar con el objeto de no afectar tan intensamente la continuidad del suministro eléctrico a sus clientes.
QUINTO: Que, en cuanto a la desproporcionalidad de la multa, estos sentenciadores han de tener presente que es el artículo 15 de la ley 18.410 el que regula la gravedad de las infracciones a la normativa sectorial y las divide en gravísimas, graves y leves, siendo estas últimas definidas como los “hechos, actos u omisiones que contravienen cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores”, pudiendo éstas convertirse en graves o gravísimas en caso de reiteración de la conducta. 
SÉXTO: Que, en consideración a lo anterior, y respecto del argumento invocado por la reclamante, esto es ser la sanción impuesta desproporcionada en relación a los hechos constatados, el artículo 16 A N°3 de la ley 18.410 permite a la Superintendencia imponer una multa de hasta 500 Unidades Tributarias Anuales a las concesionarias en caso de infracciones calificadas como leves por el artículo 15 del citado cuerpo normativo, debiendo regular el monto exacto de la sanción conforme a los circunstancias establecidos en el artículo 16 de la ley señalada
SEPTIMO: Que considerando estos sentenciadores la calificación de la falta imputada y las circunstancias del artículo 16 de la ley 18.410 que deben sopesarse para efectos de la determinación de las sanciones, entre las cuales se cuenta la intencionalidad en la comisión de la infracción, la conducta anterior y la capacidad económica del infractor, se dará en definitiva lugar a la rebaja de multa, determinándose en la suma de 25 UTM, como se dirá en lo resolutivo del fallo, atendido especialmente que, conforme al mérito de los antecedentes, el corte de suministro eléctrico no les imputable en su totalidad a la reclamante.

 Por lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 3, 16, 19 y demás pertinentes de la Ley 18.410, SE RESUELVE:

Que se acoge el recurso de reclamación de fojas 78 interpuesto por Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda., en contra de la Resolución Exenta N°4943 de fecha 05 de septiembre de 2014 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, solo en cuanto se da lugar a la rebaja de multa solicitada, determinándose en la suma de 25 Unidades Tributarias Mensuales.

Que no se condena en costas a los reclamantes por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y comuníquese

Redacción del Presidente don Jorge Pizarro Astudillo.

Rol N°650-2014


Resolvió la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, Ministro Titular doña Teresa Mora Torres y el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García, por encontrarse con permiso, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.


En Puerto Montt a veintitrés de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. 


En Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.