Puerto Montt, veintitr茅s de octubre de dos mil catorce.
VISTO:
Que a fojas 78 comparece don Gonzalo Marchessi Acu帽a, abogado, en representaci贸n de la Cooperativa Regional El茅ctrica Llanquihue Ltda., persona jur铆dica del giro de su denominaci贸n, ambos domiciliados en calle Urmeneta N°305, oficinas 1004 – 1005, Puerto Montt; quien, conforme lo dispuesto en el art铆culo 18 y siguientes de la Ley 18.410, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la resoluci贸n exenta N°4943, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible don Manuel Cartagena Segura, domiciliado en calle Benavente N°759, Puerto Montt, acto mediante el cual, acogiendo parcialmente el reclamo de la reclamante, resolvi贸 rebajar Ia multa aplicada mediante resoluci贸n exenta 4419 de 29 de julio de 2014 de 150 UTM a 100 UTM, es decir $4.230.400-, por Ia extensi贸n del Corte Programado para el 25 de Mayo de 2014, afectando a usuarios finales de Ia comuna de Puerto Varas, por sobre los tiempos m谩ximos establecidos en el art铆culo 249 deI DS. 327/97, lo anterior a fin se deje sin efecto la referida multa disponiendo al mismo tiempo la devoluci贸n de la consignaci贸n del 25% de la multa, o en subsidio se rebaje al m铆nimo la misma, con costas.
Funda su pretensi贸n, en primer lugar, en la reposici贸n que formulara al punto 1 de Ia resoluci贸n exenta 4419, toda vez que esta indica que la Cooperativa Regional El茅ctrica Llanquihue Ltda., en adelante CRELL, comunic贸 de un corte que coincid铆a con el corte programado realizado por STS, lo cual no es efectivo, toda vez que CRELL comunic贸 en forma clara y oportuna que el corte era solicitado, originado y de responsabilidad de STS, lo cual fue demostrado enviando copia del aviso informado por medios radiales, as铆 como tambi茅n se adjuntaron copias de Ias grabaciones emitidas, aprovechando CRELL s贸lo dicha desenergizaci贸n para realizar trabajos en su red. Expresa que si se comunic贸 una hora adicional por el tiempo que toman Ias maniobras adicionales para reponer Ia energ铆a el茅ctrica una vez STS termina sus trabajos y entrega Ia energ铆a aguas arriba. En segundo lugar, y atendido lo antes expuesto, esto es, que el corte fue programado y realizado por STS, estima la reclamante que no cabe Ia aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 249 del D.S. 327/97, pues dicha norma es clara al indicar que Ias “suspensiones temporales programadas no deber谩n superar Ias 6 horas continuas”, luego como CRELL
no programo dicha suspensi贸n de servicio, sino STS no cable aplicar Ia norma en comento. Expresa que, en s铆ntesis, el accionar de STS no deber铆a tener impacto sobre Ia contabilizaci贸n del tiempo que CRELL interrumpe a sus clientes. EI accionar de STS se origina en Ia necesidad de realizar mantenimiento en sus instalaciones, por Ias razones que ellos mismos definen y que no son de Ia incumbencia de CRELL. Por esta condici贸n, el tiempo, que por responsabilidad del accionar de CRELL, en que fueron afectados sus clientes, s贸lo se deber铆a contabilizar a partir de Ias 14:18 horas.
Agrega que el en el punto 7. k) de Ia resoluci贸n 4419 se da entender que CRELL solicit贸 Ia extensi贸n del plazo de energizaci贸n, cosa que no ocurri贸 y tampoco CRELL condicion贸 en momento alguno Ia energizaci贸n por parte de STS de sus instalaciones, prueba de esto es que CRELL continu贸 con sus trabajos en forma ininterrumpida y sin haber realizado ninguna acci贸n adicional para proteger Ia zona de trabajo, ya que 茅sta desde un principio estaba totalmente aislada y segura, de manera que STS era libre de devolver el suministro a sus instalaciones en el momento que lo deseara, asimismo a Ia redes de SAESA.
Indica igualmente que si bien es cierto que CRELL solicito a STS Ia postergaci贸n de Ia energizaci贸n de sus instalaciones, es decir, Ia postergaci贸n de Ia energizaci贸n del punto en el cual se energiza Ia red de CRELL, 茅sta no cumpli贸 con el plazo comprometido de Ias 14:00 horas, por lo que reforzando el argumento que el corte de CRELL deber铆a ser contabilizado desde las 14:18 horas en adelante, hora en que efectivamente STS repuso el servicio. Adicionalmente, y otra forma de demostrar que STS prolong贸 el corte por sobre el tiempo comprometido, es que los alimentadores Nueva Braunau y Puerto Rosales, los cuales son energizados desde puntos de retiro asociados a alimentadores de SAESA en 23 kV, fueron energizados ambos a Ias 14: 18 horas, registros que quedaron estampados en los perfiles de los medidores de energ铆a ubicados en dicho puntos de retiro. En dichos puntos no se hab铆a solicitado ninguna condici贸n, por lo cual estos clientes ser铆an energizados en el momento que STS devolviera Ia energ铆a y 茅sta llegar铆a a trav茅s de Ia red de SAESA a los puntos de retiro.
En este orden de cosas se pregunta qu茅 pasar铆a si CRELL hubiese terminado los trabajos mucho antes de las 14:00 horas y STS prolonga los suyos muy por sobre el horario comprometido y c贸mo afecta esto a CRELL en relaci贸n al cumplimiento de Ias 6 horas m谩ximas por corte y las 8 horas en 12 meses. Esta situaci贸n dejar铆a a Ia Distribuidora sin capacidad alguna de accionar y por ello mismo que se argument贸 que deben ser tratados como hechos independientes, donde el corte realizado y programado por STS debe ser tratado como un evento externo a efectos de CRELL. Hace presente que durante el corte realizado por STS se realiment贸 un n煤mero de clientes desde el alimentador Feria Osorno, de haber resultado todo de acuerdo a lo planeado, igualmente, en forma posterior a Ias 14 horas, se requer铆an de maniobras adicionales para restablecer el servicio a los clientes que deb铆an ser devueltos al alimentador puerto Varas. Por otra parte, expresa que, como se indic贸 en descargos iniciales enviados mediante carta N°498 enviada el 19.06.2014 a SEC, tambi茅n exist铆an clientes que necesariamente deb铆an ser repuestos en forma posterior, por la necesidad de realizar apertura de reconectador para que no opere el mismo por efecto de Ia corriente residual producida por el desbalance de las cargas. Esto motiva Ia necesidad de informar que el corte se prolongar铆a por sobre Ias 14:00, independientemente que no se hubiesen realizado trabajos y el corte hubiese terminado a Ias 14:00 por parte de STS, tambi茅n para cubrirse de un atraso por parte de 茅ste 煤ltimo, como efectivamente ocurri贸.
Agrega que sin perjuicio de lo anterior, al amparo de lo dispuesto en el inciso final art铆culo 15 de la Ley 18.410, los hechos reprochados por Ia autoridad, son infracciones de car谩cter leve. A su vez, en relaci贸n al art铆culo 16 de Ia Ley 18.410 en cuanto a los par谩metros para determinar las sanciones, y en primer lugar sobre la importancia del da帽o causado, del peligro ocasionado, expresa que las interrupciones del servicio no han sido de importancia y no ha ocasionado peligro alguno. En cuanto al .porcentaje de usuarios afectados por la infracci贸n son los que se detallan en los informes enviados a la autoridad, que demuestran que se trata de un n煤mero bajo de afectados. A帽ade que la reclamante no ha obtenido beneficio econ贸mico con la infracci贸n ni tuvo intenci贸n de causado, como tampoco no ha sido sancionada por hechos similares, por lo que conducta anterior, es irreprochable; concluyendo sobre el punto que debe tenerse presente su limitada capacidad ya que CRELL es una cooperativa que atiende principalmente zonas rurales de Ia provincia, que corresponden a clientes que por densidad poblacional y consumo, ninguna otra empresa el茅ctrica est谩 dispuesta a atender, por lo que su capacidad econ贸mica es sumamente limitada, impidiendo la multa mejorar las condiciones del servicio
Por 煤ltimo, solicita tener en cuenta que la reclamante ha compensado a los usuarios afectados con un total de $3.279.117, por Ias interrupciones que motivan la sanci贸n a, lo anterior atendido lo dispuesto en el art铆culo 16 B de Ia Ley 18.410 seg煤n da cuenta del documento acompa帽ado.
Por lo anteriormente expuesto solicita a esta Corte tener por interpuesto el recurso y hacer lugar a la acci贸n incoada, dejando sin efecto la multa cursada o rebaj谩ndola al m铆nimo, con costas.
Acompa帽a al reclamo resoluci贸n reclamada, as铆 como constancia de consignaci贸n exigida por el art铆culo19 de la ley 18.410.
Que a fojas 84 se declar贸 admisible el reclamo y se confiri贸 traslado a la recurrida.
Que a fojas 121 informa don Sergio Corval谩n Valenzuela, Jefe de la Divisi贸n Jur铆dica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en base a los fundamentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.
Se帽ala que lo obrado por la Superintendencia en la expedici贸n de los actos administrativos impugnados, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jur铆dico vigente y en nada vulnera las normas y principios invocados por el reclamante. En este sentido expone que las sanciones que impone, se fundan en las funciones que le encomienda su normativa org谩nica contenida en la Ley N°18.410, entre las que destacan la facultad preventiva de fiscalizaci贸n y la facultad punitiva sancionatoria. Argumenta que el procedimiento que concluye en la aplicaci贸n de una sanci贸n como la que se ha aplicado a la reclamante se rige por el procedimiento establecido en el decreto N°119 de 1989 del Ministerio de Econom铆a Fomento y Reconstrucci贸n, el cual garantiza un debido proceso para todos los actores sectoriales.
Tras indicar las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso sub lite, precisa que, en cuanto a los hechos, con fecha 20.05.2014. la empresa concesionaria de servicio p煤blico el茅ctrico CRELL inform贸 a trav茅s de su p谩gina web el corte programado del d铆a domingo 25.05.2014, de 08:00 a 15:00 hrs, que afectar铆a a toda la ciudad de Puerto Varas; Nueva Branau; a sectores rurales de Puerto Montt, comunas de Fresia, Llanquihue y Los Muermos. El mencionado d铆a 25.05.2014, a las 16:15 hrs, ya superado ampliamente el horario previsto para la reposici贸n del servicio, CRELL inform贸 a trav茅s de las redes sociales, que el corte de suministro se extender铆a hasta las 19:00 hrs., omitiendo informar de eso a esta Superintendencia, aunque estaba obligado a hacerlo, pues se trataba de un hecho calificado de esencial por la normativa vigente. Requerida por la SEC, la empresa CRELL reporta, a las 17:11 hrs., que ten铆a sin suministro a un total de 7.051 clientes de los reconectadores Santa Augusta, Avenida Gramados, Tr茅bol Norte - Nueva Branau, asociados a los sectores Nueva Branau, El Mait茅n, El Laurel, Fresia y Los Muermos y que habla recuperado los servicios de 1.700 clientes de los sectores de Parque Ivian GPR y Puerto Chico. No se帽al贸 la hora de recuperaci贸n de esos servicios. A帽ade que a las 20:10 horas. la SEC requiri贸 nueva informaci贸n, informando CRELL que comenz贸 las maniobras de recuperaci贸n de servicios a partir de las 19:00 hrs. y que a las 19:56 se hab铆a conectado el 煤ltimo sector, correspondiente a Los Muermos, aunque estaban a煤n pendiente de recuperaci贸n 10 clientes del sector Llico Bajo, que fue normalizado a las 20:50, respondiendo as铆 a un 煤ltimo requerimiento de la SEC efectuado a las 22:39 hrs.
Estimando trasgredida la normativa vigente, la SEC Regional formul贸 cargos a la concesionaria CRELL mediante oficio ORD. 330, del 29.05.2014, por incumplir, por una parte, con su obligaci贸n de comunicar de inmediato a la entidad fiscalizadora un hecho esencial, como era el que la afectaba y, por la otra, por exceder los tiempos m谩ximos establecidos en el art铆culo 249 del Reglamento El茅ctrico, respecto de la suspensi贸n programada de los suministros, a que se refiere esa disposici贸n.
Tras reproducir los descargos en instancia administrativa por la reclamante y los fundamentos de la resoluci贸n reclamada, reitera los argumentos de la SEC que se manifestaron mediante la resoluci贸n de sanci贸n de la SEC Regional, oportunidad en que se desestimaron las alegaciones de CRELL respecto de la falta de comunicaci贸n a la SEC de la prolongaci贸n de la interrupci贸n del suministro. Sin embargo, el cargo se dej贸 sin efecto por haber sido err贸neamente invocado como infringido el art铆culo 3° E, en lugar del articulo 3° A, de la Ley 18b410. En cuanto a la prolongaci贸n del corte m谩s all谩 de lo permitido por la norma vigente, se rechazaron las alegaciones porque resulta incontrovertible que a煤n cuando fue STS la solicitante del corte programado, entre las 08:00 y las 14:00 del domingo 25.05.2014, la concesionaria CRELL program贸 actividades propias en ese mismo lapso, informando de una interrupci贸n del suministro de duraci贸n hasta las 15:00 hrs, lo que claramente excede el tiempo m谩ximo reglamentario, cuesti贸n que la empresa no puede desconocer por aplicaci贸n de los protocolos de operaci贸n que se establecen de forma previa al desarrollo de los trabajos. Esta circunstancia obligaba a CRELL a informar de sus trabajos tanto a STS como a la SEC, en cumplimiento tambi茅n de su obligaci贸n de informar a los clientes regulados que abastece. Sin embargo, manifiesta que se limit贸 a comunicar a tales clientes un plazo de corte mayor al reglamentario hasta las 15 horas, excediendo as铆 la norma en estudio. En cuanto a haber excedido CRELL el tiempo m谩ximo de interrupci贸n del suministro, se帽ala que la concesionaria ha informado que sus instalaciones fueron afectadas por un accidente vehicular con anterioridad a la hora de inicio del corte programado por STS y se har铆a evidente que adopt贸 err贸neas decisiones sobre la extensi贸n de los trabajos que deb铆a ejecutar en el curso de ese corte, lo que explica que se afectara indebidamente a sus clientes regulados, excediendo el tiempo m谩ximo reglamentario, cuesti贸n que es de su entera responsabilidad toda vez que pudo haber reprogramado su actividad, para evitar incurrir en trasgresi贸n garantizando la continuidad del suministro. Tampoco es aceptable, a juicio de la entidad administrativa, el argumento de desagregar el tiempo ocupado por STS para establecer aquel que es de su responsabilidad, tanto porque program贸 y ejecut贸 efectivamente trabajos en ese lapso, como porque existe un deber de coordinaci贸n de las concesionarias que act煤an interconectadas, para evitar vulnerar las disposiciones sobre calidad y continuidad de servicio que establece la normativa. Por otra parte, estima que es sumamente importante destacar que existen antecedentes documentales y grabaciones mediante los cuales se demuestra que CRELL solicit贸 a STS la extensi贸n de la SODI de la interrupci贸n, empresa que debi贸 acceder a su petici贸n no obstante haber estado en condici贸n de reponer el servicio a los alimentadores de CRELL dentro del horario reglamentario de 6 horas (SODI N° 335 a las 13:34 hrs. y N°339 a las 13:18 hrs.). Finalmente, se debe indicar que la duraci贸n del corte se mide a partir del tiempo total interrumpido a cada cliente final, el que no debe superar, para ning煤n cliente un periodo de 6 horas continuas en ninguna ocasi贸n (art.249 DS 327/97). Finaliza indicando que a la SEC le corresponde fiscalizar la ocurrencia de hechos concretos y no se hace cargo de hip贸tesis incumplidas.
Por lo anteriormente expuesto solicita a esta Corte desechar la reclamaci贸n en todas sus partes, con costas.
Acompa帽贸 copia de Resoluci贸n Exenta N°4943 de SEC que rechaza recurso de reposici贸n interpuesto por CRELL en contra de resoluci贸n exenta N°4419 de fecha 29.07.2014, por carecer de fundamentos v谩lidos, sin perjuicio de acogerse la solicitud de rebaja de multa fij谩ndose en 100 UTM; Aviso Recibo de Tesorer铆a General de la Rep煤blica, a nombre de CRELL, por un total de 4.230.400, con fecha de vencimiento 03-10-2014; Carta N° 599, que contiene recurso de reposici贸n de la reclamante en contra de la resoluci贸n exenta 4419; Copia de resoluci贸n exenta 4419 de fecha 29 de julio de 2014, SEC, en que sanciona a CRELL a una multa de 150 UTM; Carta N° 498 de fecha 19 de junio de 2014, de CRELL; Ordinario N°330- DR X/AAC 10131148, de fecha 29 de mayo de 2014, mediante la cual SEC informa de la formulaci贸n de cargo por las infracciones que indica; Copia de Fax remitido por STS a Director Regional de SEC, de fecha 27 de mayo de 2014, que informa desconexi贸n en subestaci贸n Puerto Varas, desde las 08:00 a 13:49 horas; Solicitudes de Desconexion e Intervencion Interempresas; Correos electr贸nicos entre STS y SEC, en relaci贸n a la informaci贸n que deb铆a proporcionarse acerca de los cortes realizados.
Que, a fojas 133, encontr谩ndose la causa en estado de ser vista, se decreta autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo de ilegalidad especial contemplado en el art铆culo 19 de la ley 18.410 constituye un mecanismo de impugnaci贸n del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que tiene como 煤nica y exclusiva finalidad verificar la conformidad del acto administrativo con el marco regulatorio sectorial vigente.
SEGUNDO: Que, en el caso sub lite se ha deducido esta reclamaci贸n por la Cooperativa Regional El茅ctrica Llanquihue Ltda., en contra de la resoluci贸n exenta N°4943 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a trav茅s de la cual rechaz贸 el recurso de reposici贸n interpuesto por CRELL en contra de la resoluci贸n exenta N°4419, que le impuso a la reclamante la obligaci贸n de pagar una multa de 150 UTM por haber infringido los par谩metros t茅cnicos de continuidad del servicio de distribuci贸n el茅ctrica.
TERCERO: Que, de acuerdo a lo referido in extensum en lo expositivo de esta sentencia, los argumentos planteados por la reclamante se pueden resumir en ser la sanci贸n improcedente, pues estima la reclamante que no cabe Ia aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 249 DS 327197, pues dicha norma es clara al indicar que Ias “suspensiones temporales programadas no deber谩n superar Ias 6 horas continuas”, luego como CRELL no program贸 la suspensi贸n de servicio, sino STS, no cabe aplicar Ia norma en comento, no debiendo el actuar de esta 煤ltima impactar sobre Ia contabilizaci贸n del tiempo que CRELL interrumpe a sus clientes, inferior a dicho lapso. En subsidio, estima que la infracci贸n cometida ser铆a de car谩cter leve, de conformidad a los art铆culos 15 y 16 de la Ley 18.410, por lo que solicita la rebaja correspondiente.
CUARTO: Que del m茅rito de los antecedentes, aparece que el reclamante no ha logrado controvertir los fundamentos de la resoluci贸n exenta 4943, en cuanto a su responsabilidad sobre la extensi贸n del horario de interrupci贸n, en orden a que fueron las decisiones de la empresa las que provocaron una afectaci贸n en el derecho a la continuidad del servicio para sus clientes regulados, sin que la misma haya aportado antecedentes suficientes en instancia administrativa ni en sede jurisdiccional para eximirla de responsabilidad involucrada en este caso, al asumir el desarrollo de trabajos que pudo reprogramar de forma adecuada para garantizar el cumplimiento de su obligaci贸n de continuidad de servicio. Por otra parte, en relaci贸n a los horarios que corresponder铆a responsabilidad a CRELL, quien se帽ala deber铆a contabilizarse solo desde las 14:18 hrs, hasta las 19:56 hrs, totalizando solo 5:38 hrs, se deber谩 igualmente desechar tal afirmaci贸n, como se hizo en sede administrativa, toda vez que el art 249 del DS 327/97 establece que los clientes finales no deben ser afectados en bajo ning煤n respecto sobre las 6 horas de interrupci贸n continua, ante eventos programados, existiendo a su vez el deber de coordinaci贸n de las concesionarias que act煤en interconectadas y siendo la continuidad del servicio una de la condiciones integrantes de la calidad del mismo, de conformidad con en el Art. 222 letra h), que corresponde a cada concesionario garantizar, acorde lo dispone el Art. 224 del mismo reglamento. Seg煤n lo anterior, atendido este deber de coordinaci贸n y la responsabilidad en la calidad de servicio prestada a sus clientes finales, CRELL debi贸 cautelar que el corte programado no superara el m谩ximo de seis horas continuas, y en cuanto a que fue afectada sus instalaciones por una contingencia ajena a la distribuidora, y anterior al corte programado, debi贸 reprogramar los trabajos a desarrollar con el objeto de no afectar tan intensamente la continuidad del suministro el茅ctrico a sus clientes.
QUINTO: Que, en cuanto a la desproporcionalidad de la multa, estos sentenciadores han de tener presente que es el art铆culo 15 de la ley 18.410 el que regula la gravedad de las infracciones a la normativa sectorial y las divide en grav铆simas, graves y leves, siendo estas 煤ltimas definidas como los “hechos, actos u omisiones que contravienen cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracci贸n grav铆sima o grave, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores”, pudiendo 茅stas convertirse en graves o grav铆simas en caso de reiteraci贸n de la conducta.
S脡XTO: Que, en consideraci贸n a lo anterior, y respecto del argumento invocado por la reclamante, esto es ser la sanci贸n impuesta desproporcionada en relaci贸n a los hechos constatados, el art铆culo 16 A N°3 de la ley 18.410 permite a la Superintendencia imponer una multa de hasta 500 Unidades Tributarias Anuales a las concesionarias en caso de infracciones calificadas como leves por el art铆culo 15 del citado cuerpo normativo, debiendo regular el monto exacto de la sanci贸n conforme a los circunstancias establecidos en el art铆culo 16 de la ley se帽alada
SEPTIMO: Que considerando estos sentenciadores la calificaci贸n de la falta imputada y las circunstancias del art铆culo 16 de la ley 18.410 que deben sopesarse para efectos de la determinaci贸n de las sanciones, entre las cuales se cuenta la intencionalidad en la comisi贸n de la infracci贸n, la conducta anterior y la capacidad econ贸mica del infractor, se dar谩 en definitiva lugar a la rebaja de multa, determin谩ndose en la suma de 25 UTM, como se dir谩 en lo resolutivo del fallo, atendido especialmente que, conforme al m茅rito de los antecedentes, el corte de suministro el茅ctrico no les imputable en su totalidad a la reclamante.
Por lo expuesto y visto lo dispuesto en los art铆culos 3, 16, 19 y dem谩s pertinentes de la Ley 18.410, SE RESUELVE:
Que se acoge el recurso de reclamaci贸n de fojas 78 interpuesto por Cooperativa Regional El茅ctrica Llanquihue Ltda., en contra de la Resoluci贸n Exenta N°4943 de fecha 05 de septiembre de 2014 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, solo en cuanto se da lugar a la rebaja de multa solicitada, determin谩ndose en la suma de 25 Unidades Tributarias Mensuales.
Que no se condena en costas a los reclamantes por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Reg铆strese y comun铆quese
Redacci贸n del Presidente don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol N°650-2014
Resolvi贸 la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, Ministro Titular do帽a Teresa Mora Torres y el abogado integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a. No firma el abogado integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a, por encontrarse con permiso, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt a veintitr茅s de octubre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.
En Puerto Montt, veintid贸s de octubre de dos mil catorce, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.