Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil catorce.
Vistos
En la causa RIT C 1197-2012 RUC 1220306194-1, seguida ante el Juzgado de Familia de Talcahuano, do帽a 脕ngela In茅s Vera Urra dedujo acciones de impugnaci贸n y reclamaci贸n de paternidad en contra de don Jaime Daniel 脕lvarez Arce y don Cristi谩n Andr茅s Pozo Varelio, respectivamente.
El Tribunal a quo, en audiencia de juicio, acogi贸 el incidente de desistimiento de las demandas deducido por la actora, con oposici贸n del demandado de impugnaci贸n de paternidad, quien apel贸 de la referida resoluci贸n, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, con fecha veintid贸s de noviembre del a帽o dos mil trece, por mayor铆a de votos confirm贸 la resoluci贸n apelada.
En contra de 茅ste 煤ltimo fallo el referido demandado, interpuso recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo se funda, en primer lugar, en la vulneraci贸n del art铆culo 32 de la Ley N潞 19.968. El recurrente explica que el argumento del fallo impugnado, en cuanto a que su parte no tendr铆a inter茅s en la continuaci贸n del juicio, conculca el derecho a la identidad y los principios que informan el sistema de apreciaci贸n de la prueba conforme a la sana cr铆tica, atendido a que se mantiene la calidad de padre, a quien de acuerdo a la prueba rendida no lo es. En un segundo ac谩pite expresa que se trasgrede tambi茅n lo dispuesto en el art铆culo 16 de la Ley de Tribunales de Familia en relaci贸n con el art铆culo 8.1 de la Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o, pues se atenta contra el Inter茅s Superior del Menor al mantener como padre al recurrente en desmedro del derecho del ni帽o de iniciales D.P.A.V. de buscar su verdadera identidad.
Por 煤ltimo indica que se contravienen los art铆culos 304, 148 a 151, 19 y 20 todos del C贸digo Civil, porque el estado civil es una instituci贸n de orden p煤blico respecto de la cual no procede desistimiento, y en consecuencia, al haber dado lugar a dicho incidente se desconoce el claro sentido de las disposiciones antes citadas.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto sometido a la decisi贸n de esta Corte, cabe dejar constancia de los siguientes hechos de la causa:
Do帽a 脕ngela In茅s Vera Urra dedujo acci贸n de impugnaci贸n y reclamaci贸n de la paternidad en contra de don Jaime Daniel 脕lvarez Arce y don Cristi谩n Andr茅s Pozo Varelio, respectivamente, con el fin de determinar la identidad del padre biol贸gico de su hijo, nacido el 20 de mayo de 2009.
La acci贸n de impugnaci贸n de paternidad se sustent贸, en que el demandado don Jaime Daniel 脕lvarez Arce no era el padre biol贸gico del referido menor, hecho conocido por 茅ste 煤ltimo.
Las pericias biol贸gicas tomadas a los demandados, y agregadas a los autos, descartaron a ambos como posibles padres del hijo de la actora.
El recurrente con fecha 14 de julio de 2013, esto es, un d铆a antes de la audiencia de juicio -y conocidos los informes periciales antes rese帽ados- se allan贸 a la demanda y el Tribunal resolvi贸 a su escrito “T茅ngase presente”.
Durante la audiencia de juicio, efectuada el d铆a 15 julio de dos mil trece, la actora se desisti贸 de sus demandas de filiaci贸n.
El Tribunal previo a resolver el incidente de desistimiento, dio traslado al recurrente y demandado de autos, quien se opuso, se帽alando que no era el padre biol贸gico de D.P.A.V.
En la referida audiencia el Juzgado de Familia de Talcahuano acogi贸 el desistimiento, sobre la base que el demandado no contest贸 en la oportunidad legal que correspond铆a, por lo que –en consecuencia- neg贸 los hechos en que se sustent贸 la acci贸n.
En contra de dicha sentencia, el demandado de impugnaci贸n dedujo en tiempo y forma recurso de apelaci贸n y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, con fecha veintid贸s de noviembre del a帽o dos mil trece, por mayor铆a de votos confirm贸 la resoluci贸n apelada indicando que el recurrente carec铆a de un inter茅s jur铆dico que proteger.
Tercero: Que el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casaci贸n en el fondo procede cuando se ha incurrido en error de derecho, esto es, cuando a la norma se le da un alcance diferente al otorgado por el legislador, se aplica un precepto a una situaci贸n no prevista por este 煤ltimo o se deja de hacerlo en un caso que s铆 regula, siempre que tales errores influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Cuarto: Que el actual estatuto normativo de las acciones de filiaci贸n se sustenta en dos pilares fundamentales: 1)el de la libre investigaci贸n de la paternidad o maternidad, que busca, conforme se desprende de lo previsto en el art铆culo 195 del C贸digo Civil, obtener la prevalencia de la verdad real o biol贸gica por sobre la verdad formal de una relaci贸n de filiaci贸n, es decir, comprende el derecho del individuo a conocer su origen biol贸gico y 2) – con el fin de garantizar el referido derecho- el acceso de toda persona a una investigaci贸n judicial en la que se contempla la m谩s amplia admisibilidad probatoria.
Quinto: Que en el derecho de familia el sistema de valoraci贸n de prueba es el de la sana cr铆tica, el cual consiste en un procedimiento intelectual del juzgador, cuyas decisiones no deben vulnerar las reglas de la l贸gica, cient铆ficas, t茅cnicas y las m谩ximas de la experiencia, y que si bien los jueces de la instancia son soberanos para determinar los hechos que estiman configurados conforme a ella, no procede aceptar que en tal an谩lisis 茅stos prescindan de los elementos de convicci贸n que est谩n llamados a valorar, ni que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria o se desconozcan los hechos que emanan del proceso. En efecto el procedimiento que debe seguir el juez implica que debe expresar las razones en cuya virtud se asigna valor o no a un elemento probatorio, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador.
Sexto: Que en el caso sub-lite, la decisi贸n del tribunal ad quem se fund贸, por una parte – al confirmar el fallo de primera instancia-, en que el demandado de impugnaci贸n de paternidad rechaz贸 los hechos en que se fund贸 la demanda, porque no la contest贸 en la oportunidad procesal que correspond铆a y, por otra, argument贸 que el recurrente carec铆a de un inter茅s jur铆dico protegido atendidas sus pretensiones. En este contexto, unido al m茅rito del proceso, se colige que los sentenciadores han vulnerado el principio de la l贸gica, incurriendo en una falacia, puesto que la correlaci贸n de los hechos de la causa, da cuenta que la actora y el demandando reconocen que 茅ste 煤ltimo no es el padre biol贸gico del ni帽o. Sin embargo, el tribunal resuelve la controversia sobre la base de un tercer elemento de car谩cter formal, sin hacerse cargo de lo expuesto por las partes, que constituye el n煤cleo fundamental de la controversia -respecto de la cual el juez est谩 obligado a resolver- para con ello, adem谩s, y primordialmente resguardar los principios que se han se帽alado y que informan el sistema de filiaci贸n.
S茅ptimo: Que as铆 formulada la resoluci贸n, esto es, sin considerar el m茅rito de autos, carece de validez atendido que no contiene un an谩lisis, ponderaci贸n y motivaci贸n respecto de los supuestos f谩cticos expuestos por los litigantes, en relaci贸n al derecho en los que los encuadra, y que permitan al justiciable colegir sobre la base de los argumentos que otorga el tribunal, comprender de manera l贸gica, las razones que ameritan su decisi贸n.
Octavo: Que a lo expuesto precedentemente, cabe agregar el car谩cter de orden p煤blico de las normas que reglamentan la materia, la protecci贸n a un derecho fundamental como es el de la identidad y el contexto de la etapa procesal en que se encontraba el procedimiento al momento de producirse el desistimiento de la actora, factores que conducen a ratificar lo se帽alado en relaci贸n a las inconsistencias en el establecimiento de los hechos y su correlato normativo en la resoluci贸n que se impugna. En consecuencia al no observarse por los jueces del fondo las reglas de la sana cr铆tica en la ponderaci贸n de la prueba, como ya se explicit贸 precedentemente, se quebrant贸 lo dispuesto en el art铆culo 32 de la Ley N潞 19.968.
Noveno: Que el referido vicio torna nula la sentencia recurrida, por lo que se debe acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, y en consecuencia, anular el fallo atacado, dict谩ndose la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado Jaime Daniel 脕lvarez Arce, contra la sentencia de veintid贸s de noviembre del a帽o dos mil trece, la que, en consecuencia, se invalida y se remplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista pero separadamente.
Se previene que el Ministro Sr. Ar谩nguiz, comparte el fundamento cuarto, pero con la salvedad de que lo que all铆 se dice debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los emplazados a un juicio debido.
Se previene por el Abogado Integrante Sr. Bates, que para la invalidaci贸n de la sentencia en estudio, basta con la sola infracci贸n al art铆culo 16 de la ley 19.968 en relaci贸n al art铆culo 8.1 de la Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o, disposiciones que contemplan el principio del Inter茅s Superior del Ni帽o, el que se concreta en la especie a trav茅s del derecho a la identidad, puesto que conforme al m茅rito de los antecedentes 茅ste 煤ltimo ha sido vulnerado al sustentarse en un procedimiento en que lo resuelto en 茅l, es absolutamente ajeno a la b煤squeda y protecci贸n de ese derecho.
Acordada despu茅s de desestimarse la indicaci贸n previa del ministro Sr. Cerda en orden a anular de oficio lo actuado, en ejercicio de la facultad que contempla el inciso final del art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado de continuar con su tramitaci贸n hasta la dictaci贸n de sentencia definitiva, por juez no inhabilitado.
Tiene para ello principalmente en consideraci贸n que:
1) La acci贸n de impugnaci贸n de paternidad goza de una especial naturaleza, por condecir con el orden p煤blico relativo al estado civil de las personas que, en el entendido del primero de los art铆culos de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, es un atributo esencial de la personalidad.
2) Forman parte de esa gracia el derecho a la identidad, al nombre, a la paternidad, a la familia. De ello dejan constancia los art铆culos 8.1. y 7.1. de la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o, el primero de los cuales compromete a los Estados Partes a respetar el derecho del menor a preservar su identidad “incluidos… el nombre y las relaciones familiares”, en tanto el segundo les reconoce el “derecho desde que nace a un nombre… y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres”.
De ah铆 que esta judicatura no pueda desentenderse del mandato del art铆culo 4 de la mima convenci贸n, que grava a los Estados Partes con el deber de adoptar “todas las medidas”, cualquiera sea su 铆ndole, “para dar efectividad a los derechos reconocidos…” en ellos, lineamiento que concuerda con el de su art铆culo 3.1 en cuanto “En todas las medidas concernientes a los ni帽os que tomen… los tribunales, … una consideraci贸n primordial a que se atender谩 ser谩 el inter茅s superior del ni帽o.”.
3) Consecuentemente, desde un punto de vista no s贸lo humanitario sino propiamente jur铆dico, no cabe otra cosa que asumir que para un menor como el de autos es un bien superior y, por lo tanto, de su m谩ximo inter茅s, el de la identidad real de su progenitor.
Este verdadero axioma del derecho de familia es el que ilumina esta discrepancia.
4) De acuerdo con el inciso segundo del art铆culo 195 del C贸digo Civil, el derecho a reclamar la filiaci贸n es irrenunciable, predicamento que se extiende, anal贸gicamente, al derecho a impugnar la paternidad cuando quien lo impetra es un ni帽o, aunque representado por su madre.
Este aserto se afinca en el inciso primero de la misma disposici贸n, que consagra el derecho a la investigaci贸n de la paternidad, por manera que bajo la gu铆a del art铆culo 22 inciso primero del estatuto privatista, es de toda l贸gica inferir que tal irrenunciabilidad es igualmente aplicable a la acci贸n de impugnaci贸n de que se viene hablando.
5) Si ello no fuere as铆, carecer铆a de sentido el art铆culo 315 del mismo c贸digo, en su relaci贸n con el 150 del de procedimiento del ramo, como quiera que mientras 茅ste prev茅 que la sentencia que acepta el desistimiento extingue la acci贸n a que se refiere, aqu茅l prescribe que el fallo judicial pronunciado en el contexto normativo de las acciones de filiaci贸n (T铆tulo VIII del C贸digo Civil) es decir, entre otras, la de impugnaci贸n de paternidad, no s贸lo vale respecto de los que han intervenido en el litigio, sino de todas las personas “relativamente a los efectos que dicha paternidad … acarrea”, cuando el fallo la declara verdadera o falsa.
Como se observa, la resoluci贸n que se pronuncia sobre una acci贸n como la comentada produce efecto erga omnes, lo que adquiere trascendencia en el estudio de lo presente pues con ello se est谩 ratificando la pertenencia social y p煤blica de una pretensi贸n jurisdiccional que al conglomerado entero ha de interesar, en la medida que persigue la cabal personalidad de un menor.
6) Imposible, pues, asignar al voluntarismo de parte el poder de fenecer lo comunitario. A la irrenunciabilidad se suma la indisponibilidad de acci贸n semejante y, por ende, no resulta compatible con la idea misma de desistimiento de la acci贸n, en la medida que este depende de un acto de voluntad del adulto que conduce la representaci贸n del infante, como si s贸lo de 茅l dependiese el respeto y garant铆a del anteriormente recordado derecho a la identidad.
7) La aceptaci贸n del desistimiento de marras troca en nugatorio el derecho del ni帽o a la indagaci贸n y conocimiento de su progenitor y hace tabla rasa de su substancial prerrogativa, ampliamente resguardada en el derecho externo como interno, a todo nivel.
8) As铆, en un procedimiento de la marca del in ius descartadas quedan las modalidades an贸malas de terminaci贸n del procedimiento, entre las que el desistimiento de la acci贸n.
9) Todav铆a y desde otra perspectiva, resulta que lo que viene actuado implica un desconocimiento al ius ut procedatur, desde que el derecho al debido proceso se ha alterado en raz贸n de la incongruencia omisiva que ha significado el no haberse atendido al fondo del asunto, so pretexto de un inexistente silencio de parte.
10) Con esta indicaci贸n el juez que la subscribe quiere rescatar la preferencia de que goza el derecho material por sobre el formal.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Luis Bates Hidalgo; la prevenci贸n y la indicaci贸n, de sus autores.
Reg铆strese.
Rol N潞 17034-2013
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Carlos Ar谩nguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽ores Luis Bates H., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro se帽or Blanco y el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintis茅is de agosto de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:
Vistos:
Teniendo presente lo razonado en los fundamentos del fallo de casaci贸n, desde su razonamiento cuarto al octavo, los que se dan por reproducidos, y de conformidad adem谩s con lo que dispone los art铆culos 148 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 16 y 32 de la Ley N潞 19.968, se revoca la sentencia de quince de mayo de dos mil trece, y se declara que se rechaza el incidente de desistimiento promovido por la demandante en la audiencia del juicio de quince de mayo de dos mil trece, y en su lugar, se ordena que se contin煤e con la tramitaci贸n del procedimiento hasta la dictaci贸n de la sentencia definitiva por juez no inhabilitado.
Redacci贸n a cargo del abogado Integrante Luis Bates H.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞17034-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Carlos Ar谩nguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽ores Luis Bates H., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro se帽or Blanco y el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintis茅is de agosto de dos mil catorce,
notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.