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jueves, 16 de octubre de 2014

Responsabilidad del Estado. Municipalidad no tenía la obligación de adjudicar la licitación al único oferente.

Santiago, nueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero: Que en estos autos Rol N° 16.582-2014 caratulados “Sociedad Comercial e Inversiones Pramar Limitada con Municipalidad de Temuco” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó el fallo de primera instancia que había acogido la demanda de indemnización de perjuicios a título de lucro cesante ($400.000.000) y  declaró que ésta se rechaza en todas sus partes.

Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 8, 19, 22, 2314, 2320 y 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 764, 767 y 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Explica que no se considera que el artículo 2329 inciso primero del Código Civil expresa que todo daño debe ser indemnizado sin hacer distinciones, por lo que correspondía indemnizar el lucro cesante demandado.
Apunta que de acuerdo al “principio de razón suficiente”, correspondía concluir que la licitación en cuestión debió adjudicarse a su parte. Agrega que se encuentra reconocido que la actora habría reportado utilidades a lo menos por la suma de $400.000.000 y, por ende, cabía indemnizarle esa ganancia que razonablemente habría obtenido con la explotación de la concesión. Explica que en materia de lucro cesante existe una probabilidad razonable de obtener para lo futuro; sin embargo, el tribunal vulnera el mandato de indemnizar todo daño al exigir una certeza propia del daño emergente y no respetar el principio de la reparación integral del daño.
Enseguida sostiene que los artículos 2314 y 2320 del Código Civil son vulnerados, puesto que se encuentra justificada la existencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, particularmente el actuar doloso o a lo menos culpable en grado de culpa lata de la demandada, en virtud de los actos ilícitos de sus dependientes al dejar sin efecto la licitación en que la actora participó en tiempo y forma, en infracción a la Ley N° 19.886 y a las normas del derecho común contenidas en el Código de Comercio relativas a la formación del consentimiento que dan lugar a indemnización de perjuicios cuando se producen daños al destinatario de la misma. Hace presente que las atribuciones de la Municipalidad se limitaban a verificar si se habían cumplido o no los requisitos estipulados por parte de los oferentes, de manera que al existir una ruptura tempestiva de negociaciones, la demandada ha incurrido en responsabilidad extracontractual.
Tercero: Que la demanda que originó estos autos fue deducida por Sociedad Comercial e Inversiones Pramar Limitada en contra de la Municipalidad de Temuco, fundada en que participó en la licitación pública: “Concesión municipal de estacionamientos de tiempo limitado en las vías públicas y otros espacios de la comuna de Temuco a través del portal “mercadopúblico.cl”,  indicando que el 24 de mayo de 2010 presentó su oferta económica en valor neto; sin embargo, ese mismo día y a un día de vencer el plazo para la presentación de las ofertas, la entidad licitante publicó en el referido portal una modificación consistente en que el valor neto señalado en el Anexo 3 “será considerado como el valor total ofertado”, es decir, debía incluir el Impuesto al Valor Agregado. Apunta que bajo esta nueva condición, con fecha 24 de junio de 2010 se dictó el Decreto Alcaldicio N° 1612 por el cual se declaró inadmisible su oferta, por estimar que no cumplió con las exigencias establecidas en las Bases Administrativas en cuanto a la forma de presentar la oferta económica. Señala que el día 30 de junio del mismo año la Municipalidad de Temuco declaró desierta la licitación. Manifiesta que ante tal ilegalidad dedujo ante el Tribunal de Contratación Pública una acción de impugnación y el 1° de julio de 2011 dicha acción fue acogida en cuanto declaró ilegales y arbitrarios el acto constitutivo de la evaluación de las ofertas y el Decreto Alcaldicio que declaró inadmisible la oferta de su parte, ordenando retrotraer la tramitación administrativa del proceso licitatorio al estado de evaluarse las ofertas presentadas en los términos determinados en las bases de licitación y antes de haberse dictado la aclaración N° 3 y reconociendo el derecho a perseguir el pago de las indemnizaciones que correspondan por la vía jurisdiccional correspondiente, si no fuere posible retrotraer la tramitación del proceso licitatorio. Afirma que la sentencia aludida se basó en lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento de la Ley N° 19.886, que establece que las notificaciones relacionadas con los procesos licitatorios deben entenderse realizadas luego de haber transcurrido veinticuatro horas desde que la entidad correspondiente publique en el sistema de información el documento, acto o resolución objeto de la notificación. Expone que habiéndose acreditado la ilegalidad de los actos municipales antes referidos, también es clara la ilegalidad de la resolución que declaró desierta una licitación bajo el argumento del incumplimiento de requisitos de forma de la propuesta económica, infringiendo además el artículo 9 de la Ley N° 19.886. Aduce que declarada la ilegalidad del acto administrativo, sólo quedaba razonablemente concluir que la licitación debía necesariamente haberse adjudicado a su parte, atendido que era el único oferente. Señala que los daños que demanda son los siguientes: a) Por concepto de daño emergente la suma de $52.000.000; b) Por lucro cesante el monto de $558.000.000 que habría percibido en los tres años de duración del contrato de licitación proyectando la evaluación del mismo sólo a un 70% aproximado de ocupación; y c) por daño moral $250.000.000.
Cuarto: Que el tribunal de alzada para revocar el fallo de primer grado en la parte que había condenado a la Municipalidad de Temuco a pagar una indemnización por lucro cesante ascendente a $400.000.000 esgrimió que el actor no ha precisado la relación que hay entre la no adjudicación de la licitación y el lucro cesante invocado, apuntando que el Tribunal de Contratación Pública no ha establecido que la adjudicación correspondía a la demandante, es decir, no existe ninguna afirmación que señale en forma indubitable en conformidad a los hechos del proceso y a la legislación vigente que había que adjudicar la licitación a la actora. Agrega el fallo que las bases de licitación en su punto 13 señalan: “la Comisión propondrá al sr. Alcalde la oferta que estime más conveniente, pudiendo éste aceptar la proposición o cualquier otra oferta aunque no sea la de mayor valor o rechazarlas todas, sin que los proponentes tengan derecho a indemnización alguna. La decisión de la Municipalidad respecto de la calificación de las ofertas es, privativa, discrecional y definitiva”. Respecto a la interpretación de esta cláusula indica que no comparte la desarrollada por el juez de primera instancia, pues bastaría que en todas las municipalidades del país frente a una licitación se presentara un solo oferente y a éste debiera adjudicársele la licitación. Manifiesta que tanto en las bases de licitación como en  la Ley N° 19.886 y su reglamento  no es posible encontrar disposición que establezca dicho privilegio, teniendo en cuenta que la Municipalidad tiene la facultad discrecional para calificar las ofertas, en concordancia con el resguardo de los bienes públicos y del bien común y del mejor interés general. Precisa el fallo textualmente “En todo caso, basta leer la ley 19.886,  que en su artículo 7 establece: se entenderá por: a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. Asimismo en su artículo 9º señala: el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. En ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada”. En ese sentido afirma que no es posible encontrar una relación de causalidad respecto al lucro cesante, concluyendo que lo único que tenía la actora eran meras expectativas, incluso luego de la declaración del Tribunal de Contratación Pública siguió con esas meras expectativas, no existiendo antecedente ni de hecho ni jurídico que permita sostener que corresponde adjudicarle la licitación pública; ni además  que corresponda dar lugar a la indemnización señalada en la demanda por lucro cesante.
    Quinto: Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandante omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos aquellas invocadas por los sentenciadores de segundo grado para sostener que el ente municipal no tenía obligación de adjudicar la licitación a la demandante y, por ende, que no podía concluirse que existió relación de causalidad entre la actuación reprochada y el lucro cesante demandado, esto es, los artículos 7 y 9 de la Ley N° 19.886, todo ello en relación con el artículo 152 de la Ley N° 18.695 relativa a la responsabilidad por falta de servicio de los órganos de la Administración del Estado en materia municipal, por lo que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con la actora en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia. 
  Sexto: Que en virtud de estas motivaciones el recurso de nulidad sustancial será desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.  

     Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 276 en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 268.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol N° 16.582-2014. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por estar en comisión de servicios. Santiago, 09 de septiembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.