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miércoles, 1 de octubre de 2014

Reclamo ilegalidad municipal. Omisión en la declaración de sucursales y número de trabajadores no impide que se determine, cobre y pague el tributo. Alcance de la sanción del artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063 era castigar la infracción de declarar el capital propio

Santiago, veintiuno de octubre dos mil catorce.  

Visto y teniendo presente: 
Primero: Que en estos autos Rol N° 23.764-2014 sobre reclamo de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de La Reina en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió la referida reclamación deducida por la sociedad “Blaya y Vega S.A.”, dejando sin efecto la multa  prevista en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales que le fuera impuesta a la actora por no dar cumplimiento dentro del plazo legal a lo ordenado en el artículo 25 del mismo texto legal.  

Esta última disposición obliga a los contribuyentes de patentes municipales, dentro del mes de mayo de cada año, a presentar en la municipalidad donde tengan su casa matriz una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de sus sucursales, oficinas, locales o establecimientos. 
Segundo: Que la parte recurrente afirma que la sentencia infringe los artículos 52 y 56 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que ha dejado de aplicar la multa que contempla el mencionado artículo 52 respecto de
aquellos contribuyentes que no cumplen oportunamente con la presentación de las declaraciones obligatorias fijadas por dicho cuerpo legal. 
Expone que ha sido un hecho no controvertido que la reclamante no presentó la declaración prevista en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales dentro de los plazos establecidos, por lo que sólo cabía aplicar la sanción prevista en el artículo 52 -ascendente al 50% del valor de la patente- pues es procedente respecto del incumplimiento de cualquier declaración establecida en ese texto normativo, sin que quepa aplicar la contemplada en el artículo 56 de la mencionada ley ya que ésta se encuentra reservada para aquellos casos que no tengan establecida una sanción especial, lo que no ocurre en la especie.  
Tercero: Que los sentenciadores concluyeron que la sanción establecida en el referido artículo 52 sólo era aplicable frente a la omisión de la declaración de capital propio prevista en artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, de modo que el incumplimiento de la obligación establecida en la primera norma citada le resulta aplicable la sanción dispuesta en el artículo 56 de la mencionada ley, esto es, una multa ascendente a tres unidades tributarias mensuales.
Cuarto: Que respecto de la infracción denunciada, conviene tener presente que el artículo 52 de Decreto Ley N° 3.063 dispone: “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última”.
Quinto: Que la explicación de la sanción que prevé la disposición legal transcrita en el fundamento precedente se encontraba en el hecho que, antes de la modificación introducida a la Ley de Rentas Municipales por medio de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien informaba directamente a la municipalidad respectiva el monto de su capital propio, que constituye la base imponible para el cálculo de la patente municipal. Como se advierte, se trataba de un antecedente fundamental del sistema impositivo municipal, cuyo incumplimiento o cumplimiento tardío por parte del contribuyente impedía a los municipios cobrar el tributo. Es por ello que la aludida Ley N° 20.280 traspasó la obligación que tenía el contribuyente de declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada año
al Servicio de Impuestos Internos, pues tal información es la que conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente municipal.
Sexto: Que si bien la declaración que contempla el artículo 25 –declaración de sucursales y número de trabajadores- no puede ser calificada de irrelevante, es claro que es de una entidad distinta a la que prescribe el artículo 24 –declaración de capital propio-, desde que su omisión no impedirá que se determine, cobre y pague el tributo, sino que sólo podrá retardar su distribución entre las demás municipalidades en que la empresa tenga desplegadas sucursales, las que tendrán la posibilidad de requerir a través de otras vías la entrega de la proporción del impuesto que les corresponda. 
Séptimo: Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuantía de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063 es la herramienta que creó el legislador para inhibir el incumplimiento de la obligación de informar el capital propio, atendido que éste constituye la base imponible sobre la cual se calcula la patente. 
Octavo: Que refuerza esta conclusión lo preceptuado en el artículo 8° del Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 484, que contempló el caso en que el
contribuyente no declarara el capital propio o lo declarara fuera de plazo en forma reiterada. En tal contingencia se dispuso que la Municipalidad presumiera un capital mayor de hasta un 50%, sin perjuicio, indica el inciso 2°, de la sanción contenida en el artículo 53, actual artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales.
Es decir, el alcance de la sanción del artículo 52 es el de castigar la infracción a la obligación de declarar el capital propio. 
Noveno: Que, a su vez, de acogerse la tesis en el sentido que la multa que contempla el citado artículo 52 se aplica a todas las infracciones consistentes en no entregar oportunamente las declaraciones que la Ley de Rentas Municipales obliga, implicaría que cualquier tardanza en la información o comunicación de las que menciona esta ley, tales como ampliación de giro o cambio de domicilio, debería estar sancionada con una multa, conclusión que a todas luces resulta desproporcionada al hecho que la genera, lo que contraviene el principio que todos los tributos y, naturalmente, las multas anexas, deben ser proporcionadas a la lesión del bien tutelado.
Décimo: Que por consiguiente, y de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores no han cometido los yerros denunciados al acoger el reclamo ilegalidad que se les presentara, desde que los artículos 24 y 25 referidos tratan de obligaciones diferentes, con efectos distintos y cuyo incumplimiento conlleva perjuicios también distintos, todo lo cual permite concluir que el verdadero alcance de la sanción del artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063 era castigar la infracción de declarar el capital propio. En cambio, el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 del mismo texto, al no tener asociada una sanción específica, debe ser reprimido con la multa residual o genérica de hasta tres unidades tributarias mensuales que establece el artículo 56 de la Ley de Rentas Municipales.
Atento lo expuesto, cabe concluir que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 86 en contra de la sentencia de ocho de julio dos mil catorce, que se lee a fojas 83.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Peralta.

Rol Nº 23.764-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena  R., y Sr. Ricardo Peralta V. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 21 de octubre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.