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lunes, 13 de octubre de 2014

Nulidad absoluta de contrato. Contrato de compraventa en remate. Alcance del artículo 1464 Nº 3 del Código Civil respecto de las enajenaciones voluntarias y forzadas: se aplica a ambas. Demandante que conocía o debía conocer el vicio de que adolece el contrato.

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil catorce. 

VISTOS:

En estos autos rol Nº 1.728-2010, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre nulidad de compraventa en remate y restitución del precio, caratulados “Infante Cousiño, Juan Ignacio con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y Soto Iturra, Juan Mauricio” don Juan Ignacio Infante Cousiño, en representación de la sociedad Inversiones Trinidad Limitada, demandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile y a don Juan Mauricio Soto Iturra a fin de que se declarara la nulidad absoluta, por ilicitud del objeto, de la compraventa en remate público de la propiedad que indica, adjudicada al actor el 18 de agosto de 2008 en los autos ejecutivos rol N° 17.877-2006 del 15° Juzgado Civil de Santiago, seguidos por la mencionada entidad bancaria en contra del demandado Soto Iturra, aduciendo que también es nula la escritura pública de adjudicación en remate de dicha propiedad por la cual su parte pagó la suma de $ 25.110.000, explicando que el Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo se negó a inscribir dicho título por existir dos embargos judiciales vigentes, decretados por la Tesorería Provincial del Maipo, en los expedientes administrativos que menciona, gravámenes inscritos el año 2008 y el 2009, de los cuales no existía antecedente alguno en el procedimiento ejecutivo, sin haber podido obtener del Primer Juzgado Civil de San Bernardo, que conoce de los expedientes administrativos, el alzamiento de los embargos, ni tampoco del tribunal donde se hizo el remate.

Invocó como fundamento de derecho lo dispuesto en los artículos 1681, 1445, 1464 y 1810 del Código Civil, señalando que la nulidad absoluta se produce por haber recaído la venta en un objeto ilícito, enajenándose una cosa embargada sin autorización del juez que lo decretó, debiendo por tanto retrotraerse al estado anterior a la nulidad y restituir el precio pagado. 
La demanda fue contestada sólo por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, quien pidió su rechazo, con costas, explicando que el actor se adjudicó el inmueble en el estado jurídico y material en que se encontraba, sin haber apelado de la negativa del 15° Juzgado Civil de declarar la misma nulidad que ahora reclama ni haber exigido al tribunal de la ejecución que ordenara la inscripción al Conservador de Bienes Raíces o la entrega jurídica del bien, siendo imposible que un tribunal distinto declare la nulidad de la compraventa. Alegó la incompetencia del tribunal para conocer del presente juicio y opuso la excepción de cosa juzgada, por existir ya un pronunciamiento del 15° Juzgado Civil de esta ciudad, exponiendo, además, que no es aplicable a las ventas forzadas el artículo 1464 N°3 del Código Civil, por tratarse de una actuación judicial compleja, sin configurarse tampoco el vicio de objeto ilícito en la compraventa, ya que ésta no constituye el acto de enajenación. En forma subsidiaria alegó la falta de legitimación activa de la actora, atendido el conocimiento del supuesto vicio que invoca y que los embargos inscritos con posterioridad a la adjudicación dan cuenta que el aparente vicio no existía a la época del remate, ni a la del otorgamiento de la escritura.
Por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 372, la juez subrogante del referido tribunal desestimó la demanda. Apelada esa resolución por el actor, el tribunal de segundo grado de esta ciudad la confirmó, en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece, rolante a fojas 413.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundamentando su arbitrio de invalidez sustantiva, el impugnante aduce que el fallo vulnera las normas contenidas en los artículos 1464, número tres y 1683 del Código Civil -este último en relación al 1712 del mismo código y 426 del Código de Procedimiento Civil-; 8 y 63 del Código Orgánico de Tribunales.
Respecto del tercer numeral del artículo 1464 del código sustantivo, reprocha que los jueces lo haya interpretado erróneamente, por cuanto es un hecho de la causa que a la época de la adjudicación existían embargos decretados con anterioridad, sin haberse requerido la respectiva autorización para la realización del remate. En efecto, la sentencia estima que dicho precepto sólo es aplicable a las enajenaciones voluntarias y no a las ventas forzadas, excluyendo así la posibilidad de alegar la nulidad en razón de su objeto ilícito, añadiendo los sentenciadores que la norma considera que la enajenación puede efectuarse previa autorización del juez, el que puede ser también el de la ejecución, ya que el legislador no distingue, como sí se encargó de hacerlo en el cuarto numeral del mismo artículo, concluyendo el fallo que no puede haber objeto ilícito en la enajenación forzosa producida a instancias de un acreedor, en el contexto de un juicio ejecutivo y que ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir la propiedad, el subastador debió requerir del tribunal que ordenara la inscripción, en cumplimiento de la obligación de entrega material y jurídica, en tanto representante del vendedor.
Postula el impugnante, sin embargo, que como el numeral tercero del artículo 1464 del código sustantivo no distingue entre ventas forzadas y voluntarias, mal podía hacerlo el sentenciador, informando que la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema entiende que la venta forzada y la tradición del derecho real de dominio, constituido por la competente inscripción, sí puede adolecer de objeto ilícito, en el evento que exista un embargo que afecte al inmueble cuya tradición se pretende, cuyo es el caso de autos, ya que de no entenderse así, no constituiría excepción la habilitación legal otorgada en el juicio ejecutivo hipotecario regulado por la Ley General de Bancos, que no hace aplicable a esos juicios las disposiciones de los números 3° y 4° del artículo 1464 del Código Civil. 
En segundo término, explica la infracción del artículo 1683 del Código Civil, en relación al 1712 del mismo código y al 426 del Código de Procedimiento Civil, lo que en su concepto se produce al exigirle el fallo que su parte previera y verificara la posibilidad de existir anotaciones que dificultaran la inscripción del inmueble que adquiría, vicio que sabía o que debía saber y que pudo prever con mediana inteligencia, reproche que carece de todo asidero ya que no se probó de ninguna manera que su parte hubiese conocido el vicio o que debiera saberlo. Ello constituye  únicamente una presunción del sentenciador basado en la actividad inmobiliaria que desarrolla la recurrente, la que no reúne los requisitos del artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Finalmente, en cuanto a los artículos 8 y 63 del Código Orgánico de Tribunales, expresa que si bien los jueces se estiman competentes para conocer de la acción entablada, declaran que resultaría improcedente la declaración pedida, porque ello implicaría inmiscuirse en lo resuelto por otro tribunal, incurriendo en una interpretación errónea de dichas normas, ya que lo solicitado no fue que el sentenciador se abocara al conocimiento de la causa o negocio que dio lugar al remate sino que simplemente se trata de resolver si la escritura pública de adjudicación y venta en remate adolece o no de objeto ilícito, lo que ya había sido resuelto por el tribunal de la ejecución, señalando que la nulidad por objeto ilícito debía plantearse en un jucio de lato conocimiento y no por la vía incidental; 
SEGUNDO : Que al confirmar el pronunciamiento de primer grado, la sentencia cuestionada por el arbitrio deducido por la demandante dejó asentados, como hechos de la causa, la efectividad de la compraventa en pública subasta del inmueble sub lite y el hecho de haber pagado el demandante el precio, percibiéndolo el banco demandado. 
También ha quedado establecido que con antelación al remate existían inscritos dos embargos sobre el referido bien raíz, uno ordenado por el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, en causa rol 113.771, cuya inscripción data del 4 de octubre de 2007 y, el segundo, de la Tesorería Provincial del Maipo, en expediente administrativo rol 534-2007, cuya inscripción es de 1 de abril de 2008 y que después de la subasta se inscribió un nuevo embargo, el 17 de marzo de 2009, también de la Tesorería Provincial de Maipo, en causa rol administrativo 532-2008. 
Asimismo, el fallo determina que en el proceso ejecutivo donde se verificó la adjudicación a favor del demandante del actual juicio, antes de la subasta se acompañó un certificado de hipotecas y gravámenes emitido el 28 de diciembre de 2006 que no daba cuenta de los embargos, precisamente porque era muy anterior a la fecha del remate público, sin que se hubiese acompañado por la ejecutante otro certificado, ni que el tribunal que sustanció ese proceso lo haya exigido.
Por último, los jueces constatan que la demandante tiene conocimientos del negocio inmobiliario, dedicándose a la compraventa de inmuebles desde el año 2005: 
TERCERO: Que sobre la base de dichos presupuestos fácticos, y luego de desestimar las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, para rechazar la demanda los sentenciadores expresan, en síntesis, que: 
1.- La hipótesis de objeto ilícito en la enajenación que se regula en el caso del número 3° del artículo 1464 del Código Civil, por su ubicación en el texto legal, se aplica sólo a los actos y contratos en que exista voluntad libremente manifestada por los intervinientes, quedando excluida la posibilidad de considerar ilícita una enajenación forzosa, dentro de un procedimiento judicial, como es el caso de una subasta pública llevada a cabo en un juicio ejecutivo de obligación de dar, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que lo perseguido en una ejecución forzosa es ejecutar el derecho de prenda general que tiene todo acreedor respecto de sus deudores; 
2.- El mismo numerando tercero del artículo citado considera la autorización del juez como una excepción a la enajenación de la cosa embargada. Ese juez puede ser cualquiera que esté conociendo de una ejecución, pues el legislador no ha distinguido a un juez en particular, como sí lo hace en el numerando cuarto de ese precepto. Así, la autorización se realiza desde el momento en que accede a efectuar una subasta pública,  antecedente necesario y preciso para el posterior acto de otorgamiento de escritura pública que servirá para la tradición de la finca rematada;  
3.- Las normas que regulan la ejecución de bienes raíces dentro del juicio ejecutivo -artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- no exigen que se solicite una autorización expresa de otro tribunal que haya decretado un embargo sobre un inmueble;  
4.- Al no haber objeto ilícito en la enajenación forzosa producida a instancias de un acreedor dentro de un juicio ejecutivo, el subastador debió instar al Conservador de Bienes Raíces a la inscripción de su título, válidamente constituido ante el tribunal donde se tramitó la ejecución precedente, y en último caso, requerir al mismo tribunal que obligara al Conservador a realizar la inscripción, conforme su deber, como representante legal del vendedor en la enajenación forzosa, de entregar material y jurídicamente, la cosa vendida; 
5.- El demandante no puede alegar desconocimiento de los embargos que afectaban al inmueble subastado, anteriores a la subasta, ya que tales registros son públicos. Más aún si ha confesado, por intermedio de su representante, tener conocimientos del negocio inmobiliario, reconociendo comprar y vender propiedades desde el año 2005, de modo que debió prever la posibilidad de que se verificase el vicio que ahora alega, sin poder aducir que le era desconocido, como lo estatuye el artículo 1683 del Código Civil para instar por la invalidación que persigue; 
6.- Al tenor de los artículos 8 y 63 del Código Orgánico de Tribunales, no puede otro tribunal declarar la nulidad de un remate ya que la nulidad de la compraventa en remate requiere una declaración que comprende tanto la subasta misma, que es el antecedente, como la escritura
que se otorgó en virtud del mismo acto, siendo el único tribunal competente para conocer de dicha nulidad el tribunal ante el cual se sustanció el juicio ejecutivo donde se llevó a cabo la subasta pública; 
7.- Lo pedido no puede ser la nulidad de la enajenación, ya que ella se produce sólo una vez inscrito el título, siendo que lo reclamado por la demandante es que no ha podido inscribirla, cuestión que corresponde conocer al tribunal en que se llevó a cabo la subasta; y 
8.- Al no comprobarse que el demandado Juan Soto Iturra haya recibido el pago cuya restitución demandó la actora, el libelo a ese respecto tampoco puede ser acogida; 
CUARTO: Que para abordar el arbitrio de nulidad promovido por la actora debe considerarse, al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción; la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce; el señalamiento de los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida con su correspondiente explicación e indicación del modo en que aquellos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada. 
Este último aserto importa necesariamente que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido; 
QUINTO: Que analizado el asunto a la luz de lo recién expresado, no se aprecia el agravio que el fallo ocasionaría al recurrente en lo que hace a la eventual infracción de los artículos 8 y 63 del Código Orgánico de Tribunales y 1683 del Código Civil, en relación al 1712 del mismo cuerpo sustantivo y 426 del adjetivo, pues los argumentos que ahora desarrolla para justificar la conculcación de esa normativa no fueron parte del recurso de apelación que impetró en contra de la sentencia que es confirmada sin modificaciones por los jueces de la alzada, arbitrio cuyos fundamentos únicamente se circunscribieron a la equivocada aplicación de la norma del numeral tercero del artículo 1464 del Código Civil, en relación al artículo 1810 del mismo texto legal, como se aprecia en el escrito de impugnación de fojas 387.
En otras palabras, si la actora se conformó con la manera en que el juez de primer grado interpretó y aplicó los artículos 8 y 63 del Código Orgánico de Tribunales y 1683 del Código Civil, en vinculación este último a lo prevenido en los artículos 1712 del mismo cuerpo sustantivo y 426 del adjetivo, mal puede en esta sede perseguir la invalidación de la sentencia sobre la base de la errónea aplicación de esos preceptos, por lo que sólo puede concluirse que, en lo que hace a las referidas disposiciones, el recurso carece de fundamento, conforme lo exige el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil; 
SEXTO: Que, por lo demás, conviene aclarar que los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, no participan de la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba, por cuanto el primero únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y, a su turno, el 426 del código adjetivo consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es ajena al examen de legalidad que ejerce este Tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo; 
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, aun cuando esta Corte pudiese compartir las argumentaciones que propone el recurrente en lo referido al sentido y alcance del artículo 1464 número tres del Código Civil, el libelo invalidatorio no puede ser acogido, tanto porque el artículo 1683 del mismo código no autoriza a dicha parte para requerir del tribunal la declaración de nulidad absoluta de la compraventa en remate -porque sabía o debía saber el vicio que en su concepto la invalidaba- cuanto porque la decisión del fallo cuestionado no sólo se fundamenta en la aplicación del citado artículo 1464 N° 3, sino que también encuentra justificación en otras consideraciones de hecho y derecho respecto de las cuales el impugnante se ha conformado o simplemente no ha cuestionado, de modo que al marginarlas del reparo de ilegalidad promovido, implícitamente reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados en el recurso; 
OCTAVO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión que el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el  recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 414 por el abogado don Hernán Varas Gregorat, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a foja 413.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Señor Fuentes Belmar.

N° 13.165-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.   
No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con permiso la segunda.




Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.