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lunes, 6 de octubre de 2014

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Contrato de transporte marítimo. Entrega de la mercadería con un sello diferente del que debía tener. Responsabilidad del transportador en el deterioro o pérdida de la mercadería.

Santiago, veinte de agosto de dos mil catorce. 

VISTO:

En estos autos Rol 11.577-2005, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, compareció don Juan Pablo Urzúa Poblete, abogado, en representación de Le Mans Ise Compañía de Seguros Generales, quien dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y legal en contra de la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica S.A., solicitando se la condene al pago de US$ 5.829,72, más intereses y costas.

Fundamentando su pretensión, explica que la empresa Disctronics Limitada adquirió de otra ubicada en norteamericana un número importante de consolas de videojuegos de distintas marcas, especies que se debieron transportar por la demandada, desde Miami, Estados Unidos, hasta el puerto de San Antonio en Chile. La demandada embarcó la mercancía consistente en 522 bultos, al interior del contenedor N° GSTU 2399873, con los sellos Nros. 85858 y 85858B, en conformidad al conocimiento de embarque número  CNIUUSMIA18782 emitido con fecha 14 de septiembre de 2003, y en virtud del cual la contraria en su calidad de emisor del mismo se obligó a transportar la mercadería indicada.
Añade que al arribo de las especies al puerto en cuestión y, previo a que el contenedor donde se encontraba depositada la carga asegurada fuera despachado a los recintos del asegurado, se constató que el sello N° 00602 era distinto a los sellos con los cuales se había embarcado el contenedor, esto es, 85858 y 85858B. De esta irregularidad se dejó constancia en la guía de despacho emitida por el Agente de Aduanas al momento de proceder al despacho de la carga.
Posteriormente, se procedió a la apertura del contenedor en los recintos del asegurado, detectándose “que faltaban 27 bultos y 5 estaban vacíos”. Tal circunstancia fue corroborada por los liquidadores designados al efecto.
Por último, señala que para los efectos del transporte referido, Disctronics Limitada contrató una póliza flotante con su representada y en atención al pago efectuado al asegurado por la suma de US$ 5.552,11, a lo que debe añadirse los gastos y honorarios en que se incurrió con motivo de la liquidación de siniestro por un monto de US$ 277,61, viene en conformidad a lo preceptuado en el artículo 553 del Código de Comercio, a demandar la indemnización de perjuicios por la suma de dinero mencionada, sustentado en el incumplimiento del transportista, en virtud de lo dispuesto en los artículos 974 y 975 del Código de Comercio, teniendo para ello en consideración que los porteadores contractuales responden por las pérdidas y daños ocasionados a la carga mientras ésta estuvo bajo su custodia, en los términos de los artículos 982 y 983 del mismo Código, es decir, se trata de una responsabilidad que se rige bajo el principio de la culpa presumida. 
La parte demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, argumentando que el contenedor que tenía las especies fue llevado a las bodegas del embarcador, lugar en el cual éste procedió a llenarlo, consolidarlo y estibarlo interiormente, para luego sellarlo y así entregarlo al transportador, sin que jamás su parte pudiera revisarlas. Es por ello que tomó la precaución de colocar en el conocimiento de embarque la expresión en inglés que significa que "embarcador cargó, estivó y contó", lo que demuestra que el embarcador también consolidó y contó la carga transportada en el interior del contenedor, lo que impide descartar que se haya embarcado un número menor de especies que las declaradas.
Añade que el contenedor fue descargado y entregado a la autoridad portuaria/aduanera del puerto de destino en perfectas condiciones y con sus sellos originales intactos. Finalmente, el día 30 de septiembre de 2003, los recibidores retiraron la mercadería desde el recinto portuario, disponiendo su envío a las bodegas del asegurado. Sólo en este último momento y, en consecuencia, con posterioridad al término del período de custodia del transportista marítimo que finaliza al momento de la entrega a la autoridad portuaria-aduanera, se habría constatado la supuesta existencia de daños y faltantes a la carga, según la inspección unilateral por parte del asegurado.
Seguidamente alega, entre otros, el cumplimiento del contrato de transporte marítimo, puesto que dio satisfacción con la obligación de entregar el contenedor con los mismos sellos con los que los recibió. En efecto, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 984 del Código de Comercio, el transportador será responsable de los perjuicios resultantes del daño de las mercaderías, si este hecho se produjo cuando éstas se encontraban bajo su custodia en los términos de los artículos 982 y 983 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, esta última disposición establece el momento en el cual el período de custodia del transportador marítimo termina, señalando que ello ocurre con la "entrega". Incluso dicho precepto especifica cuando se produce, distinguiendo tres situaciones, siendo aplicable en la especie la letra "c" del mismo, esto es, aquella que señala que la entrega de las mercaderías se produce poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercaderías. De esta manera, todo lo que le acontezca a la carga con posterioridad a la entrega, es inoponible al transportador marítimo, atendido que desde ese momento concluyó el período de custodia impuesto por el contrato de transporte.
En esta misma línea, agrega, el artículo 1027 del Código citado, prescribe que el hecho de poner las mercaderías en poder del consignatario hace presumir, salvo prueba en contrario, que el transportador las ha entregado tal como aparecen descritas en el documento de transporte o en buen estado, si éste no se hubiera emitido. La misma norma señala que no procederá la presunción aludida cuando el consignatario haya efectuado la "protesta" en tiempo y forma o bien, cuando éste haya solicitado al transportador la realización de la inspección conjunta, lo que no sucedió en el caso de autos, lo que permite presumir que la mercadería fue entregada tal como aparece descrita en el documento de transporte, siendo de cargo del demandante acreditar lo contrario.
Por sentencia de fecha veinte de junio de dos mil once, que se lee a fojas 298 y siguientes, el señor juez titular del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, acogió la demanda  y condenó al demandado por responsabilidad contractual al pago de US$ 5.552,11 en su equivalencia en moneda nacional, el día del pago efectivo, más intereses que indica y costas de la causa.
Apelado ese fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintiocho de junio de dos mil trece, rolante a fojas 380, revocó la condena en costas, exonerando a la perdidosa de las mismas y, lo confirmó en lo demás apelado.
En contra de esta última determinación, la parte ya singularizada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada infringió lo dispuesto en los artículos 982, 983 y 984 del Código de Comercio, lo que se produce al haber los jueces del fondo ampliado el período de custodia más allá de la entrega de las mercaderías efectuada en los términos de lo preceptuado en la letra c) del artículo 983 citado, esto es, poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero a quienes, según las leyes y reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercaderías y, por consiguiente, al haber hecho responsable al transportador por supuestos daños, que de existir, acaecieron con posterioridad al cese de su responsabilidad. En efecto, decidieron los sentenciadores que el período de custodia del transportador marítimo no termina con la entrega de la mercadería a la autoridad portuaria. 
 Lo anterior, asevera, conlleva la contravención del artículo 982 antes aludido, norma que dispone que la responsabilidad del transportador por las mercaderías comprende el espacio de tiempo durante el cual ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante su transporte. A su turno, añade el recurrente que las conculcaciones anotadas además vulneran lo dispuesto en el artículo 984 también del Código de Comercio, al ordenarse una indemnización de perjuicios por un supuesto incumplimiento del deber de custodia, no obstante que no concurren los presupuestos para ello. Seguidamente, explica que el período de custodia en materia de contrato de transporte de mercaderías por mar, corresponde a aquél que se inicia en el momento en que el transportador las haya tomado a su cargo al recibirlas del cargador o por la persona que actúe en su nombre, de una autoridad u otro tercero en poder de las cuales, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de carga, se hayan de poner las mercaderías para ser embarcadas y hasta el momento en que las entregue de alguna de las formas en que el artículo 983 prevé. En resumen, principia cuando recibe las mercaderías y concluye cuando las entrega. 
Ahora bien, en Chile, se ha señalado por la doctrina que cuando se trata de mercaderías transportadas en contenedores, como es el caso de autos, la entrega tiene lugar de conformidad con la letra c) mencionada del ya referido artículo 983, esto es, poniendo las mercaderías en poder de una autoridad u otro tercero a quienes, según las leyes o reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse, lo que justamente realizó su parte sin novedad, puesto que, habiendo entregado el contenedor con su sello original al terminal portuario, no se le puede atribuir responsabilidad en los faltantes que se produzcan durante la custodia de la carga ejercida por dicho terminal y, menos aún, de aquéllos acaecidos con posterioridad al retiro de la carga desde ese lugar. 
En este punto, pone de relieve el impugnante que el único documento bilateral que da cuenta del retiro del contenedor desde el terminal portuario, indica que conservaba su sello original. Luego, concluye que, precisado lo que debe entenderse por período de custodia, advierte que su parte solicitó el rechazo de la demanda al considerar que cumplió con sus obligaciones, en particular, la de entregar la mercadería sin novedad al consignatario. Por lo mismo, al haber dado cumplimiento al contrato de transporte celebrado, malamente puede pedirse a su respecto una indemnización de perjuicios en sede contractual, ya que, tal como se desprende de la documental acompañada, el contenedor fue descargado de la nave y entregado el terminal portuario e incluso retirado por el transportista terrestre, con sello conforme. Así consta de la tarjeta de descarga emitida al momento de sacarse el contenedor desde la nave,  como también del “DRES” emitido al entregar el transportador el contenedor al terminal portuario e incluso el “EIR” firmado tanto por el terminal como por el transportista terrestre al efectuar este último el retiro del contenido. A continuación insiste el recurrente en que, a pesar de lo expuesto, el tribunal de alzada sostiene que la responsabilidad no termina con la entrega en el terminal portuario y, en consecuencia, el transportista sigue siendo responsable del deterioro y/o pérdida de la mercadería. Empero,  dice, resulta evidente que los jueces se apartaron del texto legal respecto del momento en que se produce el término del período de custodia, contrariamente al sentido y alcance en que han concordado tanto la doctrina como la jurisprudencia. 
Todavía más, a su entender, cuando el tribunal sostiene que prevalece la circunstancia de que la mercancía (en el contenedor) fue retirada por el recibidor desde el terminal portuario sin que tal hecho signifique el fin del período de custodia, el juzgador está diciendo que en definitiva ni siquiera el retiro de las mercaderías por parte del transportista terrestre, desde el terminal portuario, tendría el mérito de poner término al período custodia, lo que además de ser inexacto, se agrava por el hecho de que no se indica por los sentenciadores cuándo, en su opinión, aquélla concluye;
SEGUNDO: Que resultan ser hechos de la causa, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, y que adquieren el carácter de inamovibles por no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, los siguientes:
a) Con fecha 14 de septiembre de 2003 se transportó por la demandada desde los Estados Unidos de Norteamérica, Miami, hasta el puerto de San Antonio en Chile, la mercadería consistente en 522 bultos de artículos electrónicos (consolas de videojuegos);
b) Los bultos en cuestión fueron transportados en el contenedor N° GSTU 2399873, que fue registrado con los sellos Nros. 85858B y 85858;
c) La mercadería arribó al puerto de San Antonio el día 29 de septiembre de 2003, según consta del documento denominado "depósito aduanero" y "STI, Terminal de Contenedores", registrando ambos documentos el mismo sello, esto es, 85858B;
d) El contenedor antes singularizado arribó al puerto de San Antonio en Chile con un sello diverso del registrado;
e) El despacho de dicho contenedor desde el puerto mencionado hasta Santiago se realizó el día 30 de septiembre de 2003, mediante el transportista Francisco Zambrano, vía terrestre, quien en la guía de despacho emitida para el efecto, consigna: “‘Sin aforo físico sello Original N° 85858B’, y escrito a mano ‘00602. Al momento de la descarga se detectan - 05 cartones vacíos y 27 cartones faltantes sello N° 602’”;
f) Previo a que el contenedor fuera despachado a los recintos del asegurado en Santiago, se detectó al abrirlo un faltante de la mercancía original;
 TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico recién descrito, los jueces del fondo confirmaron la decisión del tribunal a quo y, en consecuencia, acogieron la demanda. Para decidir así, sostuvieron que se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad de la demandada al entregar el contenedor en el puerto de San Antonio, para su transporte a Santiago, con un sello diferente del que debía tener al momento de dicha entrega, de modo que no cumplió con su obligación de entregar el contenedor con los mismos sellos con los que se envió.
En esta misma línea de razonamiento, añade la Corte de Apelaciones de Santiago, que la demandada —establecida la situación de hecho en términos de la existencia de dos sellos diferentes en el contenedor al momento de ingresar al puerto de San Antonio y del respectivo seguro—  no aportó prueba alguna tendiente a concretar la facultad que le entrega la normativa pertinente para justificar o exonerarse de su responsabilidad, al no lograr la ejecución de su obligación. Así, pudo entregar evidencia respecto de que la causa del
faltante de la mercadería se debió a un vicio de la cosa transportada y de que la demandada adoptó las medidas necesarias para evitar el daño. 
En consecuencia, señalan los sentenciadores de segundo grado que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 983 del Código de Comercio —el cual explicita diversas formas de entrega de la mercadería— en el actual caso, aquélla fue entregada para su transporte, desde el puerto de San Antonio a Santiago, con un sello diferente del que debía tener al momento de la entrega. En otras palabras, prevalece la circunstancia de que la mercadería (en el contenedor) fue retirada por el recibidor desde el terminal portuario, sin que tal hecho signifique el fin del período de custodia, puesto que la responsabilidad no termina con la entrega en el señalado terminal y, por lo mismo, el transportador sigue siendo responsable del deterioro o pérdida de la mercadería;
CUARTO: Que los argumentos esgrimidos por el recurrente, en apoyo de sus afirmaciones, expuestas en el motivo primero, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que, de conformidad a la prueba rendida en estos autos, aparece indiscutido que el contenedor con la mercadería arribó al puerto de San Antonio con sus sellos originales, de modo que al haber entregado las especies en el terminal portuario respectivo, cesó su responsabilidad al haber concluido el período en que debía ejercer la custodia sobre las mismas, razón por la cual toda pérdida posterior, de existir, no puede atribuírsele a su parte y, siendo todo ello así, corresponde el rechazo de la demanda;
QUINTO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se advierte que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se constata que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los
jueces del fondo, quienes —en uso de sus facultades privativas— establecieron que, con la prueba aportada, se acreditó que el contenedor de marras arribó al puerto de destino sólo con uno de sus sellos originales. Luego, en la medida de que el recurrente sugiere algo distinto, impugna cuestiones inamovibles el fallo contra el que se reclama; 
SEXTO: Que, en efecto, el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que el período de custodia de las mercaderías que le correspondía ejercer concluyó al entregar el contenedor tantas veces mencionado con sus sellos originales a la autoridad portuaria respectiva. Estos planteamientos no pueden aceptarse en la medida de que se han dejado determinados como presupuestos de hecho inalterables de la causa, aquéllos consignados en el motivo segundo que antecede, los que resultan, según se adelantó, inmodificables, a menos que, en su establecimiento, hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que constituyen preceptos básicos de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Sin embargo, en el caso en estudio, no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado, y que sustentan las conclusiones del mismo, no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo; 
SÉPTIMO: Que así las cosas, esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente, para así zanjar el asunto de fondo que rodea la interpretación del artículo 983 del Código de Comercio;
OCTAVO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no bastan por sí solos para fundar un recurso de casación en el fondo, razón por la cual este arbitrio de nulidad deberá ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en lo principal de fojas 383, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de junio del año dos mil trece, que se lee a fojas 380.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lecaros.

Rol N° 5498-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sres. Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.  

 No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.