Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 13 de octubre de 2014

Sanción del Consejo Nacional de Televisión. Marco jurídico del Consejo Nacional de Televisión. Prohibición de censura previa. Respeto a los principios de tutela de los menores de edad y publicidad de los juicios y las sentencias. Recurso acogido por no haberse vulnerado dignidad de las menores

Santiago, veintiséis de agosto del año dos mil catorce.

        VISTOS:

        Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan los motivos  vigésimo cuarto al trigésimo segundo.

       Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 

        PRIMERO: Que don Hernán Triviño Oyarzún, en representación de Televisión Nacional de Chile, en adelante TVN, a fojas 3, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 20 de marzo del año en curso, del Honorable Consejo Nacional de Televisión, en adelante CNTV, que desechó los descargos formulados en contra de su representado y le impuso una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales porque durante la emisión del programa “ Buenos Días a Todos” del día 25 de septiembre del año 2013, se transmitió en directo el Acta de Deliberación relativa al tercer juicio oral incoado en contra de Enrique Orellana Herrera, en cuyo texto se habrían aludido a las prueba rendidas en éste con detalla relativo a la intimidad de las menores, presuntas víctimas del delito investigado, infringiéndose el artículo 1° de la Ley N°18.838,” referido al correcto funcionamiento de los servicios de televisión.” Alega que la sanción impuesta es contraria a la ley porque su representada, en su actuar, no afectó la dignidad de ninguna persona ni menos de las menores en cuestión, causando la decisión del Honorable Consejo, un gravamen reparable sólo por la vía del presente recurso.
Explica que  la infracción se habría producido porque su representada “ha expuesto de manera temeraria e indolente, un sinnúmero de antecedentes pertinentes a la intimidad de las menores … que dicen relación con los presuntos delitos que habrían sido víctimas y como es que ellos se habrían cometidos, la descripción de los medios de prueba que dicen relación con lo anterior y algunas conclusiones, en particular descripciones y conclusión es de pericias sexológicas practicadas en las menores…” Además volvió a mostrar la lectura del veredicto, excediéndose con ello cualquier necesidad informativa, por lo que tiene en cuenta el interés superior de las menores y la injerencia a su intimidad, acentuándose los perjuicios y traumas derivados del proceso de victimización. Hace presente que su parte formuló los descargos, siendo desechados por el recurrido. Argumenta que la decisión del Honorable Consejo, se basa en un análisis parcial e incompleto tanto del programa “Buenos Días a Todos”, como de la información que sobre este asunto se vertió en él; y, este análisis incompleto, lo llevó a conclusiones erróneas, imponiéndole la multa y afectando de esta manera los numerales 3 y 12 del artículo 19 del Constitución Política de la República. Luego de explicar el contexto en que se dio a conocer la noticia y que se transmitió en directo el Acta de Deliberación, los comentarios se hicieron dentro del marco de la objetividad y contrastando las versiones que el caso ameritaba. En ellos, su representada, jamás vulneró la dignidad de las niñas ni las expuso a la re victimización como afirma la recurrida. El que se haya publicado en directo el Acta de Deliberación de un juicio oral y público con tanta relevancia social, no puede entenderse como vulnerador de la dignidad de las menores, si se enmarca en el contexto de una resolución judicial. En el veredicto, nunca se nombró a las niñas, ni por sus iniciales y el tratamiento que se dio a la noticia, fue completo, objetivo y preocupado por las consecuencias que podía tener para las niñas. Hace presente que, en la especie, hubo tres juicios públicos, dos anulados, todos los cuales tuvieron gran cobertura y repercusión pública, sin oposición de los padres de las menores, quienes otorgaron entrevistas y realizaron declaraciones, en forma abierta y sin ocultar sus identidades, a múltiples medios de comunicación. Por lo anterior es que se le dio amplia cobertura periodística en directo y con estricto apego a la legislación vigente. Indica que la libertad de informar, sin censura previa, esta garantizada por la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales vigentes en Chile. Por ello entiende que dar cobertura en directo a una etapa judicial de un proceso, es pública y garantía de transparencia que forma parte de la función que le corresponde a un medio de comunicación social. En consecuencia, inhibirse, en forma anticipada de la cobertura, es una restricción a la libertad de informar. Además hace presente que frente a este mismo hecho noticioso, otros medios de comunicación no regulados por CNTV tales como radios, prensa escrita y medios de comunicación on line, no se inhibieron ni lo habrían hecho, lo que produce un desequilibrio regulatorio, que atenta contra la libertad de expresión y la libertad programática que se contempla en la Ley N°18.838, que garantiza a los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción. Por otra parte, hace presente el principio de publicidad que rige en los procesos penales; éstos son públicos, y se basan en el principio de la confianza en la administración pública.
Pero este principio no es absoluto, pues cede ante la necesidad de proteger la intimidad, el honor, la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio para evitar la divulgación de un secreto protegido  por la ley, lo que aparece previsto en el artículo 289 del Código Procesal Penal. En la especie, ninguno de los intervinientes pidió se restringiera el derecho de informar a los medios de comunicación, ni menos la audiencia de Lectura del Acta de Deliberación. La única que existió, fue aquélla en que se prohibió a los medios de comunicación, reproducir imágenes, audios y el relato de las menores ubicadas en una sala especial al tiempo de declarar. En consecuencia, si no se pidió ni fue declarado así por los jueces, entonces debe entenderse que ningún de ellos estimó que los derechos o intereses de las menores podrían conculcarse con el derecho a informar de los medios de comunicación. Hace presente que su representada, siempre respetó la protección del derecho de la identidad de las menores involucradas de acuerdo con la Ley 19.733 y la Convención de los Derechos del Niño y se resaltó la necesidad de proteger a las menores como víctimas, ya que éstas debieron declarar en múltiples oportunidades. Por lo anterior impugna lo expuesto por el CNTV en el motivo vigésimo quinto, por tratarse de una afirmación parcial e incompleta, afectándose la garantía del artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental. También señala que no es efectivo que por el actuar de su representada se haya nuevamente victimizado a las menores. Hace presente que además se vulneró el debido proceso, porque en su resolución el CNTV no se hizo cargo de ninguna de las alegaciones formuladas por su parte. El perjuicio que se le ha provocado se materializa al aplicarle una multa de 200 UTM y pide que se deje sin efecto la sanción impuesta, porque los hechos no son objeto de infracción alguna a la seguridad de las niñas en el contexto del artículo 1° de la Ley N°18.838.     
        SEGUNDO: Que a fojas 131, comparece  don Oscar  Reyes Peña, Presidente (S) del Consejo Nacional de Televisión- CNTV-, informando al tenor de lo solicitado, quien expone que, efectivamente, se le aplicó una sanción a la recurrente, por la emisión en directo, durante el programa Buenos Días a Todos, del Acta de Deliberación, en la que algunas de las expresiones que se usaron y que señala, vulneraron la dignidad de las menores, contrarían el interés superior de estas y de su bienestar, sin considerar que se trataba de menores de edad; sin perjuicio de otros derechos fundamentales y porque además se trata de víctimas de abusos sexual. La decisión fue adoptada sobre la base de informes técnicos, lo que habría decidido con anterioridad y lo que al respecto ha señalado la doctrina y jurisprudencia nacional. En la especie, no se ha vulnerado el derecho de informar sino que la forma en que se abordó la noticia ya que afectaba la dignidad de las menores. Hace presente, además, la Convención Americana de los Derechos Humanos. Enseguida, reproduce los considerandos del Acta de Deliberación que fueron emitidos en directo, sin resguardo del bienestar de las menores. Terminada la lectura se dio a conocer  la opinión de los abogados de las partes, como también del propio imputado. Luego se retoma la noticia y los conductores conjuntamente con la periodista del espacio “historia policial” discurren nuevamente sobre la prueba pericial y que fue catalogada de insuficiente por los jueces. Los antecedentes que se exponen aparecen respaldados por el compacto audiovisual que se acompaña. Continúa, indicando el procedimiento administrativo que se siguió hasta imponerse la multa reclamada, incluyendo todos los antecedentes que se reunieron para llegar a tal decisión además de los descargos que debieron evacuarse por TVN. Lo anterior lo explica para indicar que se salvaguardaron las normas del debido proceso así como para evitar incurrir en cualquier arbitrariedad e ilegalidad. Luego se hace cargo de los tópicos en que la recurrente sustenta su recurso. En primer lugar, señala que la conducta infraccional se encuentra debidamente acreditada, pues en la emisión del programa “Buenos Días a Todos” del día 25 de septiembre del año 2013, se propinó un trato irrespetuoso de tres menores de edad, sin tener en cuenta su interés superior, al exponer a través de un medio de comunicación masivo, elementos que pueden identificarlas como víctimas de un delito de connotación sexual entregando detalles sobre el hecho, vulnerando su dignidad como persona, el derecho a la vida privada, a la intimidad, honra e integridad psíquica además de los derechos garantizados en la Convención de los Derechos del Niño. Así se ha sostenido y se ha ratificado por esta Corte. Agrega que la actuación de la concesionaria ha vulnerado el interés superior de las menores y el bienestar de las mismas, lo que debe ser respetado por todos los habitantes de la Nación. Esta postura, también ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema y por el Tribunal Constitucional en sentencias que cita. Indica que no fue considerado la especial situación de vulnerabilidad en que se encontraban las menores, según las condiciones del caso, el largo período de la disputa judicial en que estaban envueltos ambos padres y que se trata de un delito de connotación sexual. Así se decidió informar, a pesar que además en esa lectura se entregaron los nombres y apellidos de ambos padres, lo que permite averiguar, en forma clara y precisa, las identidades de las menores. En segundo lugar, indica que  el derecho a informar no se ha visto afectado, ya que existen limitaciones que han impuesto la Ley N°18.838 y la ley N°19.733, el texto de la Constitución Política de la República y la Convención Americana de Derechos Humanos, considerándose que la trasmisión aludida, realizó una intromisión ilegítima en la intimidad y vida privada de las tres menores sindicadas como víctimas de delitos sexuales, porque es través de los antecedentes que se entregan  permiten fijar su identidad como víctima de delitos sexuales, los que puede derivar en consecuencias negativas para su reputación y otros efectos revictimizantes, especialmente, en personas cercanas, por lo que debe entenderse que se ha hecho un ejercicio abusivo de la libertad de expresión e información lo que es sancionado expresamente por la Ley N°18.838. En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso, porque no se hizo cargo de sus alegaciones, ello no es efectivo, lo que consta de la simple lectura del fallo. Por último, explica que la multa es proporcional a la infracción cometida y a la cobertura nacional del canal de televisión.
        TERCERO: Que no existe controversia entre las partes que el día 25 de septiembre del 2013,  durante la emisión del programa matinal “Buenos Días a Todos”, se incluyó la trasmisión en directo del Acta de Deliberación del proceso judicial seguido en contra de Enrique Orellana, desde las dependencias del Cuarto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago que decidió absolverlo de los cargos por el delito de abuso sexual en contra de sus tres hijas menores de edad. 
      CUARTO: Que la cuestión sometida al conocimiento y decisión de esta Corte está referida a determinar si la estación televisiva al realizar esa transmisión, infringió el artículo 1° de la Ley N°18.838, al vulnerarse la dignidad de tres menores presuntamente abusadas, ya que la mencionada resolución era pródiga en enojosos contenidos referidos a su esfera íntima, su honra y por contrariar el interés superior de dichas menores.   
      QUINTO: Que para fijar el marco jurídico, debe indicarse en primer lugar que, la
Constitución Política de la República, en el numeral 12 del artículo 19, reconoce a todas las personas la libertad de emitir opiniones e informar, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio del régimen de responsabilidades y sanciones que admite la ley, la que deberá ser siempre de quórum calificado.
   SEXTO: Que tratándose de la actividad televisiva, la Constitución Política dispuso la existencia de un Consejo Nacional de Televisión, cuya tarea es velar por el correcto funcionamiento de los servicios de esa clase. Es necesario asentar que la única actividad informativa y de opinión que la Carta Fundamental ha estimado necesario reglamentar haciendo alusión a un standard de comportamiento es la televisiva, lo que a su turno, justifica la adopción de un estatuto jurídico especial, diferente al propio de los demás medios de comunicación. 
    SEPTIMO: Que el artículo 1º de la ley Nº 18.838, que creó el Consejo Nacional de Televisión, ha conceptualizado como correcto funcionamiento de los servicios de televisión: el “permanente respeto, a través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación; a la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico”. A diferencia de lo que prescribía el texto original de la ley en estudio, la reforma introducida por la Ley Nº 19.131, fijó como modo de entender el correcto funcionamiento de los servicios televisivos “el permanente respeto” y no la “constante afirmación” de ciertos y determinados valores, cuestión que guarda correspondencia y armonía con la libertad editorial que la Constitución, las leyes, y diversos tratados internacionales reconocen a toda la actividad informativa. 
     OCTAVO: Que de las normas antes transcritas es posible asentar que el rol que cabe asumir al Consejo como órgano de rango constitucional, es el de velar por el correcto funcionamiento de los servicios televisivos de toda naturaleza, con arreglo al marco valórico fijado por el artículo 1° de la Ley 18.838 y sus modificaciones.  No se discute que el CNTV debe acometer la tarea indicada con arreglo a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, especialmente, aquéllas que se indican en su artículo 12, sin perjuicio que, en la norma siguiente, se indica como principio general que le está prohibido intervenir en la programación de los servicios de radiodifusión
televisiva de libre recepción ni en la de los servicios limitados de televisión, justamente porque la censura previa ha sido dispuesta en el numeral 12° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
     NOVENO: Que, por otra parte, no debe perderse de vista que lo que se reprocha es la transmisión en directo durante la emisión del programa “Buenos Días a Todos”, de la lectura del Acta de Deliberación en el contexto de un juicio penal, que se llevó a efecto por el juez presidente del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal, y que recayó en la causa RIT N° 282-2012, seguidos en contra de Enrique Orellana Cifuentes, por el delito de abuso sexual.    
    DECIMO: Que la Carta Fundamental garantiza a todas las personas el debido proceso, el que en materia penal, según  se indica en el artículo 1° del Código Procesal Penal, la imposición de una pena solo puede ser consecuencia de la dictación de una sentencia, la que debe emanar de un juicio previo y público desarrollado de acuerdo con el procedimiento contemplado en ese cuerpo de leyes. Uno de los principios que lo constituyen y, de acuerdo con la materia que aquí interesa, es que el juicio debe ser público. La concreción del principio de publicidad, en el juicio oral, se produce  con el libre acceso de cualquier particular a la sala en que se desarrolla el juicio, los que pueden imponerse de su desarrollo, de las pruebas que en él se rindan, escuchar a los intervinientes, la decisión de los jueces y los fundamentos de la sentencia. Este principio, no es absoluto, pues los medios de comunicación social que tiene libre acceso a la audiencia, por regla general pueden fotografiar, filmar o transmitir parte de la audiencia, a menos que exista oposición de las partes en cuyo caso el tribunal debe resolver. Respecto de las restricciones que se contemplan al principio de la publicidad- dispuesta por resolución fundada-según lo señala el artículo 289 del Código antes citado, se encuentran las siguientes medidas: Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia, impedir el acceso al público en general u ordenar la salida para la práctica de pruebas especificas y prohibir al fiscal a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. Tales restricciones deben estar fundadas en “proteger la intimidad, el honor la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley”. 
     UNDECIMO: Que la lectura del Acta de Deliberación es un acto procesal que se encuentra expresamente establecido en el artículo 343 del Código Procesal Penal, previo a la redacción del fallo y en la que se expresan los motivos por los cuales el Tribunal, llegó a una determinada decisión fijándose la fecha para la lectura del fallo y el juez a cargo de su redacción. En la especie, luego de diecisiete fundamentos- ninguno de los cuales se refiere a la identidad de las menores-, se hacen cargo de la prueba rendida, especialmente, la pericial, estimándola insuficiente para acreditar el delito investigado, decidiéndose absolver, por unanimidad, al encausado. Previo a la lectura, no hubo restricción de ningún tipo por lo que pudieron acceder familiares, amigos de las partes y gran cantidad de medios de comunicación social, lo que puede observarse del video acompañado, dada la connotación que alcanzó este juicio, en atención a que era el tercero que se realizaba sobre el mismo caso, hecho inédito, desde que se encuentra en vigencia el nuevo proceso penal.
      DUODECIMO: Que, en primer lugar, se advierte que la sanción impuesta por el CNTV a la recurrente implicaría, de algún modo, aceptar la censura previa que prohíben la Constitución y las leyes.  En efecto, el recurrente fue sancionado por no adoptar actos de censura previa de los contenidos informativos que se emitieron a través de su señal.  No cabe duda que la única manera útil que se divisa para proteger eficazmente los derechos de la infancia y, en este caso concreto, los intereses de las niñas en cuya tutela dice actuar, debió consistir en que el medio televisivo hubiere adoptado las medidas apropiadas para inhibirse de transmitir la audiencia de lectura del veredicto que precedió a la sentencia, la que, sin embargo, podía ser perfectamente cubierta por otros medios de comunicación social, tales como radios y medios on line, quienes también estaban en condiciones de entregar la lectura en directo a todos sus auditores y lectores según sea el caso; y, dependiendo su cobertura, en todo el territorio nacional.  
     DECIMO TERCERO: Que entonces el comportamiento exigido al recurrente era suprimir con antelación, parte de los contenidos del Acta, a pesar que no hubo restricción alguna en su lectura por parte del Tribunal, lo que como ha sido asentado en forma precedente, se encuentra prohibido no solo por la Constitución sino
expresamente vedado por el artículo 13 de la ley del ramo, situación que presenta gran dificultad para su ejecución, tratándose de emisiones captadas y emitidas al público de manera simultánea.  
    DECIMO CUARTO: Que no se desconoce que, de acuerdo con las facultades que se le han conferido, el Consejo Nacional de Televisión debe llevar a cabo un ejercicio de ponderación y apreciación concreta de los valores referidos en el artículo 1° de la ley, cuyo permanente respeto está obligado a cautelar en cada caso según las particularidades que presente el mismo, renunciando desde luego a una jerarquización demasiado rígida de los principios que por misión constitucional debe resguardar.  
  DECIMO QUINTO: Que, en la especie, si bien es cierto existen una serie de valores y derechos fundamentales que están involucrados; debe considerarse en especial que, lo que se reprocha y que lo que habría vulnerado la dignidad de tres menores y su interés superior sería, como tantas veces se ha dicho, el Acta de Deliberación que antecede a la sentencia que respecto de Enrique Orellana Herrera, resultó absolutoria de los cargos de abuso sexual que se dictaron en su contra. Lectura que se hizo, en cumplimiento del principio de publicidad del juicio oral y sin que ninguna restricción  haya sido dispuesta por el Tribunal, ni fue pedida por las partes.   
    DECIMO SEXTO: Que, en las condiciones que se vienen anotando, la publicidad de los juicios y de las sentencias es un imperativo ligado fuertemente al debido proceso y también al propio régimen democrático, especial importancia reviste la divulgación pública, con los medios tecnológicos hoy disponibles, de un veredicto absolutorio al que los tribunales de justicia arribaron luego de librados tres procesos penales, por no haberse comprobado la existencia de los hechos que sirvieron de fundamento a la imputación.  Es necesario hacer presente que en esa causa el Ministerio Público atribuyó responsabilidad como autor de delitos sexuales de especial gravedad a un sujeto determinado, por ilícitos perpetrados en contra de sus propias hijas. Se trata sin duda de un hecho penoso, pero su contenido y alcance noticioso es indiscutible y el interés de su divulgación no es sólo una cuestión que incumba al encartado sino a toda la sociedad. 
    DECIMO SEPTIMO: Que si bien los fundamentos de la deliberación puedan estimarse que contienen descripciones que, para algunos resultan explícitas en demasía, no debe olvidarse que forma parte de un resolución judicial que dice estricta relación con los hechos sentados en la causa y que constituyen el fundamento de la sentencia absolutoria, respecto de la que la recurrida se limitó a transmitir e informar- como pudo hacerlo cualquier otro medio de comunicación social- y del cual ninguna mención se hizo a la identidad de las menores. Decidir de forma contraria, vulneraría el principio de igualdad ante la ley, pues se sancionaría a un medio televisivo frente a otro medio de comunicación distinto a la televisión que realizó similar transmisión pero que, por no encontrarse fiscalizado por el CNTV, no es susceptible de sanción alguna, no obstante que, en dicho caso también debería sostenerse que se vulneró la dignidad de las menores. Es más el día de hoy es posible encontrar en la web, la audiencia de lectura del Acta de deliberación, en la página de El Mostrador y en Youtube.   DÉCIMO OCTAVO: Que conviene reiterar que la Constitución y las leyes siempre deberán interpretarse como un todo, buscando guardar la coherencia y armonía con arreglo a los principios, valores y declaraciones enunciados en su texto, y prefiriendo siempre que los órganos del Estado cumplan el cometido que las leyes le atribuyen, con pleno respeto los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. No resulta apropiado entender que el principio de protección de niños, niñas y adolescentes no guarda relación alguna con los demás enunciados de la Carta Magna formulados en las Bases de la Institucionalidad. Así, la antinomia entre los principios de tutela de los menores de edad y la publicidad de los juicios y las sentencias es una cuestión sólo aparente, que no libera a los Tribunales del  deber de aproximarse a la resolución del asunto controvertido desde los principios y reglas que la Constitución y las leyes establecen. Dicho de otro modo, no es razonable que el intérprete rehúya de la aplicación de las leyes vigentes a pretexto de consultar la pugna o colisión entre derechos o principios supralegales que parezcan más cercanos a una mera abstracción, que a la decisión de cuestiones concretamente debatidas en este proceso.
  DÉCIMO NOVENO: Que, de todo lo que se viene razonando, más el entendimiento de los artículos 1º, 15 y 33 de la ley Nº 18.838, es posible sostener que no se han transgredido las normas y principios de la Convención de Derechos del Niño que constituyen el sustento de la infracción para el CNTV, por lo que no se ajusta a derecho ni es proporcionada la decisión del Consejo Nacional de Televisión, adoptada que el día 17 de marzo del año en curso, aprobó el Acta de Sesión, celebrada el día 10 del mismo mes y año, que impuso la sanción que la apelante ha impugnado por esta vía, lo que lleva a esta Corte a acoger el recurso intentado en su contra; y, consecuentemente, los descargos formulados por ésta. 
  VIGESIMO: Que, en último término, no ha sido la lectura del Acta de Deliberación, la que pudo afectar la dignidad de las menores, pues en ella no hubo, como ya se ha indicado,  mención alguna relativa a la identidad de las menores; por el contrario, si ésta es posible de realizar, es sólo consecuencia de la exposición mediática que realizaron los padres de las menores, presuntas víctimas del delito de abuso sexual, ante diversos medios de comunicación social, de modo que no resulta procedente que resulte sancionado, aquél que se limitó a cubrir, como noticia, la última etapa del proceso judicial, el que como se señaló, terminó mediante la absolución del imputado señor Enrique Orellana Herrera.   

        Por estas consideraciones, citas legales y constitucionales, y lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N°18.838 y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, se revoca la sanción impuesta por el Honorable Consejo Nacional de Televisión a Televisión Nacional de Chile, ascendente a 200 UTM, por la transmisión del Acta de Deliberación recaída en el juicio oral seguido en contra de don Enrique Orellana Herrera el día 25 de septiembre del año 2013, durante la emisión de su programa “Buenos Días a Todos”, y se decide en cambio que se absuelve a Televisión Nacional de Chile del pago de dicha multa, sin costas.

        Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya.

        Regístrese y comuníquese

        Rol Corte N° 1911-2014



Pronunciada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda e integrada por la Ministra señora Marisol Rojas Moya y el Abogado Integrante señor Jaime Héctor Mery Romero.


Autorizada por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a  26 de agosto de 2014, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.