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miércoles, 1 de octubre de 2014

Acción de tutela laboral. I. Objeto de la acción de tutela laboral. II. Requisitos para la aplicación del Código del Trabajo a los trabajadores sometidos por ley a un estatuto especial. Funcionarios del Ministerio Público. Procedencia de la acción de tutela laboral y competencia del juzgado del trabajo. III. Voto disidente: Improcedencia de la acción de tutela laboral respecto de los funcionarios de la Administración

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En autos RIT T-359-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Pablo Poblete Salazar deduce demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido en contra del Ministerio Público, Fiscalía Nacional, representado legalmente por el Consejo de Defensa del Estado, representado, a su vez, por don Marcelo Chandía Peña, a fin que se declare vulneratoria su desvinculación y se condene al demandado a pagar las indemnizaciones por el despido de tal índole, además de la sustitutiva a que da derecho el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo. En subsidio, interpone reclamo por despido injustificado y pide que se ordene al demandado pagar las indemnizaciones correspondientes, incrementando en un 30% el resarcimiento por años de servicios, compensación de feriados legales, cotizaciones previsionales y remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación.

El demandado, al contestar, incidentó de nulidad por falta de emplazamiento y opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, ambas alegaciones rechazadas en la audiencia preparatoria. En cuanto al fondo, negó el hostigamiento y acoso que acusa el demandante y sostuvo la procedencia del despido por la causal establecida en el artículo 81 letra k) de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Reconoció el pago de indemnización por años de servicios y aviso previo, además de reconocer feriado adeudado, ofrecido al actor previa suscripción del finiquito.
En la audiencia preparatoria se dictó sentencia parcial en relación con la indemnización sustitutiva del aviso previo.
En la sentencia definitiva de ocho de octubre de dos mil trece, se declara que el demandante fue despedido con vulneración de la garantía de indemnidad y en represalia por haber interpuesto acciones judiciales, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar indemnización por años de servicios con su incremento legal e indemnización adicional de seis remuneraciones por despido vulneratorio de garantías fundamentales, más intereses, reajustes y costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpone recurso de nulidad fundado en causales previstas en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo; en subsidio, en la causal del artículo 477 del mismo Código, por infracción de los artículos 66 de la Ley N° 19.640, 1°, 4°, 420, 485, 486 y 489 del mismo Estatuto Laboral y, en subsidio, en la causal establecida en el artículo 478 letra e) de idéntico cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de siete de enero del año en curso, lo acogió, por estimar que la sentencia incurrió en la causal principal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en consecuencia, anuló el fallo de la instancia y en sentencia de reemplazo anuló todo lo obrado y declaró que el tribunal laboral es incompetente para conocer de la presente acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales.
En contra del fallo del recurso de nulidad, el demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el recurso de nulidad y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, declarando la competencia de los juzgados del trabajo en casos por denuncia de vulneración de derechos fundamentales, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el demandante explica en su recurso los antecedentes de la causa y sostiene que la materia de derecho objeto de este juicio y la controversia generada, corresponde a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de las denuncias efectuadas por trabajadores o funcionarios del Ministerio Público, sujetos a un estatuto jurídico especial por la vulneración de las garantías resguardadas por el procedimiento de tutela laboral con ocasión de su despido.
Afirma el recurrente que los tribunales superiores han sostenido en forma reiterada que los juzgados del trabajo son competentes para conocer del procedimiento de tutela laboral en los casos de trabajadores sujetos a estatuto especial y ello precisamente en aquellos casos en que no exista procedimiento similar al respecto y que sea contradictorio con el estatuto.
Luego el demandante proporciona los argumentos conforme a los cuales considera que el procedimiento de tutela es aplicable al caso, señalando que se trata de un procedimiento establecido en protección al trabajador más allá de como tal, sino como persona; y que un funcionario del Ministerio Público debe ser protegido en sus garantías constitucionales, desde que no existe norma similar en su estatuto, también porque no es contradictorio con el mismo y porque el artículo 83 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público reenvía al Código del Trabajo los temas relativos a la terminación de los servicios de dichos trabajadores, lo que echa por tierra la teoría que sólo pueden aplicárseles las normas que establece el artículo 66 de la citada ley orgánica.
Luego en el capítulo referido a la relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores de justicia, el actor invoca, en primer lugar, la sentencia dictada en causa N° 77-2011, de 27 de mayo de 2011, caratulada “Ruiz de la Maza Germán con Servicio de Impuestos Internos” por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en que el compareciente en ese juicio denuncia al Servicio de Impuestos Internos por vulneración de sus garantías constitucionales a través de un procedimiento de tutela laboral. El denunciado opuso la excepción de incompetencia absoluta, la que fue acogida por el juzgado del trabajo, fallo contra el que el denunciante recurrió de nulidad, arbitrio que fue acogido por la Corte, sobre la base de considerar las disposiciones de los artículos 1 y 485 del Código del Trabajo, sosteniendo que “este singular procedimiento creado especialmente para proteger procesalmente algunos derechos fundamentales garantizados en la Constitución Política de la República, mal puede estar contemplado en otros cuerpos legales como el Estatuto Administrativo, (artículo 160), Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (artículo 64) o la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (artículo 38), que contemplan reclamaciones sobre vicios legales de la contratación o de los derechos de carácter legal de los funcionarios; no puede pretenderse, ahora, que los derechos fundamentales especialmente protegidos por el procedimiento de tutela laboral estén amparados por procedimientos de carácter administrativo; arrogándose las instituciones para las que se encuentran contemplados, facultades propias de los Tribunales del Trabajo”; “Que, de tal manera, este tribunal de alzada estima que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos, siempre que tal materia no fuere regulada por los estatutos de las entidades contempladas en el inciso segundo, cuestión de derecho que corresponde en todo caso, dilucidarse por el Juzgado del Trabajo en el conocimiento de la denuncia, así como los demás aspectos relacionados con la tutela”
En segundo lugar, el recurrente hace valer la sentencia pronunciada en el proceso N° 1-2010  por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, con fecha 4 de febrero de 2010, caratulado “Pinto Catalán Exequiel Rodrigo con Dirección General de Aeronáutica Civil” en el que comparece un funcionario denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en un procedimiento de tutela laboral, denuncia que fue rechazada de plano. Apelada que fue esa resolución la Corte de Apelaciones, apoyándose en los artículos 1°, 420 y 485 del Código del Trabajo, sostuvo que “del análisis de las normas citadas y conforme a lo antes razonado, este Tribunal estima, que la norma que habilita al Juez del Trabajo para hacerse cargo de esta denuncia laboral, está contemplada en el inciso 30 del artículo 1° del Código del Trabajo, en cuanto éste hace la excepción respecto de los trabajadores mencionados en el inciso 2°, disponiendo: "Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas, en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos y materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a éstos últimos". Trabajadores entre los cuales se encontraría el demandante, en su calidad de funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil”. “Que, examinado grosso modo la Ley N° 16.752 que fija la Organización y Funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil, citada por el Juez en su resolución denegatoria, no se encuentra en ella norma alguna que pudiera estimarse, que pudiera colisionar con las citadas normas del Código del Trabajo, por las cuales éstas resultaran inaplicables para resolver la inhibición del Juez para conocer de la acción de tutela que se ha presentado ante él. Lo mismo ocurre con la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, también citada por el juez como justificación, en su recurrida resolución”. Sobre esa base la citada Corte de Apelaciones  dispuso que el juez del trabajo tramitara la denuncia dando curso progresivo a los autos.
En tercer lugar, el actor invoca como fallo comparativo el dictado en la causa N° 625-2010, caratulada “Navarrete Michelini Pablo con Universidad de Chile”, de 16 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que se presentó un funcionario de la Universidad de Chile denunciando la vulneración de garantías fundamentales a través del procedimiento de tutela y para la que se declaró incompetente el juzgado del trabajo. Apelada que fue la resolución la Corte de Apelaciones, sosteniendo que se trata de determinar si el procedimiento de tutela laboral puede ser activado en beneficio de un trabajador sujeto a estatutos especiales que no contengan un procedimiento similar, señaló que corresponde al alcance que debe darse a la voz “trabajadores” que utiliza el artículo 485 en su inciso primero. Se alude a las definiciones dadas por el Código del Trabajo y se señala que desde este punto de vista no resulta incompatible la situación del demandante con el Código del Trabajo. Luego se apoya en el artículo 1° del Código del ramo, para acudir al Decreto con Fuerza de Ley 153, de 1991, estatuto de la Universidad de Chile, en el que no se contempla normativa sobre la protección a sus funcionarios y que en nada se contrapone al articulado pertinente del Código del Trabajo; por último, se corrobora por la disposición del inciso segundo del artículo 485 que se remite al artículo 2° del mismo Código. Por ello se revoca y ordena darle curso como en derecho corresponda.
Tercero: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la aplicación del procedimiento de tutela laboral contemplado en el artículo 485 del Código del Trabajo, a funcionarios de los órganos del Estado, formen o no parte de la administración del mismo, cuando las leyes orgánicas que los rigen no los contemplan o no los excluyen, disimilitud que hace procedente el presente arbitrio para la uniformidad pertinente.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha siete de enero del año en curso, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por el demandado en contra del fallo del Segundo Juzgado de letras del Trabajo de Santiago, pronunciado en la causa RIT T-359-2013,  debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Arturo Prado Puga, el que  estuvo por rechazar el recurso  de unificación interpuesto por Pablo Poblete Salazar, por entender que se no se satisfacen las condiciones de admisibilidad del alzamiento interpuesto, teniendo en consideración los razonamientos siguientes:
1°) Que de acuerdo al art. 76 inc. 2º de la Constitución Política de la República, los Tribunales de Justicia  ejercen su autoridad cuando conocen y resuelven “negocios de su competencia”.-
2°) Que a legislación laboral por su rango especial, tiene prioridad sobre el derecho común, toda vez, que estas últimas normas solo son supletorias, y así lo declara expresamente el artículo 4 del Código Civil. Por su parte el artículo 19° del mismo cuerpo  sustantivo, prescribe  que "cuando en el sentido de la Ley es claro, no se  desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. 
3°) Que aún cuando una persona en materia de trabajo se rija por un estatuto especial, es posible que en algunos aspectos pueda quedar sujeto a las normas del Código del Trabajo, en materias que no estén reguladas en sus respectivos estatutos, conforme se consigna en el Artículo 1° inciso  tercero  siempre que no fueren contrarios a ellos. Sin embargo, en opinión del disidente , el estatuto especial que conforman  los artículos 1°, incisos 2° y 3°, 4°, 420 y 485, todos del Código del Trabajo, y la interpretación armónica de la normativa que  establece  la Ley Orgánica Constitucional N° 19.640  de 15 de Octubre de 1999,del Ministerio Público , en particular , el artículo 66 –que  regula las  relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios- y el artículo 83 , referido al procedimiento de  terminación del contrato de trabajo, ambos de la citada ley 19.640, no autorizan para extender la competencia supletoria de la normativa  laboral al caso materia de autos  respecto de personas que prestan servicios al amparo de una ley orgánica específica y mucho menos extender  por el mecanismo de reenvío el procedimiento de la tutela laboral introducido  con posterioridad a su dictación por la Ley N° 20.087, activado por  funcionarios que forman parte de la Administración del Estado para colmar posibles vacíos destinados a reforzar la vigencia de sus derechos,  materias que  competen a la jurisdicción civil o eventualmente a la Contraloría General de la República.
4°) Que este criterio aparece de manifiesto según se  consigna en la Historia de la Ley N° 19.499 que estableció el Ministerio Publico  págs. 32 y 55  cuando   al ser consultada esta Excma. Corte Suprema  señaló: Si nada se dijese sobre este particular, existiría el riesgo que se sostuviera que las relaciones del personal del Ministerio Público con el Estado quedarían sometidas al Código del Trabajo, al tenor del inciso tercero del artículo 1º de este cuerpo legal, por cuanto no se aplicaría a su respecto el Estatuto Administrativo, según lo dicho. Esto plantearía dudas, porque el Código del Trabajo no contiene reglas relativas a asuntos propios del ejercicio de la función pública, tales como las referentes a comisiones, viáticos, permutas y otras materias. Por otra parte, en la medida que el Ministerio Público ejercerá una actividad necesaria para el cumplimiento de una función pública esencial del Estado, que es irrenunciable e indelegable, no parecería acertado sujetar a sus agentes a normas dictadas para regular las relaciones de empleadores particulares con sus trabajadores” (Oficio de Corte Suprema. de fecha 09 de Junio, 1998. Cuenta en Sesión 9, Legislatura 338)
5°) Que por último, para fundamentar el rechazo, este   disidente comparte la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que se contiene  en el fallo de 5 de Octubre  del 2011 , en los autos Rol N° 1972-2011, caratulados "Castillo con Intendencia Regional de La Araucanía" por la cual se acogió por unanimidad el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por el Fisco de Chile, acogiendo la tesis opuesta , esto es ,que los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia,  para conocer de una demanda de tutela de derechos laborales fundamentales incoada por funcionarios públicos designados en calidad de contratas.
6°) Que como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta estos antecedentes  históricos y sistemáticos, corresponde rechazar la pretensión  de unificación de jurisprudencia, por vulneración de las garantías resguardadas a través del procedimiento de tutela laboral y la consiguiente aplicación de los artículo 420, letra a) y 485 del Código del Trabajo para resolver el presente caso.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica y de la disidencia, su autor.

Regístrese. 

N° 3.515- 2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:
De la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha siete de enero del año en curso, se reproducen los motivos primero, segundo y tercero. 
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que el recurrente invoca, por una parte, las causales de nulidad previstas en el artículo 478 letra a) y, en subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia por tribunal incompetente y haberse incurrido en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración de los artículos en relación con los artículos 66 de la Ley N° 19.640 y 1°, 420, 485, 486 y 489, todos del Código del Trabajo y, asimismo, en relación con el artículo 83 de la citada Ley N° 19.640. 
En relación con la primera causal, sus sustentos se explican en el motivo tercero reproducido de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y en relación con la segunda causal de nulidad, el recurrente explica que la sentencia vulnera los artículos 420 y 1° del Código del Trabajo, pues la primera de esas normas delimita los negocios de que conocen los tribunales laborales y, de acuerdo al artículo 1° del Código del Trabajo, sus normas no se aplican a funcionarios del Estado sujetos a estatutos especiales. Agrega que se infringen las restantes disposiciones citadas del Estatuto Laboral, al hacerlas aplicables a los funcionarios de las fiscalías del Ministerio Público, no obstante que, según esas normas, ellas se aplican a los trabajadores regidos por el Código del ramo, cuya supletoriedad no puede extenderse a materias asociadas a la competencia de la judicatura y materias de las que pueden conocer. De ello se sigue que se ha prescindido completamente de la naturaleza jurídica del Ministerio Público y las normas que rigen a este organismo.
Enseguida, advierte que el Ministerio Público forma parte de los órganos del Estado y los funcionarios que prestan sus servicios en él, tienen la calidad de funcionarios públicos y sus relaciones con el organismo se rigen por su estatuto especial conformado por las normas contenidas en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público y por los reglamentos que de conformidad con ella se dicten. Al efecto, reproduce el artículo 66 de dicha Ley y el artículo 20 del Reglamento de Funcionarios y sostiene que en esas normas se establece la supletoriedad del Código del Trabajo, pero para ciertas materias específicas, las que en el fallo recurrido se han extendido erradamente, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 83 de la citada Ley Orgánica.
Enseguida, invoca  jurisprudencia sobre la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios del Ministerio Público y realiza argumentaciones acerca de la naturaleza jurídica de la vinculación del actor con el demandado de las que desprende la improcedencia de aplicarles el procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
Segundo: Que, examinadas las citadas causales de nulidad, es posible advertir que tras ellas subyace el mismo reproche por el cual se ha recurrido de unificación de jurisprudencia, cual es que el Juzgado de Letras del Trabajo sería incompetente para conocer de las acciones de tutela laboral reguladas en el Código del Trabajo, atendido que quien ejerce la acción es un funcionario público que se desempeñaba como administrativo en una fiscalía y, en consecuencia, estaría sujeto en sus relaciones con el Ministerio Público a las disposiciones de su Ley Orgánica y Reglamento. En consecuencia, aunque la segunda causal es subsidiaria de la primera, el recurrente hace valer similares argumentaciones en ambas, en consecuencia, serán objeto de estudio conjunto.
Tercero: Que la Tutela Laboral es un procedimiento nuevo y especial, introducido por la Ley N° 20.087, con el objeto específico de proteger los derechos fundamentales del trabajador (en estricto rigor no es un procedimiento especial, puesto que su tramitación se efectúa conforme al procedimiento de aplicación general). Se trata, en definitiva, de un mecanismo o conjunto de reglas que permite al trabajador reclamar el resguardo y la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral, cuando aquellos se aprecien lesionados por el ejercicio de las facultades del empleador.
Dicha nueva modalidad, aparece como la culminación de un proceso tendiente a introducir reglas sustantivas, orientadas a explicitar y reforzar la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como las relativas a la prohibición de las discriminaciones (artículo 2° del Código del Trabajo) y las que consagraron la idea de ciudadanía laboral en la empresa (artículo 5°del mismo cuerpo legal), en cuanto se reconoce la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales, en el seno de la relación de trabajo. En ese contexto y en busca de la vigencia efectiva en el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, las normas de tutela consagradas recientemente vienen a colmar ese vacío, al establecer una acción específica para salvaguardarlos, abriendo un espacio a lo que se ha denominado la “eficacia horizontal” de esa clase de derechos.
Así lo destacaba el Mensaje Presidencial que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la modificación legal analizada, señalando que “uno de los pilares centrales del proyecto apunta a potenciar la vigencia plena, en el ámbito jurídico – laboral, de los derechos que el trabajador tiene no solo en cuanto trabajador sino en cuanto persona (derecho a la intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político o religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado, etc.). Se trata en definitiva, del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas. Dicha vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de un reconocimiento material, sino que también y ante todo, de mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos.” A su turno, en el debate parlamentario quedó de manifiesto que se trata de derechos fundamentales que exceden los que se han considerado tradicionalmente como derechos propiamente laborales (como el derecho a la sindicalización, negociación colectiva, entre otros) y que la nueva modalidad busca salvaguardar el ejercicio de los derechos de las personas, los cuales se estiman “inviolables en cualquier circunstancia, incluso al interior de la micro sociedad que es la empresa, y están garantizados para todos los habitantes en la Constitución Política.” (Cámara de Diputados, Legislatura 352, Sesión 51, 16 de marzo de 2005)
Cuarto: Que, con respecto a las normas denunciadas como infringidas en las causales de nulidad aludidas, resulta necesario establecer, en primer lugar, el correcto sentido y alcance del artículo 1° del Código del Trabajo, que señala:
“Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
“Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
“Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
“Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
Quinto: Que, por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, las relaciones entre este organismo y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regirán por las normas de dicha ley, haciendo aplicables de manera supletoria a esas vinculaciones determinadas normas del Estatuto Administrativo, del Código del Trabajo y de la Ley N° 19.345. En el caso, se trata de un administrativo que prestaba sus servicios en una fiscalía, por lo que concurren a su respecto los presupuestos para entender comprendida su situación jurídica en la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, antes transcrito, es decir, está sometido a un estatuto especial.
Sexto: Que, si bien el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios del Ministerio Público como el actor, según se ha anotado precedentemente, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a “los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente”, les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos, a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y, en seguida, que ellas no fueren contrarias a éstos últimos.
Séptimo: Que, en relación al primero de los requisitos antes señalados, es posible establecer que revisadas las disposiciones de la citada Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, no se advierte que contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo, lo que significa que el funcionario no tiene acceso a la jurisdicción, cuestión esencial en un Estado de Derecho y que garantiza no sólo el principio rector en la materia establecido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, sino, además, la igualdad ante la ley, por la que debe velarse en todos los ámbitos. Así, el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, implique una lesión en los derechos fundamentales del trabajador, en los capítulos que especifican los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo.
      En consecuencia, las reflexiones precedentes conducen a sostener que se cumple el primer requisito previsto en la norma, cual es que exista un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra regulado en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de tutela laboral a través del cual se busca proteger al trabajador, por la vía jurisdiccional, en el goce o disfrute de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo.
Octavo: Que, tocante al segundo requisito previsto en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, que exige que las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial, es menester señalar que tampoco se encuentra en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado.
En consecuencia, satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, no resulta inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se desempeñan en el Ministerio Público.
Noveno: Que la conclusión anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, que establece que el procedimiento de Tutela Laboral “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”. En efecto, el lenguaje utilizado en el inciso tercero del artículo 1° del cuerpo legal citado, no deja lugar a dudas en cuanto a que los funcionarios públicos son considerados también trabajadores, toda vez que luego de enunciarse, en el inciso segundo, los órganos a los cuales no se les aplicarán las normas del Código del Trabajo -entre los que se menciona a los funcionarios de la Administración del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las empresas del Estado- se indica en el inciso tercero, “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código”, sin hacer distinción de ninguna especie en cuanto al tipo de entidad a que se refiere el inciso segundo.
Lo anterior está en concordancia, además, con la forma en que es concebida la excepción a la regla del inciso primero del artículo 1° del cuerpo legal citado. La regla del inciso primero es una de carácter general, por la que se sujetan las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores a las normas del Código del Trabajo y la excepción contenida en el inciso segundo, se refiere a una situación particular, que excluye a determinados trabajadores de la norma general. Así, el inciso segundo establece que “estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado”, lo que quiere decir que, no obstante ser éstos trabajadores de la esfera pública quedarán sometidos en sus relaciones con el Estado, a la ley especial que los regule. La expresión “sin embargo”, utilizada en este contexto, es ilustrativa y permite reforzar lo que se viene diciendo, ya que implica que aun cuando la hipótesis es la reseñada en el inciso primero -es una relación laboral entre empleador y trabajador- se establecerá respecto de ella una solución distinta. Entenderlo de otra manera, haría inútil la expresión en comento.
Décimo: Que, así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, ya que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para conocer las “cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales” y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario del Ministerio Público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido desarrollando.
Undécimo: Que, lo antes reflexionado, permite sostener que el fallo impugnado, al hacer aplicable el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo y, en consecuencia, que los Juzgados Laborales son competentes para conocer de las acciones que ellos deduzcan para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales en el ámbito de trabajo, se ciñe a la interpretación que esta Corte estima correcta y, en consecuencia, debe proceder a unificar la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores. 
Duodécimo: Que, atendido que la restante causal de nulidad invocada de manera subsidiaria está concernida a aspectos o materias ajenas al recurso de unificación de jurisprudencia intentado por el demandante y respecto de la cual, además, la Corte de Apelaciones de Santiago no emitió pronunciamiento, corresponde que estos autos se remitan a dicho tribunal para la decisión pertinente.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del demandado, Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha ocho de octubre de dos mil trece, en estos autos RIT T-359-2013, sólo en lo que dice relación con la causal principal de falta de competencia y la primera de las dos subsidiarias invocadas a continuación, relativa a la incompetencia del tribunal.
      Teniendo en consideración lo antes resuelto, vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, con el objeto que se pronuncie sobre la restante causal de nulidad –ultra petita- invocada de manera subsidiaria.
Se deja constancia que el abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica, modifica su parecer expresado en fallos anteriores sobre el asunto expresamente resuelto en esta sentencia, entendiendo que las reflexiones esbozadas en los motivos precedentes, adscriben con mayor exactitud a una interpretación armónica y sistemática de las instituciones en estudio y manifiestan una mayor fidelidad a lo que fue el espíritu del legislador al concebirlas.
Se deja constancia que el abogado integrante señor Prado estuvo por no emitir este pronunciamiento, en atención a las consideraciones formuladas en la disidencia consignada en el fallo que precede.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica y de la constancia, su autor.

Regístrese y devuélvase.

N° 3.515-2014. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.