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jueves, 2 de octubre de 2014

Requisitos de la acción revocatoria concursal del artículo 74 de la Ley de Quiebras. Sanción propia de la revocación es la inoponibilidad. Empresas estrechamente ligadas que forman parte de un holding o grupo económico. Doctrina del mandato tácito. Pagos efectuados por una empresa con fondos proveídos por otra, ambas del mismo holding. Pagos realizados en cumplimiento de un mandato y no como pago de deuda ajena ni como donación

Santiago, doce de agosto de dos mil catorce. 

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 9157-2003, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Cereceda Bravo, Pablo con Fondo para Hospitales de Carabineros e Inverlink Consultores S.A.”, por sentencia escrita a fojas 430 y siguientes, de fecha veintinueve de junio de dos mil once, en cuanto interesa, se rechazaron las demandas principal y subsidiaria deducidas a fojas 9.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 553 y siguientes, y en cuanto interesa, lo revocó pero sólo en cuanto en su lugar acogió la demanda en su acción principal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Nro. 18.175, declarando inoponibles a la masa de acreedores de Inverlink Consultores S.A. en quiebra, las entregas efectuadas a Fondos de Hospitales para Carabineros de Chile por la suma de $ 568.506.013.-, más reajustes desde que quede ejecutoriado el presente fallo y sin intereses.
En contra de esta última resolución, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, previo al estudio de los recursos de nulidad interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a analizar la concurrencia de una causal de nulidad formal que autoriza la invalidación de oficio. 
Si bien la norma citada prevé que debe oírse sobre este punto a los
abogados que concurran a estrados, nada obsta a que se pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de los alegatos pertinentes si, como sucede en la especie, tales defectos invalidantes sólo se han detectado con posterioridad a completarse el trámite de la vista, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrá a continuación; 
SEGUNDO: Que en estos autos don Pablo Cereceda Bravo, Síndico titular de la quiebra de la Sociedad Inverlink Consultores S.A., formuló acción revocatoria concursal del artículo 74 de la Ley de Quiebras solicitando, en lo principal de su libelo y en cuanto interesa, declarar inoponible a la masa de acreedores de Inverlink Consultores S.A. la entrega de fondos efectuados por la fallida en el período sospechoso, ordenando a los demandados el reintegro de las sumas comprometidas, ascendentes al total de $1.241.249.288 más reajuste e intereses legales; o bien, declarar inoponibles las entregas que el Tribunal determine, ordenando su reintegro del modo que estime procedente, todo ello con expresa condena en costas.
Expone, en suma, que en la causa Rol N°1707-2003, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Arredondo con Betinelli”, mediante  resolución de 11 de Junio de 2003 se declaró la quiebra de Inverlink Consultores S.A, y se tuvo como fecha de cesación de pagos de la fallida el día 11 de Junio de 2002. Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Nro. 18.175,  el período sospechoso para los efectos de la acción revocatoria se comprende entre el 1° de Junio de 2002 y el 11 de Junio de 2003, período en que en el ejercicio de su sindicatura, ha constatado las entregas de dineros que detalla, a título gratuito,  mediante la emisión de vales vistas y/o cheques de cuentas corrientes bancarias de
Inverlink Consultores, los cuales fueron cobrados por el Fondo para Hospitales, y que totalizan $1.241.249.288. Afirma que, así, se privilegió gratuita e ilegítimamente a un tercero que no era acreedor de Inverlink Consultores, en abierto perjuicio de quienes sí lo eran;
TERCERO: Que la parte demandada, Fondo para Hospitales de Carabineros, al contestar, solicita el rechazo de la demanda. Asevera que no hubo entregas de dinero a título gratuito, sino “mandato para el pago de Inverlink Corredores de Bolsa a Inverlink Consultores S.A.”. En subsidio, plantea que las entregas de dinero de Inverlink Consultores S.A. al Fondo para Hospitales demandado fueron por subrogación y, como tales, constituyen actos esencialmente onerosos, observando una causa lícita y real;
CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. 
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos
que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste ha sido omitido, como cuando su falta es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de
motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que: 
“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.
2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.
3° Permite la efectividad de los recursos.
4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley”. (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987);
QUINTO: Que la sentencia de segunda instancia que se revisa reprodujo el fallo de primera eliminando únicamente los motivos 25°, 26°, 29°, 31°, 32°, 34°, 36° y 37° relativos a la demanda subsidiaria que fuera rechazada, haciendo suyos, en consecuencia, los restantes raciocinios de la sentencia de primer grado.
La decisión censurada concluyó que en el caso sub judice concurren
los presupuestos de la acción principal deducida en autos, desde que los dineros entregados a la demandada Fondo para Hospitales de Carabineros, por parte de la fallida, eran de propiedad de esta última. Razonan que no existe prueba de ninguna especie que dé cuenta de un mandato entre las empresas Inverlink, como postuló ese demandado, razón por la cual culmina acogiendo la acción principal impetrada.
No obstante la constatación precedente, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago mantuvo subsistentes, en cuanto importa, las consideraciones 48° y 51° de la resolución del a quo en las cuales se dejó asentada la existencia del mandato aludido, y que fuera desconocido por el ad quem. En efecto, en lo pertinente señala el último razonamiento citado que “…se trata de un acto en que la fallida no ha sido parte, no lo ha celebrado o ejecutado por sí, sino que ha comparecido en calidad de mandatario para el pago, a fin de dar solución y extinguir una obligación vinculada a Inverlink Corredores S.A…”. Misma conclusión a la que se había arribado en el motivo 48° mencionado al señalar que la fallida actuó como mandataria para el pago en el rescate efectuado.
A su vez, también se transcribieron los motivos 23° y 30° en los cuales la señora magistrada del Juzgado Civil asentó que las entregas de dinero efectuadas por la fallida al demandado, Fondo para Hospitales de Carabineros, tienen como causa u origen el pago o rescate de operaciones financieras realizadas por esta demandada en Inverlink Corredores de Bolsa S.A., y que “tanto la fallida, Inverlink Consultores S.A., como Inverlink Corredores de Bolsa S.A., eran empresas estrechamente ligadas y que  formaban parte de un grupo o holding que  efectuaban  operaciones de facto entre sí, como es conocido que suele ocurrir en diversas estructuras societarias creadas instrumentalmente, sin que al interior de las mismas y en
sus relaciones recíprocas, exista el más mínimo rigor formal en sus actuaciones, en razón de lo cual es dable   suponer  que la corredora, como sociedad sujeta a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, realizaba válidamente operaciones de intermediación de valores, captando dinero de  inversionistas, colocándolo, a su vez, en el mercado de valores; sin embargo, con los antecedentes allegados al proceso, no ha sido  posible ni siquiera presumir en qué consistían las actividades de la llamada consultora (la fallida) y de dónde provenían los recursos con que pudo pagar el rescate de las inversiones hechas por el Fondo de Hospitales en la corredora”;
SEXTO: Que la contradicción, entre los razonamientos de primera y de segunda instancia que han sido consignados con antelación, es manifiesta. Ciertamente, esta incoherencia que se patentiza al pretender los sentenciadores justificar su decisión no puede subsistir, desde que no resulta posible sostener simultáneamente que es procedente la acción principal deducida en autos, por no haberse demostrado en juicio la existencia del mandato que se invoca como fundamento para la sustentación de los pagos efectuados por la fallida al demandado Fondo para Hospitales de Carabineros, y consecuentemente, concluir que se trata de actos onerosos,  para luego postular que la comprobación de la operatividad interna del holding de que se trata, -que da cuenta del cometido que en los hechos efectuó la Corredora de Bolsa en la Consultora, ahora fallida, para la solución de las obligaciones de la primera- evidencian la existencia de un mandato para este encargo, toda vez que tal conclusión desplaza el carácter gratuito de los actos objetados que sirvió de argumento al fallo opugnado;
SÉPTIMO: Que según se expuso, confluyen simultáneas en la determinación en examen, las afirmaciones que sirven de basamento tanto a
la procedencia como a la improcedencia de la acción principal deducida. Circunstancia que conduce a colegir una discordancia argumentativa innegable, así como una incompatibilidad interna entre los fundamentos, desde que es imposible sustentar ambos postulados coetáneamente. 
Así, la verificación de tal antinomia conlleva naturalmente la anulación de las reflexiones aludidas, dejando la sentencia que se revisa desprovista de los razonamientos exigibles en el establecimiento de las consideraciones y argumentaciones fácticas y jurídicas pertinentes y, consecuencialmente, carente del análisis relevante para la decisión del asunto controvertido, dirigido a discurrir sobre la acción revocatoria formulada; 
OCTAVO: Que la omisión de los requerimientos que se ha impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado, en el caso de marras, es ostensible, y su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor a la sentencia; 
NOVENO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención, por los jueces, de esas formalidades, trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado;
DECIMO: Que al tenor del artículo 775 del referido Código Procesal que regla la materia, según se adelantó, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas,  lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 553 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado Fondo para Hospitales de Carabineros en lo principal y primer otrosí de fojas 558.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 10.468-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.



Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a doce de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, doce de agosto de dos mil catorce. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. 
VISTOS Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 
1°.-  Que el quid de la controversia consiste en determinar si el pago o entrega de dinero efectuado por la fallida a su co-demandada, Fondo para Hospitales de Carabineros, fue en carácter gratuito, esto es, por mera liberalidad de aquélla, como afirma el actor en sustento de su pretensión, o bien, si dicha erogación fue realizada por la fallida en virtud de un mandato o diputación para el pago conferido por un tercero -Inverlink Corredora de Bolsa- a la Consultora, hoy fallida, como lo esgrime de contrario la parte demandada aludida, aduciendo para ello que tal entrega constituyó, en definitiva, un pago liberatorio con el objeto de extinguir la obligación que recaía en la Corredora, con motivo del rescate de las inversiones realizadas por Fondo para Hospitales de Carabineros en su calidad de inversionista, de acuerdo a lo pactado entre ambos a propósito de los contratos de “Venta con Pacto de Instrumentos Financieros” celebrados con anterioridad;
2°.- Que son hechos de la causa, los siguientes:
a) La existencia de una relación comercial entre la demandada Fondo para Hospitales de Carabineros e Inverlink Corredora de Bolsa S.A., entidad esta última que se encontraba autorizada para efectuar operaciones de intermediación financiera;
b) La mencionada Corredora captaba fondos o dineros de la demandada Fondo para Hospitales de Carabineros, invirtiendo esta última en alguno de los instrumentos financieros ofrecidos por la primera;
c) Entre la demandada en cuestión e Inverlink Corredora de Bolsa
S.A. se celebró la operación financiera denominada “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de Recompra”;
d) La efectiva entrega de dineros al demandado Fondo para Hospitales de Carabineros por parte de la fallida Inverlink Consultores S.A., por un total de $568.506.013;
e) La fallida, sociedad Inverlink Consultores S.A., fue declarada en quiebra con fecha 11 de junio de 2003, fijándose como fecha de cesación de pagos el día 11 de junio de 2002;
f) Los pagos o entregas de dineros cuestionados en la demanda fueron realizados dentro del período sospechoso; 
g) La fallida, Inverlink Consultores S.A. e Inverlink Corredores de Bolsa S.A., eran empresas estrechamente ligadas y que  formaban parte de un grupo o holding que efectuaban  operaciones de facto entre sí, sin que al interior de las mismas y en sus relaciones recíprocas, existiera el más mínimo rigor formal en sus actuaciones;
h) La corredora señalada, como sociedad sujeta a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, realizaba válidamente operaciones de intermediación de valores, captando dinero de inversionistas, colocándolo, a su vez, en el mercado de valores; 
i) No se ha justificado en qué consistían las actividades de la fallida ni de dónde provenían los recursos con que pudo pagar el rescate de las inversiones hechas por el Fondo de Hospitales en la corredora.
j) La fallida efectuó las entregas de dinero mencionadas en cumplimiento de un mandato otorgado por su sociedad relacionada Inverlink Corredores de Bolsa S.A. para  el pago de la obligación que ésta mantenía con su cliente Fondo para Hospitales de Carabineros;
3°.- Que al tenor de la acción principal deducida en estos autos, es
menester dejar previamente asentado que las acciones revocatorias concursales constituyen los llamados “efectos retroactivos de la declaración quiebra” (párrafo 2° Título VI, Libro IV del Código de Comercio). Se trata de institutos que permiten restar eficacia a ciertos actos y contratos ejecutados o celebrados por el fallido durante una época anterior a la declaración de quiebra, lo que se conoce dentro del derecho concursal con el nombre de período sospechoso, que se extiende desde la cesación de pagos o a veces desde diez días a ciento veinte días antes, hasta la declaración de quiebra. Son el medio que la ley confiere al síndico y a los acreedores para reconstituir el patrimonio del deudor deteriorado por actos de éste durante el período sospechoso, en perjuicio de los bienes de la masa concursal. Tiene una finalidad puramente procesal, cual es, declarar la inoponibilidad de ciertos actos del fallido, en búsqueda de ejecutar el patrimonio teórico del deudor. 
La acción que interesa al caso de marras es aquella revocatoria concursal contemplada en el artículo 74 de la Ley de Quiebras que estatuye “Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra”. 
En el contexto del objeto propio de esta tipología de acciones, cuyo ejercicio se ve facilitado por el legislador, para su éxito se requiere únicamente la concurrencia de dos requisitos, a saber, uno temporal -actos realizados en el período sospechoso-, y otro de fondo, referido a la naturaleza lucrativa del acto.
Luego, en atención a la naturaleza gratuita del acto, no será necesario comprobar la concurrencia de perjuicio patrimonial efectivo para los acreedores, pues éste se presume iuris et de iure, sin admitir prueba en
contrario. Tampoco se requiere demostrar el fraude, puesto que procede, incluso, aunque no hubiere existido animus fraudandie. En suma, se trata de una acción de inoponibilidad de derecho, de manera que concurriendo los requisitos objetivos, corresponde su acogimiento, por lo mismo, no requiere se acredite la mala fe o consilium fraudis o participatio fraudis de quienes concurrieron al acto ni tampoco perjuicio o eventos damnis para los acreedores. 
Ahora bien, los actos obsequiosos respecto de los cuales se prescinde de todo factor subjetivo y a los que apunta este tipo de acción revocatoria, son aquellos a los que se refiere el artículo 1440 del Código Civil, cuando señala “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen,…” 
Así las cosas, el criterio para calificar un contrato como gratuito u oneroso es de índole económico. Serán gratuitos aquellos en que la persona dispone del todo o parte de su patrimonio, o se obliga a una prestación o abstención, sin recibir nada a cambio (donaciones, testamento). Y, onerosos, aquellos en que existe un equivalente por el acto de disposición, prestación o abstención. (Avelino León Hurtado, “La voluntad jurídica y capacidad”, Edit. Jurídica, año 1963, pág. 36).
En el sentido apuntado, cabe poner de relieve que nuestra legislación, a diferencia de lo que acontece en el derecho comparado, no equipara a los actos lucrativos aquellos onerosos en que existe una desproporción manifiesta entre las prestaciones dadas y recibidas por el fallido. (Juan Esteban Puga. “Derecho concursal”, Edit. Jurídica, T. II, p. 491).
Por último, ante un acto celebrado en los términos descritos, la sanción propia de la revocación será la inoponibilidad. El acto es intrínsecamente válido, pero por las circunstancias de su otorgamiento, el estado de cesación de pagos, importa un atentado al orden público representado por el interés de la colectividad de los acreedores. Ergo, no puede ser opuesto a la masa activa. Meza Barros sostiene que “la revocación no aprovecha sino a los acreedores; no beneficia en caso alguno al deudor, a expensas del tercero. Entre el deudor y el tercero el acto subsiste; el fraude del deudor no puede aprovecharle. (De las obligaciones p. 335);
4°.- Que al tenor de los escritos fundamentales del actor, se ha sostenido la gratuidad de los actos, en atención única y exclusivamente a que se trata de dinero que salió del patrimonio de la fallida a favor de Fondo para Hospitales de Carabineros, sin que entre ambas personas jurídicas haya existido convención de ninguna especie, de lo que, a juicio del actor, se sigue una ventaja ilegítima en beneficio de quien no tenía título para exigir el pago cuestionado, el que, por ende, carece de una contrapartida económica real;
5°.- Que en este punto de la reflexión, cabe recordar los propios asertos de la sindicatura de quiebra, quien expresamente señaló “es un hecho público y notorio que el denominado caso Inverlink constituye uno de los fraudes financieros más importantes detectados en los últimos años en nuestro país. En lo básico, un grupo de personas naturales constituyó un conglomerado de empresas que incluía, entre otras, una compañía corredora de bolsa, una sociedad de fondos mutuos, una AFP y una Isapre, todas las cuales, en mayor o menor medida, fueron instrumentalmente utilizadas para fines delictuales”. Prosiguió afirmando “…los principales ejecutivos y propietarios del denominado grupo Inverlink defraudaron a importantes entes públicos y privados y a numerosos particulares…”.
Agregó que “El móvil final de dichas personas naturales era obtener recursos mediante maniobras de carácter financiero, valiéndose de todo orden de arbitrios, como efectuar pagos ilegítimos a diversos operadores del mercado de valores y aprovechar ilícitamente las autorizaciones de que disponían para operar en diversos mercados” (fojas 14). Continuó aseverando “… no se debe descartar que habida consideración de los fines delictuales que orientan la actuación del Grupo Inverlink, las diversas sociedades que conformaban parte del mismo hayan efectuado operaciones de facto entre sí. La experiencia en este tipo de casos demuestra que diversas estructuras societarias se crean instrumentalmente, sin que al interior de las mismas y en sus relaciones recíprocas exista el más mínimo rigor formal en sus respectivas actuaciones como personas jurídicas distintas e independientes como en Derecho lo son” (fojas 18).    
Las afirmaciones antes referidas, no fueron discutidas de contrario, sino más bien reconocidas, antecedentes que además, fueron asentados como hechos de la causa por la sentencia apelada, en tanto se encuentra demostrado en el proceso, que el modus operandi utilizado por el Grupo Inverlink fue la creación de un conglomerado de empresas que incluía, entre otras, a Inverlink Corredora de Bolsa S.A. y a la fallida, con el objeto de instrumentalizarlas para fines delictuales, entidades que interactuaban entre sí, confundiéndose, tanto en cuanto a las actividades propias de cada una como a sus patrimonios, con miras a defraudar o engañar a terceros; 
6°.- Que la reseña consignada en el motivo que precede, adquiere especial relevancia en la medida que parte de un presupuesto básico, cual es, la existencia de un conjunto de empresas que constituían un grupo económico o holding, bajo la nomenclatura común “Inverlink”, que incluía entre otras, a Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores,
hoy en quiebra.
Lo dicho, hace necesario traer a colación algunas reflexiones acerca de  esta figura de la rama mercantil.
En efecto, se ha definido a los Holdings, en la actividad económica, como una forma de integración empresarial, con todos los beneficios que éste representa. Tal organización surge cuando un grupo de capitalistas va adquiriendo propiedades y firmas diversas, que buscan maximizar los recursos económicos de éstas, utilizando las sinergias que se dan entre las empresas que la conforman, simplemente por ser todas quienes desarrollan un mismo rubro o actividad económica.
En este mismo orden de ideas, la Ley de Mercado de Valores (N° 18.045), ha entendido por “Grupo Empresarial”, según su artículo 96, como “el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que les otorgan o en la adquisición de valores que emiten”.
Agrega la disposición que forman parte de un mismo grupo empresarial: “a) Una sociedad y su controlador; b) Todas las sociedades que tienen un contralor común, y este último, y c) Toda entidad que determine la Superintendencia de Valores y Seguros considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: 1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías; 2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante
participación como acreedor o garante de dicha deuda; 3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de alguna de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y 4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existen razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial”.
A su vez, el artículo 98 de la misma Ley dice: “Acuerdo de actuación conjunta es la convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma”. Agrega el inciso segundo “se presumirá” que existe tal acuerdo, en lo que interesa: “entre entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros”;
7°.- Que, según se dijo, es un hecho inconcuso del proceso que tanto Inverlink Consultores S.A., como Inverlink Corredores de Bolsa S.A., eran empresas estrechamente ligadas y que formaban parte de un grupo empresarial que efectuaba operaciones de facto entre sí, entidades que interactuaban, confundiéndose, tanto en cuanto a las actividades propias de cada una como en sus patrimonios.
De este modo, y a la luz de lo anotado en el considerando anteprecedente, no cabe duda que la relación existente entre Inverlink Corredora de Bolsa e Inverlink Consultores, encuadra y debe entenderse
bajo la dinámica de las figuras descritas como grupo económico o holding, puesto que entre las empresas antes singularizadas, existen vínculos relacionados con la propiedad, administración y responsabilidad crediticia, que hacen presumir que las actuaciones económicas y financieras de cada una se encuentran estrechamente relacionadas;
8°.- Que seguidamente, en el orden de las consideraciones que se han sometido a conocimiento de este tribunal y que han sido objeto de la controversia, y establecidos los pilares fácticos del presente litigio, conviene recordar que el artículo 2.116 del Código Civil, define al mandato como un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. 
El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, como lo deja dicho el artículo 2.123, al señalar “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”. 
Tocante al consentimiento, el encargo debe ser aceptado por el mandatario. Así, el artículo 2.124 previene “el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario”. Esta aceptación, podrá a su vez,  ser expresa o tácita. Importa aceptación tácita “todo acto en ejecución del mandato (art. 2.124, inc. 2°). Es necesario, por lo tanto, que el mandatario ejecute actos positivos de gestión del mandato; o de su silencio mismo, como es el caso del artículo 2.125, en que por excepción, el silencio del mandatario suele importar aceptación del encargo.
Ahora bien, corresponde poner de relieve, que constituye un atributo característico y esencial del mandato, que el mandatario obre “por cuenta y
riesgo” del mandante. El mandatario realiza el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que serán para el mandante los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Incluso, aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante (Stitchkin, El Mandato Civil. Edit. Jurídica, pág. 60);
9°.- Que de conformidad al hecho afincado en la causa, referido a que las entregas de dinero opugnadas hechas por la fallida a Fondo para Hospitales de Carabineros, tuvieron como antecedente inmediato la existencia de un contrato celebrado entre una empresa ligada a la Consultora, cual es, Inverlink Corredoras de Bolsa S.A. y aquella demandada, por los montos y en las oportunidades pactadas entre estas últimas. Luego, la entidad pagadora (fallida), aparece como un mero intermediario en el pago, quien no detentaba vínculo alguno con Fondo para Hospitales de Carabineros, lo que da cuenta de manera prístina de la existencia de un mandato tácito, siendo su rasgo característico y esencial que el acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. 
 Desde esta perspectiva, la doctrina del mandato tácito, de bastante aplicación en materia mercantil, tiende a proteger a los terceros de buena fe que han obrado sin culpa frente al mandatario, siempre que las circunstancias del negocio permitan razonablemente inferir que aquél ha actuado en representación de otra persona, lo que hace que el virtual mandante quede obligado frente al tercero de buena fe. En otros términos,
se admite sólo cuando puede inferirse de actos o relaciones claramente referibles a la voluntad del mandante, como ocurre en el caso sub lite.
En este entendido, y bajo la operativa del funcionamiento de un conglomerado de empresas, en el caso particular, el Holding Inverlink, encabezado por una misma jefatura, situación que hace presumir un acuerdo de actuación conjunta, guiada por intereses comunes del grupo, no cabe sino concluir que los fondos impugnados fueron provistos por la Corredora (empresa sujeta a la supervigilancia de la autoridad respectiva), dentro de sus obligaciones como mandante, cual es, anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato (artículo 2.158 N° 1).
No puede olvidarse que el mandato entre las dos empresas relacionadas no requería de ningún tipo de solemnidad y, cuya existencia se desprende justamente, del modus operandi del referido Holding, en que el mandatario cumplió en tiempo y forma las obligaciones válidamente adquiridas por la mandante, dentro de su giro, con la finalidad de extinguirlas. La circunstancia que estos pagos se realizaran por interpósita persona, en nada altera la relación jurídica preexistente nacida a propósito de la celebración de la venta de instrumentos financieros con pacto de retrocompra que constituye el fundamento de los mismos, ni mucho menos transforma a este tercero ajeno al vínculo contractual en parte de él, por el sólo hecho de acometer el encargo del pago. Ergo, la actuación del mandatario no muta el acto en una donación, puesto que el mismo produce plenos efectos respecto del mandante, como si éste hubiere obrado.
En la línea propuesta, debe advertirse que el demandante no allegó al proceso pieza alguna que permitiera ilustrar al tribunal en qué consistían las
actividades de la Consultora ni mucho menos de donde provenían los recursos con los que pagó el rescate de las inversiones hechas por Fondo para Hospitales de Carabineros, todo ello con la finalidad de demostrar el detrimento patrimonial de la fallida y el consecuencial perjuicio a sus acreedores. De este modo, no acreditó la donación o mera liberalidad que sustenta su pretensión, carga que recaía en él, considerando que no resulta acorde a la lógica ni al orden normal de las cosas, sostener una donación por parte de una sociedad comercial por más de doce mil millones de pesos, sobre todo cuando no se posee fondos para ello.  
Por último, corresponde recalcar el innegable conocimiento que ambas empresas del conglomerado tenían respecto de sus actividades propias, pues, según ya se dijo, eran administradas por las mismas personas naturales, lo que engarzado con la forma en que se efectuaron los pagos -con estricto apego al tenor de lo que reza el contrato comercial de retroventa- refuerza la idea de la existencia de un mandato, lo que desvirtúa el carácter gratuito del acto en cuestión. 
En resumen, Inverlink Consultores, en la entrega de dineros a Fondo para Hospitales de Carabineros, no pagó una deuda ajena ni menos realizó una donación, toda vez que ese pago lo realizó en cumplimiento de un mandato; 
10°.- Que, en seguida, el apelante cuestiona la existencia del mandato a la luz de lo preceptuado en las normas contenidas en los artículos 24, 26, 33, 36 y 60 de la Ley 18.045 y de la Ley 18.876, puesto que a su entender la fallida no pudo efectuar las operaciones de corretaje, ni aún como mandatario del corredor, pues igualmente debió observar las disposiciones que regulan el mercado de valores.
Cabe destacar que la primera de las disposiciones anotadas, define a
los intermediarios de valores, como las personas que se dedican a las operaciones de corretaje de valores, los cuales deben cumplir con las exigencias técnicas y patrimoniales que establece esa ley y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Agrega, que los intermediarios que actúan como miembros de una bolsa de valores, se denominan corredores de bolsa y aquéllos que operan fuera de bolsa, agentes de valores, ambos, para actuar deben estar inscritos en los registros que para el efecto lleva la Superintendencia. Los requisitos que deben acreditar los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores se encuentran señalados en el artículo 26 de dicha ley.
A su vez, el artículo 33, contiene las normas y procedimientos a que deberán ajustarse las transacciones de valores en que participan los intermediarios de valores (responsabilidad, forma de la orden para efectuar una operación, precio de la compra, entrega de los valores vendidos, provisión de fondos, etc.).
Luego, el artículo 36 contempla las causales por las cuales la inscripción de un corredor de bolsa o de un agente de valores podrá ser cancelada o suspendida.
Por último, el artículo 60 de la ley en estudio, se refiere a las sanciones que se pueden aplicar a los intermediarios de valores cuando han infringido la ley, los reglamentos o las instrucciones impartidas por la autoridad en uso de sus facultades;
11°.- Que, no se ha discutido en estos autos que las operaciones de corretaje -compra y venta de instrumentos financieros- eran realizadas exclusiva y únicamente por la Corredora de Bolsa, sujeta a la fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, quien realizaba válidamente operaciones de intermediación de valores captando dinero de los
inversionistas, colocándolos, a su vez, en el mercado de valores. En cuanto a las actividades de la Consultora, hoy fallida, nada se ha demostrado en el proceso.
Así las cosas, y en conformidad a los raciocinios que preceden, ninguna actuación propia de los corredores de bolsa o de los agentes de valores desempeñó la Consultora, puesto que los pagos que realizó fueron por cuenta de la Corredora en virtud de un mandato. Con todo, de haberse infringido las normas que regulan el mercado de valores, la sanción está contenida en el artículo 60 de la Ley N° 18.045, en los términos que en dicha norma se dice. Lo que en todo caso para este proceso resulta irrelevante, desde que no hay constancia en autos que la Consultora hubiere efectuado operaciones propias del mercado de valores, ya que únicamente se limitó a obrar como mandataria de una corredora, dentro del contexto del grupo económico de que ambas eran parte.
En suma, el papel desempeñado por la Consultora, lo fue como mandataria en la gestión del negocio encomendado, “por cuenta y riesgo” del mandante, de manera que serán para éste los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio de su mandante. 
En el ejercicio de este cometido, el único requisito que le es exigible al mandatario en estos autos, es que se trate de una persona capaz, sin la concurrencia de ninguna calidad especial, pues en caso alguno se ha desempeñado como corredor de bolsa o agente de valores, y por ende, no es menester la existencia de autorización del órgano administrativo, Superintendencia de Valores y Seguros.
De este modo, si bien resulta inconcuso que la función de operador o
corredor de bolsa en sí misma es indelegable -aserto que no es desconocido por la decisión en alzada- lo que operó en autos, según se ha dicho en extenso, fue el pago por parte del mandatario de una obligación del mandante y no el ejercicio y despliegue de aquellas actividades que por ley se encuentran reservadas para los agentes y corredores de bolsa, más cuando, cualquier contravención en este sentido, es sancionable en otra sede;
12°.- Que en lo tocante a la incorrecta aplicación de la Ley N° 18.876, cabe señalar que las normas contenidas en este cuerpo legislativo no guardan relación con el asunto materia de la litis, puesto que aquel grupo de disposiciones se encuentra destinado a establecer el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, cuyo objeto exclusivo es recibir en depósito valores de oferta pública emitidos, entre otros,  por el Fisco de Chile, Corfo, bancos, agentes de valores, corredores de bolsa, sociedades financieras. Se trata de empresas que custodian títulos mobiliarios, encargadas también de llevar el Libro de Accionistas de las sociedades anónimas e inscribir en él los traspasos de acciones, gravámenes que afectan a estos títulos y pagar los dividendos por cuenta de los emisores, entre otras funciones. Entonces, yerra el apelante al invocar estas normas, que regulan a las “empresas de depósito de valores”;
13°.- Que, con todo, ha quedado demostrado con la prueba aportada al proceso, que todos los pagos correspondían exactamente a las inversiones realizadas por Fondo para Hospitales de Carabineros en la Corredora. Si los actos ejecutados por la fallida -pagos o entregas de dinero- no comprometían su patrimonio, no se pueden calificar, a su respecto, como actos gratuitos o de mera liberalidad ni tampoco como
actos onerosos, desde que estos actos o contratos no afectaron sus bienes, sino los de su mandante, Inverlink Corredores de Bolsa S.A.; 
14°.- Que consonante a las reflexiones que preceden, no queda sino concluir que el presupuesto básico y esencial de la acción deducida por el actor en lo principal de fojas 9, esto es, la gratuidad en la entrega de dinero por parte de la fallida a Fondo para Hospitales de Carabineros durante el período sospechoso, no concurre en la especie. De esta manera, al no encontrarse configurada la hipótesis que contempla el artículo 74 de la Ley de Quiebras, sólo resta rechazar la demanda, en los términos consignados por el tribunal del grado.

Y de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y visto,  además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintinueve de junio dos mil once, escrita a fojas 430 y siguientes, sin costas.
Regístrese y devuélvase, en conjunto con su Tomo I y agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 10.468-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a doce de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.