Santiago, veinte de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 227-2013 seguidos ante el Juzgado de Letras de Mariquina, sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva, compareció el abogado Marcelo Solís Martin en representación de Logros Servicios de Préstamo Ltda. solicitando notificar judicialmente a la Municipalidad de Lanco el cobro de una factura emitida el 4 de diciembre de 2012 por Juan Carlos Fernández Latorre.
La actora fundó su pretensión señalando que celebró con el emisor de la factura un contrato de factoring y mandato especial irrevocable. Expresa que en virtud de tal instrumento se produce la cesión de la factura objeto de la gestión preparatoria, la que fue puesta en conocimiento del obligado al pago encontrándose la misma irrevocablemente aceptada.
La Municipalidad de Lanco se opuso a la gestión alegando la falta de prestación de los servicios, excepción prevista en el artículo 5° letra d) de la Ley N° 19.983. Explica que la factura tiene su origen en el contrato de construcción de una ciclovía, cuyas Bases Administrativas establecen los requisitos que se debían cumplir para solucionar los estados de pago, los que en la especie no fueron cumplidos puesto que no se acreditó la cancelación de las cotizaciones previsionales de los trabajadores del contratista, encontrándose además las obras inconclusas.
Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013 el tribunal a quo acogió la impugnación del deudor de las facturas, argumentando que no se acreditó por el solicitante la prestación de los servicios de los que da cuenta la factura, lo que obsta a la ejecutividad pretendida por Logros Servicios de Préstamo Ltda.
La solicitante se alzó contra dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de 29 de octubre de 2013, lo revocó, expresando que la factura fue notificada mediante carta notarial a la Municipalidad de Lanco, sin que ésta reclamara de su contenido en los términos previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 19.983, por lo que se entiende irrevocablemente aceptada, siendo improcedente alegar la falta de prestación de servicios del cedente pues ello constituye una excepción personal que es inoponible al cesionario.
En contra de esta última decisión, la Municipalidad de Lanco deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el arbitrio se acusa la infracción del artículo 5 de la Ley Nº 19.983 y de los artículos 1º de la Ley Nº 19.886 en relación al artículo 75 del Reglamento de este último cuerpo normativo.
Expresa la recurrente que la Ley Nº 19.983 regula la oportunidad y forma que tiene el comprador o beneficiario de un servicio para manifestar su disconformidad con la factura, reconociendo tres oportunidades. Una de ellas es la prevista en el artículo 5 en su letra d) del referido cuerpo normativo que permite al obligado al pago de una factura, una vez que ella es notificada judicialmente, oponerse a la gestión preparatoria argumentando la falsificación material de la factura o de la guía de despacho o del recibo; o bien la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio. Esto último fue precisamente lo que hizo la Municipalidad de Lanco. En consecuencia, estima que se incurre en un error de derecho al señalar que no es procedente alegar la falta de prestación del servicio por no haber sido reclamado el contenido de la factura en los plazos contemplados en artículo 3º de la citada ley, pues éste es el primer mecanismo para objetar el contenido de aquélla, contemplando la ley otros dos, uno de los cuales es el utilizado por su representada.
Por otro lado se acusa que los sentenciadores no aplicaron el artículo 1º de la Ley Nº 19.886, que dispone que en los contratos que celebre la Administración del Estado se aplicarán las normas de esa ley y su Reglamento, a falta de ellas se debe acudir a las normas de Derecho Público y únicamente a falta de aquellas disposiciones se podrán aplicar las normas de Derecho Privado. En el caso concreto existe una norma específica que regula la materia, esto es, el artículo 75 del Reglamento de la Ley Nº 19.886, por lo que no resultaba procedente la aplicación exclusiva de las normas de la Ley Nº 19.983. En efecto, sostiene que el referido artículo 75 establece expresamente que las facturas cedidas sólo podrán ser pagadas al cesionario cuando no existan obligaciones o multas pendientes. Estima que esta norma es aplicable al caso de autos, puesto que el prestador del servicio o contratista mantiene obligaciones y multas pendientes, lo que condiciona el pago de la factura cedida, razón por la cual la cesión hecha a través de un contrato de factoring no ha producido efectos legales. En este aspecto explica que hay partidas en el avance físico de la obra que no están ejecutadas existiendo además incumplimientos de obligaciones laborales y previsionales, cuestiones que motivaron el término anticipado del contrato de construcción de la ciclovía.
Refiriéndose a la influencia que los vicios expuestos han tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente explica que de aplicarse las normas omitidas los sentenciadores habrían acogido la impugnación por falta de prestación del servicio, tal como lo resolvió el fallo de primera instancia.
Segundo: Que resultan ser hechos no controvertidos del proceso, conforme se desprende de los escritos de discusión, que la factura que sustenta la solicitud de notificación judicial fue emitida por Juan Carlos Fernández Latorre con ocasión del contrato de "construcción de ciclovía y otros equipamientos, sector Nueva Norte de Lanco”, celebrado con la Municipalidad de Lanco.
Por otra parte, tampoco ha sido controvertido que la factura en cuestión fue recepcionada por la Municipalidad de Lanco, sin que ésta haya reclamado de su contenido en los términos señalados en el artículo 3° de la Ley N° 19.983. Asimismo, es un hecho pacífico que la factura fue cedida a Logros Servicios de Préstamo Ltda. y que dicha cesión fue debidamente notificada al demandado en los términos regulados en el artículo 4 de la Ley Nº 19.983.
Tercero: Que, antes de entrar al análisis de los errores de derecho denunciados, resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la factura, que actualmente adquiere una doble calidad: por una parte, es un documento con evidente naturaleza tributaria y, por la otra, el legislador le ha asignado un carácter de verdadero título de crédito o título-valor.
Según la doctrina, título de crédito o título-valor es “un documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se representa” (César Vivante, citado por Ricardo Sandoval, Derecho Comercial, Editorial Jurídica de Chile, 2001, T.II, p. 11).
Cuarto: Que los objetivos o finalidades de la Ley N° 19.983 son básicamente tres: 1) Consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura; 2) Facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicio o al cesionario del crédito respectivo; y, 3) Transformar la copia de la factura correspondiente en un título ejecutivo y para que este título se perfeccione se crea una gestión judicial preparatoria de la vía ejecutiva.
Para conseguir estas tres finalidades la ley reglamenta la emisión de una copia adicional de la factura; la constancia en la factura del recibo de los bienes y servicios adquiridos por parte del deudor; contempla también un procedimiento para reclamar del contenido de la factura, regula la cesión de los derechos o créditos que contiene y consagra una gestión preparatoria de la vía ejecutiva destinada a dotar de mérito ejecutivo suficiente a la copia de la factura, para su cobro.
Quinto: Que el artículo 3º de la Ley Nº 19.983 establece que: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o
2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.
Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”.
A su turno, el artículo 5 de la referida ley señala los requisitos para que la copia de la factura tenga mérito ejecutivo, expresándose en su letra d): “Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo”.
Sexto: Que de la normativa fluye que a pesar de que el aludido artículo 3° de la Ley N° 19.983 dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de treinta días, lo cierto es que luego de haber sido recibida conforme y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determine la ley, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5° letra d) del mismo texto legal, en la etapa de notificación de cobro es factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio, como ha sucedido en este caso. Dicha norma permite que puesta la factura en conocimiento del obligado a su pago, éste oponga ya sea la falsificación material de la factura o guía de despacho, o del recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, o bien la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio. De este modo, el legislador ha acotado la actividad impugnadora del deudor en esa fase, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones.
En esta materia, esta Corte ha señalado que el legislador permite objetar en diferentes ocasiones el cobro de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá superar los treinta días. En el evento de que no se efectúe observación alguna, se tendrá por irrevocablemente aceptada. La segunda oportunidad se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo, esto es, en esta fase de gestión preparatoria de notificación de cobro de factura en que habiéndose precisado las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y acreditado el hecho que lo sustenta priva de la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. La factura respecto de la cual el tribunal acoja la incidencia de oposición podrá ser cobrada por la vía ordinaria, justificando el crédito por los medios de prueba legales.
En caso contrario, si no se deduce el incidente respectivo o éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundada en la factura como título, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio que supone el juicio ejecutivo, interponer las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y sin perjuicio también de oponerse al embargo por ser el Fisco el demandado. Así, por lo demás, se ha resuelto en las sentencias dictadas en las causas Roles 4708-2009, 6470-2009 y 3319-13.
Séptimo: Que precisado el contexto legal de esta controversia, cabe referirse a los vicios de casación que han sido denunciados en el recurso. En este aspecto, lo primero que se debe señalar es que no es efectivo lo afirmado por la recurrente en cuanto a que los sentenciadores han desconocido el derecho que tiene el obligado al pago de una factura, no reclamada en la forma y en los plazos previstos en el artículo 3º, a impugnarla aduciendo la no prestación de servicio en los términos del artículo 5 letra d) de la referida ley. En efecto, si bien la redacción de la sentencia no es del todo clara, lo cierto es que la razón que se aduce para rechazar la oposición de la Municipalidad obedece a que cuando fue recepcionada la factura por el ente municipal éste no reclamó de su contenido, por lo que no puede ahora esgrimir la falta de prestación de servicios respecto del cesionario, pues ésta es una excepción personal inoponible a aquél. En consecuencia, no niega la posibilidad de alegar la falta de prestación de servicios en términos generales, que permanece inalterable cuando quien cobre sea el propio emisor, sino que sólo respecto de los cesionarios de aquellas. De modo que no se ha infringido el artículo 5 letra d) de la Ley Nº 19.983.
Octavo: Que, por otro lado, es imprescindible señalar que los sentenciadores han reflexionado acertadamente al rechazar la oposición de la Municipalidad de Lanco. En efecto, la factura emitida a la actora ha de entenderse irrevocablemente aceptada al no haber desplegado el deudor ninguna de las conductas de reclamo que prevé esa misma disposición, lo que no obsta, según lo expresado, a que el demandado intente impedir que adquiera la suficiencia necesaria para proceder compulsivamente, impugnándola por la falta de prestación de los servicios que motivaron su emisión, tal como aconteció. Sin embargo, en la especie, es aplicable lo señalado en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.983, puesto que la factura materia de la gestión preparatoria fue cedida por su emisor a Logros Servicios de Préstamos Ltda., quien inicia la presente gestión preparatoria para dotarla de fuerza ejecutiva. Por lo tanto, el fundamento de la oposición, falta de prestación de servicio, constituye claramente una excepción de carácter personal, que no podía ser opuesta a la cesionaria del documento sino sólo al emisor de la factura.
El referido inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.983 fue agregado por el artículo único de la Ley N° 20.323 de 29 de enero de 2009, precepto que se introdujo al proyecto de ley por indicación del Senado en segundo trámite constitucional. Su objeto fue instaurar un mecanismo de protección al adquirente del crédito, particularmente las empresas de factoring, cesionarios habituales de estas facturas, en su proceso de cobranza, estableciendo la inoponibilidad de las excepciones personales que el deudor tuviere en contra del cedente. En efecto, es pertinente consignar que en la sesión 84 de la Comisión de Economía del Senado, de 16 de enero de 2008, al discutirse la indicación N° 2 que motivó la introducción del inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.983, el señor Orpis manifestó que “el objetivo de la Comisión, en torno al que habría consenso, apunta a independizar la factura del negocio causal”, añadiendo el señor Rubio que “el Ejecutivo está de acuerdo en avanzar en esa línea, es decir, que una factura bien emitida puede transformarse en un título independiente”, mientras que el señor Vásquez agregó por su parte que “el título, en este caso la factura, se transformaría en un título abstracto”.
Noveno: Que lo expuesto precedentemente es suficiente para rechazar el arbitrio, puesto que se ha descartado el razonamiento base de aquel, sin que por lo demás la recurrente haya denunciado la infracción de la norma que para el caso concreto tiene el carácter de decisoria litis, puesto que no se ha acusado la conculcación del artículo 3º inciso final de la Ley Nº 19.983, que es aquella utilizada por los jueces del grado para rechazar la oposición de la Municipalidad de Lanco a la gestión preparatoria incoada en autos.
Décimo: Que sin perjuicio que lo hasta ahora señalado es suficiente para rechazar el recurso, se estima relevante pronunciarse también respecto de la eventual vulneración del artículo 1º de la Ley Nº 19.886 en relación al artículo 75 de su Reglamento. Este yerro jurídico se construye esgrimiendo que en el caso de autos, por tratarse de un contrato celebrado por un órgano de la Administración del Estado, se debe aplicar lo dispuesto en esa ley y su reglamento, pero a falta de normas que regulen la materia, en subsidio, las normas de derecho público y sólo ante la inexistencia de éstas se podrá acudir al derecho civil. Así, la recurrente estima que en el caso concreto existe una norma específica que regula la materia, que es aquella consagrada en el artículo 75 del Reglamento, precepto que dispone que: “Las Entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus Contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes”. Por lo que, en su concepto, esta norma prima por sobre lo estatuido en la Ley Nº 19.983.
Undécimo: Que en esta materia sólo cabe rechazar el error de derecho denunciado, puesto que la Ley Nº 19.886, que regula los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, establece en la letra e) de su artículo 3º que quedan excluidos de la aplicación de esa ley los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. En la especie, tal como se consignó en el motivo segundo, no ha sido controvertido que la factura que origina la gestión preparatoria tiene su origen en el contrato de construcción de una ciclovía; en consecuencia, al estar en presencia de la ejecución de una obra pública, las normas del referido cuerpo legal no pudieron ser vulneradas por los sentenciadores ya que las mismas no son aplicables.
Duodécimo: Que, es más, aun cuando se haga abstracción de la circunstancia de estar ante un contrato relacionado con la ejecución de una obra pública, igualmente el arbitrio no podría prosperar. En efecto, el artículo 14 de la Ley Nº 19.886 establece: “Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones.
Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común” (énfasis agregado).
La Ley Nº 19.983, en su artículo 7, expresa que la cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, por lo que en el caso concreto se está ante la hipótesis planteada en el inciso tercero de la norma recién transcrita, pues se está ante la transferencia de un título justificativo de un crédito –factura- que debe regirse por las normas de derecho común, carácter este último que ostenta la ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.
Décimo tercero: Que por lo demás cabe destacar que la herramienta específica de protección entregada por el legislador a los deudores de facturas está en el artículo 4 de la referida Ley Nº 19.983, toda vez que esta norma exige que la factura sólo podrá ser cedida si se cumplen las condiciones previstas en esta disposición, entre las que se contempla en el literal b): “Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura”. Agregándose en el inciso tercero de este literal: “se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados”.
Como se observa la ley exige que en la factura conste la recepción de los servicios, requisito que cumple la que motiva estos autos por cuanto en su parte final se consigna la fecha en que ella es recepcionada -2 de diciembre de 2012-, el nombre, rut y firma de la persona que la recibe, junto a la siguiente leyenda: “El acuso de recibo que se declara en este acto, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del Art. 4º y la letra c), del Art. 5º de la Ley Nº 19.983, acredita que la entrega de mercadería o servicio(s) prestado(s), ha(n) sido recibido(s)”.
En este sentido, resulta imperioso señalar que el referido artículo 75 del Decreto Nº 250, dado su carácter reglamentario, debe interpretarse en forma armónica con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 19.983, de modo que aquél será aplicable en los casos en que no se haya dado el recibo conforme en los términos del artículo 4 letra b) de la señalada ley, caso en cual además no se reunirán los requisitos para la validez de la cesión. Así también lo ha resuelto el Órgano Contralor en el Dictamen Nº 72954 de 31 de diciembre de 2009 que señala: “la citada norma del artículo 75 del decreto N° 250, debe interpretarse en forma armónica con el aludido artículo 4° de la ley N° 19.983, tanto respecto de su inciso primero, letra b), como de su inciso cuarto, en el sentido que las obligaciones y multas pendientes que eventualmente condicionarían el pago de las facturas cedidas, a las que el citado precepto reglamentario hace alusión, deben entenderse circunscritas a la parte de los servicios o entregas consignada en la misma factura cedida. La indicada interpretación no sólo se explica por la preeminencia que debe asignarse a las normas de mayor jerarquía, como las aludidas de la ley N° 19.983, por sobre la mencionada disposición reglamentaria, sino que
también por lo preceptuado en el artículo 3°, inciso final, del recién mencionado cuerpo legal, en cuanto dispone que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma.
Como puede apreciarse, del análisis de las normas legales y reglamentarias transcritas, la circunstancia que existan entre una determinada entidad pública y su proveedor obligaciones o multas pendientes, derivadas de la prestación de un servicio o de la entrega de bienes que aún no se han recepcionado a entera satisfacción de la institución respectiva, consignados en una factura, se traducirá en que dicha entidad no podrá otorgar a su proveedor el recibo de las mercaderías suministradas o del servicio prestado. Como se viera, este hecho redundará en que la copia de esa factura no podrá cederse a un tercero, por cuanto el mencionado recibo por parte del órgano pertinente constituye un requisito esencial para dicho trámite”.
Décimo cuarto: Que por lo expuesto y razonado en lo que precede, al no configurarse los errores jurídicos invocados en el recurso de casación en el fondo, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 63 contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 61.
Acordada la decisión precedente con el voto en contra de los Ministros señor Pierry y señora Egnem quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia recurrida y dictar sentencia de reemplazo que confirmara la decisión de primer grado que acogió la impugnación de la factura que realizó la Municipalidad de Lanco, en virtud de las siguientes consideraciones:
I.- El Ministro señor Pierry:
Que, en primer lugar, se debe precisar que el artículo 75 de Decreto Supremo Nº 250, que corresponde al Reglamento de la Ley Nº 19.886 se encuentra plenamente vigente. Esta norma regula de manera específica el pago de una factura que ha sido cedida, estableciendo que se procederá a éste siempre y cuando no existan obligaciones o multas pendientes. Tal precepto no impide la transferencia del crédito contenido en la factura conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 19.886, sino que su objeto es más específico, sólo condiciona la solución de ella.
Que se debe consignar, además, que tal norma, al estar vigente, debe ser aplicado, pues no ha sido derogado por la dictación posterior de la Ley Nº 19.983, ya que este último cuerpo normativo tiene un carácter general, regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia cedible de las facturas, mientras que la referida norma reglamentaria tiene un carácter especialísimo.
Que, en consecuencia, la Ley N° 19.886 sobre contratos administrativos y, por ende, el artículo 75 de su reglamento son plenamente aplicables, tal como lo sostiene la recurrente, pues existiendo una normativa de derecho público de carácter específico en materia de factoring, según se indicó en el numeral 2° de esta disidencia, corresponde la aplicación de aquella con preferencia a la Ley N° 19.983, según lo dispone el inciso primero del artículo 1 de la Ley N° 19.886 que previene que: “Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado”, no siendo impedimento para tal aplicación la exclusión de los contratos de obra pública que efectúa el artículo 3 de la Ley N° 19.886, ya que la vigencia supletoria de la normativa sobre contratos administrativos a aquellos que versen sobre obras municipales se desprende tanto de la ausencia de normas suficientes sobre esa materia en la Ley N° 18.695 Orgánica de Municipalidades, prácticamente limitadas a lo dispuesto en sus artículos 8, 65 letra i) y 66, como de lo dispuesto en el inciso final de la letra e) del artículo 3 de la Ley N° 19.886, en cuanto previene que: “No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria”, en concordancia con el inciso primero del artículo 66 de la Ley de Municipales, precepto que señala que: “La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos”. Éste es, además, el criterio que ha sostenido la Contraloría General de la República en los Dictámenes N° 3.004 y N° 21.499, de 21 de enero de 2009 y 10 de abril de 2013, respectivamente, ambos anteriores a la presentación de la gestión preparatoria que dio inicio a estos autos.
Que, en lo que se refiere al factoring, según ya se adelantó, contiene una regulación especialísima, la que está contenida en el artículo 14 de la Ley N° 19.886 y en el artículo 75 de su Reglamento, Decreto Nº 250 del Ministerio de Hacienda. El citado artículo 14 dispone que:
“Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones.
Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común”
Por su parte, el artículo 75 del Reglamento establece que: “Las Entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus Contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes”.
Que existiendo obligaciones pendientes de cumplimiento por parte del cedente, pues no se acreditó por la cesionaria que aquel haya prestado el servicio, no correspondía desestimar la oposición que en los términos previstos en la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983 en relación al artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886 efectuó la Municipalidad de Lanco.
Que, desde esta perspectiva, los jueces recurridos incurrieron en los yerros denunciados, pues debieron aplicar con preferencia, en virtud de su carácter específico, las normas contenidas en el artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886 en relación con su artículo 1°, en virtud de las cuales la Administración procederá a efectuar al pago al cesionario siempre que no existan multas u obligaciones pendientes, cuestión que el titular del crédito no puede soslayar pretendiendo que tal exigencia es inoponible a su respecto, desde que la referida condición de especialísimo que tiene la normativa citada, en particular el artículo 75 del referido reglamento, no se contrapone con el artículo 3º de la Ley Nº 19.983, ya que este precepto regula la situación general de los cesionarios respecto de una factura irrevocablemente aceptada, a quienes no se les puede oponer las excepciones personales que tiene el deudor en contra del emisor de la factura, mientras que el mencionado artículo 75 regula el caso particular de los cesionarios de una factura cuando el deudor es un órgano estatal, los que en el ámbito de la contratación pública están dotados de una serie de prerrogativas y beneficios justificados por el interés general comprometido en su labor.
II.- La Ministro señora Egnem:
1) Que en la especie se ha vulnerado el artículo quinto letra d) de la Ley Nº 19.983 al dejar de dar aplicación a su texto en un caso que sí estaba regulado por su contenido.
2) Que en efecto, el análisis sistemático de la normativa atingente a la litis, permite sostener que la modificación introducida por la Ley Nº 20.323, que adiciona el actual inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 19.983, señalando que “serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”, no ha producido el efecto de variar los presupuestos que la citada ley considera para que la copia de la factura a que se refiere el artículo
1°, adquiera mérito ejecutivo, ni ha pretendido que, tratándose del cesionario de un documento de esta clase, resulte innecesaria la gestión preparatoria de la vía ejecutiva aquí regulada.
3) Que el sistema de impugnación incidental previsto por el artículo 5 letra d) de la ley antes referida, está contemplado, a propósito de los requisitos descritos para dotar a la factura de fuerza ejecutiva –y específicamente en lo que interesa, se lo ha concebido en la gestión previa de notificación de la factura-, por lo que resulta ineludible este último trámite para cualquiera que pretenda el cobro ejecutivo, sin que sea posible asimilar esta impugnación con las excepciones que el procedimiento de ejecución proporciona al demandado. En consecuencia, es en esta última sede que cobrará interés el distinguir entre excepciones reales y personales y/o mixtas y no en la presente gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
4) Que la factura, atendido el claro tenor de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º, 4° letras a) y b), no ha resultado ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, ligado al negocio causal del que ha nacido. Es esta la razón que
llevó al legislador a incluir la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del ejecutado, que no es otro, como ya se indicó, que el juicio ejecutivo respectivo.
En todo caso, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley antes mencionada, corresponden a aquéllas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etc. Así, no resulta posible entonces contar entre tales excepciones personales las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma. En este contexto, cabe concluir que, en todo caso, tampoco la impugnación de la gestión previa relacionada con la “falta de prestación del servicio”, resulta asimilable a una excepción propiamente de carácter personal, en los términos que lo establece el artículo 3° de la ley antes citada.
5) Que, en consecuencia, en concepto de esta disidente, la impugnación que surge de la gestión prevista en la letra d) del artículo 5 de la Ley Nº 19.983, además de estar concebida para la fase preparatoria de la vía ejecutiva y no como excepción propiamente tal, puede ser deducida o hecha valer por el demandado también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida por esta vía, de modo que al no entenderlo así los jueces del grado han incurrido en los vicios de nulidad invocados en el recurso, lo que amerita la invalidación del fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y del voto en contra de su autora.
Rol N° 15.318-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 20 de agosto de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.