Coyhaique, dos de octubre de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, en lo principal de la presentación de fojas 43 y siguientes, el abogado don Maurice Boudon Saravia, en representación de la ejecutada, Sociedad Comercial Total Market Ltda., deduce recurso de casación en la forma, por vicio que se funda en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, rolante de fojas 25 a 28, dictada por doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Aysén, solicitando que el Tribunal de Alzada, proceda a invalidar la sentencia recurrida y en mérito de los antecedentes de la causa, ordene se retrotraiga el presente juicio al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas, con costas.
SEGUNDO: Que funda la causal señalada anteriormente en que según lo preceptuado en el artículo 466, inciso segundo y tercero del Código de Procedimiento Civil, “Vencido este plazo haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.
Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.”
Que, de estas normas y de las piezas del expediente queda claro que el tribunal tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte recurrente que opuso excepciones, sin que haya habido pronunciamiento del tribunal acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas, y a fojas 24 consta que el tribunal trajo los autos para dictar sentencia, y con ello causó un grave perjuicio a su parte, porque al no haberse recibido la causa a prueba, al menos una de las excepciones alegadas, esto es la nulidad de la obligación requería de prueba, porque estaba fundada en hechos controvertidos para la decisión de la Litis, por lo que su parte quedó en la más completa indefensión, y cita, además, jurisprudencia en abono de su argumentación, señalando que el vicio denunciado influye en lo dispositivo del fallo y causa un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo.
TERCERO: Que, en la vista de la causa, celebrada en la audiencia del día 23 de septiembre de 2014, alegaron en estrados el abogado Luis Alejandro Jara Riquelme, por el recurso, reiterando los mismos planteamientos que había señalado al deducir la casación en la forma, y el abogado Sergio De Amesti Cea, quien sostuvo que el recurso de casación debía ser rechazado porque no era efectivo que el tribunal no hubiera emitido pronunciamiento respecto a las excepciones formuladas por la contraria, sino que simplemente en los motivos Cuarto y Quinto del fallo, las desestimó, y por tanto no hubo falta o ritualidad del proceso sino que simplemente la Juez, al dictar su sentencia, desestimó las excepciones y por tanto hubo un pronunciamiento en este sentido.
CUARTO: Que, resulta conveniente, para lo que decidirá, consignar que conforme al artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, todas las excepciones que se opongan por el ejecutado en un juicio ejecutivo deben hacerse en un mismo escrito y expresarse con claridad y precisión los hechos y además los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas. Ello implica, como obligaciones para el ejecutado, que éste al oponer sus excepciones lo haga con claridad y precisión, sin que baste solamente con que enuncie las excepciones que interpone, pues es necesario que desarrolle los hechos que le sirven de fundamento.
Y, en este sentido, de las piezas que corren de fojas 7 a 11, de la causa ejecutiva, se constata que la parte ejecutada opone dos excepciones, la primera contemplada en el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del mismo texto legal; y la segunda, la del numeral 14, del artículo 464 de dicho texto procedimental, sobre la nulidad de la obligación. Además, en el desarrollo de las excepciones expresa con claridad y precisión los hechos en que fundamenta cada una de éstas; y mediante el primer otrosí expone que su parte se valdrá de todos y cada uno de los medios de prueba que franquea la ley, y en especial, testimonial, confesional y pericial.
QUINTO: Que, es obligación primordial del tribunal declarar admisible las excepciones cuando se interpusieron aquéllas contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se hicieron valer cumpliendo con los requisitos legales y dentro del plazo fatal correspondiente, análisis que es meramente formal, pues el análisis de fondo queda reservado para la sentencia definitiva. En el evento que se declaren inadmisibles las excepciones, debe igualmente haber un pronunciamiento en este sentido, por cuanto corresponde a una sentencia interlocutoria que pone término al proceso o hace imposible su continuación.
SEXTO: Que, a este respecto, existe abundante jurisprudencia, todas ellas en el sentido de que la resolución que se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones constituye un trámite esencial establecido por la ley, y que tal pronunciamiento debe ser realizado en forma separada y previa a la sentencia definitiva (fallo Corte Suprema, 17 de agosto 2004, rol 1088-2003).
De otro lado, la resolución sobre admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas es un antecedente esencial e indispensable de la sentencia definitiva, por cuanto para que pueda dictarse sentencia definitiva sobre las excepciones opuestas por el ejecutado, es menester previamente declararlas admisibles o inadmisibles, lo que debe hacerse necesariamente vencido que sea el plazo de cuatro días fatales que tiene el ejecutante para evacuar el traslado que se le dio de la oposición de la contraria (Corte de Apelaciones de Concepción, rol 1151-2008).
SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, habiendo la parte demandada interpuesto dos excepciones, una referida a la ineptitud del libelo, y la otra sobre la nulidad de la obligación, correspondía a la Juez de la causa pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dichas excepciones, lo que en definitiva no hizo, y con ello se ha faltado a un trámite esencial establecido por la ley, pues se omitió pronunciamiento que debió haber sido realizado en forma separada y previa a la sentencia definitiva sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas, incurriéndose de ese modo en la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza acoger, entonces, el recurso de casación en la forma.
OCTAVO: Que, conforme lo dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente, no inhabilitado, y en razón de que la causal que motiva la invalidación de la sentencia no es ninguna de aquéllas a que se refiere el inciso tercero de la referida disposición legal, no corresponde dictar sentencia de reemplazo con arreglo a la ley.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768, 769, 770 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de casación en la forma, interpuesto por el abogado don Maurice Boudon Saravia, en