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jueves, 2 de octubre de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios. Accidente de tránsito ocasionado por un vehículo de Carabineros. Proceso criminal seguido ante la justicia militar. Comparecencia en calidad de perjudicado en la justicia militar no produce la interrupción de la prescripción. Aplicación del plazo de prescripción del artículo 2332 del Código Civil

Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 8840-2005 seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, Isidro Andrés González Moris dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile y de Julio Enrique Farías Cartes, Cabo segundo de Carabineros, solicitando que sean condenados a pagar solidariamente las sumas que indica por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

    Explica el actor en su libelo que el día 5 de diciembre de 1996, mientras conducía su taxi colectivo por calle San Luis, comuna de La Cisterna, fue impactado por un jeep fiscal que manejaba el mencionado Farías Cartes perteneciente a la Brigada de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, al no detenerse ante la señal de tránsito “Pare” existente en el lugar, resultando con lesiones de carácter grave al igual que los dos pasajeros que trasladaba.  
     Por sentencia de primera instancia de cinco de junio de dos mil ocho se acogió la excepción de prescripción opuesta por los demandados, rechazándose la acción indemnizatoria.     
     Apelada la sentencia por el demandante, la Corte de
Apelaciones de Santiago, mediante resolución de diez de octubre de dos mil trece, la confirmó.
    En contra de esta última decisión, el mismo litigante interpuso recurso de casación en el fondo. 
    Se trajeron los autos en relación.
    Considerando:
    Primero: Que el primer error de derecho que denuncia este recurso de nulidad es la infracción por falta de aplicación del artículo 2523 del Código Civil, fundado en que el plazo de prescripción aplicable en la especie es de corto tiempo  y, en consecuencia, por ser regla especial se interrumpe la prescripción desde que interviene requerimiento, entendiéndose como tal cualquier tipo de manifestación de intención, como la que se produjo por parte del demandante el día 22 de julio de 1997 en que se hizo parte en el procedimiento militar iniciado días antes para investigar un posible ilícito.
    Asimismo, continúa el recurso, se vulnera el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que en los procedimientos civiles pueden considerarse las sentencias condenatorias en materia penal y, por consiguiente, pendiente el ejercicio de la acción penal, ello constituye una forma de suspender o interrumpir la prescripción que estuviere corriendo para deducir la
acción civil ante el tribunal correspondiente. 
    Enseguida, acusa que con la no aplicación del citado artículo 2523 del Código Civil se transgreden los artículos 41 inciso segundo y 103 bis del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 127, 178 y 179 del Código de Justicia Militar. Refiere que el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal –vigente a la época de los hechos- indicaba que la prescripción de la acción civil deducida en la cuerda penal se sujetará, entre otras, a la norma del artículo 103 bis del mismo texto legal, el que a su turno disponía que el ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe su prescripción. Sostiene que en este caso debe concluirse que la reserva de acciones se torna suficiente para interrumpir la prescripción, desde que no puede exigirse otra conducta teniendo presente lo prevenido en el artículo 127 del Código de Justicia Militar que ordena instruir sumario para dar inicio al procedimiento en ese fuero, y que el artículo 178 del este último cuerpo legal no concibe la interposición de acciones indemnizatorias en esos procesos. Estima, por tanto, que si el principio general es que la acción civil ejercida durante el sumario penal interrumpe la prescripción, tratándose de un sumario en la judicatura
militar no es posible exigirle que la interponga de acuerdo a los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ni que ella sea cursada, siendo suficiente hacerse parte y anunciar la reserva de acciones, como aconteció en la especie.
     Alega, finalmente, en este primer capítulo de su recurso de nulidad la contravención del artículo 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1993, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, que dispone que en los procedimientos en que el Fisco es demandado por perjuicios ocasionados por accidentes de tránsito, se suspende la prescripción de la acción civil durante la sustanciación del procedimiento infraccional.
     Segundo: Que en el otro apartado en que se cimenta este arbitrio de casación, se reprocha la vulneración de normas reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se habría negado todo valor probatorio al documento incorporado legalmente en segunda instancia que da cuenta de que el demandante compareció en el procedimiento militar, haciéndose parte y explicitando su voluntad de deducir oportunamente acción civil. 
     Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto
planteado es necesario consignar los siguientes antecedentes:
Con fecha 5 de diciembre de 1996, en circunstancias que el demandante conducía su taxi colectivo, fue impactado por un carro policial blindado de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, el cual no respetó un disco “Pare”.
El 9 de julio de 1997 se instruye sumario ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago para investigar la comisión de un eventual ilícito penal.
El 22 de julio de 1997 el demandante de autos comparece ante la Justicia Militar, haciéndose parte y explicitando su voluntad de deducir oportunamente acciones civiles.
Con fecha 12 de abril de 2002 el Segundo Juzgado Militar de Santiago dicta sentencia de primera instancia condenando a Julio Farías Cartes a una pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo como autor de cuasidelito de lesiones graves. Esta decisión jurisdiccional quedó ejecutoriada en el año 2004, al desistirse el imputado del recurso de apelación deducido ante la Corte Marcial.
Se interpone la presente demanda el 12 de agosto de 2005, la que es notificada a Julio Farías Cartes y al
Fisco de Chile los días 17 y 26 de abril de 2006, respectivamente.
      Cuarto: Que sobre la base de las circunstancias antes reseñadas los jueces de la instancia decidieron acoger la excepción de prescripción opuesta por los demandados, en razón de que el actor había reclamado los efectos civiles del ilícito de que fue víctima transcurrido el plazo de cuatro años contados desde la perpetración del acto. Manifiestan que no es justificada la argumentación del afectado de no haber interpuesto demanda dentro de dicho término a la espera del resultado del proceso penal, en vista de que la Justicia Militar no admite la concurrencia de actor civil que mantenga una pretensión distinta a la restitución de la cosa, toda vez que no existe obstáculo legal alguno que le hubiere impedido presentar su demanda ante los tribunales civiles aún pendiente la resolución definitiva de la jurisdicción militar.
     Quinto: Que debe convenirse que por tratarse en la especie de una demanda de indemnización de perjuicios que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, ejerciéndose específicamente una acción destinada a obtener la indemnización del daño causado por un delito, ella ha de extinguirse por la
prescripción de cuatro años contados desde la perpetración del acto ilícito, acorde con la regulación sobre la materia contemplada en el artículo 2332 del Código Civil.
       Sexto: Que conforme a lo señalado en los motivos anteriores, el recurso de casación en el fondo dice relación con determinar si operó en la especie la interrupción del plazo de prescripción durante la tramitación del proceso penal ante la Justicia Militar y hasta que se dictó sentencia ejecutoriada. 
    Séptimo: Que cabe destacar que los hechos que sirvieron de fundamento a la acción indemnizatoria fueron objeto de una investigación penal seguida ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, Cuarta Fiscalía Militar, expediente Rol N° 498-97, en la cual consta que mediante presentación de fecha 22 de julio de 1997 el demandante de estos autos, Isidro González Moris, compareció haciéndose parte y anunciando que deduciría acción en contra del inculpado y de los terceros civilmente responsables, teniéndoselo “como parte perjudicada para todos los efectos legales”, según se lee en resolución de 24 de julio de ese año que recayó en dicho escrito.
    Octavo: Que en los términos expuestos y en lo concerniente a la interrupción de la prescripción que se
funda en lo obrado por el actor ante la Justicia Militar, es preciso puntualizar que tal como lo ha señalado anteriormente esta Corte (roles N° 1067-2005, 4551-2005, 7147-2008, 8391-2009 y 576-2010), la sola circunstancia de no encontrarse franqueada para la persona ofendida la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria en los procesos penales seguidos ante dicha judicatura especial, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del Código de Justicia Militar, no constituye obstáculo para formular dicha acción ante el competente tribunal del fuero civil.
    Noveno: Que en este sentido, es incorrecto el postulado del recurrente en orden a que es aplicable en este caso la regulación sobre prescripción que contiene el artículo 2523 del Código Civil, particularmente lo relativo a su interrupción, pues dicho precepto, conforme a su claro tenor literal, se refiere únicamente a las prescripciones regidas por los dos artículos anteriores, denominadas por la doctrina como “prescripciones presuntivas” de los artículos 2521 y 2522, de tres, dos y un año. Así, la razón de ser de la prescripción contemplada en el inciso 2° del artículo 2521 estribaba en que los honorarios en él contemplados se pagaban generalmente de contado, por eso transcurrido un breve
tiempo se presumían pagados. Ese mismo espíritu es el que informa la prescripción del precio de la venta al menudeo como el de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, a los que alude el artículo 2522.  A su vez, el propósito que tuvo el legislador para establecer el inciso 1° del artículo 2521 –introducido por la Ley N° 10.271 de 2 de abril de 1952- fue la de uniformar la prescripción extintiva en materia de impuestos que afecten al Fisco o a las Municipalidades.
    Décimo: Que, por consiguiente, la preceptiva pertinente es la del artículo 2518 inciso 3° relacionado con el artículo 2503 inciso 2° N° 1, ambas normas del Código Civil, en cuanto disponen que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente mediante demanda judicial, de suerte que el señalado efecto interruptivo de la prescripción no pudo producirse por el solo hecho de haber comparecido el actor en calidad de “parte perjudicada” en el proceso incoado ante la Justicia Militar. 
    En este orden de ideas, las normas del Código de Procedimiento Penal invocadas por el recurso de casación –relativas a la interrupción de la prescripción de la acción civil ejercida en la cuerda penal- no resultan atinentes para este pleito, atendido que no existe para
los ofendidos la posibilidad legal de ejercer la acción indemnizatoria dentro de los procedimientos tramitados de acuerdo a las reglas del Código de Justicia Militar. 
     Undécimo: Que, por otra parte, tampoco se vislumbra una infracción del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, como propone el recurso en examen, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 167 del citado texto legal, si el actor estimaba que la sentencia condenatoria penal había de ser el fundamento preciso de la sentencia civil o que tendría en ella influencia notoria, debía de todos modos accionar civilmente dentro del término de prescripción contado desde la ocurrencia del hecho ilícito y solicitar la suspensión del procedimiento o tramitación de la causa hasta la terminación del proceso criminal.
    Duodécimo: Que en lo tocante a la falta de aplicación del artículo 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1993, éste preceptúa: “Los juicios en que el Fisco intervenga como demandado, por perjuicios ocasionados con motivo de accidentes de tránsito y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal, serán conocidos por los jueces de letras de asiento de Corte, en conformidad a las reglas del juicio sumario, suspendiéndose la
prescripción de la acción civil durante la sustanciación del proceso infraccional”.
    Como es fácil advertir, para que opere la suspensión de la prescripción de la acción civil en tales situaciones, la disposición transcrita supone la condición de que la conducta infraccional hubiere sido ventilada ante un tribunal que carece de competencia para establecer responsabilidades penales, circunstancia que no se verifica en este caso desde que se siguió en contra del autor de los daños un proceso criminal ante un tribunal de fuero.
    Ha de concluirse entonces que también en este aspecto la crítica dirigida a la sentencia recurrida se halla desprovista de fundamentación jurídica.
  Décimo tercero: Que finalmente tampoco se vislumbra una violación de las normas reguladoras de la prueba, puesto que en ningún momento los sentenciadores del tribunal de alzada han desconocido el valor probatorio del instrumento público acompañado en esa sede, sino que no le han conferido a la comparecencia del demandado en el proceso penal tramitado ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago el efecto procesal que aquél pretende atribuirle.   
    Décimo cuarto: Que los razonamientos precedentemente
desarrollados conducen a desechar el recurso de nulidad en estudio, pues en la decisión adoptada se ha dado correcta aplicación al derecho que regula esta litis.

    De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 374 en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 373. 

    Regístrese y devuélvase con sus agregados.

    Redacción a cargo del Ministro señor Ballesteros.

Rol N° 13.981-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 12 de agosto de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.