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jueves, 16 de octubre de 2014

Desposeimiento. Obligación hipotecaria es una obligación accesoria.

Santiago, diez de septiembre de dos mil catorce. 

VISTOS:
En estos autos rol 94.043-2009, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, procedimiento ejecutivo de desposeimiento, iniciado por el Banco Estado de Chile, comparece don Claudio Enrique Vyhmeister Horning en su representación, y deduce acción de desposeimiento en contra de don Walter Gómez Manzano, en su calidad de poseedor del inmueble hipotecado por don Antonio Gatto Beccari, que luego fue transferido al demandado, a cuyo nombre figura inscrito.


La parte demandada opuso a la demanda las excepciones previstas en el artículo 467 N° 17 y 7, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva.
Evacuando el traslado respectivo, la demandante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas a la ejecución del desposeimiento, con costas.
La sentencia de primera instancia de siete de junio de dos mil trece, que corre de fojas 170 a 174, rechazó las excepciones opuestas y ordenó continuar con la ejecución y el desposeimiento hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor, con costas.
En contra de esa decisión, apeló la parte demandada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintisiete de enero del presente, que se lee de fojas 218 a 220, la revocó en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta, acogiéndola y desestimando la acción de desposeimiento, sin costas.
Respecto de esta última decisión, a fojas 221, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fojas 239.
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, sostiene que la sentencia de segundo grado, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia y acogió la excepción de prescripción, prevista en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, ha sido dictada con infracción a los artículos 152, 153, 464 N° 17, 465, 518 y 522 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2503 y 2516 del Código Civil.
Al explicar las infracciones de ley denunciadas, el recurrente afirma, en primer lugar, que se infringe lo dispuesto en los artículos 152 y 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, porque para resolver sobre la excepción de prescripción los jueces de segundo grado fundamentan su decisión apreciando erróneamente lo obrado en los autos ejecutivos rol 79.976-2000, caratulados “Banco Estado con Gatto”, seguidos en el mismo Tribunal en contra del deudor principal.
En segundo término señala que se vulnera lo dispuesto en el artículo 465 del Código de enjuiciamiento civil, debido a que los fundamentos de la excepción de prescripción opuesta no se expusieron con claridad y precisión. Al efecto expresa que está vedado al tercer poseedor invocar como sustento de la excepción el abandono del procedimiento alegado por el deudor principal en los mencionados autos rol 79.976-2000, sin esgrimir argumentos en relación a la prescripción ni indicar cuando ella se produjo.
En un tercer acápite, acusa una errada lectura de los artículos 2503 y 2516 del Código Civil, relativos a la interrupción de la prescripción y la prescripción de la acción hipotecaria, por cuanto los sentenciadores refieren que en los autos rol 79.976-2000, seguidos en contra del deudor principal, la actividad jurisdiccional del ejecutante cesó el 25 de enero de 2008, lo que no es efectivo, pues no se considera que en el cuaderno de apremio de dicha causa se efectuaron gestiones útiles posteriores, por lo que no ha transcurrido el plazo de tres años previsto en la ley. Agrega que los sentenciadores yerran al extender la interrupción de la prescripción en dicha causa sólo hasta el 25 de enero de 2008 y al sostener que entre dicha data y la notificación de la demanda, practicada el 18 de mayo de 2012 y el requerimiento de 2 de mayo de 2013, transcurrió nuevamente el plazo de prescripción de la acción, haciendo presente que tales fundamentos que no fueron planteados por el poseedor al oponer la excepción.
Por último, en un cuarto apartado, refiere que se vulnera lo dispuesto en los artículos 518 N° 1 y 522 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que por resolución de 31 de enero de 2006, dictada en cuaderno de tercería de dominio, se suspendió el procedimiento de apremio y, no habiéndose notificado dicha tercería, no existe relación procesal válida entre las partes que autorice a declarar el abandono, toda vez que el proceso constituye una unidad.
En suma, afirma el recurrente que de haberse dado correcta aplicación a las normas citadas, debió determinarse que no concurren los presupuestos del abandono del procedimiento y desestimarse la excepción de prescripción por no resultar idóneos esos argumentos y por haberse interrumpido la prescripción en virtud de la notificación de la demanda ejecutiva al deudor principal el 27 de octubre de 2000 y extendido sus efectos hasta la notificación y requerimiento del tercer poseedor, el 18 de mayo de 2012 y 2 de mayo de 2013, respectivamente, y no sólo hasta el 25 de enero de 2008 como lo estimaron los jueces de segundo grado. Solicita, en definitiva, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que mantenga la decisión de primera instancia de rechazar las excepciones opuestas;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) Con fecha 29 de enero de 2009, don Claudio Enrique Vyhmeister Horning, en representación del Banco Estado de Chile, interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de don Walter Gómez Manzano, en su calidad de tercer poseedor del inmueble inscrito a su nombre a fojas 1995, bajo el número 2137 del Registro de propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, compuesto de tres predios o quintas. Explica que dicho inmueble fue hipotecado en favor del Banco por don Antonio Gatto Beccari -quien mantiene una deuda que asciende a UF 5.097,3791 por concepto de capital-, inscribiéndose dicho gravamen a fojas 125 bajo el número 132 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del mismo Conservador, correspondiente al año 1994, y que luego fue transferido al demandado. 
El ejecutante hace presente que, conforme con lo obrado en autos rol 80.877 del mismo tribunal, ha transcurrido el plazo legal sin que el demandado haya pagado la deuda ni abandonado los inmuebles  hipotecados.
b) Luego de acogerse, por resolución de 18 de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 137 y 138, la nulidad de lo obrado y retrotraerse la causa al estado de notificar y requerir válidamente al demandado, el 4 de enero de  2012, a fojas 154, el ejecutado opuso las excepciones contempladas en el artículo 467 N° 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil. 
La primera, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, la funda en que se persigue el desposeimiento del inmueble a fin de hacer pago al acreedor de un pagaré que venció el 31 de marzo de 2000 y que sustenta la demanda ejecutiva interpuesta en contra del deudor principal en autos rol N° 79.976-2000. Sin embargo, agrega, la deuda y la acción correspondiente se encuentran prescritas, por cuanto en dichos autos concurren todos los requisitos para la declaración de abandono del procedimiento, desde que la última gestión útil efectuada en el procedimiento de apremio de dicha causa se realizó el 5 de enero de 2007 y las que se registran con posterioridad no revisten tal carácter y se solicitaron después de seis meses y no se notificaron válidamente, habiéndose deducido el incidente correspondiente de abandono del procedimiento el 31 de mayo de 2012 .
La segunda, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, la sustenta en los mismos argumentos.
c) El demandante, a fojas 160, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, con costas. En cuanto a la prevista en el artículo 467 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, hace presente que la prescripción de la acción de desposeimiento se interrumpe con la notificación de la gestión preparatoria, pues ambas constituyen una unidad procesal. También refiere que la acción de desposeimiento no tiene plazo de prescripción, sino que sigue la suerte de la acción principal, la que fue interrumpida, desde que se mantiene vigente el juicio seguido en contra del deudor principal. Respecto de la contemplada en el artículo 467 N° 7 del Código adjetivo, solo expresa que se funda en los mismos hechos esgrimidos para la anterior y que no se indica el titulo impugnado ni la falta de requisitos del mismo.
d) A fojas 165 se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que debe recaer, certificándose el vencimiento del término probatorio a fojas 168 vuelta.
e) Mediante sentencia de primer grado de siete de junio de dos mil trece, escrita de fojas 170 a 174, se rechazaron las excepciones opuestas y se dio lugar a la demanda ejecutiva de desposeimiento hipotecario en contra del demandado, ordenando seguir adelante con la ejecución y  desposeimiento hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor, con costas.
En síntesis, para rechazar la excepción de prescripción, el sentenciador a quo tuvo en consideración que el plazo de prescripción se interrumpió con la tramitación y lo obrado en el juicio ejecutivo Rol 79.976-2000, seguido en contra del deudor principal y luego, con la gestión de notificación del desposeimiento que se ha mantenido en movimiento con la práctica de sucesivas gestiones judiciales.
k) Apelada esa sentencia por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintisiete de enero de dos mil catorce, que se lee de fojas 218 a 220, revocó parcialmente la antedicha determinación, en cuanto negó lugar a la excepción de prescripción y, en su lugar,  declaró que se acoge, rechazando la acción de desposeimiento intentada, sin costas.
   Para resolver de esa manera, los sentenciadores de segundo grado tuvieron en consideración que, si bien la interrupción de la prescripción respecto del deudor principal producida por su notificación y requerimiento en el juicio ejecutivo rol 79.976-2000 se extiende a la acción de desposeimiento, la actividad del ejecutante en dichos autos sólo fue promovida hasta el 25 de enero de 2008, fecha desde la cual a la notificación y requerimiento practicado al demandado en estos autos, el 18 de mayo de 2012 y 2 de enero de 2013, respectivamente, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva incoada.
En contra de dicha resolución, el ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo;
TERCERO: Que en el caso de autos, resulta claro que la demandada adquirió un inmueble que se encuentra gravado con una hipoteca que garantiza una obligación ajena. Siendo así, el acreedor hipotecario cuenta con dos acciones, la personal que se entabla en contra del deudor principal que contrajo la obligación garantizada con la hipoteca, y la hipotecaria que se dirige contra quien aparece como actual propietario del bien raíz. En consecuencia, al tercer poseedor se le persigue por encontrarse en su poder el inmueble hipotecado con el que se garantiza el cumplimiento de la obligación principal.
CUARTO: Que la obligación hipotecaria es una obligación accesoria, y de ello se deriva que no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que con la hipoteca se garantiza, tal como lo dispone el artículo 2434, inciso primero, en relación con el artículo 2516 del Código Civil, que subordinan su prescripción a la de la obligación principal garantizada con la hipoteca.
QUINTO: Que de acuerdo a lo señalado, en todos aquellos casos en que la acción personal -sea ejecutiva u ordinaria- no se encuentre prescrita por haber sido interrumpido civilmente el plazo en que debe ejercerse a consecuencia de la interposición y notificación de la demanda formulada por el acreedor en contra del deudor personal, dicho efecto se proyecta también respecto del tercer poseedor de la finca hipotecada, pues si se mantiene plenamente vigente la obligación principal a que accede la hipoteca ha de subsistir la acción hipotecaria como el medio para realizarla. En otras palabras, mientras conserve su vigor la obligación principal, esto es, en tanto prosiga el juicio seguido en contra del deudor personal en señal de que el acreedor manifiesta actividad para cobrar el crédito que se le adeuda, la hipoteca que lo garantiza y la acción hipotecaria que de ella emana no puede verse menoscabada en su perjuicio, o lo que es lo mismo, la acción hipotecaria no prescribe independientemente, sino como consecuencia de la prescripción extintiva del crédito que se tiene contra el deudor principal.
De lo expuesto procede colegir, indefectiblemente, que si la prescripción extintiva de la acción personal emanada de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello surte plenos efectos jurídicos en detrimento también del tercer poseedor o garante hipotecario sin que pueda éste reclamar que el plazo de prescripción de la acción hipotecaria de desposeimiento incoada en su contra no se ha interrumpido.
SEXTO: Que en estos autos consta que el ejecutante, Banco Estado de Chile, el  16 de junio de 2001 requirió se notificara el desposeimiento de la finca hipotecada a don Walter Gómez Manzano, para posteriormente el 29 de enero de 2009 iniciar en su contra la acción de desposeimiento a efectos de hacer efectivo el pagaré 16879 suscrito por don Antonio Gatto Beccari, quien incurrió en mora en el pago de su obligación el 31 de marzo de 2000; y que luego de resolverse sucesivas incidencias, con fecha 18 de mayo de 2012 se lo tuvo por notificado de la demanda incoada en su contra,  efectuándosele el requerimiento el 2 de enero de 2013.
A su vez de los autos ejecutivos rol 79.976-2000, seguidos por el Banco Estado de Chile en contra del deudor personal, don Antonio Gatto Beccari,  tenidos a la vista, se desprende que fue notificado y requerido de pago de la deuda el 27 de octubre de 2000, trabándose embargo sobre bienes de propiedad del deudor. También que el ejecutante, el 5 de enero de 2005, solicitó ampliación del embargo decretado en autos, a lo que tribunal accedió el 8 de enero del mismo año, requiriendo luego se remitieran oficios a distintas entidades para determinar la existencia de bienes del deudor en los que hacer efectivo el embargo, instando, además, por la notificación a la Tesorería General de la República para que procediera a retener la devolución de impuestos en favor del ejecutado, según consta de las presentaciones efectuadas el 21 de junio de 2007-agregándose la información recabada con fecha 18, 19 y 22 de octubre, 9 de noviembre y 13 de diciembre, todas del año 2007 y 25 de enero de 2008-, 23 de junio de 2008, 5 de mayo de 2009 y 26 de enero de 2012, actuaciones que sin duda ha de estimarse útiles para dar curso progresivo a los autos, y que determinaron que por resolución de esta misma fecha dictada por esta Corte Suprema en los autos rol 8423-14 se rechazara el abandono del procedimiento promovido por el ejecutado.
SÉPTIMO: Que de lo reseñando queda en evidencia que la prescripción en estudio quedó interrumpida con motivo de la notificación practicada al demandado en la causa rol 79.076-2000 del Primer Juzgado de Letras de San Felipe, antecedentes en los que debe analizarse el comportamiento del ejecutante en relación con el ejecutado -deudor personal- con el fin de revisar si se desplegaron actuaciones destinadas a obtener el pago de la obligación y de provocar el movimiento de la actividad jurisdiccional para ese fin, y con ello determinar si entre la última gestión del ejecutante en el juicio ejecutivo en contra del deudor principal y la notificación y requerimiento en contra del poseedor de la finca hipotecada, ha transcurrido el término de prescripción, tal como sostienen los sentenciadores del grado.
OCTAVO: Que, como anteriormente se ha anotado, la acción hipotecaria contra el tercer poseedor es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal y, por ende,  prescribe conjuntamente con ella. 
De lo anterior se sigue que, mientras esté vigente la acción del acreedor para perseguir el crédito de parte del deudor personal, no puede estar prescrita la acción hipotecaria referida a la hipoteca que garantiza el pago de la deuda.
En relación con lo afirmado, no se puede soslayar que en el pleito seguido en contra del deudor personal se desestimó en definitiva declarar abandonado el procedimiento, por lo que al notificarse la demanda y requerirse al demandado en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada el 18 de mayo de 2012 y 2 de enero de 2013, respectivamente, el juicio seguido en contra del deudor personal estaba vigente, sin que entre sus diversas actuaciones haya transcurrido el lapso de tres años que autoriza decretar el abandono, y por tanto, sus efectos no pueden restringirse hasta el 25 de enero de 2008 y de esa manera acceder a la excepción de prescripción.
NOVENO: Que de lo expresado aparece que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, vulneraron los artículos 2503 y 2516 del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de haber aplicado correctamente dichas disposiciones, la excepción de prescripción que acogieron debió ser desestimada, motivo por el cual debe darse lugar al recurso de casación en el fondo deducido por la demandante.
DÉCIMO: Que la anotada infracción resulta bastante para acoger el recurso, con lo que se torna innecesario referirse a los demás errores de derecho invocados en el libelo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos  764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil: SE ACOGE el recurso de casación en el fondo formulado, en lo principal de fojas 221, en contra de la  sentencia de veintisiete de enero de dos mil catorce, que se lee  de fojas 218 a 220, que revocó la de primer grado en la parte que rechazaba la excepción de prescripción opuesta y, en su lugar la acogió rechazando la acción de desposeimiento, decisión que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante Sr. Pfeffer.

N° 8190-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Jorge Lagos G. 

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diez de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, diez de septiembre de dos mil catorce. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de conformidad a la ley.

Vistos:

Se reproduce en todas sus partes la sentencia en alzada y teniendo, además, presente lo señalado en los motivos tercero a octavo de la sentencia de casación que antecede, los que también se dan por reproducidos, y lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución en alzada de fecha 7 de junio de dos mil trece, escrita de fojas 170 a 174 de estas compulsas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Pfeffer.

N° 8190-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Jorge Lagos G. 
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diez de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.