Santiago, veintiséis de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 2854-2008, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado “Gaete Gaete, Luis con ORPI S.A.”, por sentencia escrita a fojas 150 y siguientes, de fecha dos de noviembre de dos mil once, se resolvió, en cuanto interesa, rechazar la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintitrés de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 249 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, el actor deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos 69 y 27 inciso tercero de la Ley Nro. 18.046, en conjunto con los artículos 104 y 81 del Reglamento de Sociedades Anónimas.
Refiere, en suma, que al interpretar el artículo 69 citado se concluye que para considerar fuera de la sociedad al accionista disidente, se requiere que éste haya recibido el pago de sus acciones. Luego, expone, si bien su parte ejerció el derecho a retiro en el año 2003, sólo en el año 2007 recibió el pago de sus acciones por la negativa injustificada de la sociedad, la cual, sólo compelida por una sentencia judicial lo efectuó cuatro años más tarde. Por consiguiente, afirma, al año 2005 -fecha de la disminución de capital- el actor continuaba siendo accionista por iniciativa de la misma sociedad, con las acciones registradas a su nombre. Lo anterior, agrega, quedó acreditado en autos mediante los listados de la Superintendencia de Valores y Seguros que se confeccionan con la información que proporcionan las mismas sociedades, de manera que el actor conservaba el dominio sobre sus acciones y el ejercicio de todos los derechos inherentes a su calidad de accionista, entre ellos, recibir el dinero producto de la disminución de capital. Indica que, pese a lo expresado, los juzgadores omiten aplicar la norma mencionada aludiendo a un supuesto enriquecimiento injusto que la ley no considera.
A continuación la parte impugnante denuncia la conculcación del artículo 104 mencionado. Indica que en el caso sub judice se acreditó que el actor se encontraba inscrito en el registro de accionistas al tiempo de la disminución de capital. Adiciona que también resulta infringido el artículo 27 inciso tercero de la Ley sobre Sociedades Anónimas, por cuanto esta disposición prevé que si la sociedad no ha enajenado las acciones obtenidas por el derecho a retiro en el plazo de un año, el capital social queda reducido de pleno derecho. Luego, si se considera que las acciones obtenidas por el derecho a retiro del actor sólo se concretaron por la sociedad en el año 2007, fecha del pago del derecho a retiro, tal disminución sólo rebajó el capital social un año después, es decir, en el año 2008, fecha notoriamente distante del año 2005, y todo en la medida que no hubieran sido enajenadas por la sociedad. Lo anterior, concluye, resulta concordante además con el artículo 81 del Reglamento mencionado que prescribe que sólo pagado el derecho a retiro en el año 2007, las acciones han podido inscribirse a nombre de la sociedad, y únicamente un año después, en el evento que no las hubiera enajenado, se disminuye el capital de pleno derecho;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto sometido a la decisión de este tribunal es necesario consignar los siguientes antecedentes:
1°.- El 26 de agosto de 2008 Luis Gaete Gaete deduce demanda en contra de ORPI S.A., solicitando declarar: a) que la sociedad demandada debe pagar al demandante la suma de $102.175.967 con motivo de la reducción de capital social acordada con fecha 27 de octubre de 2005 en junta extraordinaria de accionistas; b) que dicha suma debe pagarse reajustada conforme el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el índice o institución que lo reemplace, desde la fecha en que se acordó pagar la referida disminución, esto es, el 2 de diciembre de 2005 y la del pago efectivo, o el reajuste y fechas que el tribunal determine; c) que dicha suma, reajustada en la forma indicada devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha en que se acordó pagar la referida disminución y la del pago efectivo, o el interés y fechas que el tribunal determine y; d) que la sociedad demandada debe pagar las costas de la causa.
2°.- Al contestar, la demandada solicita el rechazo de la demanda. Sostiene, en resumen, que el derecho a retiro ejercido por el actor tuvo su causa en el acuerdo adoptado en la junta de accionistas de 1° de diciembre de 2003 en orden a aprobar la venta de activos de la sociedad demandada. Como consecuencia de ello, ejerce su derecho a retirarse el día 29 de ese mismo mes y año. Agrega que en la declaración judicial efectuada en junio de 2007 se reconoce el derecho a retiro con validez a partir de la fecha en que éste se manifestó, el 29 de diciembre de 2003. Por ende, se ordena el pago en moneda reajustada y con intereses corrientes a partir del 31 de enero de 2004, una vez transcurridos los 60 días a que se refiere el artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por ende, concluye, si bien la declaración judicial es del año 2007 ésta reconoce el derecho a retiro a la época que se ejerció, por tratarse de una sentencia declarativa. Por lo anterior, asevera, sus efectos se retrotrajeron a la data indicada.
Añade que debe recurrirse al artículo 24 del Código Civil relativo a la equidad natural, porque, si el actor recibió el pago del precio de sus acciones, se encuentra inhabilitado para pretender una suma derivada de una operación que precisamente fue el motivo para renunciar a aquélla. A su vez, afirma, se estaría incurriendo en un eventual abuso del derecho por parte del demandante, deviniendo en ilegitimidad por exceder manifiestamente los límites de la buena fe y por pretender un beneficio sin móvil legítimo y causando daños a terceros;
TERCERO: Que los sentenciadores, para rechazar la demanda han razonado que la solución del conflicto no puede abstraerse de la realidad de los hechos y de los efectos instrumentales de la sentencia. En este contexto, afirman, resulta inconcuso que el actor mediante un acto jurídico unilateralmente denominado “derecho a retiro”, procedió a manifestar en forma inequívoca su voluntad de no seguir ostentando la calidad de accionista de la compañía demandada, perdiendo tal condición en la data en que ejerció legal y válidamente su derecho, esto es, el 29 de diciembre de 2003. Tan es así, afirman, que razonar en sentido inverso, supone y/o importa concluir que el demandante ostentó en contra de su voluntad y en virtud de un aspecto formal, la condición de accionista de la compañía, a la cual renunció libre, espontáneo y expresamente, no pudiendo la exégesis de la ley doblegar esa expresión de voluntad respecto de la cual concurren todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 1445 del Código Civil para su existencia y validez. A mayor abundamiento, el propio artículo 69 bis inciso 8° de la Ley Nro. 18.046, prevé el remedio para el evento que exista una suerte de “mora” de la compañía en cuanto al pago al accionista disidente de su derecho a retiro, cual es, que el precio deberá expresarse en unidades de fomento, y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables, a contar del vencimiento del plazo señalado de 60 días, mismo que en la especie comenzó a correr el 31 de enero de 2004, lo que se condice con lo impetrado por el actor, en su oportunidad, lo cual se vio reflejado en las sentencias dictadas al efecto, puesto que los frutos civiles contemplados por el legislador y que hacen suyo los fallos dictados por los cuales se declaró el derecho a retiro del actor, cumplieron la finalidad de proteger y, consecuencialmente, de no perjudicar patrimonialmente al accionista disidente que ejerce legal y válidamente su derecho.
Reflexionan también los juzgadores que las sentencias referidas comparten y/o responden al carácter de declarativas, toda vez que ellas no hacen otra cosa que consolidar con efecto retroactivo la decisión del actor en orden a ejercer su derecho a receso el día 29 de diciembre de 2003; luego, no habiendo detentado la calidad de accionista de la compañía el demandante a la data de la junta en que se acordó la reducción del capital social, forzoso resulta concluir que aquél no es acreedor de suma alguna en virtud de la decisión en comento.
Añaden que el capital de una sociedad anónima no es más que el total de las acciones suscritas por los socios, por tanto, al restar cierta cantidad de acciones el capital disminuye, situación que se entiende a la luz del numeral 4) del artículo 27 de la Ley Nro. 18.046, el que establece que si la sociedad no ha enajenado las acciones obtenidas por el derecho a retiro en el plazo máximo de un año, el capital social quedará reducido de pleno derecho. Luego, aun cuando se concluyera que la separación efectiva de un socio disidente se perfecciona con el respectivo pago de sus acciones, y que el pago por disminución del capital es un derecho que ostenta el socio activo, ambos no podrían subsistir, toda vez que efectuado cualquiera de ellos, el otro carecería de causa, lo que conllevaría un enriquecimiento injusto;
CUARTO: Que los hechos de la causa que han sido fijados por los jueces del grado y sobre cuya base procede analizar los errores de derecho e infracciones de ley que se denuncian, son los siguientes:
a) Por junta extraordinaria de accionistas de 1° de diciembre de 2003, CALAF S.A.I.C decidió enajenar los activos vinculados al negocio de confites y fruta confitada y decidió el cambio de su razón social, pasando a denominarse ORPI S.A.;
b) Mediante misiva de 3 de diciembre de 2003, se comunicó al actor los acuerdos aludidos precedentemente, quien en tiempo y forma -29 de diciembre de 2003- ejerció su derecho a retiro, impetrando el actor su reconocimiento y pago en sede jurisdiccional, en la causa Rol Nro. 2988-2004, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca.
c) Por Junta Extraordinaria de Accionistas de 27 de octubre de 2005, se decidió la disminución del capital de la sociedad en un monto de $1.350.000.000, por lo que su capital se redujo de $2.241.582.198 a $891.582.198.
d) Por sentencia de 2 de enero de 2006 dictada la causa citada con antelación, se accedió a la pretensión del actor y se condenó a la demandada al pago de su derecho a retiro equivalente a la cantidad de 18.156,56 Unidades de Fomento, más los intereses corrientes a contar del 31 de enero de 2004, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca, salvo en lo relativo a las costas, mediante sentencia de 26 de junio de 2007;
QUINTO: Que la cuestión que se ha planteado en estos autos, para esta Corte no ofrece mayor dificultad si ella se analiza desde un punto de vista funcional, es decir, revisando los efectos y consecuencias que tiene acoger la pretensión del recurrente de casación en el fondo y que con buen criterio fue escrutado en las sentencias del grado. En efecto, lo que el recurrente pretende es asilarse en dos normas distintas para obtener un doble pago derivado de mismas acciones que la demandante tenía en la sociedad CALAF SAIC hoy ORPI S.A. Por una parte el artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas Nº 18.046, para el retiro de la sociedad previo pago de sus acciones, y el artículo 28 de la misma Ley, para la devolución que le correspondía por disminución de capital. Esta Corte concuerda con la sentencia recurrida en que no pueden interpretarse ambas normas aisladamente, prescindiendo del sentido de las mismas y del efecto que ellas producen, pues, ninguna interpretación puede ser aceptada, si ella conduce al absurdo de legitimar un doble pago, o más claramente, a un enriquecimiento injusto, como lo hace ver con precisión la sentencia de segunda instancia que se ha recurrido;
SEXTO: Que lo anterior fluye con claridad de los hechos, tal cual han quedado asentados en los autos y que se han resumido con anterioridad. En efecto, el demandante y ahora recurrente, en su oportunidad, y antes de que la sociedad acordara la reducción de su capital, ejerció el derecho de retiro que le concede el artículo 69 de la Ley Nro.
18.046. Si bien es cierto, la sociedad obligada tardó en pagárselo y el demandante sólo logró el pago luego obtener una sentencia judicial, en la práctica recibió el dinero por el total de las acciones que mantenía en la sociedad CALAF SAIC. El hecho de que ese pago se haya materializado en una fecha posterior a la que legalmente correspondía, e incluso después de la fecha en que la sociedad acordó la disminución de su capital, no puede significar que el demandante, además de recibir el pago de las acciones que le daba el ejercicio de su derecho a retiro, hubiera tenido un derecho adicional a que le pagaran una proporción de las misma acciones, por la reducción del capital social. El argumento que ofrece el demandante en su libelo y con el que insiste en el recurso, de que a esa fecha se mantenía como socio, no puede ser suficiente. Al hacer un análisis detenido de la situación que existía en ambos patrimonios, tanto del demandante como de la demandada, a la fecha en que se acordó la reducción del capital de la sociedad CALAF, puede advertirse que el primero mantenía un crédito a cobrar en contra de esta misma sociedad para el pago de sus acciones en ella, cuya causa era precisamente el ejercicio del derecho de retiro, legítimamente ejercitado y a esa fecha no pagado. Este crédito, que naturalmente debe contabilizarse entre los activos del acreedor, no puede sumarse al valor mismo de las acciones que aún mantenía inscritas en la sociedad, porque, quien así lo hiciera estaría considerando doblemente un activo; desde el punto de vista del pasivo, la sociedad efectivamente debía el pago de las acciones, por el derecho de retiro ejercitado, pero puede agregarse, además, el deber de pagarlas independientemente. En otros términos, el demandado no poseía al mismo tiempo en contra de la sociedad, un crédito para que le pagaran sus propias acciones, por el derecho a retiro y junto a ello, el derecho a liquidar sus acciones. Tanto así, que el mismo artículo 69 de la Ley Nro. 18.046 permite al accionista que ejercita su derecho de retiro, renunciar al mismo;
SÉPTIMO: Que lo anterior permite concluir, con toda seguridad y claridad, que el demandante no podía aspirar a un doble pago. Por ello,
cuando la sociedad acordó la reducción del capital social, después de que el demandante había ejercitado su derecho a retiro, dado que aún no se le pagaba tal crédito, teóricamente tenía derecho a aspirar a que le pagaran su proporción en la reducción del capital acordado; de hecho la sociedad le ofreció este pago y el demandante se negó a aceptarlo. Pero si hubiera recibido ese pago, es obvio que se habría reducido, en la parte proporcional, el derecho al pago de las acciones que le correspondía por su derecho a retiro. En esa parte la sociedad, con todo derecho, podría haberle opuesto la excepción parcial de pago, si el demandante hubiera exigido el pago total por el retiro;
OCTAVO: Que por lo que se ha venido reflexionando, no puede aceptarse la tesis de la parte recurrente de que al momento en que la sociedad acordó la reducción del capital él agregó a su patrimonio un nuevo derecho, esta vez a que le pagaran la reducción del capital, porque seguía siendo accionista. Hay aquí un error de comprensión, no menor, porque nadie puede pretender que se le paguen dos veces las mismas acciones. En este sentido, está en lo correcto el sentenciador de primera instancia cuando advierte que el aparente derecho al cobro que le confiere al demandante el artículo 69 de la Ley Nro. 19.046, en verdad desapareció con efecto retroactivo cuando recibió el pago de sus acciones por su derecho a retiro, pues, la sociedad se hizo dueña de las acciones, pero no desde el momento en que le pagó por ellas a su titular, sino con efecto retroactivo, desde que el demandante ejercitó su derecho a retiro. Porque no puede entenderse de otra manera las normas, si se quiere darle coherencia a ambos derechos. En consecuencia, ningún derecho tiene el demandante para exigir el pago de sus acciones por efecto de la reducción del capital social, por no tener título para ello;
NOVENO: Que, adicionalmente, también deberá rechazarse este recurso bajo la doctrina del abuso del derecho y de la buena fe. Los citados principios, reconocidos ampliamente en la doctrina y jurisprudencia nacional y comparada, permite desechar una pretensión de ejercicio de un derecho, cuando, de una manera ostensible o manifiesta, como es el caso de autos, tal derecho se ejercita al margen de la razonabilidad y desviándose de su objeto y función, es decir, rompiendo los parámetros de la normalidad y de la finalidad que la ley lo configura y con daño a terceros (cfr. José Manuel Bernal, El Abuso del Derecho, Montecorvo, Madrid, 1982, pp. 242-246). En este caso, qué duda puede existir que no puede ampararse al demandante cuando pretende asilarse en la aplicación de un derecho a recibir el pago por la reducción del capital de la sociedad la cual pertenecía, luego que haber ejercitado su derecho a retiro y haber recibido el pago de esas acciones. Aunque la ley formalmente le reconociera este derecho, su ejercicio aparece como abusivo en las circunstancias en que lo ejerce, por el efecto patrimonial que tal pretensión supone para el demandado, quien ya pagó por las mismas acciones; en consecuencia, de ser condenada, significaría tener que pagar dos veces por lo mismo. El deber de ejecutar los contratos de buena fe a que están obligados los accionistas conforme con el artículo 1546 del Código Civil en sus relaciones con la sociedad, se constituye en un límite infranqueable en este caso para el demandante. Porque ninguna norma legal puede invocarse para justificar un doble pago, menos aún, si ofrecido dicho pago por la sociedad, fue rechazado por el mismo interesado. La buena fe lo impide;
DÉCIMO: Que por lo expuesto, no se configura la infracción denunciada al artículo 69 de la Ley 18.046, ni al resto de la normas denunciadas como infringidas.
De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 676 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 255, por el demandante Luis Marcelo Gaete Gaete, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, que se lee de fojas 249 a 254.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.
Rol N° 12.037-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Pedro Pierry A., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.