La Serena, veintid贸s de septiembre de dos mil catorce.
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
PRIMERO: Que la apoderada del demandado don Carlos Le贸n Pezo, en lo principal de su presentaci贸n de fojas 106, ha deducido recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de primer grado de fecha 9 de noviembre del 2013, asilada en la causal contemplada en el art铆culo 768 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, y en tal virtud solicita que se “invalide el fallo y determine que el proceso quede en estado de dictarse sentencia, para su conocimiento y resoluci贸n por el Tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas” (sic).
SEGUNDO: Que fundamentando el recurso entablado sostiene que la sentencia ha sido dada ultrapetita, por haberse otorgado m谩s de lo pedido por la partes. Refiere que la actora en su libelo solicit贸 que el tribunal ordenara la restituci贸n del inmueble en el plazo de tercero d铆a una vez ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el tribunal determine. Agrega que, no obstante, el fallo en su decisi贸n V dispuso que la parte demandada principal debe hacer entrega del inmueble arrendado en el plazo de un mes desde que el fallo cause ejecutoria, por lo que habiendo el demandante solicitado la restituci贸n desde que la sentencia se encontrare ejecutoriada ha otorgado m谩s de lo solicitado por el actor, circunstancia que causa un grave perjuicio a su parte, en lo que se refiere a la fecha de entrega de la propiedad arrendada. Agrega, luego de citar el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que la “Ley de Arriendo no otorga ninguna facultad especial al Tribunal.” (sic)
TERCERO: Que el recurso de casaci贸n formal, como todo medio de impugnaci贸n extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es principalmente,
ante todo, un recurso de derecho estricto, esto es, su precedencia est谩 limitada, en primer t茅rmino, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentaci贸n y peticiones concretas.
CUARTO: Que, asimismo, debe tenerse presente, en primer t茅rmino, que de conformidad con lo previsto en el pen煤ltimo inciso del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, el tribunal podr谩 desestimar el recurso de casaci贸n en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, disposici贸n que, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1° del art铆culo 83 del aludido cuerpo legal, consagran el principio jur铆dico de que la nulidad sin perjuicio no opera; y, en segundo lugar, que atendido lo dispuesto en el art铆culo 771, constituye un requisito imprescindible para que el recurso de casaci贸n prospere, que la sentencia impugnada cause agravio al recurrente, de modo que de no producirse dicho agravio, a煤n en el evento de adolecer el fallo de un vicio u omisi贸n que pudiere afectar su validez, la Corte no puede declarar su nulidad.
QUINTO: Que de la simple lectura del recurso se advierte que la recurrente no indica la forma c贸mo el vicio invocado pudo haber influido en lo dispositivo del fallo -circunstancia que tampoco estos sentenciadores vislumbran- ni menos se manifiesta, de manera precisa, el perjuicio que la infracci贸n hecha valer y que sirve de sustento la causal de casaci贸n, esto es, la decisi贸n que ordena la restituci贸n del inmueble arrendado en el t茅rmino de un mes desde que el fallo cause ejecutoria, le ha irrogado a la ejecutada, siendo del caso recordar al respecto, que a los litigantes corresponde exponer las circunstancias f谩cticas en que sustentan sus acciones o excepciones y las peticiones sometidas a la decisi贸n del juzgador, pero a este 煤ltimo concierne la aplicaci贸n del derecho, y de conformidad con lo previsto en el art铆culo 8 N° 9 de la ley 18.101, no resultaba posible al juez decretar la restituci贸n de forma diversa a la dispuesta por el legislador.
Adem谩s, necesario es tener presente que el arbitrio intentado carece de peticiones concretas, toda que, en primer t茅rmino, pide la invalidaci贸n del fallo y que se determine que el proceso quede en estado de dictarse sentencia por el tribunal no inhabilitado que corresponda, solicitud que constituye un evidente error frente al claro precepto contenido en el inciso 3° del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, por cuanto aun en el evento de resultar procedente el pronunciamiento de sentencia de reemplazo, la recurrente no invoca pretensi贸n alguna para ser resuelta en el nuevo fallo.
En consecuencia, trat谩ndose, como se ha dicho, de un recurso de derecho estricto, las circunstancias antes anotadas bastar铆an, desde ya, para desechar el recurso.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo reflexionado precedentemente, preciso es tener en consideraci贸n, adem谩s, en relaci贸n al vicio de ultrapetita impetrado por la demandada principal, que el asunto controvertido en un juicio queda fijado en primera instancia por las acciones promovidas por la actora en su demanda, por las excepciones opuestas por el demandado, por la reconvenci贸n y excepciones a la reconvenci贸n si 茅sta ha sido deducida, y por las excepciones que, de conformidad a la ley, pueden ser formuladas en cualquier estado de la causa. Enseguida, debe tenerse presente que la decisi贸n del asunto controvertido debe comprender, por tanto, todas las acciones y excepciones hechas valer por las partes; y, en fin, que las consideraciones de hecho y de derecho que debe efectuar el sentenciador, relativas a cada uno de los puntos sometidos a debate que permiten estimar que el fallo se encuentra fundado, constituyen los razonamientos previos que determinan su sentencia, siempre que tales consideraciones no sean incompatibles y guarden concordancia con la conclusi贸n a que se ha arribado en la parte resolutiva de ella.
S脡PTIMO: Que, enseguida, 煤til resulta consignar que los jueces tienen las plenas atribuciones para examinar la procedencia de la petici贸n formulada y para aplicar a hechos propuestos las normas jur铆dicas atingentes, por ende, no se extiende a puntos no sometidos a su decisi贸n y no incurre en ultrapetita, el tribunal que, a煤n sin petici贸n de parte, examina la concurrencia de los presupuestos legales que hacen procedente la acci贸n y ajusta su decisi贸n a la normativa contemplada por el legislador, pese al errado sustento jur铆dico que pueda contener una pretensi贸n del actor.
OCTAVO: Que, en la especie, de la revisi贸n del proceso se infiere que el demandante principal dedujo demanda principal de terminaci贸n del contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, previas las reconvenciones legales, y se condene al demandado al pago de las rentas insolutas y las que se devenguen durante el juicio y hasta la entrega material del inmueble arrendado, decret谩ndose la restituci贸n de dicha propiedad en el plazo de tercero d铆a una vez ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el tribunal determine; en subsidio, solicita se notifique el desahucio del referido contrato al demandado don Carlos Le贸n Pezo. Por su parte, este 煤ltimo solicita se deniegue la demanda, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 1552 del C贸digo Civil, vale decir, alegando la excepci贸n de contrato no cumplido, argumentando que el inmueble no pudo ser destinado para el fin que fue arrendado, esto es, la instalaci贸n de un local comercial, porque la propiedad carec铆a de recepci贸n definitiva de obra, mismo argumento que esgrime para pedir, adem谩s, el rechazo de la demanda subsidiaria; adem谩s, interpone demanda reconvencional fundada en el incumplimiento del contrato de arrendamiento que atribuye al actor principal.
NOVENO: Que en este contexto, la juzgadora de primer grado procedi贸 a hacerse cargo de la acci贸n principal y de la demanda reconvencional propuestas por las partes, como de la excepci贸n dilatoria y de las defensa y excepciones formuladas por las mismas; y en definitiva, decide la litis, rechazando la excepci贸n dilatoria y acoge en parte la demanda principal, declarando terminado el contrato de arrendamiento, ordena el pago de las rentas insolutas y la restituci贸n de la propiedad arrendada dentro del plazo de un mes contado desde que el fallo cause ejecutoria (conforme a lo dispuesto en el art铆culo 8 N° 9 de la ley 18.101); y, en fin, adem谩s, desecha la demanda reconvencional, omitiendo pronunciamiento, respecto de la demanda subsidiaria de desahucio, obviamente, por haber acogido la acci贸n principal; por tanto, no cabe sino inferir que la decisi贸n del asunto controvertido se ha ajustado, estrictamente, a las pretensiones sometidas al conocimiento del tribunal, cumpliendo el fallo recurrido con las exigencias del art铆culo 170 N° 6 del C贸digo de Procedimiento Civil, no advirti茅ndose, de manera alguna, que la juez a quo se haya apartado de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que son los que fijan la competencia del tribunal.
D脡CIMO: Que, en consecuencia, acorde a lo meditado en las motivaciones que anteceden, no cabe sino desechar el recurso de casaci贸n formal intentado por el demandado principal.
En cuanto al recurso de apelaci贸n.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se elimina el motivo noveno.
b) Se sustituyen los guarismos “DECIMO PRIMERO” y “DECIMO SEGUNDO”, por “UND脡CIMO” y “DUOD脡CIMO”, respectivamente.
c) En el considerando und茅cimo, numeral 6, se muta la expresi贸n “Naviade”, por las expresiones “Navia de”; y en el numeral 12, se trueca la forma verbal “acompa帽o”, por “acompa帽a”.
d) En el fundamento duod茅cimo, n煤mero 4, se reemplaza la locuci贸n “e3l”, escrita entre las palabras “que” y “uso”, por el art铆culo “el”.
e) En la consideraci贸n duod茅cima, se elimina la letra “A”, consignada antes del ep铆grafe “Documental”; y, asimismo, se elimina el t铆tulo “B.- Testimonial”, y se le sustituye por la siguiente oraci贸n; “Por su parte, la actora reconvecional, rinde la siguientes testimonial:”.
b) De las citas legales, se suprimen las referencias a los art铆culos 1552 del C贸digo Civil; y “680 y siguientes” del C贸digo de Procedimiento Civil.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
UND脡CIMO: Que el contrato de arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan rec铆procamente, la una a conceder el goce de una cosa, y la otra a pagar por este goce un precio determinado; en consecuencia, los elementos esenciales del contrato lo constituyen, en primer t茅rmino, el consentimiento; enseguida, la existencia de que una cosa cuyo goce se proporciona al arrendatario; y, en fin, un precio que paga el arrendatario al arrendador por el goce de esta cosa, que se denomina renta, cuando se paga peri贸dicamente. Asimismo, 煤til resulta recordar que el contrato de arrendamiento tiene el car谩cter de consensual y se perfecciona por el solo consentimiento de las partes en cuanto a la cosa y el precio.
DUOD脡CIMO: Que, en el caso sub lite, con el m茅rito de la copia autorizada del contrato de arrendamiento, que rola a fojas 1, y lo expuesto por el demandante en su libelo de fojas 4 y del reconocimiento expreso efectuado por el demandado, en su escrito de contestaci贸n de fojas 17, resulta un hecho no controvertido, la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con fecha 11 de enero del 2012, entre el actor don V铆ctor Harcha Sarras, en calidad de arrendador y don Carlos Le贸n Pezo, como arrendatario, en relaci贸n al inmueble ubicado en Juan de Dios Peni N° 397-399 de La Serena.
Del examen del referido contrato se infiere que en su cl谩usula 3陋 las partes pactaron que el contrato comenz贸 a regir en esa misma fecha con una duraci贸n de un a帽o, renovable por per铆odos iguales; adem谩s, en la cl谩usula 4陋 se estipul贸 una renta mensual de $ 750.000, monto que deb铆a pagarse los d铆as 11 de cada mes, consign谩ndose en la misma cl谩usula que en el acto de suscripci贸n del contrato se pag贸 el primer mes de arriendo y el mes de garant铆a; asimismo, las partes declaran que la renta del mes de febrero siguiente, no se pagar铆a a objeto de invertir su monto en el mejoramiento de la propiedad y en las gestiones de cambio de destino que se dar谩 al inmueble arrendado, acordando los contratantes en la cl谩usula 5陋 que la propiedad arrendada ser谩 destinada a local comercial, mientras que en su cl谩usula 8陋 se convino que cualquier mejora que se realice en el inmueble deber谩 ser, previamente, autorizada por el arrendador y que los gastos que ellas irroguen ser谩n de cargo del arrendatario.
DECIMOTERCERO: Que, por otra parte, tampoco ha sido objeto de debate por los litigantes, que el arrendador dio cumplimiento a la obligaci贸n que le impon铆a el contrato, vale decir, la entrega del inmueble objeto del arriendo y la circunstancia que el contrato de arrendamiento se prorrog贸 t谩citamente, al concluir el primer a帽o de su vigencia, esto es, el 11 de enero del 2013.
DECIMOCUARTO: Que el demandado ha solicitado el rechazo de la acci贸n principal y subsidiaria deducida por el actor principal, argumentando, en s铆ntesis, que el demandante no puede reclamar el pago de la rentas adeudadas, por cuanto no ha dado cumplimiento a su obligaci贸n de entregar el inmueble en estado de servir para el objeto que fue arrendado, esto es, para la instalaci贸n de un local comercial, por carecer la propiedad de recepci贸n definitiva de obra y de permiso de edificaci贸n, circunstancia que le habr铆a sido ocultada por el arrendador, lo que hace procedente la excepci贸n prevista en el art铆culo 1552 del c贸digo sustantivo.
DECIMOQUINTO: Que, por tanto, a fin de dilucidar la procedencia de la acci贸n principal de terminaci贸n de contrato de arrendamiento por no pago de rentas impetrada por el actor principal, conveniente resulta determinar el sentido y alcance de las cl谩usulas pertinentes del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, debi茅ndose tener en consideraci贸n al respecto, que el objetivo de la labor de interpretaci贸n de los contratos consiste en conocer los puntos en que ha confluido la intenci贸n de los contratantes, vale decir, la
voluntad que han expresado al celebrar la convenci贸n de que se trata, aquello en que han consentido, es decir, que les lig贸 y determin贸 a contratar.
DECIMOSEXTO: Que para la determinaci贸n de la voluntad de los contratantes es preciso tener en consideraci贸n las normas de interpretaci贸n que entrega nuestra legislaci贸n, especialmente, los art铆culos 1566 del C贸digo Civil, debi茅ndose, adem谩s, tener presente sobre el particular, que la interpretaci贸n resulta necesaria cuando los t茅rminos de una convenci贸n provocan controversia en relaci贸n a los distintos efectos que han de tener sus estipulaciones. La doctrina ha se帽alado al respecto, que existen reglas de interpretaci贸n intr铆nsecas al contrato, que en nuestro c贸digo sustantivo est谩n constituidas por: a) armon铆a de las cl谩usulas (art铆culo 1564); b) utilidad de las cl谩usulas (art铆culo 1562); y, c) t茅rminos ambiguos (art铆culo 1563). Adem谩s, se establecen reglas extr铆nsecas: a) aplicaci贸n restringida de la declaraci贸n (art铆culo 1561); b) extensi贸n natural de la declaraci贸n (art铆culo 1565); c) por otros contratos (art铆culo 1564 inciso 2°); y, d) interpretaci贸n aut茅ntica (art铆culo 1564 inciso 3°). En fin, asimismo, se encuentran reglas supletorias de interpretaci贸n, esto es: a) presunci贸n de cl谩usulas de uso com煤n (art铆culo 1563 inciso final); b) favor del deudor (art铆culo 1566 inciso 1°); y, c) riesgo de redacci贸n (art铆culo 1566 inciso 2°). Se agrega, en relaci贸n a la denominada interpretaci贸n aut茅ntica, que la regla del inciso 3° del art铆culo 1564 del C贸digo Civil es de importancia principalmente en la interpretaci贸n de los contratos que contienen obligaciones de dar o hacer, ya que nada puede indicar con m谩s acierto la voluntad de las partes en esta materia, que la ejecuci贸n llevada a cabo por ellos mismos de las cosas que, con arreglo a lo pactado, estaban obligadas a dar o hacer. (“Sistema de Interpretaci贸n de los Contratos”; Jorge L贸pez Santa Mar铆a; Ediciones Universitarias Valpara铆so).
En consecuencia, en tal orden de ideas adquiere relieve el principio del respeto al proceder individual y que el obrar contra acto propio no vale.
DECIMOS脡PTIMO: Que, por su parte, el art铆culo 1560 del C贸digo Civil dispone que conocida claramente la intenci贸n de los contratantes, deber谩 estarse a ella m谩s que a lo literal de las palabras, vale decir, en la interpretaci贸n de los contratos, a contrario de lo que ocurre en la interpretaci贸n de la ley, la norma fundamental establecida por el legislador consiste en buscar, en primer lugar, la intenci贸n de los contratantes, a煤n por sobre el tenor literal de las palabras. Luego, en la especie, adquieren trascendencia, adem谩s, en orden a determinar el sentido y alcance de la cl谩usula del contrato de arrendamiento en cuesti贸n, en primer t茅rmino, lo previsto en el art铆culo 1562 del mismo texto legal, al establecer que el sentido en que una cl谩usula puede producir alg煤n efecto, deber谩 preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, precepto que, por tanto, se encuentra inspirado en el prop贸sito de asegurar la estabilidad de los contratos, entendiendo el legislador que las partes al declarar su voluntad buscan producir efectos 煤tiles, de modo que si no se han manifestado con claridad, debe preferirse interpretar su declaraci贸n en el sentido en que resulte eficaz a aquel en que resulte in煤til; y, enseguida, lo prescrito en el art铆culo 1564 inciso 3° del citado c贸digo, norma que se帽ala que las cl谩usulas contractuales podr谩n tambi茅n interpretarse por la aplicaci贸n pr谩ctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobaci贸n de la otra; en otros t茅rminos, debe entenderse que la aplicaci贸n pr谩ctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato, determina y fija el significado y sentido que las partes hayan querido otorgarles.
DECIMOCTAVO: Que, en la especie, preciso es tener presente la declaraci贸n expresa que formulan los contendientes en la cl谩usula 4陋 del contrato de arrendamiento, en cuanto se relev贸 al arrendatario del pago del monto de la renta del mes de febrero del 2012 ($ 750.000), con el objeto de destinar dicho monto al mejoramiento del inmueble arrendado y a solventar los gastos en que incurra el arrendatario en las gestiones de cambio de destino del inmueble, todo ello con consentimiento del aquel, estipulaci贸n que naturalmente conduce a establecer que tales gestiones ten铆an por objeto que produjera efecto lo convenido en la cl谩usula siguiente, en la cual las partes acordaron que la propiedad ser铆a destinada a la explotaci贸n de un local comercial, sin que se haya estipulado la naturaleza del negocio que pretend铆a implementar el arrendatario; no obstante la concatenaci贸n de ambas cl谩usulas permite concluir, entonces, que la propiedad a la 茅poca de la suscripci贸n del contrato ten铆a un destino habitacional y que la mutaci贸n del destino de la propiedad correspond铆a gestionarlo al arrendatario, y as铆 necesariamente 茅ste debi贸 entenderlo, por cuanto inici贸, de acuerdo a lo pactado, todos los tr谩mites administrativos tendientes a obtener el aludido cambio de uso del inmueble, entre ellos, una petici贸n denominada “Solicitud de regularizaci贸n de obra menor de edificaci贸n antigua de cualquier destino”, presentada ante la Direcci贸n de Obras Municipales de La Serena, con fecha 6 de septiembre del 2012, formulada en virtud de la carta poder otorgada para tal efecto por el arrendador don Carlos Harcha Sarras, gesti贸n previa destinada a conseguir, precisamente, el cambio de destino del inmueble, circunstancias de las que da cuenta la documental acompa帽ada por el demandado principal y rese帽ada en el motivo und茅cimo del fallo recurrido, por lo que pretender establecer un alcance distinto a las mencionadas estipulaciones, endosando responsabilidad contractual al actor, conducir铆a a aceptar la inserci贸n en un contrato de cl谩usulas in煤tiles y carentes de sentido, debi茅ndose tener en cuenta, adem谩s, que la conducta del propio arrendatario, en cuanto -seg煤n se ha consignado- persever贸 en el contrato de arrendamiento, optando por mantener el bien ra铆z arrendado en su poder, haciendo operar de esta forma la renovaci贸n t谩cita del arrendamiento, conforme a lo pactado en la cl谩usula 2陋 de la convenci贸n, e infiri茅ndose, asimismo, que parte del inmueble lo ha subarrendado, como el mismo reconoce al contestar la demanda, no obstante no haberse conferido expresamente en el contrato la facultad para subarrendar, conforme lo previene el art铆culo 1946 del C贸digo Civil, situaci贸n que, concordando, adem谩s, con lo expuesto por la testigo do帽a Nora Flores Robles quien, a fojas 28, afirma que el demandado principal ha destinado la propiedad a la explotaci贸n de un hostal, revela que, en todo caso, este 煤ltimo, efectivamente, le ha dado un destino comercial a la propiedad, haciendo, en consecuencia y de esta manera, una aplicaci贸n pr谩ctica de las estipulaciones contractuales analizadas.
DECIMONOVENO: Que, por tanto, correspond铆a entonces al demandado principal acreditar el pago de las rentas de arrendamiento cuya soluci贸n se reclama, vale decir, el saldo insoluto del mes de septiembre del 2012 y aqu茅llas devengadas desde abril del 2013 y durante la secuela del juicio; no obstante, la demandada solo demostr贸 haber pagado el monto de la renta del aludido mes de abril, tal como consigna la juez a quo en el motivo decimosexto del fallo en estudio, pero no alleg贸 a los autos elementos de convicci贸n alguno destinado a demostrar la soluci贸n de las restantes que se demandan
VIG脡SIMO: Que la mora de un per铆odo entero en el pago de la renta dar谩 derecho al arrendador, despu茅s de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro d铆as, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificar谩 el pago dentro de un plazo razonable, que no bajar谩 de treinta d铆as; en consecuencia, atendido el m茅rito de autos, solo era procedente acoger la demanda principal en los t茅rminos se帽alados en la parte decisoria de la sentencia recurrida, de modo que no resulta pertinente enmendarla como pretende el demandado principal.
VIG脡SIMO PRIMERO: Que atendido lo concluido en el motivo que antecede, inoficioso resulta emitir pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de desahucio.
VIG脡SIMO SEGUNDO: Que en relaci贸n a la demanda reconvencional intentada y que el arrendatario ha fundado en los mismos argumentos esgrimidos al solicitar el rechazo de la demanda principal, efectivamente resulta improcedente, en primer t茅rmino, en atenci贸n a lo reflexionado en el considerando decimoctavo del presente fallo; y, en segundo lugar, porque no obstante que la imposibilidad de usar la cosa arrendada, cualquiera sea el motivo o circunstancia que la produzca, faculta al arrendatario para ejercer la acci贸n que concede el art铆culo 1932 del C贸digo Civil, la interpretaci贸n arm贸nica de este precepto y de otra norma especial contemplada en nuestro compendio sustantivo relativa al contrato de arrendamiento, vale decir, su art铆culo 1925, permite colegir que la acci贸n de perjuicio resulta inadmisible si ha sido deducida aisladamente, esto es, sin pedirla conjuntamente con la terminaci贸n del contrato de arrendamiento, resoluci贸n que debe sustentarse precisamente, en el incumplimiento contractual de arrendador, por cuanto el resarcimiento de los perjuicios resulta ser la consecuencia de aquel incumplimiento.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1944 del C贸digo Civil; 7 y 10 de la ley 18.101; 186, 227, 766 y 798 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
1°.- Que se RECHAZA el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 106, en contra de la sentencia pronunciada con fecha nueve de noviembre del dos mil trece, escrita de fojas 84 a 103.
2°.- Que se CONFIRMA, en todas sus partes, la referida sentencia apelada
3°.- Que cada parte pagar谩 las costas generadas en esta sede.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del ministro titular, don Fernando Ram铆rez Infante.
Rol N° 1624-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros se帽ora Marta Maldonado Navarro, se帽or Fernando Ram铆rez Infante y el abogado integrante se帽or Ra煤l Pel茅n Baldi. No firma el se帽or Pel茅n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
Jorge Colvin Trucco Secretario
La Serena, veintid贸s de septiembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.