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jueves, 2 de octubre de 2014

Se rechaza nulidad laboral por causal art. 477 CT. Naturaleza del recurso de nulidad. Hechos establecidos en la instancia.

PUERTO MONTT,  once de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de once de junio de dos mil catorce, recaída en la causa  RIT O-1-2014,  “Bustos con Sindicato de Trabajadores Independientes Estrella del Sur,  por el abogado don Alberto Ebensperger Fernández de Cabo en representación de la demandante en contra de la sentencia definitiva que en lo resolutivo declara:

I. Que se rechaza la demanda interpuesta por don MIGUEL ANGEL BUSTOS TAPIA, ya individualizado, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTE ARMADORES ARTESANALES DEMERSALES Y OTROS AFINES ESTRELLA DEL SUR CALBUCO, representada por don Darío Marcelo Soto Castillo, por no haberse acreditado la existencia de la relación laboral.
II. Que no se condena en costas al actor, por haber tenido motivo plausible para litigar.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, estando dentro de plazo, el abogado don Alberto Ebensperger Fernández de Cabo, por la demandante en causa laboral sobre cobro de prestaciones  caratulada “Bustos con Sindicato de Trabajadores Independientes Estrella del Sur”, respetuosamente expone: Que, en la representación que invisto, encontrándome dentro de plazo y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477, 479 del Código del Trabajo, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 11 de junio de 2014, solicitando sea acogido, y la sentencia recurrida sea invalidada y se proceda a dictar resolución de reemplazo, en los términos y por los fundamentos que a continuación expongo:
Conforme lo prescribe el artículo 477 del Código del Trabajo, la sentencia de fecha 11 de junio de 2014 se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
1.- NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y SENTENCIA IMPUGNADA.
La sentencia de 11 de junio de 2014 ha incurrido en la causal de nulidad prevista en los artículos 477 y 479 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en los artículos 3 letra a) y b) y 4 inciso segundo del mismo Código y los artículos 1443 y 1545 del Código Civil. 
1.En efecto, la sentencia impugnada rechaza la demanda interpuesta por don Miguel Ángel Bustos Tapia en contra del demandado llamado Sindicato de Trabajadores Independientes Estrella del Sur Calbuco, por no haberse acreditado, según se dice, la relación laboral.
2. S.S. en el considerando 6 ° de la sentencia que se recurre establece que de acuerdo a las  reglas de la sana crítica, es posible acreditar que no existen antecedentes suficientes para dar por acreditada la relación laboral, que fue el fundamento de la demanda, pero lo cierto es que de los antecedentes aportados en la causa dan cuenta no solamente de una relación de naturaleza civil, sino también laboral, ya que se efectuaron trabajos en embarcaciones que realizaba el actor para los socios del Sindicato. 
3. Es el caso, y se probó, que don Manuel Bustos trabajó para don Darío Marcelo Soto Castillo, quien representó al empleador en lo pertinente a derechos y relaciones  laborales, y quien actuó en posición de faenas. Aquí S.S. y no como se dice en la sentencia en su considerando 8 ° existió una prestación de servicios personales del actor bajo dependencia y subordinación del señor Soto, quien lo contrató para faenas específicas, o sea, existió un trabajo de prestación de servicios independientes, regidos por las normas pertinentes del Contrato de Trabajo, y así quedó demostrado por lo demás con la Inspección que hiciera en su oportunidad la Inspección del Trabajo de Calbuco, cuando encontró anomalías en el Sindicato, cuyo representante legal es el Señor Soto Castillo, por lo cual, no se consideró en la Sentencia el artículo 505 del Código del Trabajo, en que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, corresponde a la Inspección del Trabajo, porque se ejerció este control frente a situaciones de infracción a las normas laborales, manifiestas, claras, precisas y determinadas lo que está de acuerdo con el artículo 76 de la Constitución Política de la República, en que se resolvió una relación laboral. 
4. En consecuencia, existió una prestación de servicios profesionales e independientes del actor como soldador para los representantes del Sindicato por un lapso prolongado y remunerado mediante el pago mensual de $ 900.000 y que estaba subordinado a ellos, porque prestaba servicios a quien los recibió, así por Sentencia de la Excma. Corte Suprema de 25 de enero de 2011 en Causa Rol 38 – 2011 señala que: “ en el contrato de trabajo existe una prestación de servicios pactada incumplida en carácter de independiente y al calificar administrativamente esta relación como dependiente es sujeta a contrato de trabajo”, y así quedó demostrado con la resolución de la Inspección del Trabajo de Calbuco, cuando fue al lugar a fiscalizar al Sindicato Estrella del Sur. Así las cosas, existió un contrato de prestación de servicios de parte del Señor Bustos como independiente para el Señor Soto Castillo sí estuvo sujeta como lo fue a honorarios y supervisión directa, aunque esté formalmente estipulada como independiente.
5. Por lo tanto, existió en la existencia una configuración de un contrato de trabajo, porque en primer lugar existió una prestación de servicios, bajo las órdenes del Señor Soto Castillo en que fue subordinado el actor, y bajo su dependencia, y así lo ha resuelto la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11 de noviembre de 2010 cuando señala “ que la prestación de servicios independientes, no obstante haberse prestado por largo tiempo, y con independencia y a honorarios, tales servicios configuran contrato de trabajo, si de hecho, ha existido vínculo de subordinación y dependencia”.
6. La testigo Tatiana Blas Quineche acreditó con su testimonio que al actor le cancelaban $30.000 diarios, además de horas extras, y que desempeñaba funciones de soldadura y mantenimiento, que fue despedido el 27 de noviembre de 2013, y que la propia Inspección del Trabajo se dio cuenta de las irregularidades y que por esta razón fue despedido, y a su turno, el testigo Eduardo Soto Uribe señaló que el Señor Bustos trabajaba en mantención y soldadura en el Sindicato y que percibía $30.000 diarios, y que había sido contrato verbalmente, sin documentos, es decir, en forma consensual, y fue despedido el 27 de noviembre de 2013 y también agrega que la anterior testigo de cargo que ante reclamo del Señor Bustos ante la Inspección del Trabajo, ante la fiscalización que fueron a realizar, lo despidieron, y en consecuencia, no existió ninguna ilegalidad e inconstitucionalidad al presentar su reclamo el Señor Bustos ante la Inspección del Trabajo el día 27 de Noviembre de 2013. Vale decir, que esta prueba admitida fue pertinente, útil y aparte lícita, porque demostraron la veracidad de lo expuesto por el actor.
7. Es decir S.S. existió efectivamente un vínculo de subordinación por la prestación de servicios y que con figuró el contrato consensual de acuerdo al artículo 1443 en relación con el artículo 7 º del Código del Trabajo.
Lo anterior no es óbice u obstáculo para que el actor haya demandado al Sindicato Estrella del Sur, ya que fue contratado por su Presidente en forma consensual, y según se aprecia de la sentencia que los aportes efectuados por los socios del Sindicato eran menores a los $900.000 mensuales, pero lo cierto, es que no le pagaba el Sindicato, sino su representante, o sea, que su empleador era una persona natural, el Señor Soto Castillo, de acuerdo al artículo 3 º del Código del Trabajo.
8. Por otro lado S.S. el artículo 507 del Código del Trabajo al señalar que el que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga por resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, serán sancionados con una multa de beneficio fiscal de 10 a 150 UTM mensuales. Agrega además que quedan comprendido dentro de este concepto de subterfugio ya señalado, cualquier alteración realizada a través de establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de empresas u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales o colectivos, en especial de los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y dentro de los segundos derecho de sindicalización o a negociar colectivamente.
9. Que en el sentido contrario o adverso, el sentenciador en su considerando 8 º desacredita los testimonios de los testigos del demandante, pues según se expresa que no recibía órdenes expresamente de parte del Señor Soto Castillo o de alguna otra persona del Sindicato, y no se vislumbran exactitud de horarios en la presunta jornada laboral, pero lo cierto es S.S. que estos testigos de cargo se encuentran contestes en que el actor el Señor Bustos trabajó para la organización, o al menos para sus directivos en forma individual, bajo sus órdenes, existiendo una prestación de servicios y un pago diario, y que lo desvincularon cuando éste fue despedido por el Presidente del Sindicato por haber reclamado ante la Inspección del Trabajo de Calbuco.
En otras palabras, el actor Bustos cumplió funciones al Señor Soto Castillo y otros directivos del sindicato Estrella del Sur de Calbuco, que representa don Darío Soto Castillo, y que éstas fueron remuneradas, no por las cuotas o aportes de los afiliados, sino por los propios ingresos de los nombrados que le encargaban trabajos y que estaban sometidos a un horario y a un vínculo de subordinación y de dependencia, cómo se acreditó.
10. Mediante la resolución precedente se han infringido las siguientes disposiciones legales: Artículo 3 del Código del Trabajo: Para todos los efectos legales se entiende por: 
a) Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo; 
b) Trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo. Artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleados.”
Se infringió este artículo porque representó al Empleador el Señor Soto Castillo en lo pertinente a derechos y relaciones laborales porque actuó en posesión de encargar faenas al actor Bustos, ya sea en forma personal o a nombre del Sindicato Estrella del Sur. Artículo 1443 del Código Civil: “ El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Artículo 1545 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
2. INFLUENCIA SUSTANCIAL EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
El tribunal al no aplicar los artículos 3, 4, 7 y 507 del Código del Trabajo y 1443 y 1545 del Código Civil, no acogió la demanda de cobro de prestaciones laborales, concluyendo que de acuerdo a la prueba rendida se debe tener por establecida la relación laboral, de acuerdo a la ley, para determinar en definitiva que se debió acoger esta demanda en la forma entablada.
3. PETICIONES CONCRETAS.
A) Que se declare que el Sindicato de Trabajadores Independiente Armadores Artesanales Demersales y otros afines Estrella del Sur Calbuco debe cancelar a través de su representante don Darío Soto Castillo la suma indicada en la demanda.
B) Que se declare en consecuencia que existió un vínculo laboral y relación de dependencia de acuerdo a los términos del artículo 7º del Código del Trabajo.
POR TANTO; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 3, 4, 477, 478 y siguientes del Código del Trabajo y 1443 y 1545 del Código Civil, ruega, se sirva tener por deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, por haberse esta pronunciado con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, acogerla a tramitación, y concederlo para que sea conocido por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la cual conociendo del mismo, anule la sentencia definitiva y en su reemplazo dicte la que acoja la demanda declarando:
Que se declare que “El Sindicato de Trabajadores Independiente Armadores Artesanales Demersales y otros afines Estrella del Sur Calbuco”, representado por don Darío Marcelo Soto Castillo debe las prestaciones laborales indicadas en el líbelo, esto es $50.650.319, y que por ende existe un de subordinación y de dependencia de acuerdo al Artículo 7 º del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a revisar si la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y por otra a revisar también si el recurrente ha señalado cuáles serían las normas transgredidas de acuerdo a la denuncia de nulidad  que invoca.
TERCERO: Que, de esta manera, resulta forzoso exigir que el recurrente de nulidad, tras invocar la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral, mencione, con precisión y de manera circunstanciada, cuáles fueron estas infracciones que han influido en lo dispositivo de la sentencia, y de qué forma, han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no solo en la descripción de la infracción que denuncia y que atribuye al fallo impugnado sino también debe dar las razones por las que estima ha ocurrido esta infracción que en su concepto llevaría a la nulidad de la sentencia y a dictar una sentencia de reemplazo, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que la transgresión se funda. 
CUARTO: Que, respecto a las infracciones de ley, la recurrente en su libelo de nulidad señala que el sentenciador incurrió en la infracción, de los artículos 3, 4 inciso segundo del Código del Trabajo, 1443 y 1545 del Código Civil, las que en concepto del recurrente se habrían producido en la dictación de la sentencia que se revisa, sin señalar como, donde y  en que forma se habría producido, ya que el recurrente en  su denunciante libelo de nulidad se  limita a indicar que las normas citadas precedentemente habrían sido infraccionadas, señalando que la sentencia impugnada rechaza la demanda interpuesta por don Miguel Ángel Bustos Tapia en contra del demandado Sindicato de Trabajadores Independientes Estrella del Sur Calbuco, por no haberse acreditado la relación laboral, alegando que en la sentencia recurrida en el motivo sexto de ésta se establece que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible acreditar que no existen antecedentes suficientes para dar por acreditada la relación laboral, que fue el fundamento de la demanda, pero lo cierto es, arguye el recurrente, que de los antecedentes aportados en la causa dan cuenta no solamente de una relación de naturaleza civil, sino también laboral, ya que se efectuaron trabajos en embarcaciones que realizaba el actor para los socios del sindicato, sostiene que se probó que éste trabajó para Darío Marcelo Soto Castillo, quien representó al empleador, insiste en que existió una prestación de servicios profesionales e independientes, que se configuró un contrato de trabajo, que los testigos Blas Quineche y Soto Uribe, acreditaron que al actor se le cancelaban $30.000 diarios y que había contrato verbal, que fue despedido porque dio cuenta de irregularidades  a la Inspección del Trabajo, el 27 de noviembre de 2013; termina señalando el recurrente que el sentenciador en el considerando octavo desacreditó el testimonio de los testigos de la demandante, sosteniendo, que según se expresa que no recibía ordenes expresamente de parte de Soto Castillo, y no se vislumbra exactitud de horarios en la presunta jornada laboral; pero lo cierto es, alega el recurrente, que éstos testigos de cargo se encuentran contestes en que el actor, señor Bustos, trabajó para la organización, o para sus directivos en forma individual, bajo sus órdenes, existiendo una prestación de servicios y un pago diario, y que lo desvincularon  cuando éste fue despedido por el Presidente del Sindicato por haber reclamado ante la Inspección del Trabajo de Calbuco.
QUINTO: Que la causal invocada, sin perjuicio de que no fue fundamentada por el recurrente, limitándose éste a efectuar y ha hacer un análisis de porqué en su concepto se rechazó la demanda, como se dejó dicho precedentemente,  cabe señalar, además,  que no se advierte el vicio a que alude el recurrente,  como se ha fallado reiteradamente, el rol que el recurso de nulidad laboral cumple de acuerdo a la disposición del artículo 477 del Código del Trabajo, no puede ser jamás el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el tribunal de nulidad debe siempre considerar como establecidos e inmutables los hechos que han sido admitidos por el juez del fondo que dictó la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos por el juez del grado, esta Corte no los puede alterar por medio del citado recurso de nulidad, pues, este último solo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos.
SEXTO: Que, de la señalada forma y del tenor de los razonamientos transcritos, no resulta jurídicamente posible que la recurrente pretenda por esta vía alterar estos hechos proponiendo e insistiendo acerca de la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada.           SÉPTIMO: Que, del examen de la sentencia en su conjunto, no en forma aislada,  se aprecia claramente, como queda de manifiesto de los motivos quinto a octavo, cuál fue el razonamiento seguido por el sentenciador para llegar a la conclusión que se rechaza la demanda interpuesta por don Miguel Ángel Bustos Tapia, en contra del Sindicato de Trabajadores Independiente Armadores Artesanales Demersales y Otros Afines Estrella del Sur Calbuco representada por don Darío Marcelo Soto Castillo, por no haberse acreditado la existencia de la relación laboral.
OCTAVO: Que, así las cosas, de lo que se ha dejado dicho, de las alegaciones vertidas en estrados y del análisis de la sentencia que se revisa, no es posible advertir que la sentencia haya incurrido en la causal de nulidad denunciada, por lo que se procederá a rechazarla y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos   477, 479, 480 y 481 del Código del Trabajo, se declara: 

I. Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto, por el abogado don Alberto Ebensperger Fernández de Cabo, por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha
once  de junio de dos mil catorce, dictada por el Juez Interino del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, fallo que en consecuencia no es nulo.
I. Que no se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres.
Rol Corte N° 96-2014 Ref Laboral

Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, once de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones