Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos rol N° 7882-2014 la reclamante, Transelec S.A., ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo deducido por esa parte en contra de la Resolución Exenta N° 2006, de 10 de octubre de 2012, emanada de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que le aplicó dos multas que suman en total 1.300 Unidades Tributarias Anuales con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue sancionada en los términos indicados por:
1.- Incumplir la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas, lo que constituye una infracción al artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con los artículos 205 y 206 del Decreto Supremo N° 327 de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, al no mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones y afectar la seguridad y calidad del servicio a partir de la incorrecta operación del sistema de protección eléctrica de la línea Ancoa-Alto Jahuel, la que conjuntamente con la acción incorrecta del interruptor en el extremo Alto Jahuel afectó negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otros concesionarios, cargo por el que se le aplicó una multa de 800 Unidades Tributarias Anuales.
2.- Incumplir la obligación de proporcionar la información necesaria y pertinente que el Centro de Despacho Económico de Carga le solicite para mantener la seguridad global del sistema, con lo que transgrede el artículo 138 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, en relación con el artículo 3-28 letra d) de la R.M. Exenta N° 9 de 2005 y el artículo 12 del Decreto Supremo N° 291 de 2007, ambos del Ministerio de Economía, toda vez que a pesar de que le fueron solicitados, no tuvo disponibles los registros oscilográficos que permitieran evaluar la conformidad del desempeño de los sistemas de protección de las instalaciones afectadas, imputación por la que se le aplicó una multa de 500 Unidades Tributarias Anuales.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 31 de enero de 2014, rechazó el reclamo, decisión encontra de la cual la reclamante se alzó de apelación.
TERCERO: Que la compañía reclamante basó su apelación reiterando, en primer término, los términos de su reclamación, asentando que en la especie se trató de una falla eléctrica menor y que el diseño de la línea, que había sido determinado por la autoridad, la magnificó.
Añade que la sentencia incurre, en lo fundamental, en las siguientes infracciones:
A.- Por un lado vulnera el artículo 170 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no enuncia, analiza ni pondera cinco defensas o alegaciones de su parte:
1.- La denunciada infracción por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles del artículo 5-31 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad del Servicio, al exigir que los transformadores de la Sub Estación Ancoa detectasen componentes de baja frecuencia en la corriente;
2.- La exigencia, contenida en la Resolución N° 2006, de que se realicen estudios de diseño del sistema de transmisión, pese a que no están considerados en la normativa pertinente;
3.- Lo relacionado con la falta de implementación del criterio de seguridad “N-1” y las propuestas formuladas por su parte para aplicarlo;
4.- Lo vinculado a la errónea interpretación del deber de mantenimiento establecido en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en cuanto incide en el error calificado como gravísimo, que sólo fue de transcripción y que ninguna incidencia tuvo en la ocurrencia de la falla de que se trata;
5.- Lo denunciado respecto de la infracción de las garantías establecidas en la Ley N° 19.880 cometida por la autoridad al resolver y concretada en la ausencia de fundamentos de su decisión.
B.- Por otra parte, sostiene que el fallo quebranta el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, desde que no se toman en cuenta todas las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de basamento a la sentencia en lo que se vincula a las denuncias de la letra A.- precedente, a lo que se agrega lo que concierne a la entrega de los documentos que dan cuenta del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
C.- A continuación arguye que también se infringieron las normas reguladoras de la prueba en dos sentidos.
1.- Por un lado, resulta incomprensible que recibida la causa a prueba, la sentencia declare que la Corte no tiene competencia para revisar y modificar los hechos que vienen asentados, en especial si en dicho proceso se pueden aparejar medios de convicción y en él existían hechos sustanciales y controvertidos.
2.- Por otra parte aduce que el examen de las probanzas rendidas contiene errores de hecho y de apreciación. Así, sostiene que se demostró que la documental aportada no emana de personal de su parte, sino de terceros calificados, quienes la ratificaron en juicio, y que no existe exigencia alguna de que la prueba agregada deba ser muy cercana en el tiempo a los hechos a que se refiere, como lo insinúan los sentenciadores.
Alega, además, que los falladores no explican por qué la prueba carece de valor suficiente y, en consecuencia, solicita que esta Corte efectúe esa apreciación.
Por último, destaca que el control de juridicidad efectuado por la justicia supone, entre otros elementos, la determinación de los hechos, lo que no fue cumplido por el fallo que impugna.
En definitiva solicita que sea revocada la sentencia apelada y que se haga lugar a su reclamación. En subsidio, pide que sea disminuido prudencialmente el monto de las multas aplicadas.
CUARTO: Que constituye un hecho de la causa que a las 20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el Sistema Interconectado Central, que afectó el normal desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas del día siguiente.
En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante, Transelec S.A., corresponden a eventos relacionados con la generación de la falla y con otro específico ocurrido con posterioridad al blackout y consisten en lo siguiente:
a.- Incorrecta operación del sistema de protección 87NZ del reactor N° 1 de la Sub Estación Ancoa asociado a la línea de 500 KV Ancoa-Alto Jahuel, ante la inexistencia de falla interna del reactor.
b.- Incorrecta apertura de la línea de 500 KV Ancoa-Alto Jahuel, ante la inexistencia de falla interna del reactor. Además, la autoridad estima que faltan antecedentes para evaluar el comportamiento de la transferencia de desenganche sobre el 52K1 de la Sub Estación Alto Jahuel, el que según los registros no se habría abierto.
c.- No se contó con los registros oscilográficos que permitieran verificar una eventual operación del sistema de protección 87NZ del reactor N° 2 de la Sub Estación Ancoa, correspondiente a la línea Ancoa-Polpaico.
QUINTO: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una investigación desarrollada con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo por establecida las infracciones a la normativa eléctrica que imputa a la actora, consistentes en el incumplimiento de la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado al no mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones y afectar la seguridad y calidad del servicio a partir de la incorrecta operación del sistema de protección eléctrica de la línea Ancoa-Alto Jahuel, la que conjuntamente con la acción incorrecta del interruptor en el extremo Alto Jahuel afectó negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otros concesionarios y, además, en el incumplimiento de la obligación de proporcionar la información necesaria y pertinente que el Centro de Despacho Económico de Carga le solicite para mantener la seguridad global del sistema, destacando que se comprobó que la falla en el sistema se debió a la apertura intempestiva de los interruptores 52K1 y 52K2 de la Sub Estación Ancoa, lo que desencadenó la salida de servicio de las líneas de 500 KV Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa-Polpaico, y expone que ello ocurrió en circunstancias que existieron errores gravísimos en la ejecución del mantenimiento del interruptor 52JCE2 de la Sub Estación Ancoa, originando una serie de sucesos que terminaron en el posterior apagón total del Sistema Interconectado Central, a lo que añade que también quedó demostrado que la actora incumplió sus deberes de mantención.
SEXTO: Que por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión de los recursos deducidos, conviene realizar una reseña de las normas que conforman el denominado ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N° 18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro para las personas o cosas.
SÉPTIMO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos legales.
El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones, atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa eléctrica.
A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de un término probatorio antes de expedirse la resolución que pone término al procedimiento imponiendo medidas sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos.
El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.
OCTAVO: Que, en lo concerniente al ordenamiento sustantivo, debe tenerse presente que la producción, transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes cuerpos normativos:
a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982.
b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°327 de 1997 del mismo Ministerio.
NOVENO: Que atendida la necesidad de preservar en el desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el ordenamiento del ramo; resultando relevantes las disposiciones contempladas en los artículos 138 y 139 del antes citado Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación con la materia en debate resulta manifiesta- puesto que han sido invocadas como fundamento jurídico de las infracciones cometidas por la empresa sancionada.
En efecto, los artículos 138 y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos disponen: Artículo 138: “Para los efectos del cumplimiento de las funciones del CDEC, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones de distribución y demás instalaciones señaladas en el primer párrafo de la letra b) del artículo 225º, que se interconecten al sistema, estará obligado a sujetarse a la coordinación del sistema y a proporcionar la información necesaria y pertinente que el referido Centro de Despacho le solicite para mantener la seguridad global del sistema, optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
Cada integrante del CDEC, separadamente, será responsable por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento. Las demás entidades que, de conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar la operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro, responderán de igual modo por el cumplimiento de las instrucciones y programaciones que éste establezca”.
Artículo 139: “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento”.
DÉCIMO: Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar que las partes de autos no han controvertido la ocurrencia de los hechos fundantes de la imputación por la que finalmente resultó multada Transelec S.A., particularmente en lo referido a la ausencia de la específica información solicitada por la autoridad, a la incorrecta operación del sistema de protección 87NZ del reactor N° 1 de la Sub Estación Ancoa y a la errónea apertura de la línea de 500 KV Ancoa-Alto Jahuel, ante la inexistencia de alguna falla interna del reactor en ambos casos. En efecto, la actora adujo que no se produjo la falla de ningún equipo, sino que se verificó la ocurrencia de un fenómeno excepcionalísimo de baja frecuencia cuya presencia fue equivocadamente interpretada por sus equipos, lo que determinó que entraran en operación las protecciones eléctricas de los reactores N° 1 y N° 2 de la Sub Estación Ancoa y ello, a su vez, desencadenó la salida de servicio de las líneas de 500 kV Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa-Polpaico. En lo que atañe a la segunda multa explica que no pudo disponer del registrador específico asociado a esa línea porque se encontraba descompuesto.
DÉCIMO PRIMERO: Que de lo expuesto así como de la prueba agregada al proceso resulta forzoso concluir que los hechos atribuidos a la reclamante efectivamente ocurrieron, vale decir, la apertura intempestiva de los interruptores 52K1 y 52K2 de la Sub Estación Ancoa, la subsiguiente salida de servicio de las líneas de 500 kV Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa-Polpaico, ambas de su propiedad, y la consiguiente interrupción del suministro al Sistema Interconectado Central de que se trata y, en especial, que el sistema de protecciones eléctricas de estas instalaciones actuó de manera deficiente al interpretar erróneamente como fallas fenómenos puramente transitorios.
Establecido lo anterior corresponde determinar si, efectivamente, tales circunstancias fácticas constituyen infracciones a la normativa eléctrica. Sobre este punto se debe consignar desde ya que ha resultado acreditado en autos que el sistema de protecciones eléctricas de las instalaciones de la reclamante presentó anomalías en sus elementos de actuación selectiva, pues interpretó erróneamente como fallas en el entramado eléctrico del que formaban parte fenómenos que lo afectaron de manera transitoria, incorrección que pone de relieve que la actora no previó, como debió hacerlo, la ocurrencia de fenómenos de esta clase causados por oscilaciones de potencia que, entendidos de manera incorrecta por sus propios dispositivos, habrían de afectar sin duda el normal funcionamiento del Sistema Interconectado Central y con ello pondrían en riesgo el continuo suministro de energía al sistema en su conjunto.
A ello se debe agregar la circunstancia, debidamente comprobada, de que el interruptor de poder del paño 220 kV del banco de condensadores estáticos de 65 MVAr presentó una degradación en su medio aislante producto de descargas eléctricas y la presencia de un error en los registros de ejecución del mantenimiento del interruptor 52 JCE2 de la Sub Estación Ancoa, correspondiente al banco de condensadores estáticos de 65 MVAr, consistente en que la magnitud de la corriente nominal del interruptor dice 1000 Amp, donde debió decir 2000 Amp., lo que resulta aún más llamativo considerando que este dispositivo corresponde a una parte importante de un equipo principal.
El conjunto de todos estos antecedentes demuestra que la reclamante no dio estricto y debido cumplimiento a la obligación de mantenimiento establecida en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, toda vez que la equivocada actuación del sistema de protecciones eléctricas al interpretar erradamente como una falla un fenómeno meramente pasajero condujo, como ha quedado demostrado, a la interrupción del servicio en el Sistema Interconectado Central, evento que sin duda debe ser entendido en el sentido de que la reclamante no conservó sus instalaciones en buen estado ni en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas.
Parece evidente que si los defectos de los equipos de la reclamante condujeron al blackout materia de estos autos, sólo se puede concluir que el proceder de la actora no se ajustó a la exigencia establecida en el artículo 139 citado, pues sin duda alguna el error ocurrido y sus consecuencias implican necesariamente el quebrantamiento de lo allí dispuesto, de lo que se sigue que la infracción reprochada efectivamente acaeció y que, por lo mismo, la reclamante ha debido ser sancionada como consecuencia de ello.
En lo que atañe a la contravención del artículo 138 de la ley citada basta recordar, para estimar ocurrida la infracción, que la propia actora sostuvo que no pudo disponer del registrador específico asociado a esa línea porque se encontraba descompuesto, vale decir, que no entregó la información “necesaria y pertinente” que le requirió el Centro de Despacho Económico de Carga, pese a que se hallaba obligada a hacerlo, antecedente suficiente por sí solo para considerar que dicha parte quebrantó la disposición mencionada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que reafirma la convicción expuesta en el fundamento precedente el principio de la continuidad del servicio público eléctrico, que impone un funcionamiento ininterrumpido de la actividad, principio esencial de la actividad de servicio público.
Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una “cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio” (artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos).
Pese al carácter esencial de la obligación de funcionamiento permanente del servicio público que recae sobre el concesionario, lo cierto es que la reclamante no la cumplió, pues su propia negligencia condujo a la insatisfacción del deber de mantención y, consiguientemente, ocasionó la interrupción del suministro que afectó al Sistema Interconectado Central, lo que ratifica la ocurrencia de la infracción y la responsabilidad de la actora.
DÉCIMO TERCERO: Que esclarecido lo anterior y asentada la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo de lo alegado por la actora en su apelación en cuanto sostiene que se habría quebrantado lo estatuido en los números 2 y 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, desde que no fueron enunciadas ni analizadas cinco defensas opuestas por su parte y, además, en la medida que el fallo carece de fundamentos respecto de las mismas y de su alegación de haber acompañado la información que se le requirió.
Al respecto cabe consignar que la sentencia impugnada declara que la investigación seguida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles contiene resoluciones debidamente fundamentadas, las que consideran los hechos que motivaron la pesquisa, las infracciones determinadas, los mandatos incumplidos y la consiguiente responsabilidad subjetiva de la recurrente, motivos por los que desestima las ilegalidades aducidas y destaca a continuación que la prueba carece de valor suficiente para desvirtuar la legalidad con que actuó la autoridad, razonamientos con los que deben entenderse desestimadas cada una de las defensas cuyo análisis echa de menos el apelante. En efecto, las alegaciones basadas en la infracción del artículo 5-31 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad del Servicio, en la errónea interpretación del deber de mantenimiento del artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y en la entrega que dice haber realizado de la información solicitada por la autoridad no han podido prosperar, desde que se comprobó en autos que la reclamante no cumplió debidamente con la obligación de mantenimiento de sus instalaciones, lo que se reflejó en la operación impropia que en los hechos éstas presentaron. Además, dicha parte reconoció que no entregó la información que específicamente le fue pedida, sin que pueda ser escuchada en cuanto ha pretendido que la misma sea ”reconstruida” a partir de fuentes distintas de aquella que debió proporcionar.
En lo que atañe a las defensas fundadas en que se le ha exigido la realización de estudios de diseño del sistema de transmisión y en la diligencia que alega haber exhibido al proponer cierto criterio de seguridad, ninguna de ellas formó parte de los hechos que se le imputaron ni de fundamento a la sanción finalmente aplicada, por lo que tampoco han podido prosperar.
En cuanto a la ausencia de fundamentos en la Resolución Exenta N° 2006 y al incumplimiento del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, baste decir que de la sola lectura de aquélla se advierte la presencia de los que sirven de basamento a la decisión de la autoridad administrativa, a lo que se suma la existencia de razonamientos suficientes en el fallo apelado, por lo que ninguna de estas defensas pudo ser acogida.
DÉCIMO CUARTO: Que en lo relativo a la acusada vulneración de normas reguladoras de la prueba que se lee en el recurso de apelación en examen cabe consignar que los sentenciadores se limitaron a poner de relieve el carácter, naturaleza y objetivos del arbitrio procesal intentado por la reclamante, indicando que su objeto exclusivo consiste en apreciar y determinar si la actuación del ente recurrido se encuentra ajustada a la juridicidad que le es propia, para enseguida analizar la prueba rendida, la que es desestimada por las razones que se esgrimen en el fundamento noveno, sin que se adviertan los errores de hecho y de apreciación denunciados por la actora. Más aún, la recepción de la causa a prueba de fs. 198 impide entender que la actora haya sido privada de derecho alguno en esta materia, puesto que ha tenido la oportunidad de rendir la que ha estimado pertinente.
Por último, atendidas las conclusiones descritas precedentemente no se aprecia la necesidad de que esta Corte realice la apreciación probatoria pedida por la apelante, pues los sentenciadores ya la llevaron a cabo.
DÉCIMO QUINTO: Que en subsidio la actora ha solicitado la rebaja de las multas aplicadas sin exponer fundamentos que den sustento a su pretensión.
Si bien esta última consideración basta para desechar la petición en examen, resulta adecuado subrayar, además, que la Superintendencia recurrida y los sentenciadores tuvieron en consideración, al regular su cuantía la primera y mantener su monto los segundos, las circunstancias que prevé el artículo 16 de la Ley N° 18.410 para estos efectos, motivos que se estiman suficientes por sí solos para rechazar el recurso de apelación en esta parte.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve:
Que se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 354.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 7.882-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de septiembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.