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lunes, 20 de octubre de 2014

Acción interpuesta ante tribunal incompetente interrumpe la prescripción.

Puerto Montt, treinta de junio de dos mil catorce.-

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la palabra “cinco” en el considerando octavo, la que se sustituye por “cuatro”;

Se elimina el considerando octavo.

A) Casación en la forma.

1) Que, la parte demandante, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2013, fundada en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.


En efecto, en el considerando 17° de la sentencia, indica que se rechaza la demanda por daño moral, deducida a favor de las dos hijas menores de edad de María Raquel Oyarzún Soto, toda vez que no se indicó en la misma que se actuaba en representación de tales menores, no obstante haberse indicado que se demandaba en representación y en virtud de mandato judicial amplio, sin restricción alguna, otorgado por su madre, quien detenta por disposición legal la representación y patria potestad de las niñas, por lo que no era necesaria la mención que se indica en la sentencia, amén de no tener facultades de oficio para que, por dicha razón, se rechazara la demanda a favor de las dos niñas.

Continúa diciendo que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil señala que la sentencia debe pronunciarse de conformidad al mérito del proceso y no podrá extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometido a juicio por las partes, sin perjuicio de la actuación oficiosa de los tribunales. Son las propias partes, en la etapa de discusión, las que fijan las materias sobre los cuales habrá de pronunciarse la sentencia en todo juicio. El tribunal no tiene facultades de oficio para desechar la demanda a favor de las dos niñas de autos.

Con la existencia del vicio indicado, se ha producido perjuicio a la parte demandante, reparable solamente con la invalidación solicitada, puesto que se ha rechazado una pretensión contenida en la demanda, válidamente deducida, con mandato y poder suficiente, tras haberse admitido a tramitación.

2) Que, el recurso en cuanto a la falta de representación de la  demandada en cuanto a las dos hijas de la demandante, será rechazado, por no corresponder a la causal, y tratarse de una formalidad, que el demandante no cumplió no obstante el amplio mandato que dice haber recibido de la actora; siempre en la demanda habla de la demandante María Raquel Oyarzún Soto y sus dos hijas menores, que no identifica ni a título de representación, por lo que el juez a quo no ha cometido infracción alguna con respecto al considerando 17°;

3) Que, en cuanto al recurso por la misma causal relativo al fondo de la demanda será igualmente rechazado, por no corresponder, no existe extensión de la sentencia “otorgando más de lo pedido por la demandada”, en el caso de que dicha parte no controvirtió ninguno de los aspectos de la demanda, entre los cuales estaba la exposición de los daños sufridos por las menores;

B) Apelación de la parte demandante.

4) Que, esta parte sostiene que la demandada no contradijo de forma alguna los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, limitándose a oponer la excepción perentoria de prescripción, pero no a contradecir los hechos, sus fundamentos y sus consecuencias.

La parte demandada opuso la excepción de prescripción de la acción interpuesta, contestando la demanda; por lo tanto, no ha aceptado llanamente las peticiones del demandante, y por el contrario, evacuados los trámites de la discusión, se recibió la causa a prueba;

5) Que, además de lo expresado en el considerando 15° de la sentencia de primera instancia, el daño moral sufrido por la demandante María Raquel Oyarzún Soto, se acredita además con los testimonios prestados a fs. 122 y siguientes, por Patricia Monsalve Neira, médico de la demandante; Betty Oyarzún Leviante, y Roberto Tapia Maturana, profesores de las hijas, y de María Verónica Santana Sotomayor y Ananías Velásquez Alarcón; y con el completo informe psicológico evacuado por la perito María Verónica Paredes Haeger, de fs. 154 y siguientes, los que permiten, constituyendo plena prueba los primeros y apreciado el segundo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, estimar de acuerdo a la extensión del daño causado, que la indemnización por el daño moral pueda elevarse a $120.000.000;

C) Apelación de la parte demandada.

6) Que, la demandada alegó la prescripción extintiva de la acción interpuesta, la que será rechazada.

La prescripción será rechazada.

En efecto, habiendo ocurrido el hecho el 9 de diciembre de 2004, y por consiguiente el daño, que culminó con el fallecimiento de la víctima al día siguiente 10 de diciembre de 2004, la acción por indemnización del daño moral, interpuesto de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, prescribía eventualmente en el plazo de 4 años, a contar de la perpetración del acto; tratándose de una acción especial de las que previene el artículo 2524 del Código Civil, la interrupción de la prescripción se rige por la reglas generales; es del caso que el plazo de la prescripción se vio interrumpido por la acción de indemnización interpuesta ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo el 16 de agosto de 2006, interpuesta por doña María Raquel Oyarzún Soto en contra de la Sociedad Pesquera del Mar Antártico S.A., y la empresa filial Pesquera Mytilus S.A., notificándose a la primera el 4 de diciembre de 2006, la cual alegó la excepción dilatoria de incompetencia, a la que se allanó el demandante en cuanto a que el conocimiento de dicha acción correspondía ser ventilada en sede civil, de acuerdo a fotocopias de la causa rol laboral 1498-2006, acompañadas a fs. 267 por la demandante; la jurisprudencia ha sido conteste en cuanto a que la acción interpuesta ante tribunal incompetente interrumpe la prescripción, y a mayor abundamiento, ambas partes demandadas en la causa laboral se excepcionaron de incompetencia.

Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A) Que, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha catorce de agosto de dos mil trece;

B) Que, se confirma la referida sentencia, sin costas, por haber tenido la parte demandante motivos plausibles para alzarse;

C) Que, se rechaza la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, interpuesta por la parte demandada.

Se previene que el Ministro Sr. Vera, estuvo por confirmar la sentencia apelada con declaración de aumentar el monto de la indemnización por daño moral a la suma de $120.000.000.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Regístrese y notifíquese.
Rol 92-2014.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
No firma el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse con feriado legal.

Puerto Montt, treinta de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.