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martes, 14 de octubre de 2014

Bases en los que se sustenta el estatuto normativo de las acciones de filiación.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil catorce.

Vistos

En la causa RIT C 1197-2012 RUC 1220306194-1, seguida ante el Juzgado de Familia de Talcahuano, doña Ángela Inés Vera Urra dedujo acciones de impugnación y reclamación de paternidad en contra de don Jaime Daniel Álvarez Arce y don Cristián Andrés Pozo Varelio, respectivamente.
El Tribunal a quo, en audiencia de juicio,  acogió el incidente de desistimiento de las demandas deducido por la actora, con oposición del demandado de impugnación de paternidad, quien apeló de la referida resolución, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veintidós de noviembre del año dos mil trece, por mayoría de votos confirmó la resolución apelada.

En contra de éste último fallo el referido demandado, interpuso recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se funda, en primer lugar, en la vulneración del artículo 32 de la Ley Nº 19.968. El recurrente explica que el argumento del fallo impugnado, en cuanto a que su parte no tendría interés en la continuación del juicio, conculca el derecho a la identidad y los principios que informan el sistema de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, atendido a que se mantiene la calidad de padre, a quien de acuerdo a la prueba rendida no lo es. En un segundo acápite expresa que se trasgrede también lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Tribunales de Familia en relación con el artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño, pues se atenta contra el Interés Superior del Menor al mantener como padre al recurrente en desmedro del derecho del niño de iniciales D.P.A.V. de buscar su verdadera identidad. 
Por último indica que se contravienen los artículos 304, 148 a 151, 19 y 20 todos del Código Civil, porque el estado civil es una institución de orden público respecto de la cual no procede desistimiento, y en consecuencia, al haber dado lugar a dicho incidente se desconoce el claro sentido de las disposiciones antes citadas.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto sometido a la decisión de esta Corte, cabe dejar constancia de los siguientes hechos de la causa:
Doña Ángela Inés Vera Urra dedujo acción de impugnación y reclamación de la paternidad en contra de don Jaime Daniel Álvarez Arce y don Cristián Andrés Pozo Varelio, respectivamente, con el fin de determinar la identidad del padre biológico de  su hijo, nacido el 20 de mayo de 2009.
La acción de impugnación de paternidad se sustentó, en que el demandado don Jaime Daniel Álvarez Arce no era el padre biológico del referido menor, hecho conocido por éste último. 
 Las pericias biológicas tomadas a los demandados, y agregadas a los autos, descartaron a ambos como posibles padres del hijo de la actora.
El recurrente con fecha 14 de julio de 2013, esto es, un día antes de la audiencia de juicio -y conocidos los informes periciales antes reseñados-  se allanó a la demanda y el Tribunal resolvió a su escrito “Téngase presente”.
Durante la audiencia de juicio, efectuada el día 15 julio de dos mil trece, la actora se desistió de sus demandas de filiación.
El Tribunal previo a resolver el incidente de desistimiento, dio traslado al recurrente y demandado de autos, quien se opuso, señalando que no era el padre biológico de D.P.A.V.
 En la referida audiencia el Juzgado de Familia de Talcahuano acogió el desistimiento, sobre la base que el demandado no contestó en la oportunidad legal que correspondía, por lo que –en consecuencia- negó los hechos en que se sustentó la acción.
En contra de dicha sentencia, el demandado de impugnación dedujo en tiempo y forma recurso de apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veintidós de noviembre del año dos mil trece, por mayoría de votos confirmó la resolución apelada indicando que  el recurrente carecía de un interés jurídico que proteger. 
Tercero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede cuando se ha incurrido en error de derecho, esto es, cuando a la norma se le da un alcance diferente al otorgado por el legislador, se aplica un precepto a una situación no prevista por este último o  se deja de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que tales errores influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Cuarto: Que el actual estatuto normativo de las acciones de filiación se sustenta en dos pilares fundamentales: 1)el de la libre investigación de la paternidad o maternidad, que busca, conforme se desprende de lo previsto en el artículo 195 del Código Civil, obtener la prevalencia de la verdad real o biológica por sobre la verdad formal de una relación de filiación, es decir, comprende el derecho del individuo a conocer su origen biológico y 2) – con el fin de garantizar el referido derecho- el acceso de toda persona a una investigación judicial en la que se contempla la más amplia admisibilidad probatoria.
Quinto: Que en el derecho de  familia el sistema de valoración de prueba es el de la sana crítica, el cual consiste en un procedimiento intelectual del juzgador, cuyas  decisiones no deben vulnerar las reglas de la lógica, científicas, técnicas y las máximas de la experiencia, y que si bien los jueces de la instancia son soberanos para determinar los hechos que estiman configurados conforme a ella, no procede aceptar que en tal análisis éstos prescindan de los elementos de convicción que están llamados a valorar, ni que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria o se desconozcan los hechos que emanan del proceso. En efecto el procedimiento que debe seguir el juez implica que debe expresar las razones en cuya virtud se asigna valor o no a un elemento probatorio, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Sexto: Que en el caso sub-lite, la decisión del tribunal ad quem se fundó, por una parte – al confirmar el fallo de primera instancia-, en que el demandado de impugnación de paternidad rechazó los hechos en que se fundó la demanda, porque no la contestó en la oportunidad procesal que correspondía y,  por otra, argumentó que el recurrente carecía de un interés jurídico protegido atendidas sus pretensiones. En este contexto, unido al mérito del proceso, se colige que los sentenciadores han  vulnerado el principio de la lógica, incurriendo en una falacia, puesto que la correlación de los  hechos de la causa, da cuenta que la actora y el demandando reconocen que éste último no es el padre biológico del niño. Sin embargo, el tribunal resuelve la controversia sobre la base de un tercer elemento de carácter formal, sin hacerse cargo de lo expuesto por las partes, que constituye el núcleo fundamental de la controversia -respecto de la cual el juez está obligado a resolver- para con ello, además, y primordialmente resguardar los principios que se han señalado y que informan el sistema de filiación.
Séptimo: Que  así formulada la resolución, esto es, sin considerar el mérito de autos, carece de validez atendido  que no contiene un análisis, ponderación y motivación respecto de los supuestos fácticos expuestos por los litigantes,  en relación al derecho en los que los encuadra, y que permitan al justiciable colegir sobre la base de los argumentos que otorga el tribunal, comprender de manera lógica, las razones que ameritan su decisión.
Octavo: Que a lo expuesto precedentemente, cabe agregar el carácter de orden público de las normas que reglamentan la materia, la protección a un derecho fundamental como es el de la identidad y el contexto de la etapa procesal en que se encontraba el procedimiento al momento de producirse el desistimiento de la actora, factores que conducen a ratificar lo señalado en relación a las inconsistencias en el establecimiento de los hechos y su correlato normativo en la resolución que se impugna. En consecuencia al no observarse por los jueces del fondo las reglas de la sana crítica en la ponderación de la prueba, como ya se explicitó  precedentemente, se quebrantó lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 19.968.
Noveno: Que el referido vicio torna nula la sentencia recurrida, por lo que se debe acoger el recurso de casación en el fondo, y en consecuencia, anular el fallo atacado, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado Jaime Daniel Álvarez Arce, contra  la sentencia de veintidós de noviembre del año dos mil trece, la que, en consecuencia, se invalida y se remplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente. 

Se previene que el Ministro Sr. Aránguiz, comparte el fundamento cuarto, pero con la salvedad de que lo que allí se dice debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los emplazados a un juicio debido.
Se previene por el Abogado Integrante Sr. Bates, que para  la invalidación de la sentencia en estudio,  basta con la sola infracción al artículo 16 de la ley 19.968 en relación al artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño, disposiciones que contemplan el principio del Interés Superior del Niño, el  que se concreta en la especie a través del  derecho a la identidad, puesto que conforme al mérito de los antecedentes éste último ha sido vulnerado al sustentarse en un procedimiento en que lo resuelto en él, es absolutamente ajeno a la búsqueda y protección de ese derecho. 

Acordada después de desestimarse la indicación previa del ministro Sr. Cerda en orden a anular de oficio lo actuado, en ejercicio de la facultad que contempla el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado de continuar con su tramitación hasta la dictación de sentencia definitiva, por juez no inhabilitado.
Tiene para ello principalmente en consideración que:
1) La acción de impugnación de paternidad goza de una especial naturaleza, por condecir con el orden público relativo al estado civil de las personas que, en el entendido del primero de los artículos de la Constitución Política del Estado, es un atributo esencial de la personalidad.
2) Forman parte de esa gracia el derecho a la identidad, al nombre, a la paternidad, a la familia. De ello dejan constancia los artículos 8.1. y 7.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño, el primero de los cuales compromete a los Estados Partes a respetar el derecho del menor a preservar su identidad “incluidos… el nombre y las relaciones familiares”, en tanto el segundo les reconoce el “derecho desde que nace a un nombre… y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres”.
De ahí que esta judicatura no pueda desentenderse del mandato del artículo 4 de la mima convención, que grava a los Estados Partes con el deber de adoptar “todas las medidas”, cualquiera sea su índole, “para dar efectividad a los derechos reconocidos…” en ellos, lineamiento que concuerda con el de su artículo 3.1 en cuanto “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen… los tribunales, … una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”.
3) Consecuentemente, desde un punto de vista no sólo humanitario sino propiamente jurídico, no cabe otra cosa que asumir que para un menor como el de autos es un bien superior y, por lo tanto, de su máximo interés, el de la identidad real de su progenitor.
Este verdadero axioma del derecho de familia es el que ilumina esta discrepancia.
4) De acuerdo con el inciso segundo del artículo 195 del Código Civil, el derecho a reclamar la filiación es irrenunciable, predicamento que se extiende, analógicamente, al derecho a impugnar la paternidad cuando quien lo impetra es un niño, aunque representado por su madre.
Este aserto se afinca en el inciso primero de la misma disposición, que consagra el derecho a la investigación de la paternidad, por manera que bajo la guía del artículo 22 inciso primero del estatuto privatista, es de toda lógica inferir que tal irrenunciabilidad es igualmente aplicable a la acción de impugnación de que se viene hablando.
5) Si ello no fuere así, carecería de sentido el artículo 315 del mismo código, en su relación con el 150 del de procedimiento del ramo, como quiera que mientras éste prevé que la sentencia que acepta el desistimiento extingue la acción a que se refiere, aquél prescribe que el fallo judicial pronunciado en el contexto normativo de las acciones de filiación (Título VIII del Código Civil) es decir, entre otras, la de impugnación de paternidad, no sólo vale respecto de los que han intervenido en el litigio, sino de todas las personas “relativamente a los efectos que dicha paternidad … acarrea”, cuando el fallo la declara verdadera o falsa. 
Como se observa, la resolución que se pronuncia sobre una acción como la comentada produce efecto erga omnes, lo que adquiere trascendencia en el estudio de lo presente pues con ello se está ratificando la pertenencia social y pública de una pretensión jurisdiccional que al conglomerado entero ha de interesar, en la medida que persigue la cabal personalidad de un menor.
6) Imposible, pues, asignar al voluntarismo de parte el poder de fenecer lo comunitario. A la irrenunciabilidad se suma la indisponibilidad de acción semejante y, por ende, no resulta compatible con la idea misma de desistimiento de la acción, en la medida que este depende de un acto de voluntad del adulto que conduce la representación del infante, como si sólo de él dependiese el respeto y garantía del anteriormente recordado derecho a la identidad.
7) La aceptación del desistimiento de marras troca en nugatorio el derecho del niño a la indagación y conocimiento de su progenitor y hace tabla rasa de su substancial prerrogativa, ampliamente resguardada en el derecho externo como interno, a todo nivel.
8) Así, en un procedimiento de la marca del in ius descartadas quedan las modalidades anómalas de terminación del procedimiento, entre las que el desistimiento de la acción.
9) Todavía y desde otra perspectiva, resulta que lo que viene actuado implica un desconocimiento al ius ut  procedatur, desde que el derecho al debido proceso se ha alterado en razón de la incongruencia omisiva que ha significado el no haberse atendido al fondo del asunto, so pretexto de un inexistente silencio de parte.
10) Con esta indicación el juez que la subscribe quiere rescatar la preferencia de que goza el derecho material por sobre el formal. 
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Luis Bates Hidalgo; la prevención y la indicación, de sus autores.

Regístrese.

Rol Nº 17034-2013

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z.,  Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo: 

Vistos:

Teniendo presente lo razonado en los fundamentos del fallo de casación, desde su razonamiento cuarto al octavo, los que se dan por reproducidos, y de conformidad además con lo que dispone los artículos 148 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 16  y 32 de la Ley Nº 19.968, se revoca la sentencia de quince de mayo de dos mil trece, y se declara que se rechaza el incidente de desistimiento promovido por la demandante en la audiencia del juicio de quince de mayo de dos mil trece, y en su lugar, se ordena que se continúe con la tramitación del procedimiento hasta la dictación de la sentencia definitiva por juez no inhabilitado.

Redacción a cargo del abogado Integrante Luis Bates H. 

Regístrese y devuélvase. 

Nº17034-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z.,  Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.