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domingo, 5 de octubre de 2014

Acto no voluntario, accidental, impide acoger recurso de protección deducido por alcalde y gobernador provincial, porque no hubo ilegalidad ni arbitrariedad. No hubo omisión posterior por parte de recurrida. Recurso de protección no es de acción popular.


Puerto Montt, tres de octubre de dos mil catorce. 
Vistos: 


Con el Rol de Ingreso Nº 447-2014, con fecha 25 de agosto del año en curso, comparece el Alcalde de la I. Municipalidad de Puerto Montt, don Gervoy Amador Paredes Rojas, domiciliado en calle San Felipe Nº 80, Puerto Montt, quien en su representación recurre de protección en contra de la empresa Sociedad Austral de Electricidad, SAESA, representada por don Rodolfo Pérez Olavarría, gerente zonal, ambos con domicilio en edificio doña Encarnación 2º piso, calle Talcahuano con Antonio Varas, Puerto Montt, a fin de que se disponga la suspensión de la ejecución del Proyecto de paralelismo y atravieso aéreos de líneas de distribución eléctricas de media y baja tensión, Ruta 7, km. 4,960 al 42,385, mientras no otorgue garantías suficientes de reparar el daño causado y asegurar su no ocurrencia a futuro, tomando todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento y la protección del derecho de todos aquellos habitantes de los sectores perjudicados con el corte de suministro de agua, con costas. 



Afirma que el primer semestre del presente año la recurrida comenzó a ejecutar el proyecto antes mencionado consistente entre otros, en la instalación de alrededor de 920 postes, dentro de la faja fiscal de la Ruta 7, Carretera Austral, desde la localidad rural de Caleta la Arena hasta la ciudad de Puerto Montt. 

Con ocasión de estos trabajos, el día miércoles 20 de agosto último, una máquina retroexcavadora rompió una matriz de agua potable de propiedad del Comité de Agua Potable Rural Piedra Azul – Ralimó, dejando sin suministro a los sectores de Quillaipe, Pichiquillaipe, Piedra Azul, Ralim, Mirador de Reloncaví, Rucahue y Villa Los Cisnes, afectando a 9.000 persoans aproximadamente. 

Al día siguiente, el Comité de Agua Potable, intentó reparar la matriz, logrando restablecer parcialmente el suministro, pero dejando aún alrededor de 3.000 personas sin este vital elemento. 

Refiere que la actuación de la recurrida ha violado la garantía constitucional del derecho a la vida y a la integridad psíquica y física de todos los habitantes del sector, pues no solo se ha visto comprometido el diario vivir de estas personas sino que además se ha puesto en riesgo la seguridad de los vecinos. 

Se acompaña al recurso, copia de publicación de prensa del día 23 de agosto de 2014. 

A fojas 7 se concede orden de no innovar, disponiéndose la paralización de toda obra de construcción del tendido eléctrico o su postación en tanto no se restablezca íntegramente el suministro de agua interrumpido. 

Bajo el Rol Nº 449-2014, con fecha 25 de agosto del año en curso, comparece el Gobernador Provincial de Llanquihue, don Juan Carlos Gallardo Gallardo, en representación de la Gobernación Provincial del Llanquihue, con domicilio en calle San Martín Nº 80, Puerto Montt, y en dicha calidad recurre de protección en contra de la empresa SAESA representado por don Rodolfo Pérez Olavarría, refiriendo idénticos hechos a los ya señalados en el recurso ingresado bajo el Rol Nº 447-2014, precisando que a la fecha, 25 de agosto de 2014, persisten sin el vital elemento los vecinos que viven entre el km. 12 a 17 de la Carretera Austral, e importantes dependencias como el Liceo Piedra Azul y el jardín infantil del lugar, esgrimiendo la garantía constitucional del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, solicitando que en definitiva se ordene a la recurrida abstenerse de seguir ejecutando el proyecto mientras no se otorguen garantías suficientes de reparar el daño causado y asegurar su funcionamiento normal y la no ocurrencia del mismo en el futuro, con costas. 

A fojas 14 se concede orden de no innovar en los mismos términos
decretados en recurso de protección Rol Nº 447-2014 y versando ambos recursos sobre los mismos hechos, se dispone su acumulación a fojas 15. 

A fojas 58 informa por la recurrida el abogado don Paulo Aránguiz Loyola, solicitado el rechazo de los recursos, con costas. 

Con fecha 20 de agosto de 2014 ocurrió la rotura de matriz de agua potable rural, accidente que se provocó en el contexto de la construcción de una línea de servicio público de distribución eléctrica de 23 Kv, denominada Puerto Montt – Caleta La Arena, en la faja de un camino público, Ruta 7 Sector Pelluco- Chamiza, que cuenta con permiso vial y se ha ejecutado en cumplimiento de las obligaciones de su representada derivadas de su calidad de concesionaria. 

Hace presente que los recurrentes fueron informados en todo momento del hecho ocurrido e inmediatamente se gestionó la reparación de la red afectada, mediante la contratación de una empresa contratista del staff de ESSAL, empresa que efectuó los trabajos de reparación y reposición del suministro de agua potable, con resultados progresivos, reportados diariamente, superando definitivamente el problema con fecha 29 de agosto del año en curso, según acreditación que acompaña reponiendo el servicio en un 100%. 

Afirma que se trató de un accidente, un hecho involuntario que por lo mismo descarta toda arbitrariedad o ilegalidad y luego existió una conducta proactiva de su parte para reparar el daño a la brevedad. 

Trata más adelante del estatuto jurídico especial aplicable a las concesionarias de distribución eléctricas. 

Acompaña al informe copia de Resoluciones Exentas Nº 2040, 2671, 3044 y 3045 de la Dirección de Vialidad, Región de Los Lagos y documento de la empresa MA Construcciones que da cuenta de los trabajos encargados por SAESA 

A fojas 67 se dejan sin efecto las órdenes de no innovar decretadas. 

A fojas 70 informa la empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos, ESSAL en relación a la falla y los motivos de la misma que habría originado la interrupción del suministro de agua potable en el sector rural de Piedra Azul y comunidades aledañas. 

Informa que la interrupción del servicio de agua potable, se debió a los trabajos eléctricos realizados en el sector por parte de la empresa SAESA, y que consistió en la rotura de la tubería de distribución del sector. La empresa responsable procedió a efectuar la reparación de la tubería, la cual a las horas de efectuada tuvo una fuga y una nueva interrupción del servicio. De acuerdo a lo informado por la empresa SAESA, la tardanza en restablecer el servicio, se debió al ingreso de aire en las tuberías, lo cual debió ser eliminado, realizando dicha labor el personal del Comité de manera paulatina. 

Finalmente hace presente que la Unidad Técnica de Agua Potable Rural asistió en forma constante y durante todo el tiempo de interrupción del servicio, tanto en terreno y telefónicamente al Comité. 

A fojas 73 se ordenó traer los autos en relación. 

A fojas 76 se acompaña por la recurrente, Gobernación Provincial de Llanquihue dos informes de incidente o emergencia, reporte de estado de situación de la Dirección Regional Onemi, de fecha 22 de agosto y 07 de septiembre del año en curso. 
Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar y tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala. 

Segundo: Que la acción cautelar deducida en autos por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt así como por el Gobernador Provincial de Llanquihue se fundamenta en que la recurrida SAESA ha incurrido en actuaciones y omisiones ilegales y arbitrarias que han afectado el derecho a la vida e integridad psíquica y física de los habitantes del sector que son abastecidos con el agua potable que administra el Comité de Agua Potable Rural Piedra Azul – Ralimó por haber ejecutado trabajos en la faja fiscal de la Ruta 7, Carretera Austral que provocaron la rotura de la matriz de agua potable. 

Tercero: Que la pretensión de ambos recursos consiste en que se disponga que la empresa recurrida se abstenga de seguir ejecutando el “Proyecto Paralelismo y Atravieso aéreos de líneas de distribución eléctricas de media y baja tensión, Ruta 7, Carretera Austral” mientras no otorgue garantías suficientes de reparar el daño causado y asegurar su no concurrencia a futuro, tomando todas las medidas que en concepto de esta Corte sean conducentes al restablecimiento y la protección del derecho de todos aquellos habitantes de los sectores perjudicados con el corte de suministro del vital elemento, con costas del recurso. 

Cuarto: Que es requisito indispensable de la acción cautelar impetrada, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque en uno u otro caso, algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando de esta forma a una o más de las garantías protegidas. 

Quinto: Que al respecto, analizado los antecedentes allegados al recurso conforme a las reglas de la sana crítica, se constata que no se encuentra probado que el hecho fundante del recurso, sea atribuible a un acto voluntario de la recurrida y que luego verificado el hecho de rotura de la matríz haya incurrido en una omisión ilegal o arbitraria pues de acuerdo a lo informado por Essal en conjunto con el Comité de Agua Potable Rural se adoptaron las medidas conducentes para restablecer el suministro, lo que en definitiva se logró luego de transcurridos unos días de ocurrencia del hecho, con la intervención entre otros, de la empresa MA Construcciones la que según da cuenta el certificado de fecha 30 de agosto de 2014, agregado a fojas 49, entregó la instalación con la totalidad de sus servicios domiciliarios con suministro de agua potable y presurizados; de manera que no existe en la actualidad situación de vulneración de derechos alguna que permita la adopción de medidas que surtan sus efectos a futuro. 

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior debe tenerse presente que el recurso de protección no es una acción popular, entendiendo como tal aquella que puede hacer valer cualquier persona en el sólo interés de la comunidad o de personas indeterminadas, como dejan entrever los recursos interpuestos, pues es el afectado, titular del derecho vulnerado, o cualquiera en su nombre, quien puede impetrar la acción cautelar de protección y por lo demás, conforme lo establecido en el resolutivo 18.- de las Resoluciones Exentas que aprueban el proyecto de la empresa SAESA por parte de la Dirección Regional de Vialidad acompañadas por la recurrida, queda a salvo para los afectados, eventualmente el ejercicio por la vía ordinaria de la pretensión que estimen asistirles. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechazan sin costas, los recursos interpuestos por el Alcalde de la I. Municipalidad de Puerto Montt, don Gervoy Amador Paredes Rojas bajo el Rol N° 447-2014 y por el Gobernador Provincial de Llanquihue don Juan Carlos Gallardo Gallardo, en autos Rol N° 449-2014, en contra de la empresa Sociedad Austral de Electricidad, SAESA. 
Comuníquese, regístrese y archívese. 
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito. 
Rol Nº 447-2014. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 
Puerto Montt, tres de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.