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lunes, 13 de octubre de 2014

Apremio por no pago de pensiones alimenticias. Recurso de amparo. Liquidación válida y no objetada como requisito previo.

Puerto Montt, tres de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 1 comparece don NAA, guardia, domiciliado en Ruta 5 Sur, km. 1043, sector La Goleta. Puerto Montt, quien recurre de amparo preventivo en contra de la Sra. Juez del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco a fin de que se resuelva que no procede decretar en su contra el apremio que establece el artículo 15 de la Ley N° 14.908, pues no ha recibido notificación alguna en el proceso.

Afirma que el día 26 de septiembre último, alrededor de las 21:05 hrs., Carabineros de Chile de la Tenencia de Panitao concurrieron a su domicilio informando a sus padres, con quienes vive, que tenían en su poder una orden de arresto en su contra por no pago de pensiones alimenticias.
Al regresar a su domicilio tomó conocimiento de esta situación, teniendo certeza que se encuentra al día en el pago de las pensiones alimenticias  a favor de su hija TTT.
Su hermano concurrió al tribunal y verificó la existencia de esta orden de arresto dictada en los autos RIT Z-95-2013, caratulados “XXXX -XXXX”, sin embargo nunca ha recibido alguna liquidación al respecto que diera cuenta de alguna morosidad.
Hace presente además que actualmente se desempeña como guardia de seguridad en el turno de noche por lo que de prosperar el apremio en su contra, se coarta su fuente laboral.
A fojas 7 informa doña Ruby Yáñez Kinzel Juez (S) del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco.
Da cuenta que con fecha 19 de julio del año en curso se practicó liquidación de las pensiones alimenticias adeudadas en causa RIT N° Z-95-2013, las que ascienden a la suma de $340.000, a razón de $80.000 mensuales; liquidación que se tuvo por aprobada con igual fecha y se notificó por el estado diario.
Ese mismo día, 19 de julio de 2014, se sube al sistema acta de audiencia celebrada con fecha 07 de mayo de 2014 en causa Z 148-2013 en la que las partes arribaron a un acuerdo en materia de relación directa y regular, concurriendo ambas partes debidamente asistidas por sus abogados. En dicha oportunidad se hizo presente la existencia de una deuda de pensión de alimentos en esta causa RIT N° Z 95-2013, exponiendo el amparado que seguiría manteniendo el pago de $80.000 mensuales por concepto de alimentos más un pago extra de $25.000 mensuales, pagadero en forma conjunta con la pensión, dentro de los 10 primeros días de cada mes, hasta cumplir el pago íntegro de lo que indique dicha liquidación.
Posteriormente, con fecha 02 de septiembre del año en curso, se certificó deuda al mes de agosto por la suma de $550.000 y con fecha 04 de septiembre último, se dicta resolución que ordena arresto nocturno por 15 días y arraigo en contra del alimentante.
Se adjunta al informe antecedentes de la causa en que incide así como registro de audio en causa Z-148-2013.
A fojas 9 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que la naturaleza jurídica del amparo, corresponde a una acción, cuya finalidad se cumple en tanto se adopten en el plano temporal, las medidas eficaces, pertinentes y necesarias que pongan término inmediato al acto administrativo o judicial que encuadre en los supuestos del artículo 21 de la Constitución Política de la República, el que reviste el carácter de preventivo por cuanto la orden de arresto despachada en contra del amparado aún no se ha practicado.
Segundo: Que se ha recurrido de amparo preventivo por la amenaza a la libertad personal del amparado que se ha hecho consistir en que la medida de apremio decretada, orden de arresto nocturno, por no pago de pensiones alimenticias ha sido dispuesta sin emplazamiento válido al amparado, pues no se ha hecho saber a él liquidación alguna del crédito adeudado a título de pensión alimenticia aduciendo además que nada adeuda. 
Tercero: Que, el artículo 23 de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia, señala en lo pertinente, esto es en su inciso 3° que las restantes notificaciones, es decir excluyendo la primera notificación de la demanda, la notificación de la sentencia definitiva y aquellas que ordenen la comparecencia personal de las partes, se practicarán por el estado diario.
Cuarto: Que conforme los antecedentes que se tienen a la vista correspondientes a los autos sobre cumplimiento RIT Z 95-2013, así como audio remitido por el tribunal correspondiente a los autos RIT Z-148-2013, seguido entre las mismas partes, consta que el amparado NAA al 07 de mayo del año en curso tenía conocimiento que existía una deuda de alimentos, pues así se reconoció en audiencia de igual fecha llevada a cabo en causa RIT Z 148-2013 sobre cumplimiento de relación directa y regular. Cabe considerar al respecto que ambas materias, alimentos y relación directa y regular fueron objeto de un proceso de mediación arribando a los acuerdos que en el acta respectiva de fecha 22 de diciembre de 2012 se consignan, aprobada judicialmente y cuyo incumplimiento ha motivado el inicio de estas causas.
Al efecto, consta del registro de audio de causa RIT Z 148-2013, que el alimentante seguirá manteniendo el pago de $80.000 mensuales por concepto de alimentos más un pago extra de $25.000 mensuales, que se pagará en forma conjunta con la pensión mencionada dentro de los 10 días primeros de cada mes, hasta cumplir el pago íntegro de lo que indique dicha liquidación; haciendo presente que la notificación según expresa su abogado se efectuaría a su representado a través de correo electrónico o a su número telefónico (whatsApp).
Quinto: Que el artículo 14 de la Ley N° 14.908 establece que el tribunal está facultado de oficio y sin necesidad de audiencia, para imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno como así efectivamente aconteció en la especie, teniendo como antecedente la liquidación de pensiones alimenticias adeudadas al mes de junio de 2014, practicada con fecha 19 de julio de 2014 por la suma de $390.000, notificada por el estado diario, actualizada al mes de agosto de 2014  por el monto de $550.000 según certificación de fecha 02 de septiembre del año en curso. 
Sexto: Que, al respecto el inciso 3° del artículo 7° de las Ley N° 14.908 dispone que el Secretario del Tribunal a requerimiento del alimentario procederá a reliquidar la pensión alimenticia de acuerdo al inciso 2° de la citada norma, esto es cuando la pensión alimenticia se haya fijado en una suma determinada, lo cual según se ha expresado se verificó con fecha 19 de julio del año en curso, actuación que únicamente fue notificada por el estado diario al alimentario, no existiendo algún otro antecedente que haga presumir que efectivamente tuvo conocimiento de la misma.
Séptimo: Que, la orden dictada por la Juez Suplente no se ajustó a la situación certificada en autos respecto de la deuda de pensión alimenticia que debe solventar el amparado y si bien la norma legal permite, sin más trámite, imponer la reclusión nocturna, dicha resolución ha debido tener como antecedente necesario una liquidación válida, no objetada y al no existir ésta, la libertad personal y seguridad individual del alimentante se encuentran ilegalmente amenazadas en virtud de la resolución judicial de fecha 11 de septiembre de 2014 que dispone llevar a efecto la orden de arresto nocturno por 15 días y arraigo del alimentante, decretado por resolución de fecha 04 de septiembre de 2014..

Por estas consideraciones, normas legales citadas  y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se acoge el recurso interpuesto a fojas 1 por don NAA y en consecuencia se deja sin efecto las resoluciones de fecha 04 y 11de septiembre del año en curso, que dispusieron el arresto y arraigo del amparado NAA en los autos RIT Z-95-2013, dejando sin efecto los oficios despachados a Carabineros y a la PDI, Policía Internacional.
Comuníquese de la forma más expedita.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol N° 59-2014.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, tres de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia  que precede.