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martes, 14 de octubre de 2014

Cobro de pagaré. Autorización notarial de la firma del suscriptor del pagaré hace irrelevante el protesto. Mandato otorgado para suscribir pagarés.

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil catorce. 

VISTO:

En estos autos Rol 3895-2012, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de La Serena, compareció don José San Francisco Reyes, abogado, en representación del Banco Santander Chile, quien dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Federico Aguilera Castillo, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 10.754.357, más los intereses pactados, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, más intereses y costas de la causa. 

Fundamentando su pretensión, señala que el demandado suscribió con fecha 12 de noviembre del 2.012, el pagaré N° 420013754429, por $10.754.357, monto que el deudor recibió en préstamo y que se obligó a pagar el 13 de noviembre del mismo año. Sin embargo, llegado el plazo, el demandado no dio satisfacción a lo pactado, de modo que la deuda se encuentra vencida, más los intereses de acuerdo a lo estipulado hasta la fecha de su pago efectivo.
Termina señalando que la firma del deudor se encuentra autorizada por notario público, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil el pagaré tiene mérito ejecutivo.
El demandado opuso a la ejecución la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, argumentando en resumen, que el pagaré que se cobra se encuentra directamente ligada al “Contrato de Tarjeta de Crédito” suscrito entre las partes, convención que en su cláusula 14° facultaba al Banco Santander suscribir pagarés, como el que funda la ejecución. De este modo, el mandato contenido en la estipulación aludida, sin ninguna otra mención especial, sólo puede entenderse referido a un pagaré puro y simple, lo que significa que cualquiera elemento de carácter accidental no se encontraba considerado dentro del mandato otorgado. Sin embargo, el pagaré cuyo cobro se pretende, suscrito por un supuesto representante del Banco Santander en ejercicio de dicho mandato, autorizó su firma ante notario público, liberando al acreedor del protesto, circunstancias que de acuerdo a las disposiciones de la Ley 18.092 constituyen elementos accidentales del mismo y, por ende, requieren mención expresa para su incorporación.
La conducta anotada -afirma- evidencia que el mandatario se extralimitó en sus facultades para el cumplimiento del negocio encomendado, lo que se transforma en nulidad, atendida la transgresión del principio de la buena fe, derivada de la deficiente solución dada por el mandatario al conflicto de intereses que se presenta a su respecto, todo ello conforme lo preceptuado en los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2134, 2147, 2149 y 2154 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1461 y 1682 del mismo código. 
Por sentencia de fecha seis de agosto de dos mil trece, rolante a fojas 39 y siguientes, el señor juez titular desestimó con costas, la excepción opuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de su acreencia, en capital e intereses.
El ejecutado apeló del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de catorce de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 98 y siguientes, lo revocó, en cuanto por él se desestimó la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar declaró que ésta queda acogida y, consecuencialmente, rechazó la demanda ejecutiva, con costas.
En contra de esta última determinación, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial, señala que la sentencia cuestionada, vulneró lo dispuesto en los artículos 464 numerales 7° y 14 del Código de Procedimiento Civil; 10, 1462, 2131 y 2147 del Código Civil y 438 inciso 2°, 439 y 440 del  primer cuerpo de leyes mencionado.
En efecto, explicando la transgresión a las normas citadas del Código sustantivo en relación con el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, señala que el mandato cuyo alcance ha sido cuestionado, aparece relacionado directamente con el contrato de apertura de línea de crédito que autoriza al mandatario para suscribir pagarés por sumas de dinero que el mandante adeude con ocasión del uso de dicha línea, siendo este un mecanismo lícito, destinado a facilitar el cobro del los dineros adeudados al acreedor, con lo cual se satisface el interés recíproco de los contratantes. Así, la incorporación en el pagaré -suscrito por el monto de los dineros que adeudaba el mandante- obedece al propósito del mandatario orientado a cumplir de una manera más expedita y apropiada el encargo que le encomendara el mandante.
Admitiendo -dice- el hecho establecido en la sentencia recurrida, esto es, que el mandatario vulneró lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil, ello no implica que lo obrado adolezca de objeto ilícito y, en consecuencia, de nulidad absoluta, y menos que configure la excepción prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2147 del Código de Bello, la sanción no es la nulidad, sino la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse al mandante, conforme al claro tenor de la norma aludida. Luego, si en la especie el mandatario al desempeñar su cometido negoció con menos beneficios o con más gravamen en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentre vedado por la ley, de ninguna manera provocará la nulidad del acto, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del último cuerpo legal aludido, norma que después de prescribir como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: "salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención". Hipótesis que se cumple en este caso, puesto que en el inciso final del artículo 2147 se contempla una sanción distinta.
En consecuencia, los sentenciadores infringieron el artículo 2147 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 10 y 2131 del mismo código, al dar un efecto y alcance distinto a la situación fáctica asentada en el proceso. El artículo 10 del Código Civil es la norma rectora en este caso, que deriva inmediatamente al artículo 2147, descartando con ello la aplicación del artículo 1462, ambos también del Código Civil, de modo que no se configura la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, precepto, que por lo mismo también se infringe.
Asimismo, la última norma aludida, se transgrede además, desde el momento que los hechos que se dan por asentados no se encuentran subsumidos en la excepción opuesta, desde que la obligación contenida en el pagaré no fue cuestionada ni atacada. En parte alguna se indica que el mandatario haya excedido sus atribuciones al reconocer por su mandante el adeudar al Banco Santander la suma que en el instrumento se consigna.
Lo que se ha impugnado, en definitiva, es el mérito ejecutivo del pagaré, defectos que no le restan valor al instrumento ni a la obligación reconocida en él, sino que la posibilidad de cobro del mismo sin haber realizado la gestión preparatoria de la vía ejecutiva pertinente. La excepción propia, entonces, dice relación con los requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, y no con la nulidad de la obligación. Por esto, los jueces del mérito han incurrido en una falsa aplicación de la ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los artículos 464 N° 7 y N° 14, 438 inciso 2°, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Que en lo que incumbe al presente recurso, no ha existido controversia que la ejecutada otorgó mandato especial a la ejecutante, al tenor de lo acordado en la clausula 14° del “Contrato de Apertura de Crédito en Moneda Nacional y Afiliación al Sistema y Uso de las Tarjetas de Crédito  Mastercard, Uso de Servicios Automatizados y Mandatos Especiales, que señala que “para facilitar el cobro de las cantidades que resulten adeudadas con motivo de las liquidaciones mensuales que se efectúen en los estados de cuenta, el usuario en su calidad de titular de la tarjeta de crédito Mastercard, emitidas en virtud del presente instrumento, viene en otorgar poder especial al emisor, con facultad expresa de delegar, a fin de que éste o quien éste designe, en su nombre y representación, suscriba pagarés y/o reconozca deudas en beneficio del emisor por los montos de capital, intereses, impuestos, gastos u otros originados por los créditos en virtud del presente instrumento…”.
Asimismo, no ha resultado discutido en estos autos que con fecha doce de noviembre del año dos mil doce, Santander GRC, representada por Alejandro Rodrigo Araya Carvajal y éste a su vez en representación de Federico Aguilera Castillo, suscribió el Pagaré Nº 5525611010089901-420013754429, a la orden del Banco Santander Chile, por la suma de $10.754.357, que constituye el fundamento de la presente ejecución; 

TERCERO: Que la sentencia recurrida que revocó el fallo de primer grado, acogiendo la excepción de nulidad de la obligación, reflexiona al efecto que, de acuerdo al contrato de apertura de crédito con el banco ejecutante, no aparece que la ejecutada haya liberado a aquél de la obligación de protesto de algún pagaré y de autorizar las rúbricas de sus representantes ante notario, de manera que el mandatario al obrar como lo hizo, excedió las atribuciones que tenía conferidas para el cumplimiento del negocio  encomendado en perjuicio del comitente, lo que unido a lo dispuesto en los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2134, 2149 y 2154 del Código Civil, lleva a concluir que no puede reconocerse validez a cuanto grave o perjudique al mandante y beneficie o aproveche al mandatario en la ejecución del encargo. 
A continuación sostiene el tribunal de alzada que tal extralimitación del mandatario se traduce en la sanción de ineficacia por la vía de la inoponibilidad, que entre mandante y apoderado se transforma en nulidad, atendida la transgresión del principio de la buena fe, derivada de la deficiente solución dada por el mandatario al conflicto de intereses que se presentó a su respecto; sanción que queda limitada a todo cuanto beneficia al acreedor y mandatario Banco Santander-Chile al verse liberado del protesto y constituir un título ejecutivo perfecto, y en cuanto perjudica al deudor mandante, ejecutado en autos.
En consecuencia, las condiciones con las cuales el mandatario dotó al título de crédito que suscribió en nombre de su mandante para la ejecución del encargo recibido de este último, adolecen de objeto ilícito, por vicio del objeto, de forma tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor, lo que trae aparejado que el pagaré hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que la circunstancia que el mandatario se haya extralimitado en el despliegue del encargo no trae aparejada la sanción de nulidad, de modo que en caso alguno se configura en la especie la excepción opuesta por la contraria, debiendo en consecuencia acogerse la demanda, ordenando continuar con la ejecución;

QUINTO: Que no obstante los términos en que se ha planteado el recurso de nulidad sustancial en examen, es menester precisar en primer término, que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado; 

SEXTO: Que incardinado con lo que precede, en lo que respecta a la supuesta extralimitación en que habría incurrido el suscriptor del documento al hacerlo ante notario, aparece relevante consignar que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré-, no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Con todo, tal situación pudiera producirse como una hipótesis de escasa aplicación práctica, toda vez que sólo lograría justificarse en la necesidad práctica de contar con algún elemento que permita discutir la veracidad de la rúbrica, lo que pugna, a simple vista, a la buena fe;

SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo razonado y aun partiendo del supuesto que la autorización de la firma del mandatario para suscribir un pagaré no depende del libre arbitrio del apoderado sino que requiere la voluntad del mandante, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial; 

OCTAVO: Que no obstante que los raciocinios que anteceden dan cuenta que en caso alguno el banco ejecutante obró fuera del mandato conferido, extralimitándose en las facultades conferidas, es lo cierto que el recurso en examen parte del supuesto que ello ha ocurrido, a pesar de lo cual, sostiene que en caso alguno es procedente declarar nula la obligación, en términos que permitan acoger la excepción planteada;

NOVENO: Que en la línea propuesta, y como acertadamente lo arguye el arbitrio, aun cuando se considere que en esta materia el mandatario se extralimitó en sus facultades para el cometido del mandato, es una doctrina que se debe tener por pacífica, que la sanción propia en un caso como el que se trata, no es la nulidad del acto ejecutado, según se puede desprender de una serie de disposiciones del Código Civil, aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154, 2160 del Código Civil, puesto que  si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos. Esto es así, porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del mismo, como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero. 
Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí, pues, que en una hipótesis como la ventilada a propósito de la contienda de autos se esté en presencia de actuaciones válidas, pero que eventualmente son inoponibles al mandante y, en todo caso, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2154 del referido código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél;   

DÉCIMO: Que, desde otra perspectiva, si se admitiera que en la especie el mandatario, al desempeñar su cometido, “negoció con menos beneficio o con más gravamen” en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentra vedado por la ley, de ninguna manera generaría la nulidad del acto, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, precepto que, luego de establecer como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: “salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”.
Hipótesis de excepción que, precisamente, se contempla para una situación como la que se analiza, en el inciso final del artículo 2147 del Código Civil cuando dice “Si negociare -el mandatario- con menos beneficio y más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”.
La contravención de los límites del mandato, en los términos descritos, produce el efecto indicado por la norma transcrita; no la nulidad; 

UNDÉCIMO: Que, en el sentido argumentativo que se ha venido esbozando, es menester recordar que la nulidad ha sido definida como la sanción de ineficacia jurídica establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que en ella se prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes. De ella se ha dicho: “Esta sanción es una verdadera pena, de índole civil y, como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho estricto; no hay pena sin una ley que la establezca expresamente y sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo aplicarse por analogía” (Arturo Alessandri Besa. “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”. Ediar Editores Ltda. Santiago de Chile. Página 4).
El enunciado que precede recoge uno de los principios rectores de la teoría sobre la nulidad de los actos jurídicos: el de la legalidad: no puede existir nulidad si ella no se encuentra prevista en la ley;

DUODÉCIMO: Que a mayor abundamiento, el artículo 8º de la Ley 18.092, establece una sanción especial, para el caso de una persona que firma una letra de cambio en representación de otra, sin  tener facultad para actuar, y no es la nulidad del título así creado.  

DÉCIMO TERCERO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo en el fallo que se censura, el acogimiento de la excepción de nulidad de la obligación formulada a la demanda ejecutiva, como acertadamente ha sido argumentado por la recurrente, han cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, particularmente el artículo 464 N° 14 del Código procedimental que rige la materia y 1462, 2131 y 2147 del Código Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que en el presente caso sólo cabía rechazar la mencionada excepción y ordenar continuar con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor, razón por la cual el recurso en estudio debe ser admitido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 102, contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 98 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Juica, quien estuvo por desestimar el recurso en examen, en virtud de las siguientes consideraciones;
1°.- Que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) Pura y simplemente, esto es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) Liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que lo reglamentan, esto es, el párrafo séptimo de la Ley N° 18.092 (artículos 59 a
78); c) Autorizando un notario u oficial de Registro Civil, en las comunas en donde no tenga asiento un notario, la firma del obligado.
La forma como se suscriba el pagaré determinará el procedimiento a utilizar, debiendo dejarse en claro que siempre originará una acción cambiaria, la que podrá ser ejecutiva u ordinaria. De este modo podrá fundar los trámites de protesto y luego un procedimiento ordinario o, previa realización de los trámites pertinentes, podrá dar origen a la gestión de preparación de la vía ejecutiva prevista en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, ser el antecedente de un juicio ejecutivo. Además, podrá ser el antecedente directo de un procedimiento ejecutivo, al aceptarse la firma ante notario.
De lo expuesto no resulta intrascendente o de menor entidad la liberación del protesto y la autorización de la firma ante notario del suscriptor obligado. Es por lo anterior que resulta necesario que tales modalidades en la suscripción del pagaré se consignen expresamente en el mandato, tanto por ser un encargo especial y específico, que no puede comprender las facultades ordinarias de administración, como por constituir excepciones al régimen normal que la ley prevé para este instrumento, del que se desprenden consecuencias más gravosas para el suscriptor. En efecto, el legislador ha sido particularmente riguroso en reglamentar el trámite del protesto, desde el momento que representa la solicitud de pago que formula el acreedor, que dota de diversas garantías para evitar la indefensión del deudor. Por otra parte, la autorización ante notario de la firma del o los obligados al pago del instrumento, le otorga mérito ejecutivo directo en el evento que no se pague al presentarlo a cobro, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de protestarlo;
2°.- Que el análisis del tema planteado bajo la sola perspectiva de la ejecución de un mandato y del propio tenor del recurso, lleva a concluir, tal como lo sostuvieron los jueces de alzada, que el mandatario se excedió en sus facultades y, por lo mismo, la sanción que correspondería aplicar sería la inoponibilidad, sin embargo, esta ineficacia dice relación con terceros y,
en atención a que en este caso se trata de dilucidar la validez de un acto que nace como consecuencia de la ejecución de un mandato entre acreedor y deudor, aparece que no se está ante un supuesto de inoponibilidad.
En este contexto, al tener en consideración las circunstancias de hecho establecidas en autos, reproducidas con anterioridad, en orden a que Federico Aguilera Castillo otorgó mandato especial y específico a Santander GRC, quien representado por Alejandro Rodrigo Araya Carvajal y éste a su vez del mencionado  Aguilera Castillo, suscribió el Pagaré Nº 5525611010089901-420013754429, a la orden del Banco Santander Chile por la suma de $10.754.357, es posible concluir que nos encontramos en un autocontrato, pues la institución bancaria aludida es el acreedor y actúa por el deudor mediante mandato con representación. Bajo la perspectiva de la ejecución de un mandato mediante la determinación de una deuda a favor y por la mandataria por parte del mandante, evoca la institución del autocontrato, el cual, sin lugar a dudas, resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente, como igualmente prohibido cuando el legislador no lo permite. Por razones fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad se argumenta que en los demás casos igualmente resulta lícito, pero, sobre la base de iguales principios de la apariencia del buen derecho, se excluye o desconoce su procedencia, en el evento que exista incompatibilidad de intereses o, a lo menos, que en la ejecución del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado. Son razones de interés público y buenas costumbres las que racionalizan la aceptación amplia de la institución en análisis.
En el entendido indicado, de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, no puede reconocerse validez a cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca al mandatario por otra en la ejecución o cumplimiento del encargo, ideas que con mayor propiedad y exactitud las expresa el legislador en el artículo 2147 del mismo Código, en cuanto podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuanto exceda al beneficio o minore el gravamen, agregando que "por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia".
De esta forma, la inoponibilidad se transforma en nulidad, por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación. Sanción que queda limitada a todo cuanto beneficia a la acreedora mandataria al verse liberada del protesto y constituir un título ejecutivo, y lo que perjudica al deudor mandante. Es así que dicha nulidad fue correctamente acogida, al fundar la oposición del ejecutado.
3°.- Que de conformidad a la parte final del artículo 1461 del Código Civil hay objeto ilícito en todo contrato -o acto- prohibido por las leyes, norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 del mismo Código, de acuerdo al cual los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. En el mismo sentido, el inciso 1° del artículo 1682 del citado cuerpo legal prescribe que la nulidad producida por un objeto ilícito, cuyo es el caso de autos como se ha demostrado, es una nulidad absoluta.
En este entendido, las actuaciones a que se ha hecho referencia en el párrafo final del fundamento precedente adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, de manera tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor, afirmación que trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva.
4°.- Que, por consiguiente, la Corte de Apelaciones de La Serena resolvió acertadamente cuando sostuvo que se encuentran configurados los presupuestos de la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, por lo que correspondía absolverse a éste de la ejecución y la sentencia que así lo reconoce no incurre en error de derecho, como lo pretende sostener el recurrente, por lo que corresponde que el recurso de casación en el fondo sea desestimado.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés A. y del voto en contra, su autor.

ROL N° 13.838-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 
 No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
______________________________________________________

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil catorce. 

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primer grado de seis de agosto de dos mil trece, rolante a fojas 39 y siguientes 

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Lo expresado en los motivos quinto al duodécimo del fallo de casación que antecede y considerando, que en la especie no se han verificado las exigencias que hace procedente la excepción opuesta por la ejecutada, desde que ningún vicio de nulidad es posible advertir en la obligación contenida en el título invocado, lo que conduce a concluir que deberá ser desestimada la excepción de nulidad de la obligación, prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo que estatuyen los artículos 10, 2132, 2147 y 2154 del Código Civil.

Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículos 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil trece, rolante a fojas 39 y siguientes que desestimó la excepción opuestas a fojas 17 y ordenó continuar adelante con la ejecución, con costas. 

Acordada la confirmatoria con el voto en contra del ministro señor Juica, quien fue de opinión de revocar la aludida sentencia, en virtud de las consideraciones contenidas en el voto de minoría de la sentencia de casación precedente. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés A.

ROL N° 13.838-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 
 No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.