Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
Por sentencia de doce de diciembre del año dos mil once se rechazó la demanda principal de “Determinación e integración de patrimonio” presentada por doña Lia Rosa Zelesnak Jofre en representación legal de su hijo menor José Manuel Muñoz Zelesnak, y asimismo, rechazó la demanda reconvencional presentada por la demandada.
En contra de dicho fallo la demandante principal, presentó recurso de casación en la forma, fundado en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral sexto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y Nº 11 del Auto Acordado de 1920, por no haber resuelto la sentencia el asunto controvertido “en los términos en que debió hacerlo”. Conjuntamente presentó recurso de apelación.
A fojas 308 se trajeron los autos en relación para conocer los recursos de casación en la forma y apelación.
Se rindió prueba en segunda instancia:
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Sostiene el recurrente la nulidad formal del fallo, con arreglo a la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral sexto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y Nº 11 del Auto Acordado de 1920, por no haber resuelto la sentencia el asunto controvertido “en los términos en que debió hacerlo”. Afirma que la sentencia no se pronuncia respecto de todas las acciones o peticiones deducidas por su parte, pues no se refiere a una de la petición consistente en que se declarara la suma de $ 75.600.000 correspondientes al crédito existente a la fecha de la muerte del causante como consecuencia del contrato de compraventa celebrado entre la demandada de autos en representación del causante, y la sociedad Paulina Pizarro y Cía, forma parte o integra la comunidad hereditaria.
Segundo: Que, no es posible concluir que se configure en autos la omisión que se denuncia, toda vez que el fallo atacado, rechazó a demanda de fojas 17 en su integridad, decidiendo así la acción presentada en todos sus extremos.
Tercero: Por lo demás la causal se configura ante la omisión de decisión y no para los casos como el de autos, donde lo que se reprocha es no haber resuelto el asunto controvertido como acontece en la especie.
Cuarto: Sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar, que son los considerandos 10 a 12 donde el tribunal de hace cargo de la acción cuya decisión se estima omitida, reflexionando en torno al rechazo que luego se plasma en lo resolutivo.
En cuanto al recurso de apelación:
Quinto: En esta instancia absolvió posiciones doña Paulina Ángeles Pizarro Alarcón, quien reconoció que tuvo o mantuvo conjuntamente con el señor José Manuel Muñoz Porras, una cuenta bancaria, sea corriente o no en el banco Citibank, oficina Tampa, Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo afirmó que conoció la existencia de la cuenta bancaria que el Señor José Manuel Muñoz Porras tuvo o mantuvo en el Banco Citibank, Oficina Tampa, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a través del presente juicio. Por último reconoció que quien adquirió los inmuebles ubicados en calle 23 de Febrero Nº 8.567, comuna La Reina y el departamento Nº 83 de calle Las Hortensias Nº 2.444, comuna de Providencia fue la Sociedad Paulina Pizarro y Cía, respecto de la cual, a la fecha del contrato, esto es el 9 de febrero de 2001 era su representante legal, señalando que es una sociedad de tipo familiar donde está ella con una de sus hijas.
Por su parte a fojas 390, a petición de la demandada se trajeron a la vista los autos particionales caratulados Zelesnak con Pizarro .
A fojas 397 se remitió por el a quo exhorto internacional, acompañando la parte de mandante a fojas 409 traducción de aquellas piezas del exhorto que se encuentran en Inglés, precisando que según dicha traducción la Cuenta Nº 2913962 del banco Citibank de la ciudad de Tampa, Florida Estados Unidos figura como signatario Nº 1 don José M. Muñoz y como signatario Nº 2 doña Paulina Pizarro.
Sexto: Que la referida prueba no aporta antecedentes relevantes a los hechos ya asentados por el a quo, toda vez que lo único que hace es corroborar que la cuenta Nº 02913962 del Citibank, Tampa, Florida, era una cuenta bipersonal a nombre José M. Muñoz y de doña Paulina Pizarro, indicando el banco requerido que según sus registros la cuenta corriente en cuestión fue declarada sin actividad a partir del 6 de febrero del 2009, informando que ya no se encuentran disponibles los registros anteriores a enero de 2006.
Séptimo: En ese escenario no es posible tener por acreditado-tal como concluye el fallo de primer grado- que la demandada haya sido quien efectúo el retiro del dinero cuyo reintegro se pretende, o bien, que ésta lo haya hecho en exceso a lo que haya aportado a la misma.
Octavo: A mayor abundamiento, no está de más recordar que la cuenta corriente de que se trata se encuentra regida por una ley extranjera, cuyo contenido y alcance no se acreditó en autos, lo que era del todo indispensable para establecer la titularidad de dichos dineros, sobretodo si se tiene en cuenta que una búsqueda al azar en internet, en relación a las cuentas corrientes en el Estado de Florida conduce a afirmaciones como las siguientes “Una cuenta bancaria o de inversión que figure únicamente a nombre del causante es un bien hereditario, pero no lo es una cuenta bancaria o de inversión poseída por el causante y pagable o transferible en caso de muerte a un tercero, o poseída conjuntamente con otra persona con derechos de sobrevivencia.”
Noveno: Que por medio de la segunda acción impetrada la actora solicitó declarar “Que existe un crédito a favor de la comunidad hereditaria ocasionado con motivo de la compraventa de los inmuebles que eran de propiedad del causante correspondientes a la propiedad ubicada en calle 23 de febrero Nº 8567, comuna de la Reina y a la propiedad correspondiente al departamento Nº 83 de calle Las Hortensias Nº 2.444, comuna de Providencia , en virtud del cual, la comunidad hereditaria es acreedora de la sociedad Paulina Pizarro y Cía, representada por la demandada , por la suma total de $ 75.600.000, correspondiente a 280 cuotas que restaban para pagar el precio de la compraventa en cuestión desde la fecha de la muerte del causante”. Enseguida, pidió que de establecerse que dichos bienes a la fecha del fallecimiento de don José Manuela Muñoz Porras, pertenecían a su patrimonio, demandó por la misma vía y procedimiento a doña Paulina Ángeles Pizarro Alarcón, a fin de que se la condenara a reintegrar a favor de la comunidad hereditaria tales bienes, solicitando -en lo que interesa- el reintegro de “Montos equivalentes a las cuotas en que se pactó pagar el precio de la compraventa de los inmuebles varias veces aludidos, a partir de la cuota Nº 21 en adelante, y que se encontraba en obligación de pagar y enterar al patrimonio de la comunidad hereditaria la Sociedad Paulina Alarcón y Cía representada por la demandada.
En el petitorio del libelo en examen se solicitó-en lo pertinente- declarar : “Que corresponden a la comunidad de bienes nacida con motivo del fallecimiento de don José Manuel Muñoz Porras los siguientes bienes: ..b) Crédito en contra de la Sociedad Paulina Pizarro y Cía Ltda, por concepto de saldo de precio establecido por el contrato de compraventa descrito en el cuerpo de esta presentación, ascendente a la suma de $ 75.600.000.” y que se condena a la demandada a reintegrar a la comunidad hereditaria: “b) Las sumas percibidas por concepto de pago de saldo de precio derivado del contrato de compraventa descrito en esta presentación.
Décimo: Cabe enfatizar que la referida acción se dirigió contra doña Paulina Pizarro Alarcón y, que el contrato de compraventa cuyo saldo de precio se reclama se celebró entre doña Paulina Pizarro Alarcón, en representación de don José Manuel Muñoz Porras y la sociedad Colectiva Civil Paulina Pizarro y Compañía, formada por doña Paulina Ángeles Pizarro Alarcón y doña Francisca Paloma Muñoz Pizarro.
Undécimo: Que, entonces, el crédito que se pretende incluir en la masa hereditaria es uno derivado de una relación contractual, entre el causante con la Sociedad Paulina Pizarro. Al efecto conviene consignar que la eventual deudora de tal crédito, sería la referida sociedad, persona jurídica distinta, que no ha sido demandada en autos y que el acreedor del mismo era el causante, sin que se encuentre acreditado en autos que la demandada haya percibido sumas por este concepto.
En este punto la demanda resulta algo confusa, pues no logra entenderse con claridad si se demanda a doña Paulina Pizarro Alarcón por el total del saldo de precio- que en todo caso es de cargo de una persona jurídica distinta- o por las sumas de dinero percibidas por ella en virtud de este contrato, hecho-en todo caso- no acreditado, debiendo considerarse que si bien el contrato lo suscribió la demandada lo hizo en representación del causante, en quien se radicaron, entonces, los efectos de tal contrato.
Duodécimo: Que para efectos de la decisión cabe considerar, además, que el régimen matrimonial de la demandada y el causante no fue la sociedad conyugal, sino que la separación de bienes, como consta a fojas 193, en términos que no resulta aplicable el artículo 1768 del Código Civil invocado en autos, contemplado para los casos de sociedad conyugal.
Décimo tercero: Que por último al no configurarse los supuestos de la regla contenida en el artículo 1231 del Código Civil, en relación al artículo 1768 del mismo cuerpo legal, se impone el rechazo de la demanda.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto por los artículos 160, 170 Nª 6, 186 y siguientes, 347, 768 Nº 5, todos del Código de Procedimiento Civil y 1231, 1698 y 1768 del Código Civil, se decide:
Rechazar el recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 291.- presentado en contra de la sentencia de doce de diciembre del año dos mil once, escrita de fojas 282 a 289.
Confirmar la sentencia en alzada antes individualizada.
Acordado la confirmatoria, contra el voto del señor Benítez, quien estuvo por revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda solo en lo tocante al reintegro de US$500.000.00, retirados desde la cuenta Nº 02913962, bipersonal a nombre del causante y la demandada, esto es, a la operación realizada el 10 de marzo de 2003, 20 días después del fallecimiento del causante. Tuvo presente para decidir lo anterior, que si bien no existen documentos o testimonios precisos, que permitan establecer quien realizó tal retiro de dinero, lo cierto es que a través de hechos ciertos y determinados, acreditados en autos documentalmente, como la circunstancia de tratarse de una cuenta bipersonal, que a la fecha del retiro tenía sólo un titular vigente- a saber la demandada- única persona con poder de retiro de tales fondos, cabe presumir que sólo ella pudo retirarlos, por lo que debe restituirlos a la masa hereditaria.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción de la Ministro Ravanales
Rol Nº 2019-2012
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por la Ministro señora Adelita Ravanales Arriagada, el Fiscal Judicial Daniel Calvo Flores y el Abogado Integrante señor Eugenio Benítez Ramírez.