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jueves, 2 de octubre de 2014

Excepción de compensación en juicio ejecutivo. Multa aplicada por Gobierno Regional a empresa relacionada al ejecutante no puede compensarse con acreencia del ejecutante.

Puerto  Montt, siete de agosto de dos mil catorce.
Vistos: 

  En causa rol 1.587-2013, del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulada “G.H.D. S.A.  con  Gobierno Regional de Los Lagos”  sobre procedimiento ejecutivo, iniciado previa gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de factura, se dictó sentencia definitiva que rola a fojas  235, que rechazó la excepción de compensación, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago de la deuda cobrada, más intereses, reajustes y costas.


  En contra de dicha sentencia, se ha deducido por el abogado de la ejecutada Gobierno Regional de Los Lagos, recurso de casación en la forma y apelación, el primero de los cuales se plantea basado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°s 4 y 5 del mismo cuerpo legal.
  Concedidos ambos recursos y elevados ante esta Corte, a fojas 267 vuelta se ordenó traer los autos en relación.

Considerando: 
A) en cuanto al recurso de Casación en la Forma.
Primero: Que la causal de invalidación formal planteada se sustenta en que la sentencia vulnera las exigencias 3ª y 4ª  del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues las excepciones y alegaciones que hizo valer no han sido recogidas y enunciadas en forma completa y no ha expuesto en forma clara, razonada, lógica y completa las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, omitiendo pronunciamiento acerca de algunas alegaciones y defensas formuladas por su parte. 
Segundo: Que,  conforme a lo que establece los apartados 3° y 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920,  las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben contener:.. 3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que  sirven de fundamento a la sentencia,  exigencias que, como se ha dicho por la jurisprudencia, tiende a obtener la legalidad de dicha resolución y a fijar los antecedentes en que se la fundamentó, con el fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes.
Tercero: Que, el vicio que denuncia el recurrente contra la sentencia, como ya se advirtió, consiste en que “las excepciones y alegaciones que hizo valer no han sido recogidas y enunciadas en forma completa y no ha expuesto en forma clara, razonada, lógica y completa las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, omitiendo pronunciamiento acerca de algunas alegaciones y defensas formuladas por su parte.” 
Sin embargo, en la contestación de la demanda, el ejecutado no fue tampoco más claro, explícito ni específico en cuanto dicho tema, señalando escuetamente que la demandante le adeuda el pago de una multa contractual impuesta mediante la resolución que señala y por la cantidad que indica.. 
Cuarto: Que, por otra parte,  basta leer los motivos cuarto y siguientes, en todo su contexto, vinculándolos a los motivos meramente expositivos,  para concluir que la sentencia no omite la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado y contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión objetada y, aún en la hipótesis de ser tales fundamentos errados, ellos son suficientes para entender cumplidas las exigencias legales a que se hizo referencia en el motivo anterior, desde que los vicios denunciados consisten en la falta de enunciación y de fundamentos y no en la posible impropiedad de estos.
Quinto: Que, atendidas las  circunstancias señaladas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandante debe ser desestimado.
B.- En cuanto al recurso de apelación.-
Se reproduce la sentencia en alzada y  se tiene además presente:
Sexto:  Que, no debe olvidarse la naturaleza jurídica de esta litis, juicio ejecutivo civil, en que se invoca un título ejecutivo, como es la factura emitida por la ejecutante, regida por las normas de la ley N° 19.983, de 2004, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura. 
  En el caso de autos, cabe tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) una vez cumplida con la gestión preparatoria de notificación de cuadriplicado de la factura Nº 003267 el 31 de mayo de 2012 por un total de $ 67.771.968 y desechada la oposición presentada por el Gobierno Regional de Los Lagos, se presenta la demanda ejecutiva por parte de GHD S.A. 
b) La ejecutada opuso la excepción del artículo 467 Nº 13 de Código de Procedimiento Civil, - compensación -, esgrimiendo que mantiene un crédito en contra de la ejecutante derivado de una multa contractual, que asciende a la suma de $ 33.297.962, que impuso mediante Resolución afecta N° 105 de 9 de septiembre de 2013,  de la cual tomó razón la Contraloría General de la República el 2 de octubre del mismo año; c) la Resolución mencionada, aplica multa por la suma referida, en contrato de consultoría proyecto “Manejo sustentable de Residuos sólidos para la Región de los Lagos” a la sociedad “GHD PTY LTD Agencia en Chile; d) que según consta de los antecedentes allegados a los autos a fojas 189 a 197, la ejecutante de autos, GHD S.A. es una sociedad con individualidad propia, distinta de la empresa multada, “GHD PTY LTD”, la que se mantiene no obstante que  hayan conformado un consorcio que concurriera a la celebración de contrato de prestación de servicios a la entidad ejecutada.
Séptimo: Que, además de las normas procesales que regulan la oposición del demandado en el juicio ejecutivo, no puede omitirse ni dejar de aplicar aquellas sustantivas que se refieren a la procedencia de la compensación, contenidas en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, lo que conduce a estos sentenciadores a compartir las razones expuestas en los motivos octavo y noveno del  fallo en alzada, y a rechazar el recurso de apelación.
Octavo: Que, en cuanto a costas, en relación al recurso de apelación de la demandada, efectivamente,  de lo resuelto en primera instancia y en esta sede aparece evidente que el demandado ha carecido de motivos plausibles para litigar y para alzarse, y por lo demás, conforme establece el inciso 1° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, debe ser condenado al pago de las costas del juicio y de esta instancia.
      
  Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
         
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada Gobierno Regional de Los Lagos en lo principal del escrito de  fojas 245, en contra de la sentencia de 12 de mayo último, escrita desde fojas 235 a 238 vuelta. 
II.- Que, se confirma, en lo demás apelado, la sentencia impugnada.
III.- Que se condena al recurrente al pago de las costas del recurso de casación y de esta instancia.
          
Regístrese y devuélvase.     
 Redacción del Ministro  don Leopoldo Vera Muñoz.      
  Rol 395-2014.
Pronunciada por la Sala Extraordinaria, integrada por los Ministros señores Jorge Ebensperger Brito, Leopoldo Vera Muñoz y abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a siete de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-