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domingo, 5 de octubre de 2014

Nulidad laboral en procedimiento reclamo de multa por causal 478 letra b del CT. Deben señalarse con precisión e inequívocamente cuál o cuáles son los principios de la lógica o de las máximas de la experiencia que se estiman vulnerados.

Puerto Montt, once de agosto  de  dos mil catorce.

VISTOS:

Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia de fecha dos de julio del presente año, en causa RIT I-20-2014, y Rol de esta Corte N ° 104-2014, caratulada “Compañía Naviera Frasal con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, en procedimiento Reclamo Ordinario,  sobre Reclamación de Multa Administrativa,  por la abogada doña Natalia Coronado Meneses, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, en  contra la sentencia definitiva dictada por el  Magistrado don Moisés Samuel Montiel Torres, que en lo resolutivo declara: 


I.- Que se acoge parcialmente la reclamación interpuesta por el abogado EDUARDO VILCHES BLANCO, en representación de la sociedad NAVIERA FRASAL S.A., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, representada por don VÍCTOR INOSTROZA FLORES, declarando que se deja sin efecto la primera multa N ° 1190/14/10- 1, confirmando la segunda multa  N ° 1190/14/10- 2
II.- Que no se condena en costas a las partes por estimar que han tenido motivos plausibles para litigar.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Natalia Coronado Meneses, abogada, por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, en autos sobre Reclamación de Multa Administrativa en Procedimiento de Aplicación General caratulados “COMPAÑIA NAVIERA FRASAL CON INSPECCION DEL TRABAJO PUERTO MONTT” RIT I-20-2014 a US., expone:
Que, encontrándome dentro de plazo y en conformidad con lo dispuesto por los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en deducir Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 02 de Julio de 2014, resolución que acogió parcialmente la Reclamación interpuesta por la empresa, resolviendo dejar sin efecto la multa N º 1190/201/10-1 y confirmar la multa N º 1190/2014/10-2 aplicada por la Inspección Provincial del Trabajo; con el objeto de que se sirva declararlo admisible y ordene elevar estos autos al tribunal ad quem, quien conociendo del vicio en que se funda el recurso invalide la sentencia recurrida, en la parte en que acoge la reclamación, y por ende declare que se rechaza la reclamación interpuesta en contra de la multa N º 1 todo lo anterior en razón de los fundamentos de hecho y de derecho, y peticiones concretas que a continuación paso a exponer:
El presente recurso de nulidad se fundamenta en la causal establecida en el artículo 478 letra b) esto es, al haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.
I.- La materia sometida a la consideración del Tribunal.
Se genera fiscalización a la empresa Compañía Naviera Frasal, atendido la recepción de solicitud de revisión de las condiciones de seguridad imperantes en el puerto Oxxean donde dicha empresa realiza sus operaciones. Con fecha 18.02.2014, se constata por el fiscalizador, tras entrevistas y revisión documental, infracción al artículo 37 del D. S. N º 594 de 1999,del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, esto es, por no suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo; e infracción al artículo 116 del Código del Trabajo, esto es, por no otorgar el descanso mínimo de 8 horas continuas dentro de cada día calendario. Todo ello consta en Resolución de Multa N º 1190/2014/10, de 25.02.2014.
1. NO SUPRIMIR EN LOS LUGARES DE TRABAJO LOS SIGUIENTES FACTORES DE PELIGRO: PORTALON DE MOTO NAVE SALAR INSEGURO, ESTO AL CONSTATAR QUE DICHO PORTALON SE ENCONTRABA EN UN ANGULO RECTO DESDE LA EMBARCACION AL PUERTO, ADEMAS CON UNA SUPERFICIE DE APOYO DE MADERA DESLIZANTE Y CON PELDAÑOS DEFECTUOSO Y FALTOS DE SUJECION A LA SUPERFICIE, AUMENTANDO LA PROBABILIDAD DE UNA CAIDA DE ALTURA POR PARTE DEL PERSONAL DE LA NAVE EN LOS MOMENTOS DE EMBARQUE O DESEMBARQUE. TAL HECHO CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO E IMPLICA NO TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER LA VIDA, SALUD Y EN GENERAL LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS TRABAJADORES.
2. NO OTORGAR EL DESCANSO MÍNIMO DE 8 HORAS CONTINUAS, DENTRO DE CADA DÍA CALENDARIO, RESPECTO DE LOS SIGUIENTES TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR: DON JUAN AGUILERA LOS DÍAS 9 Y 14 DE FEBRERO DE 2014; DON CARLOS OLMOS LOS DÍAS 13 Y 14 DE FEBRERO DE 2014 Y DON LUIS SAN MARTIN LOS DÍAS 13, 14 Y 15 DE FEBRERO DE 2014.
Compañía Naviera Frasal reclama judicialmente la resolución administrativa de multa según lo prescrito en el artículo 503 del Código del Trabajo.
Al respecto se fijan como hechos a probar los siguientes:
1. Efectividad que el portalón de la nave salar, cumple con las condiciones de seguridad del personal en los momentos de embarco y desembarco.
2. Si la empresa reclamante otorgó el descanso de ocho horas continuas respecto a los trabajadores y en los días que se indican en la resolución de multa 1190/1410-02
En la audiencia de juicio se rinde prueba documental, y testimonial, dictándose la sentencia que se recurre y que acoge  parcialmente la reclamación interpuesta, dejando sin efecto la multa N º 1 y confirmando la multa N º 2. Esta parte recurre contra la sentencia respecto de lo razonado y resuelto para la multa N º 1.
II. Causal que se invoca. Infracción contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El fallo incurre en la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Al respecto, hay que tener presente que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica es judicial y está supeditada a elementos subjetivos constituidos especialmente por la lógica y las máximas de experiencia, los que deben estar complementados por factores probatorios que obliguen al sentenciador a llegar a un pleno conocimiento a través del estudio razonado de la prueba rendida, toda vez que la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos acreditados en el juicio, complementados con ciertas máximas de solución, que la norma legal detalla y precisa.
El sentenciador debe apreciar la prueba rendida por las partes conforme a las reglas de la sana critica, debiendo considerar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice para lograr la convicción necesaria y fallar la materia sometida a su conocimiento.
Si bien esta apreciación de los hechos compete a la esfera de atribuciones del sentenciador, es preciso que los razonamientos que llevan a la dictación del fallo final contengan la necesaria y lógica concordancia, de manera que sean lo suficientemente comprensibles de las decisiones adoptadas.
En el presente juicio el tribunal a quo ha infringido las máximas de la experiencia, al momento de resolver dejar sin efecto la multa N º 1.
III. Configuración de la causal invocada.
El hecho discutido versaba sobre la efectividad que el portalón de la nave Salar, cumplía con las condiciones de seguridad del personal en los momentos de embarco y desembarco. Al respecto, la reclamante rinde la siguiente prueba:
1-. Ord. N ° 12.600 del Gobernador Marítimo de Puerto Montt, Claudio Figueroa Lizama, quien mediante oficio remitido, adjunta: Certificado General de Seguridad de la nave Salar y Norma referida a los portalones en las naves que enarbolan el pabellón nacional Circular MSC 1/Circ 1331 de fecha 11 de junio de 2009 de la Organización Marítima Internacional (OMI). En lo relativo al Certificado General de Seguridad de la nave Salar, este indica que las últimas inspecciones de la obra viva, esto es, la última vez que se constituyó la autoridad marítima a inspecciones dicha embarcación fue el 23 de Octubre de 2012. Finalmente, dicho certificado fue emitido con fecha 29 de Octubre de 2013.
2-. Testimonio de don Raúl Mardones Silva, Ingeniero en Prevención de Riesgos de la empresa quien afirma que a la fecha de la fiscalización, el portalón de la nave Salar no era inseguro pues contaba con requisitos de seguridad para ese tipo de estructura, expresando que todos los años se fiscalizan las naves y que la Autoridad Marítima nunca hizo reparo de la seguridad del portalón de la nave Salar.
A su vez, esta parte rinde la siguiente prueba:
1.- Informe de exposición de la comisión N º 1001/2014/335, en el cual consta lo siguiente:
Entrevistas a trabajadores tripulantes generales de cubierta y jefe de máquina, quienes señalan que existen portalones en las naves pero no cuentan con las medidas de seguridad
adecuadas.
Se plasma en dicho informe además lo constatado el día 18.02.2014 a través de inspección ocular del lugar fiscalizado. Los hechos verificados fueron los siguientes:
a) Existencia de un portalón que se encuentra en un ángulo de casi 90 grados para que el personal realice los embarcos y desembarcos desde el puerto Oxxean.
b) El portalón cuenta con una superficie de madera y peldaños del mismo material, que con la lluvia se encuentra deslizante y con peldaños que se encuentran ausentes de fijación, generando una condición de peligro para toda persona que utilice dicho portalón.
c) Uno de los extremos del portalón se encuentra apernado a la nave Salar en el sector de puente y que producto de la marea baja, la nave queda en desnivel del puerto, desnivel que puede sobrepasar los dos metros de altura, quedando los trabajadores expuestos a peligros de caída de altura.
De acuerdo a la prueba rendida, el a quo resuelve acoger la reclamación respecto de la multa N º 1 de la siguiente manera:
“DUODÉCIMO: Que del mérito de la prueba incorporada por la empresa reclamante y reseñada en el considerando anterior, se establece que la fiscalización de los portalones en las naves de bandera nacional, no es una materia cuya fiscalización corresponda exclusivamente a los Inspectores del Trabajo, sino que también, como lo señala el citado ORD N ° 12.600, la fiscalización de estos portalones corresponde a los Capitanes de Puerto como Autoridad Marítima Superior.
Sobre el particular y de acuerdo al Certificado General de Seguridad de la nave Salar extendido por el Gobernador Marítimo y cuya vigencia se extendía hasta el 28 de enero de 2017, la nave Salar inspeccionada el 23 de octubre de 2013, cumple con las prescripciones reglamentarias en lo que respecta a estructura, instalaciones y funcionamiento, situación que refrenda los reconocimientos anuales y periódicos anexos a este certificado.
Coherente con lo expresado el testigo Raúl Mardones Silva, señala que todos los años se fiscalizan las naves y que la Autoridad Marítima nunca hizo reparo de la seguridad del portalón de la nave Salar, descartando este testigo que a la fecha de la fiscalización, el Portalón de la nave Salar era inseguro pues contaba con requisitos de seguridad para ese tipo de estructura, manifestando que cuenta con baranda, piso deslizante y guardacabos que es una red que envuelve el portalón.
DÉCIMO TERCERO: Que la prueba incorporada por la reclamante, a juicio de este sentenciador, resulta suficiente para desvirtuar los hechos constatado por el fiscalizador actuante, hechos que se basan en una mera fiscalización perceptiva del Inspector del Trabajador, sin conocimientos técnicos sobre esta materia.
Cabe tener presente, además, que ni en la resolución de multa, ni en el informe de exposición el fiscalizador explica, de que manera constata (aparte de la inspección visual) que el portalón se encontraba en un ángulo de casi 90°, generando una situación de peligro para las personas que lo utilicen. Cabe indicar que de acuerdo al testimonio de Raúl Mardones Silva, el portalón de la nave Salar no era inseguro pues cuenta con los requisitos de seguridad para este tipo de nave, cuenta con baranda, piso deslizante y guardacabos que es una red que envuelve el portalón, cuestión que corrobora el Certificado General de Seguridad de la nave Salar, vigente a la fecha de la fiscalización, en el cual se certifica que esta nave cumple con las prescripciones reglamentarias en lo que respecta a estructura, instalaciones y funcionamiento.
La circunstancia que Raúl Mardones Silva no haya estado presente al momento de la fiscalización, no le resta credibilidad a su relato, pues como señala este testigo, estaba a cargo del Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa, razón por la cual conoce a la nave Salar y le consta que a la época de la fiscalización el portalón de esta nave cumplía con las medidas de seguridad que indica.
DÉCIMO CUARTO: Que así las cosas la reclamante acreditó el error de hecho en que incurrió el fiscalizador actuante al imponer la primera de las multas cursada, por lo que se acogerá la reclamación deducida en este acápite.”
El sentenciador resuelve acoger la reclamación considerando los antecedentes aportados por el empleador, los que dan cuenta de situaciones de fechas anteriores a la fiscalización (revisión y visado de la autoridad marítima) y testimonio de un trabajador que no se encontraba el día de la fiscalización. Deja establecido que la prueba de la reclamante resulta suficiente para desvirtuar los hechos constatados por el fiscalizador, hechos que se basan en una mera fiscalización perceptiva del Inspector del Trabajo, sin conocimientos técnicos de la materia.
Sin embargo, más que un análisis de las probanzas rendidas, es necesario hacer un análisis del razonamiento del legislador a la luz de la sana crítica, dejando en evidencia como se han infringido las máximas de la experiencia.
III.- 1. Como se han visto infringidas las máximas de la experiencia.
Las máximas de la experiencia son juicios fácticos que descansan en la experiencia humana, así los efectos mortales de un disparo en el corazón, la naturaleza contagiosa de algunas enfermedades constituyen premisas mayores para los concretos hechos particulares.1 Se ha conceptualizado también como aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, mediante la observación repetida de hechos anteriores a los que son materia de juzgamiento, que no guardan ningún vinculo con la controversia, pero de los que pueden extraerse puntos de apoyo sobre cómo sucedió el hecho que se investiga.
En el caso de marras, el sentenciador dio por asentado, que el certificado general de seguridad para naves mercantes de carga y especialidades mayores da cuenta de haber sido inspeccionada la embarcación Salar por la autoridad marítima y que a la fecha de la última inspección, Octubre de 2012, esta cumple con las prescripciones reglamentarias necesarias. Que el testimonio de un trabajador que no estuvo presente el día de la fiscalización, 18.02.2014, da cuenta de encontrarse la embarcación en optimas condiciones, especialmente en lo que respecta al portalón. En virtud de estas conclusiones, el sentenciador desestima la situación constatada por el fiscalizador, cual es la posición del portalón y el estado de este, deslizante ante la lluvia y peldaños carentes de fijación y que importaría no suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo. Es necesario tener presente que el certificado aludido es de fecha 29 de Octubre de 2013. Es así que el sentenciador estima que un certificado que contiene el resultado de una visita efectuada 1 año tres meses antes de la fiscalización es suficiente para acreditar que el empleador no ha incurrido en infracción y que la embarcación cumple con las prescripciones reglamentarias en lo que respecta a estructura, instalaciones y funcionamiento, situación que refrenda los reconocimientos anuales y periódicos anexos a dicho certificado. Sin embargo, dichos anexos señalan como últimas fechas de revisión las siguientes: 30.04.2013 y 25.04.2014, lo que impide evidenciar cómo se encontraban los elementos durante el lapso transcurrido en esas fechas, y por ende son antecedentes insuficientes para desvirtuar lo constatado por el fiscalizador el día 18.02.2014. Asimismo, la declaración del trabajador Sr. Mardones, quien no se encontraba en el puerto durante la fiscalización, nada aporta respecto al estado del portalón ya que se funda en el mismo certificado que emite la autoridad marítima y su declaración además versa sobre las condiciones óptimas hipotéticas, ya que, repito, no estaba presente el día de la fiscalización.
        Bajo dicho respecto, el sentenciador se aleja de las máximas de la experiencia. En primer lugar, la existencia de un certificado y posteriores anexos de la autoridad marítima, no
significa a priori que el estado del portalón el día 18.02.2014 se encontraba en óptimas condiciones exentas de peligro para los trabajadores, dado que el tiempo transcurrido desde la última visación, teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales funciona una embarcación y el continuo uso de los elementos, especialmente un portalón, permiten llegar a concluir que existe un desgaste y que tampoco ha existido una permanente observación de las condiciones en las que se encuentra el portalón por parte de la autoridad marítima, al menos en una fecha cercana a la fiscalización en cuestión. Lisa y llanamente, el certificado y anexos dan cuenta del estado de la embarcación y sus elementos de los días 30 de Abril de 2013 y 25 de Abril de 2014, más no de la situación del día 18 de febrero de 2014. Es así que dichos certificados no dan cuenta de una verdad absoluta respecto a la posición y estado del portalón.
Cabe preguntarse si los antecedentes tenidos a la vista, en su conjunto, de manera precisa y concordante permiten concluir que el portalón el día 18.02.2014 cumplía con las condiciones de seguridad del personal en los momentos de embarco y desembarco. Al respecto, el artículo 456 del Código del Trabajo, dispone que al apreciar la prueba, el sentenciador deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Sin embargo, en el fallo que se recurre, el sentenciador no cumple el mandato del artículo 456, limitándose a señalar en el considerando Décimo Tercero que la prueba de la reclamante resulta suficiente para desvirtuar los hechos constatados por el fiscalizador, hechos que se basan en una mera fiscalización perceptiva del Inspector del Trabajo, sin conocimientos técnicos de la materia. (Este razonamiento incluso pugna con el reconocimiento que realiza el mismo sentenciador en el considerando Duodécimo, donde indica que la fiscalización de los portalones no es de materia exclusiva de los Inspectores del Trabajo.)
Es así entonces que el sentenciador no ha tomado en cuenta el mandato del artículo 456 del Código del Trabajo al momento de apreciar la prueba, dado que una inspección de fecha 23 de Octubre de 2012 que da origen a un certificado emitido con fecha 29 de Octubre de 2013 es insuficiente para estimar que el día de la fiscalización el portalón de la embarcación se encontraba en óptimas condiciones de seguridad. Asimismo que el testimonio de un trabajador, ausente el día de la fiscalización, y que se funda en la revisión antes mencionada, igualmente resulta insuficiente para desvirtuar lo constatado por el fiscalizador. Dichos antecedentes en su conjunto son débiles dado que aluden a fechas en exceso anteriores al día de la fiscalización alejándose por ende al objeto de la fiscalización de la Dirección del Trabajo, esto es, verificar el estado en un tiempo determinado, de cumplimiento de la normativa laboral.
En nada altera lo expuesto lo contenido en el considerando Duodécimo del fallo recurrido, ya que es claro que este servicio no posee competencia absoluta para fiscalizar determinadas materias, incluso la diversidad de entes competentes para fiscalizar se encuentra dada por lo dispuesto en el artículo 191 del Código del Trabajo. La autoridad marítima revisa el ámbito técnico y este servicio el ámbito preventivo y de seguridad para los trabajadores.
IV.- Influencia del vicio alegado en lo dispositivo del fallo El sentenciador acoge el reclamo respecto de la multa Nº 1 a través de un razonamiento que se aleja de las máximas de la experiencia, no apreciando los antecedentes aportados y el contexto que rodea la fiscalización. Así también, dio por acreditado el cumplimiento de la normativa que se estimó infringida por parte de este servicio valiéndose de antecedentes apreciados de manera aislada y no en su conjunto, sin tomar en cuenta la multiplicidad, concordancia y gravedad de los antecedentes, elementos todos que permiten obtener un razonamiento ajustado a las máximas de la experiencia, a saber, que si bien se cuenta con una revisión y visado de la autoridad marítima, este es de fecha anterior a la fiscalización, periodo en el cual el deterioro de los elementos es propio y natural, más aun si no consta una revisión en fecha cercana a la fiscalización. Además, el testimonio de un trabajador ausente en el momento de la fiscalización y que se funda en el certificado antes mencionado, es del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de la infracción constatada.
De haber razonado con respecto al principio mencionado, el sentenciador habría resuelto rechazar la reclamación atendido que los antecedentes que aporta el empleador hacen referencia a situaciones de fechas distintas al período fiscalizado, no resultando suficientes para acreditar el error de hecho alegado por el empleador. Por lo que solicita, tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de Julio de 2014, declararlo admisible y remitir los antecedentes para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicha Corte, previa su vista, lo acoja y declare que la sentencia de autos es nula por haberse dictado incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en la manera que se ha expuesto en los capítulos precedentes, dictando al efecto la sentencia de reemplazo que corresponda, declarando en definitiva que se rechaza el reclamo deducido por Compañía Naviera Frasal, en todas sus partes, pues el empleador no ha acreditado la existencia de error de hecho respecto de la multa N º 1190/2014/10-1 de fecha 25 de Febrero de 2014, con costas.
SEGUNDO: Que la causal alegada por quien recurre es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo.   
TERCERO:  Que corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los artículos 477 y 478, recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos de aquella que invoca.
CUARTO: Que, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposición deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente señalarse con precisión e inequívocamente cuál o cuáles son los principios de la lógica o de las máximas de la experiencia que se estiman vulnerados, y que hubiese permitido arribar a la conclusión rechazar la reclamación que se debía acoger, que la recurrente invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, como ya se dejó dicho, esto es, por tratarse de una sentencia dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En síntesis argumenta, en su libelo impugnatorio que la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, así,  sostiene que en el fallo impugnado, el sentenciador dio por asentado, que el certificado general de seguridad para naves mercantes de carga y especialidades mayores da cuenta de haber sido inspeccionada la embarcación Salar por la autoridad marítima y que a la fecha de la última inspección, Octubre de 2012, esta cumple con las prescripciones reglamentarias necesarias. Que el testimonio de un trabajador que no estuvo presente el día de la fiscalización, 18.02.2014, da cuenta de encontrarse la embarcación en óptimas condiciones, especialmente en lo que respecta al portalón. En virtud de estas conclusiones, el sentenciador desestima la situación constatada por el fiscalizador, cual es la posición del portalón y el estado de éste, deslizante ante la lluvia y peldaños carentes de fijación y que importaría no suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo. Es necesario tener presente que el certificado aludido es de fecha 29 de Octubre de 2013. Es así que el sentenciador estima que un certificado que contiene el resultado de una visita efectuada un año tres meses antes de la fiscalización es suficiente para acreditar que el empleador no ha incurrido en infracción y que la embarcación cumple con las prescripciones reglamentarias en lo que respecta a estructura, instalaciones y funcionamiento, situación que refrenda los reconocimientos anuales y periódicos anexos a dicho certificado. Sin embargo, dichos anexos señalan como últimas fechas de revisión las siguientes: 30.04.2013 y 25.04.2014, lo que impide evidenciar cómo se encontraban los elementos durante el lapso transcurrido en esas fechas, y por ende son antecedentes insuficientes para desvirtuar lo constatado por el fiscalizador el día 18.02.2014. Asimismo, la declaración del trabajador Sr. Mardones, quien no se encontraba en el puerto durante la fiscalización, nada aporta respecto al estado del portalón ya que se funda en el mismo certificado que emite la autoridad marítima y su declaración además versa sobre las condiciones óptimas hipotéticas, ya que, repito, no estaba presente el día de la fiscalización.
        Bajo dicho respecto, el sentenciador se aleja de las máximas de la experiencia. En primer lugar, la existencia de un certificado y posteriores anexos de la autoridad marítima, no significa a priori que el estado del portalón el día 18.02.2014 se encontraba en óptimas condiciones exentas de peligro para los trabajadores, dado que el tiempo transcurrido desde la última visación, teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales funciona una embarcación y el continuo uso de los elementos, especialmente un portalón, permiten llegar a concluir que existe un desgaste y que tampoco ha existido una permanente observación de las condiciones en las que se encuentra el portalón por parte de la autoridad marítima, al menos en una fecha cercana a la fiscalización en cuestión. Lisa y llanamente, el certificado y anexos dan cuenta del estado de la embarcación y sus elementos de los días 30 de Abril de 2013 y 25 de Abril de 2014, más no de la situación del día 18 de febrero de 2014. Es así que dichos certificados no dan cuenta de una verdad absoluta respecto a la posición y estado del portalón.
Cabe preguntarse si los antecedentes tenidos a la vista, en su conjunto, de manera precisa y concordante permiten concluir que el portalón el día 18.02.2014 cumplía con las condiciones de seguridad del personal en los momentos de embarco y desembarco. Al respecto, el artículo 456 del Código del Trabajo, dispone que al apreciar la prueba, el sentenciador deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Sin embargo, en el fallo que se recurre, el sentenciador no cumple el mandato del artículo 456, limitándose a señalar en el considerando Décimo Tercero que la prueba de la reclamante resulta suficiente para desvirtuar los hechos constatados por el fiscalizador, hechos que se basan en una mera fiscalización perceptiva del Inspector del Trabajo, sin conocimientos técnicos de la materia. (Este razonamiento incluso pugna con el reconocimiento que realiza el mismo sentenciador en el considerando Duodécimo, donde indica que la fiscalización de los portalones no es de materia exclusiva de los Inspectores del Trabajo.)
Es así entonces que el sentenciador no ha tomado en cuenta el mandato del artículo 456 del Código del Trabajo al momento de apreciar la prueba, dado que una inspección de fecha 23 de Octubre de 2012 que da origen a un certificado emitido con fecha 29 de Octubre de 2013 es insuficiente para estimar que el día de la fiscalización el portalón de la embarcación se encontraba en óptimas condiciones de seguridad. Asimismo que el testimonio de un trabajador, ausente el día de la fiscalización, y que se funda en la revisión antes mencionada, igualmente resulta insuficiente para desvirtuar lo constatado por el fiscalizador. Dichos antecedentes en su conjunto son débiles dado que aluden a fechas en exceso anteriores al día de la fiscalización alejándose por ende al objeto de la fiscalización de la Dirección del Trabajo, esto es, verificar el estado en un tiempo determinado, de cumplimiento de la normativa laboral.
QUINTO: Que, de la lectura del recurso en estudio queda de manifiesto que el recurrente  señala que las máximas de la experiencia han sido infringidas las que  estima amagadas, en su concepto, en los términos señalados precedentemente.  
SEXTO: Que,  no obstante lo anterior, para la resolución de la denuncia de nulidad por la causal invocada precedentemente, estos sentenciadores, analizarán si la sentencia impugnada ha sido dictada con la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de las máximas de la experiencia.
SÉPTIMO: Que, en los considerandos, cuarto, quinto, undécimo  se incorpora la prueba, en los motivos sexto, séptimo y octavo se analiza las resoluciones de multa, luego el sentenciador del grado en los motivos décimo a décimo sexto analiza la prueba en relación con las dos resoluciones de multa que se reclaman, como asimismo analiza las presunciones, testigos que se presentan para desvirtuarla, para terminar arribando a conclusiones en los motivos décimo séptimo a décimo noveno.
OCTAVO: Que, de esta manera, a diferencia de lo planteado por el recurrente, no se divisa en el fallo impugnado, vulneración a los principios de las máximas de la experiencia. En efecto, de la manera relatada precedentemente, se advierte que  el  Juez ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, no violentando ningún principio de las máximas de la experiencia y dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las  exigencias de los artículos 456 del Código del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracción reclamada.
NOVENO: Que, de esta manera, al no verse vulneradas, las normas de acuerdo a las cuales el juez debe valorar la prueba, y por ende, no habiéndose  infringido el artículo 456 del Código del Trabajo, la sentencia en estudio no pudo haberse dictado de manera diferente.  

En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459,  478 letras b), 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la  abogada doña Natalia Coronado Meneses, en contra de la sentencia de fecha dos de julio de dos mil catorce dictada por el Juez del Trabajo de Puerto Montt don Moisés Samuel Montiel Torres, sentencia que en consecuencia no es nula, con costas del recurso. 
Regístrese y devuélvase.
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres.
Rol Corte N ° 104-2014 

Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, once de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones