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lunes, 13 de octubre de 2014

Recurso de hecho laboral. Apelación por incremento del art. 468 del CT es improcedente, al ser dictada en un procedimiento regulado por el Párrafo 4° del Título I del Libro V del Código del Trabajo.

Puerto Montt, tres de octubre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

1°.- Que, a fojas 1 comparece el abogado don Juvenal Gómez Gómez, por su representada Sociedad Reinaldo Ulloa e Hijos Ltda., con domicilio en calle Chacabuco N° 247, Castro en autos sobre cobranza laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt caratulados “Carrasco con Reinaldo Ulloa e Hijos Ltda.”, Rol N° C-57-2014 e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 13 de agosto de 2014 que ha negado conceder el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución del pasado 11 de agosto que no hizo lugar a un recurso de reposición deducido por su parte en contra de la resolución que ordenó el aumento de un 70% de lo adeudado.

Refiere que su representada fue condenada en un juicio ordinario laboral a pagar la suma de $56.514.806, arribando posteriormente el abogado Roberto Alarcón Velásquez a un avenimiento con la parte ejecutante, sin tener poder suficiente, pues el conferido en autos había sido revocado, comprometiendo a la demandada a pagar la suma debida en 4 cuotas de $14.128.702 cancelando con cheques de un  tercero, sociedad Peldehue Ltda;  sin perjuicio de lo cual la empresa mediante transferencias electrónicas hizo llegar el dinero de las cuotas a dicho abogado.
El juez a quo resolvió condenar a la empresa ejecutada al incremento del 70% del saldo adeudado, siendo que dicha sanción no procede por cuanto existe un incumplimiento de una tercera empresa y no de la parte demandada; el demandante fue negligente al aceptar cheques de un tercero que no es parte en el juicio de manera que no resulta aplicable el artículo 468 del Código del trabajo. 
Argumenta que el artículo 472 del Código del Trabajo se refiere a los títulos ejecutivos contemplados en el artículo 464 del código del ramo, y por ende debe interpretarse en forma amplia la norma en el sentido de aplicar supletoriamente las disposiciones del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y que se refieren a la ejecución incidental ampliando las excepciones que el ejecutado puede hacer valer, de lo contrario quedaría su parte en la más absoluta indefensión ya que el artículo 470 del Código del Trabajo no se puede aplicar en esta etapa en virtud del pacto celebrado entre este tercero y el ejecutante, limitándola a solo 4 excepciones.
2°.- Que, a fojas 10 informa don Moisés Montiel Torres, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Refiere que con fecha 10 de marzo del año en curso y de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código del Trabajo se dio inicio al procedimiento de cumplimiento ejecutivo de la sentencia laboral bajo RIT C-57-2014. Posteriormente, con fecha 01 de abril del año en curso, se presentó un avenimiento judicial suscrito por el abogado Roberto Alarcón Velásquez por la parte demandada y el abogado Mauricio Oliva Alarcón por la parte demandante, arribando a un acuerdo de pago por el total de la liquidación practicada en la causa y que ascendía a la suma de $56.514.908, sumas que serían pagadas mediante 4 cheques nominativos girados a nombre del abogado patrocinante del demandante, cada uno por la suma de $14.128.702, para ser cobrados los días 31 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio del año en curso. Se dejó expresa constancia que el avenimiento no constituye novación, sino sólo una forma de pagar la liquidación del crédito de autos.
Con fecha 8 de mayo del año en curso, comparece el abogado de la demandante denunciando el incumplimiento del pacto de pago del crédito ratificado ante el tribunal, solicitando se ordene el pago total adeudado más un incremento de un 150%.
Con fecha 16 de mayo del año en curso, compareció por la ejecutada el abogado Juvenal Gómez Gómez, incidentando de nulidad de lo obrado desde la presentación del avenimiento, solicitando además en otrosí el rechazo del incremento solicitado.
Por resolución de fecha 07 de julio del año en curso se rechazó el incidente de nulidad pro extemporáneo y con fecha 09 de julio de 2014 se ordenó continuar con la ejecución por las cuotas impagas acordadas por las partes en el avenimiento y en relación al incremento, se hizo lugar al mismo en un 70% sobre el saldo adeudado; resolución que es objeto de recurso de reposición por el abogado Juvenal Gómez Gómez el que es rechazado pro resolución del pasado 11 de agosto.
Esta última resolución es apelada por la parte recurrente, recurso que no es concedido por resolución de fecha 13 de agosto último atendido lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo por improcedente, pues tratándose de un procedimiento de cumplimiento de una sentencia laboral, éste se encuentra regulado en el párrafo 4° del Libro V del Código del Trabajo, y en consecuencia las resoluciones dictadas en este procedimiento son inapelables por expresa disposición legal.
3°.- Que se adjunta al informe copias autorizadas de la carpeta digital de los antecedentes de causa RIT C-57-2014 y que se tienen a la vista.
4°.- Que, el Párrafo 4° del Título I del Libro V del Código del Trabajo trata “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales” estableciendo e su artículo 465 que: “En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”, y el artículo 472 prevée: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.
5°.- Que, en la especie, el título que dio inicio a la presente ejecución es una sentencia laboral y de acuerdo a los antecedentes que se tienen a la vista y carpeta digital de la causa C-57-2014, luego de practicada la liquidación del crédito las partes presentaron un acuerdo de pago del monto a que ascendía la misma $56.514.806, al que denominaron “avenimiento”, el que sin embargo no es sino un acuerdo en la forma de pago del crédito liquidado, que no constituye novación, según en el mismo se expresa, por lo que el no pago de una o más cuotas, conforme lo dispone el artículo 468 del Código del Trabajo, hace exigible el total de la deuda, pudiendo el juez incrementar el saldo de ésta hasta en un 150% y cuya resolución se tramita incidentalmente, esto es confiriendo traslado a la contraria a fin de que exprese lo conveniente a sus derechos.
6°.- Que, así las cosas, cabe concluir que la resolución de fecha 09 de julio que estableció el incremento solicitado, sólo hasta por el 70% sobre el saldo adeudado, fue dictada en un procedimiento regulado por el Párrafo 4° del Título I del Libro V del Código del Trabajo y en consecuencia es inapelable por así disponerlo el artículo 472 del citado cuerpo normativo.
7°.- Que, según se viene reseñando, la resolución de fecha 01 de abril del año en curso, por la cual el tribunal junto con aprobar el referido “avenimiento” expresó que se le daba al mismo “el carácter de sentencia firme y ejecutoriada para todos los efectos legales”, no es sino una declaración inconducente, pues en la causa la única sentencia laboral definitiva y ejecutoriada es aquella de fecha 18 de octubre de 2013 que dio inicio a la presente ejecución, cuyo incumplimiento en la forma de pago acordada, ha motivado la reanudación del procedimiento ejecutivo.
8°.- Que en nada altera lo concluido en los motivos que preceden, las alegaciones de validez del acuerdo de la forma de pago del crédito perseguido en la causa, como quiera que dichas alegaciones planteadas como incidente de nulidad, fueron resueltas en su oportunidad sin que en su contra, se dedujera recurso de impugnación alguno.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil y artículos 463, 465, 468 y 472 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de hecho interpuesto en lo principal de fojas 1 por don Juvenal Gómez Gómez en representación de la parte ejecutada en los autos de cobranza laboral RIT C-57-2014 caratulados “Carrasco con Reinaldo Ulloa e Hijos Ltda.” del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 9.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito
Rol N° 45-2014.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, tres de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia  que precede.