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miércoles, 15 de octubre de 2014

Recurso de protección contra Corema por calificacion favorable de central de pasada. Recursos hídricos compartidos con Argentina. Tratados vinculan a los Estados y no a las personas. Impacto en zonas afectadas. Asunto complejo que escapa al control del recurso.

PUERTO MONTT,  veintinueve septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:
Que a fojas 99 comparecen ante esta Corte don Leopoldo David Muñoz de la Parra, profesor y empresario turístico, domiciliado en camino “aeropuerto” sin número, Cochamó; don Héctor Alejandro Castillo Gallardo, agricultor y empresario turístico, domiciliado en Isla jabalí, Lago Tagua Tagua, Cochamó; doña Yessica Tattiana Sandoval Alvarado, administradora de empresas, domiciliada en el sector de Pueblo Hundido, Cochamó; y don Rodrigo García del Campo, profesor de música y músico, domiciliado en camino “aeropuerto” sin número, Cochamó; quienes deducen recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la X Región, presidida por el Intendente Regional, domiciliado en Avenida Décima Región N ° 480, 4 ° Piso Puerto Montt, en tanto que el servicio recurrido posee domicilio en Avenida Diego Portales N ° 2000, oficina 401, de la misma ciudad y comuna; fundando su acción en los siguientes antecedentes.

Especifican como acto impugnado a la Resolución Exenta N ° 128 (en adelante RCA), de 6 de marzo de 2014, emanada del órgano recurrido, a través de la cual se calificó favorablemente el proyecto “Central de Pasada Mediterráneo” y, en su punto segundo, certifica que el mismo proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental aplicable.
Imputan, como primera ilegalidad atribuible al acto en cuestión, la infracción a tratados internacionales vigentes, en particular el “Tratado entre Chile y Argentina sobre medio ambiente”, y su protocolo específico adicional “sobre recursos hídricos compartidos”, ambos instrumentos de 2 de agosto de 1991. Promulgados el 16 de enero de 1992, mediante el Decreto Supremo N ° 67-1992 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 14 de abril de 1993.
Estiman que la RCA impugnada ha transgredido lo dispuesto en los artículos 1 y 5 del protocolo señalado, al ordenar la primera de aquellas normas que “las acciones y programas relativas al aprovechamiento de recursos hídricos compartidos se emprenderán conforme al concepto de manejo integral de las cuencas hidrográficas”, mandato que impide un manejo parcial o sólo nacional de esa misma cuenca, en desprecio de su natural integralidad; en tanto que la segunda disposición prescribe que “las acciones y programas de aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos se efectuarán en forma coordinada o conjunta a través de planes generales de utilización”, los que deben ser sometido al conocimiento de ambos gobiernos a través del conducto regular que en el mismo cuerpo normativo se especifica, lo que en la especie se ha incumplido, a pesar de tratarse -la cuenca de los ríos Manso y Puelo- de un recurso hídrico compartido según el concepto que el mismo protocolo otorga, agregando que la misma obligación se deriva también del “Acta de Santiago sobre cuencas hidrográficas” de 26 de junio de 1971.
Afirman que la condición de recurso hídrico compartido fue representada durante el proceso de Evaluación Ambiental por la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, del Ministerio de Relaciones Exteriores -en adelante DIRFROL- repartición que informó las obligaciones derivadas de la normativa internacional citada. 
Exponen que, en lo pertinente, el proyecto aprobado mediante la resolución controvertida pretende captar aguas desde el río Manso, en su conjunción con el río Torrentoso, lo que significa que el desvío de las aguas, el túnel de abducción, la sala de máquinas y una de las dos subestaciones contempladas en el proyecto se encontrarán en la cuenca del río Manso, el que, reiteran, se trata de un recurso hídrico compartido, afectando específicamente la cantidad y calidad de los recursos naturales presentes en el cauce por la pérdida fauna y “biota acuática”.  
Estiman que la autoridad recurrida no puede excusarse en el argumento que tal comunicación intergubernamental no era de su competencia, o que la normativa internacional invocada no prohíbe la ejecución de proyectos, pues la autorización concedida a través de la RCA es imputable al Estado de Chile, por lo que debe cumplir con las exigencias legales pertinentes.
Aluden, como segunda ilegalidad del acto impugnado, su carácter incompleto y parcial por el fraccionamiento ilegal del proyecto y la omisión de considerar zonas afectadas. 
Fundamentan el fraccionamiento ilegal en la desconsideración sobre el impacto ambiental que el proyecto producirá en un camino privado a través del cual se obtendrá acceso a la zona de la central hidroeléctrica durante la fase de construcción, vía que se emplaza en un terreno de propiedad de un tercero y que actualmente se encuentra en etapa de construcción, por la cual transitarán , durante más de 40 meses, 5 bulldozer, 10 buses, 42 camiones, 15 camionetas, 4 cargadores frontales y varias otras maquinarias y vehículos, con el impacto ambiental que ello implica. 
Indican que aquel camino fue expresa y deliberadamente excluido por el titular del proyecto, quien ha incurrido en un fraccionamiento ilegal del mismo, prohibido por el artículo 11 bis de la ley 19.300, circunstancia que fue advertida durante la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental por la Corporación Nacional Forestal –en adelante CONAF-, mediante ordinarios que transcribe, emitidos durante la evaluación primitiva y las adendas N°1, 2 y 3.
Refieren que la propietaria del camino es la sociedad “Inversiones Los Andes S.A.”, persona jurídica que, a su vez, es la socia mayoritaria del proyecto mediterráneo, motivo por el cual la fragmentación no puede sino haber sido dispuesta por los propios proponentes de la obra. 
Alegan, en segundo orden, que el carácter de incompleto del acto radica en la falta de estudio del proyecto en alguno de los lugares que afectará, pues tal como se reconoce en la propia RCA a algunos sectores “no fue posible acceder”, no pudiendo “recabarse la información de campo” para “verificar la calidad de la información extrapolada”. Por ello la construcción de los 60 kilómetros de línea de transmisión, con sus 201 estructuras de suspensión, fue aprobada aun desconociendo en cuántos de aquellos puntos será necesaria la corta de flora protegida y la utilización de explosivos de dinamita, sin que pueda descartarse, además, que en algunos de aquellos puntos existan elementos antropológicamente valiosos, considerando que la cuenca del río Manso fue un corredor de personas entre Argentina y Chile, por lo que no cabe considerar que el estudio de impacto ambiental –en adelante EIA- resulte completo.
Expresan, acto seguido, la existencia de otras ilegalidades, las que se reserva para alegar en otras instancias.
Estiman que el acto impugnado no sólo es ilegal, sino que también arbitrario, pues la omisión de consulta a la República Argentina ha sido realizada por puro capricho de la autoridad, a pesar de haber estado en conocimiento de la obligación que le empecía, de haber sido requerida la información pertinente por la propia Embajada de la República Argentina, canalizada a través de la DIFROL, sin que las autoridades medioambientales hayan dado oportuna respuesta, de lo que quedó constancia en las observaciones N ° 126 y 172 de la primera etapa de participación ciudadana, y en la observación N ° 16 de la segunda etapa. Mismo conocimiento atribuyen a las autoridades respecto del fraccionamiento indebido del proyecto, en razón a lo expuesto por CONAF durante el procedimiento de evaluación, tal como ya se ha referido. 
Invocan como vulnerado el derecho que a cada recurrente le corresponde respecto de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, garantizado en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que estiman como vulnerado de la forma como ha sido reconocido en la propia resolución recurrida, esto es: a) debido al riesgo que para la salud de la población conlleva el ruido generado por las actividades de construcción de la bocatoma e instalación de las torres de la línea de transmisión; b) el impacto sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales por alteración de abundancia y distribución de la fauna terrestre debido a la pérdida de su hábitat natural; c) los efectos adversos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales por pérdida de la flora en categoría de conservación; d) la afectación negativa sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales por pérdida de biota acuática por la habilitación de terrenos para obras del proyecto; y e) la alteración negativa y permanente sobre el valor paisajístico y turístico de la zona debido al emplazamiento de la línea de transmisión. 
Precisan, respecto de este último punto, que la construcción de la línea de transmisión contempla la instalación de las torres de energía eléctrica más altas del país, con un ancho de servidumbre de 270 metros, las que serán emplazadas sobre el estuario del Reloncaví, impacto paisajístico y turístico que no ha sido considerado como una alteración significativa por la autoridad recurrida, la que afirmó que tal obra “se integrará adecuadamente con el resto de las actividades económicas e infraestructura existente en el sector”, afirmación que estiman como un insulto al sentido común, máxime cuando tales torres deberán ser pintadas de color rojo y blanco por mandato de la autoridad aeronáutica.
Exponen que la alternativa a tal impacto consiste en la implementación de una línea de transmisión submarina, asunto que no fue evaluado seriamente durante el procedimiento que concluyó en la RCA cuestionada, limitándose el titular del proyecto a descartarlo por razones que estiman cuestionables.  
Afirman que cada uno de los actores se ve afectado directa, personal y cercanamente en su derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, pues todos poseen viviendas en el sector involucrado, viviendo allí todo o parte del año, de la forma como detallan.
Por lo anterior, y exponiendo las razones formales de procedencia del recurso, es que solicitan se tenga por interpuesto el recurso, se acoja a tramitación y, en definitiva, se acoja en todas sus partes, ordenando dejar sin efecto el acto impugnado y/o adoptando las demás medidas que esta Corte juzgue adecuadas para el más pronto restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección de estos afectados. 
Que a fojas 137 fue ingresado el recurso bajo el Rol N°159-2014, se tuvo por interpuesto, y se ordenó informar a la recurrida; en tanto que a fojas 138 se denegó la orden de no innovar solicitada por el actor. 
Que a fojas 149 comparecen a ante esta Corte la Comunidad Indígena Domingo Cayún Panicheo, asociación inscrita bajo el número 551 del registro de comunidades y asociaciones indígenas, domiciliada en el valle del río Puelo, comuna de Cochamó; don Evangelista Segundo Cayún Quiem, agricultor, domiciliado en Primer Corral del valle del Puelo; y don Osvaldo Eliécer Cayún Quiroz, agricultor, domiciliado en Segundo Corral del valle del Puelo; todos quienes deducen recurso de protección en contra de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, resolución exenta N ° 128, de 6 de marzo de 2014, emitida por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, representada por su Intendente y por el Director Regional de dicha repartición; acción constitucional que funda en los antecedentes que se exponen a continuación.
Afirman que la resolución recurrida no cumple con la normativa constitucional, legal y reglamentaria al efecto, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 8 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, siendo necesario, por ello, que se dé inicio a un nuevo proceso de consulta en el marco de la evaluación y calificación ambiental del proyecto antes referido, que incorpore el contenido del estándar internacional sobre consulta indígena contenido tanto en el Convenio N ° 169 de la OIT como en diversos instrumentos internacionales, estándar que se traduce: a) en la necesidad de un levantamiento de información imparcial y adecuada de los efectos del proyecto en el modo de vida de las comunidades afectadas y, b) que en caso de existir alteraciones significativas al modo de vida de las comunidades sea requerido el consentimiento de estas para la aprobación del proyecto.  
Formulan una serie de alegaciones formales en cuento a la admisibilidad del recurso, en cuanto a su regulación y a los requisitos establecidos en el Auto Acordado respectivo, para
luego exponer latamente el origen y contenido del estándar internacional sobre consulta indígena, concluyendo que, en la especie, este no ha sido satisfecho pues el procedimiento no fue llevado a cabo con la recta intensión de alcanzar un acuerdo con la comunidad Cayún, tal como prescribe el artículo 6° del Convenio antes señalado. 
Expresan que la obligación de consulta deviene de lo prescrito en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Chile el 15 de septiembre de 2008, por lo que su contenido pasó, desde entonces, a formar parte de la Constitución material en razón de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° de la Carta Fundamental, limitando la soberanía del Estado, y siendo deber de sus órganos el respetar y promover, no sólo su contenido sino la interpretación que de él ha sido hecha por los organismos internacionales pertinentes.
Precisan que la antedicha obligación ha sido estatuida en el artículo 6 N ° 1 a), 6 N ° 2 y 15.2 del referido convenio, normas que transcribe, y afirma que sus elementos son tres, a saber: a) la buena fe; b) la existencia de procedimientos apropiados; y c) la finalidad de llegar a un acuerdo; principios que desglosan y  que estiman han sido vulnerados en el caso sub lite.
Describen, luego, el proyecto central de pasada mediterráneo, para luego afirmar que el EIA original descartaba la presencia y afectación de comunidades indígenas, asunto que fue representado por el SEA y la CONADI, precisando la titular del proyecto, Mediterráneo S.A., que el proyecto se emplazaba a 600 metros y 1,8 kilómetros de las comunidades indígenas más próximas, además de encontrarse a 32,9 kilómetros de la Comunidad Domingo Cayún, por lo que afirmó que todas ellas estaban fuera del ámbito de influencia del proyecto. No obstante aquello el SEA requirió al titular el desarrollo de un análisis de susceptibilidad de afectación sobre poblaciones protegidas.
Expresan, respecto de la comunidad mapuche recurrente que esta es la única existente en el valle del Puelo, y contempla dentro de sus socios a los descendientes de las primeras familias que llagaron a habitar el sector, hace aproximadamente 100 años, desde el Lago Puelo por el lado Argentina hasta el Lago Tagua Tagua por el lado chileno, cuidando siempre vivir en equilibrio con la “Ñuke Mapu” o “madre tierra”, afirmando que la ruta y vías de acceso del proyecto vienen a intervenir su forma de vida, afectando claramente los componentes socioeconómicos del territorio, el ecosistema, el componente atmosférico, hidrológico e hidrogeológico, entre otros, lo que se traduce en: a) la afectación de las vías para el intercambio económico y, b) el libre tránsito de los peces del río Manso hacia el río Puelo.
Estiman como lamentable el leer en la Adenda N ° 2 del proyecto cuestionado los resultados del estadio antropológico confeccionado por la empresa, donde se afirma que los mapuche de la zona no mantienen sus prácticas culturales, siendo que un informe histórico del historiador Martín Correa da cuenta de la existencia de tierra amparada por la Ley Indígena, donde la comunidad mapuche tienen su “rehue, guillatuhue, palihue, menoko, y cementerios antiguos”, todos elementos culturales indispensables para la mantención del “kume mongen” del valle del Puelo.
Aseveran que para la aprobación del proyecto se prescindió de la realización de la necesaria consulta, fundando la autoridad tal decisión en la negativa de la comunidad en orden a llevarla a efecto, afirmando que ello ocurrió debido a que la autoridad no generó el “clima de confianza” necesario para cumplir con tal obligación, habiendo informado el Lonko Evangelista Cayún al SEA que, en diversas oportunidades durante 2012, funcionarios de Mediterráneo S.A. se apersonaron en su domicilio, de manera insistente, con el objetivo de firmar su conformidad con el proyecto, ofreciendo a cambio dinero y regalos, actos de acoso que no fueron aceptados por la autoridad tradicional, sin que de la autoridad se haya obtenido respuesta alguna, ocasionando en el actor una profunda angustia y preocupación, generando una natural desconfianza inicial que no fue remontada por los organismos pertinentes.
Concluyen que al no haberse efectuado una consulta indígena previa, libre e informada, bajo el estándar internacional antes descrito, es que el acto ha devenido en ilegal y arbitrario, vulnerando las garantías de la comunidad recurrente a la igualdad ante la ley, a la propiedad sobre toda clase de bienes, y a desarrollar cualquier actividad económica legítima, garantizados en los numerales 2, 24, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, transgresión efectuada de la forma como latamente se expone en el recurso, motivo por el cual solicitan se tenga por interpuesto el recurso, se dé lugar a él, y en definitiva se decrete que se deja sin efecto la RCA impugnada y se exija a los órganos del estado que cumplan con la obligación de realizar una consulta indígena previa a la Comunidad Mapuche Domingo Cayún Panicheo antes de pronunciarse sobre la calificación ambiental de proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, todo conforme a lo establecido en el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT y demás normas pertinentes.  
Que a fojas 183 fue ingresado el recurso bajo el Rol N ° 175-2014, se tuvo por interpuesto, y se ordenó informar a la recurrida; en tanto que a fojas 184 se denegó la orden de no innovar solicitada por el actor. 
Que a fojas 198 comparecen doña Jimena Antonia Ancapichún Macías, dueña de casa; don Eleodoro Millacura Dumante, agricultor; doña Gabriela Burdiles Perucci, abogada; don Diego Lillo Goffreri, abogado; don Rodrigo Pérez Aravena, abogado; y doña María Victoria Galleguillos Alvear, habilitada en derecho; domiciliados los dos primeros en Tagua Tagua s/n, comuna de Cochamó, y los cuatro últimos en calle Portugal N ° 120, oficina 1-A, Santiago; quienes interponen recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, en base a los fundamentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Individualizan, como acto ilegal y arbitrario, la dictación de la resolución de calificación ambiental del estudio de impacto ambiental del proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, de fecha 6 de marzo de 2014, conducta que amenazaría o vulneraría, de manera directa y cercana, derechos de todos los recurrentes quienes se avecindan en la comuna de Cochamó, sin perjuicio de la legitimación activa amplia que se deriva del carácter difuso del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, garantía que es una de las invocadas por los actores.    
Exponen los pormenores del proyecto, para luego invocar como primera ilegalidad atribuible al acto impugnado, el haberse dictado contraviniendo lo dispuesto en los artículos 14 y 17 f) de la ley 19.880, y en el artículo 29 inciso 2° de la ley 19.300, normas que establecen mecanismos que aseguran la participación de terceros interesados en los procedimientos administrativos en general, y en el procedimiento de evaluación ambiental en especial. 
Aseguran que, en virtud de lo anterior, las actuaciones realizadas por terceros interesados son vinculantes para la autoridad, y las peticiones que se formulen deben ser consideradas y resueltas mediante un acto oportuno, que, en el procedimiento de evaluación ambiental es el informe consolidado de evaluación, instrumento que sirve de base para la dictación de la RCA.
Precisan que, en la especie, ingresada la adenda N ° 3 por el titular del proyecto, los actores Burdiles, Galleguillos y Pérez, solicitaron formalmente, mediante presentación de 30 de enero
de 2014, la reapertura del procedimiento de participación ambiental, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 19.300, estimando que la referida adenda incorporaba modificaciones sustanciales al proyecto, tales como el aumento de la superficie de tala, la modificación de las variables antropológicas, la variación del diseño del paso de peces y caudal ecológico, y la concentración e intensificación de la extracción de áridos en la zona denominada “empréstito 1”.
Aseguran que sin mediar respuesta a tal solicitud, la autoridad se pronunció conforme respecto de la adenda N ° 3, sentando las bases del informe consolidado, referente directo de la RCA.
Estiman que la omisión de pronunciamiento respecto de aquella solicitud, la que a la fecha del recurso no se ha evacuado, vulnera los principios de participación y de inexcusablidad establecidos en las normas antes citadas, lo que configura la ilegalidad alegada.
Especifican, como segundo vicio de ilegalidad del acto, el haber infringido lo dispuesto en el artículo 9 bis de la ley 19.300, al no cumplirse con ciertos requisitos del informe consolidado de evaluación, instrumento que no contiene los pronunciamientos finales de CONAF, CONADI y SERNATUR. Respecto de la primera de aquellas instituciones, la información omitida dice relación con la necesidad de incorporar el camino principal de llegada al proyecto como un elemento integrante del EIA, tal como ya se ha mencionado previamente en este fallo. En cuando a las otras dos reparticiones, se trata de información requerida con motivo de observaciones ciudadanas, a la que no se ha dado una respuesta satisfactoria por el titular del proyecto, tal como lo exige el artículo 9 bis de la ley 19.300, norma que estiman transgredida por esta causa.
Aluden, como tercer vicio de ilegalidad, la contravención a lo dispuesto en el artículo 12 b), d), y e) de la ley 19.300, al no cumplir el EIA con los requisitos que la ley exige, careciendo, el instrumento presentado por el titular del proyecto, de: a) información suficiente respecto de los caminos privados de acceso; b) información suficiente respecto de la afectación de la especie nativa alerce; c) información suficiente respecto del llamado “paso de peces”, sin que se explique técnicamente cómo el diseño de la obra propicia el paso de las especies y reduce el impacto del proyecto sobre ellas; d) información respecto del cumplimiento del principio preventivo, al haberse aprobado por la autoridad el estudio aun a sabiendas de su insuficiencia. 
Estiman que un cuarto vicio de ilegalidad está dado por el fraccionamiento del proyecto, acto proscrito por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 19.300, exponiéndose, en este sentido, argumentos similares a los ya reseñados previamente en esta sentencia.
Invocan, como quinto vicio de ilegalidad del acto, la infracción a lo dispuesto en el artículo 6 N ° 1 a) del Convenio N ° 169 de la OIT y en el artículo 4° de la ley 19.300, en relación con la omisión de la consulta indígena que era necesaria previo a la aprobación del proyecto. En cuanto a estos hechos, exponen fundamentos similares a los previamente narrados en este fallo, precisando que la RCA descartó la aplicabilidad de la consulta por cuando las comunidades detectadas “no han mantenido prácticas culturales mapuche”, asimilándolas al resto de la población campesina, y descartando la generación de los efectos detallados en el artículo 11 d) de la ley 19.300; conclusión contraria a lo afirmado en tres oportunidades por la CONADI durante el procedimiento de evaluación, único organismo técnicamente experto que participó en él.
Refieren, como sexto y último vicio de ilegalidad, la infracción a lo dispuesto en el artículo 10 b) y 8 d) del “Convenio para la diversidad biológica” y en el artículo 9° de la ley de caza, respecto de la situación de la “ranita de darwin” o “rhinoderma darwinii”, del alerce o “fitzroya cupressoides” y del “huillín” o “lontra provocax”. 
Indican, en cuanto a la situación de la primera de las especies mencionadas, ante su posible afectación por el proyecto el SAG se manifestó conforme respecto de su captura y relocalización, a pesar de no cumplirse con los requisitos que el artículo 9° de la ley de caza contempla para toda operación de “captura y relocalización” de especies protegidas, maniobra que puede ser realizada para “fines de investigación”, para el “establecimiento de centros de reproducción” o para “controlar la acción de animales que causen daño al ecosistema”, escenarios que en la especie no concurren.   
Exponen, en relación con la situación del alerce, que este se trata de una especie en peligro de extinción que, a mayor abundamiento, ha sido declarado monumento natural, sin perjuicio de lo cual se ve amenazada por el proyecto, el que se limita a afirmar que “no contempla la eliminación, destrucción o descepado de ningún ejemplar”, a pesar de ignorarse la existencia de ejemplares en el trazado de la línea de transmisión, lo que constituye una incertidumbre inaceptable.
Argumentan, finalmente, en cuanto al “huillín”, que este animal es una especie de nutria de río que se encuentra en peligro de extinción, afirmándose por el titular del proyecto, en la adenda N ° 3, que si bien no le consta que tal especie habite zonas intervenidas por el proyecto, “previo a la construcción de la bocatoma efectuará una prospección específica” y en caso de hallazgo informará al SAG para determinar “la mejor forma de proceder”, concluyendo los actores que tal afirmación infringe gravemente el principio preventivo, sin que se establezcan medidas de mitigación, reparación o compensación al respecto.   
Estiman que con la conducta ilegal de la entidad recurrida se vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, garantizados en los numerales 2 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente, motivo por el cual solicitan se tenga por interpuesto el recurso, se admita a tramitación y, en definitiva, se acoja declarando que se deja sin efecto la RCA impugnada o, en subsidio, se adopten las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y proveer la debida protección a los afectados mediante las medidas que esta magistratura estime de justicia disponer, condenando, en todo caso, a la recurrida al pago de las costas del recurso. 
Que a fojas 247 fue ingresado el recurso bajo el Rol N ° 176-2014, se tuvo por interpuesto, y se ordenó informar a la recurrida; en tanto que a fojas 248 se dispuso su acumulación con el recurso Rol N ° 159-2014.
Que a fojas 267 comparece doña Stephanie Vanessa Donoso Ramírez, abogada, por sí y en representación de don Antonio Horvath Kiss, Senador de la República; don Alejandro Navarro Brain, Senador de la República; doña María Trinidad Urmeneta May, productora; doña Leyla Musleh Zaro, diseñadora; don Andrés Canales Torres, empresario; don Matías León Di Girolamo, licenciado en ecoturismo; don Javier Arturo López Cabello, arquitecto; don Héctor Fabián Vera Oyarzo, constructor; doña Lucinda de Lourdes Oyarzo Macías, dueña de casa; don José Manuel Méndez Altamirano, agricultor; doña Gisele Mabel Gallardo Alegría, enfermera; doña Marietta Paulina Guen Gallardo, empleada; don Jovino Eliseo Martínez Alegría, guía turístico; don Elizardo Sandrino Cárdenas Rosas, guía de turismo; don Víctor Américo Gallardo Cuevas, guía de turismo; doña María Alicia Rosas Soto, dueña de casa; doña Daniela Melania Jadue Aliaga, empresaria; doña Jenny Valeria González Assis, licenciada en arquitectura; doña Magdalena Prado Irarrázabal, artista visual; doña María Andrea Herrera Rocha, matrona; don Miguel Ángel Hermosilla Vargas, guía turístico; don Jorge Andrés Gómez Monje, ingeniero en turismo; doña Jacynthe Boudreau, guía de turismo; la agrupación “Mujeres Sin Frontera”, organización comunitaria representada por doña María Isabel Navarrete Ortega, secretaria; y la agrupación “Turística Campesina”, organización comunitaria representada por don Julio Alfredo Velásquez Villegas, guía turístico; todos domiciliados para estos efectos en calle Independencia N ° 050, oficina N ° 7, Puerto Varas; quien deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, en base a los fundamentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Identifica como acto que reputa como ilegal y arbitrario a la Resolución Exenta N ° 128, suscrita por la recurrida el 6 de marzo de 2014, publicada el día 7 del mismo mes, mediante la cual se califica favorablemente el proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, certificándose que éste cumple con la normativa de carácter ambiental favorable. 
Ahonda en la naturaleza jurídica del acto impugnado, justificando la legitimación activa de los actores, quienes ven afectados sus derechos sea porque viven en la zona de afectación directa del proyecto o porque su fuente laboral se relaciona con dicho sector, sin perjuicio del carácter difuso que posee el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, lo que trasunta en una legitimación activa amplia, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia.
Atribuye como primer vicio “esencial” que adolece el acto recurrido, el incumplimiento de los requisitos exigibles al informe consolidado de evaluación (en adelante ICE), los que se contemplan en el artículo 9 bis de la ley 19.300, estimando, la recurrente, que en la especie el ICE del proyecto en cuestión no contiene los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participan en la evaluación, no obstante lo cual propone la aprobación afirmando el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. 
Precisa que tal omisión consiste en la falta de consideración del Ordinario N ° 116 de 2014 de la Dirección General de Aguas, entidad que concluyó la aplicabilidad del Decreto Supremo N ° 90 de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la “norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales”, afirmando su obligatoriedad, en particular, en lo relativo al parámetro PH de la descarga de efluentes líquidos provenientes de la planta de hormigón. No obstante lo anterior, dicha información no fue entregada por la titular del proyecto, ni en su original ni en las adendas, motivo por el cual no pudo recomendarse la aprobación del proyecto tal como en la especie se hizo, lo que genera dudas respecto de lo que ocurrirá con la calidad del agua en la cuenca de los ríos Manso y Puelo, con el seguimiento de las variables ambientales, con los impactos al ecosistema acuático, y con la contaminación del suelo adyacente, todo lo cual podría significar el acaecimiento de un grave daño ambiental, sobre todo cuando en la adenda N ° 2 el titular modificó el proyecto aumentando la producción y extracción de áridos en la época de menor caudal del río, lo que influye en la menor disolución de los elementos contaminantes. 
Alude, como segundo vicio de ilegalidad, a la omisión de las obras correspondientes a la ejecución del denominado “camino privado”, lo que importa un fraccionamiento del proyecto, prohibido por el artículo 11 bis de la ley 19.300, en razón de argumentos similares a los ya expuestos en este fallo, precisando que tal omisión no sólo fue representada en reiteradas oportunidades por CONAF, sino también por la Ilustre Municipalidad de Cochamó y por la Dirección de Obras Hidráulicas, durante el procedimiento de evaluación. Tal omisión hace temer a la recurrente respecto de los impactos asociados y no evaluados, tales como la extracción de material, el corte de vegetación, la erosión de los suelos, la afectación de bosques de protección, la pérdida de hábitat de biodiversidad, la alteración y fraccionamiento del paisaje, el aumento del polvo en suspensión, el transporte de materiales y mantención de caminos, y el “efecto sinérgico” que podría derivar en deslizamientos de terrenos que afecten los caminos por donde hoy transita la comunidad.
Estima que un tercer vicio de ilegalidad está dado por el riesgo que para la vida humana representa el trazado de la línea eléctrica de alta tensión en la ribera norte del lago Tagua Tagua pues, durante la tramitación de la evaluación el Servicio Nacional de Turismo solicitó la evaluación y estudio de una alternativa al trazado del tendido propuesto originalmente en el proyecto, lo que se concretó en la adenda N ° 2, la que contempló una serie de variantes, entre las que destaca la denominada variante “Steffen”, la que fue descartada debido a que la construcción de los caminos troncales de acceso conllevarían grandes movimientos de tierra, elemento que, debido a la fuerte pendiente, no lograría afirmarse produciéndose derrames de este material al fondo del valle, lugar donde se ubican los cursos de agua. A mayor abundamiento, el titular afirmó que tratándose de una zona extremadamente lluviosa la ceniza volcánica de la superficie absorberá la humedad e incrementará su peso, favoreciendo los deslizamientos espontáneos, amenazando la seguridad de las personas en la etapa de construcción y operación de la línea, lo que también ocurriría al quitarse la capa vegetal existente, permitiendo la infiltración de agua al suelo.
Afirma que el trazado definitivo de la línea no posee condiciones distintas a aquel propuesto para la descartada variante “Steffen”, por los que las prevenciones en que se fundó su descarte son perfectamente aplicables a la situación actual, con los consiguientes riesgos que han sido descritos, los que no han sido considerados ni en el proyecto ni en las adendas por el titular, lo que implica la transgresión de lo dispuesto en el artículo 12 d) de la ley 19.300 y artículo 62 de su reglamento, considerando que en dicho lugar habitan 9 familias y los trabajadores de dos proyectos turísticos que se emplazan en la zona, más los turistas que acuden al lugar y los futuros trabajadores del mismo proyecto. 
Indica, como cuarto vicio de ilegalidad que atribuye al acto impugnado, el hecho que la RCA considera que el proyecto sólo genera una alteración significativa, en términos de magnitud o duración, en el valor paisajístico de la zona, asociado a la línea de transmisión en los sectores río Puelo y lago Tagua Tagua durante la etapa de operación del proyecto, sin considerar tal alteración durante la etapa de construcción, ni la alteración significativa al valor turístico durante las etapas de construcción y operación del mismo. 
Concluye que tal omisión se debe a la separación hecha por el proyecto respecto de dos áreas de evaluación: la central y la línea, dividiendo los impactos que cada una genera, esto es las obras temporales para la construcción de la primera y la presencia de elementos ajenos a los normalmente encontrados por los turistas, en el caso de la segunda; pero afirmándose que los impactos serán “acotados y en lugares definidos”, no alterando “en términos generales la visión global respecto del turismo en la zona”. 
Estima que esta conclusión no se condice con la realidad, pues, en el caso de la línea, su trazado fue modificado en la adenda N ° 3, reubicando una torre en el sector de río Puelo quedando cercana al sector Las Gualas, situación que no fue evaluada por el titular, por lo que malamente pudo ser evaluada favorablemente por la comisión; además de la imposibilidad de mitigar los efectos que para el paisaje y el turismo se derivan de la construcción y operación de las obras transitorias para la construcción de la central, o empréstitos; todo lo que conlleva una disminución significativa del atractivo principal  de la zona, con los consiguientes perjuicios para la comunidad, afectación que fue representada durante el procedimiento por el Director Regional del SERNATUR, por lo que tal impacto debió ser incorporado, evaluado y mitigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y 12 de la ley 19.300.
Identifica, como quinto vicio de ilegalidad, la omisión en la confección de la línea de base de especies protegidas, los impactos sobre ellas, las medidas de mitigación, y el pronunciamiento del Servicio Agrícola y Ganadero durante la tramitación del procedimiento de evaluación. 
Expone, en este sentido, que la resolución recurrida concluye que el proyecto considera debidamente los efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales, en circunstancias que, de manera grosera y conveniente, se omitió en él la debida referencia a especies de fauna protegida, tales como el Cóndor, Huillín, Huemul y Pudú; a pesar de la alerta de la ciudadanía efectuada a través del mecanismo de participación.
Afirma que para la confección de la línea de base del proyecto se efectuaron cinco campañas en terreno, oportunidades en que no se detectaron tales especies, lo que fue representado por la comunidad, respondiéndose insuficientemente a tales observaciones en el informe consolidado de evaluación, previas adendas. No obstante aquello, el SAG evacuó el oficio N ° 1821 de 24 de octubre de 2013, mediante el cual entrega al titular la responsabilidad de evaluar, si corresponde, la implementación de medidas ambientales efectivas respecto del cóndor, exclusivamente.
Concluye que tal determinación importa una infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 del reglamento del SEIA, en especial relación con el principio preventivo al que previamente se ha hecho referencia, lo que ha sido refrendado por jurisprudencia emanada del máximo tribunal del país; finalizando este capítulo al describir la situación en que se encuentra cada una de las especies mencionadas, con especial énfasis en el origen y causa de su protección.
Arguye, como sexto vicio de ilegalidad imputable al acto cuestionado, que el repoblamiento de peces establecido como medida de compensación no es apropiado en razón a la omisión, en la confección de la línea de base, de la referencia a la ictofauna endémica, lo que podría generar un daño irreparable al medioambiente.
  Justifica lo anterior pues, a pesar de la advertencia efectuada por la Dirección Regional de Pesca y Acuicultura, el titular del proyecto afirmó que no se pudo encontrar tal clase de especies en el muestreo y, en razón de ello, la medida de mitigación propuesta consiste en la siembre de truchas, ictofauna asilvestrada que se superpone a la endémica y que puede causar un desequilibrio en el ecosistema, pues el área de influencia del proyecto sirve de hábitat para la “hatcheria macraei”, especie endémica que podría verse afectada irreparablemente por tal medida; motivo por el cual estima como vulnerado lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 19.300 en relación con la confección de la línea de base. 
   Atribuye a la RCA cuestionada un séptimo y último vicio de ilegalidad, consistente en la omisión de un nuevo procedimiento de participación tras la modificación sustantiva del proyecto a través de las adendas; modificación que hace recaer en el aumento de la superficie de tala de bosques, en la modificación de las variables antropológicas, en la modificación del diseño del paso de peces y aseguramiento de caudal ecológico, en la modificación respecto de la zona de empréstitos y en la modificación de la bocatoma, del túnel de abducción y de otras obras asociadas.
Asegura que la omisión de tal procedimiento luego de aquellas modificaciones sustanciales constituye un vicio esencial, e importa una infracción de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 19.300.
Estima que las ilegalidades antes referidas importan una vulneración del derecho de sus representados a la integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley, y a vivir en un medioambiente libre de contaminación, garantizados en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental, respectivamente, motivo por el cual solicita se tenga por interpuesto el recurso, se declare admisible y, en definitiva, se acoja, dejándose sin efecto la citada resolución y/o adoptando de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, con costas. 
Que a fojas 379 fue ingresado el recurso bajo el Rol N ° 170-2014, se tuvo por interpuesto, y se ordenó informar a la recurrida; en tanto que a fojas 385 se dispuso su acumulación con el recurso Rol N ° 159-2014.
Que, durante la tramitación de la presente acción se hicieron parte en favor del presente recurso las siguientes personas naturales: Cristian Javier Gallardo Llancaqueo, Ernesto Rubelin Gallardo Alegría, Rodrigo Orrego Torres, Paula Castro Klenner, Cristian Rodrigo Igor Casanova, Marisol Alejandra Sotta Vargas, Lorenzo Fabián Sandoval Alvarado, Jessica Priscilla Morales Almonacid, Carol Paulina Vokasovic Montt, Felipe Ignacio Diez Prat, Rodrigo Alejandro Agüero Sandoval, Pedro Soto Oyarzo, Ricardo Gallardo Gallardo, Ciro Roberto Pablo Gallardo Gallardo, Lina Gutiérrez Oyarzún, Serafín Eduardo Cuevas Argel, Gonzalo Riquelme Órdenes, Patricio Iván Vallespín López, Andrés Ignacio Hojas Loret, María José Varela Valdivieso, Andrea del Pilar Vargas Almendra, Susana Ceballo Vega, Elizabeth Tita Garrido Páez,
Que a fojas 629 comparece don Felipe Andrés Molina Saavedra, abogado, domiciliado en calle Independencia N ° 050, oficina 7, Puerto Varas; por sí y en representación de doña Gabriela Alejandra Barriga Muñoz, abogada, domiciliada en avenida Gramado sin número, Puerto Varas; de don Gonzalo Rodrigo Serra Berrueco, abogado, domiciliado en villa Vicente Pérez Rosales, pasaje Los Colonizadores N ° 1141, Puerto Varas; de don Carlos Renato Boettger Quiroz, diseñador industrial, domiciliado en calle Los Tilos N ° 628, Puerto Varas; de don Juan Ignacio Puentes Fonet, técnico en ecoturismo, domiciliado en Alfonso Brintrup sin número, Puerto Varas; de don Rodrigo Smiljan Eterovic Sudy, arquitecto, domiciliado en calle Imperial N°645, Puerto Varas; de doña Carolina Constanza Cerda Gay, ingeniero en turismo, domiciliada en Alfonso Brintrup sin número, Puerto Varas; de doña Rocío Marianne Epprecht González, ingeniero, domiciliada en población El Alba N°7, Puerto Varas; de don José Rudy Mansilla Gallardo, albañil, domiciliado en río Puelo sin número, Cochamó; de doña María Gloria Barría Alvarado, agricultora, domiciliada en el sector El Bosque, Cochamó; de don Jorge Leopoldo Dávalos Cartes, arquitecto, domiciliado en avenida Aeropuerto, sin número, Cochamó; de don Joel Esteban Aravena Morales, técnico acuícola, domiciliado en río Puelo Alto, sin número, Cochamó; de don José Nibaldo Aravena Soto, agricultor, domiciliado en río Puelo alto, sin número, Cochamó; y de doña Katherine Elizabeth Gálvez Alfaro, educadora diferencial, domiciliada en el pasaje Río Chico, casa B-9, población Rincón nevado, río Puelo, Cochamó; quién deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, en base a los argumentos, que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
 Identifica como acto que reputa como ilegal y arbitrario a la Resolución Exenta N ° 128, suscrita por la recurrida el 6 de marzo de 2014, publicada el día 7 del mismo mes, mediante la cual se califica favorablemente el proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, certificándose que éste cumple con la normativa de carácter ambiental favorable. 
Expone idénticos argumentos que los ventilados y detallados en la acción constitucional inmediatamente precedente, con excepción del segundo vicio de ilegalidad allí aludido, y agregando una nueva causal de infracción de ley, consistente en la falta de consideración en el estudio de impacto ambiental de los efectos, características o circunstancias correspondientes a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y la consiguiente falta de medidas de mitigación apropiadas.
Precisa, a este respecto, que la RCA impugnada se limita a afirmar que el proyecto “no genera reasentamientos de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”, afirmación que, estima, carece de sustento, pues el EIA no ha analizado debidamente los parámetros contemplados en los artículos 8 y 9 del DS N ° 95/2001 del MINSEGPRES, o reglamento del SEIA. Tales parámetros consisten en: a) la dimensión geográfica de los grupos humanos, b) su dimensión demográfica, c) su dimensión antropológica, d) su dimensión socio económica, e) y su dimensión de bienestar social. 
Estima el actor que de haberse analizado adecuadamente tales factores no se había llegado a la conclusión contenida en el acto denunciado, pues la demanda media de 800 trabajadores al mes implica un aumento de un 500% de la población que habita el sector, se asentará en campamentos ubicados en el centro de tal asentamiento, alterando los grupos humanos preexistentes en el sector, cuya forma de interacción está determinada precisamente por la aislación con el resto de la sociedad, sin que se asegure por el titular la implementación y seguimiento de políticas de control sexual, afectando las obras a ejecutar al turismo como principal fuente de ingresos y de preservación de costumbres de la zona, incrementando el desempleo, los niveles de pobreza, y la consiguiente emigración de la población local. La omisión de todo lo anterior en el proyecto, a juicio del actor implica que la RCA infringe lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 19.300.   
Estima también como vulnerados los derechos de sus representados a la integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley, y a vivir en un medioambiente libre de contaminación, garantizados en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental, respectivamente, motivo por el cual solicita se tenga por interpuesto el recurso, se declare admisible y, en definitiva, se acoja, dejándose sin efecto la citada resolución y/o adoptando de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, con costas.
Que a fojas 685 fue ingresado el recurso bajo el Rol N ° 258-2014, se tuvo por interpuesto, y se ordenó informar a la recurrida; en tanto que a fojas 686 se dispuso su acumulación con el recurso Rol N ° 159-2014.
Que a fojas 573 y 814 comparecen don Nofal Abud Maeztu, Intendente Regional y Presidente de la Comisión de Evaluación Ambiental, y don Alfredo Wendt Schblein, Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, quienes evacuan el informe requerido en los términos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Alegan, luego de exponer los pormenores del recurso de protección ingresado bajo el Rol N ° 159-2014, que el recurso de protección debe ser rechazado por no ser el procedimiento idóneo para discutir las alegaciones formuladas por los actores, y por no concurrir los requisitos de fondo que la Constitución exige para su procedencia. 
Describe, acto seguido, los pormenores del proyecto “Central de Pasada Mediterráneo” y de las etapas del procedimiento de evaluación ambiental al que fue sometido, para, posteriormente, hacerse cargo del primer vicio de ilegalidad alegado por los actores, cual es la omisión del cumplimiento de las obligaciones internacionales que empecen al Estado de Chile, al tratarse la cuenca hidrográfica intervenida de un recurso hídrico compartido con la República Argentina, estimando que tanto el tratado entre ambas naciones sobre medioambiente, de 2 de agosto de 1991; como el protocolo específico adicional y el acta de Santiago, contienen únicamente cláusulas que no son autoejecutables, por los que no pueden ser invocadas por particulares ante la judicatura sin la dictación de legislación interna previa, al carecer de la precisión necesaria para ser aplicadas directamente como derecho. No obstante lo anterior, asegura que mediante nota Difrol N ° 55 de 21 de junio de 2012, y atendido al espíritu de colaboración entre ambos Estados, se remitió a la República Argentina los principales documentos del expediente administrativo relativo al EIA del proyecto, por lo que descarta la existencia de la pretendida ilegalidad. 
Expresan, en cuanto al supuesto fraccionamiento ilegal del proyecto evaluado al no incluirse en el mismo el impacto producido por la construcción de un camino privado, que las afirmaciones de los actores no son efectivas, pues las observaciones formuladas por CONAF si fueron analizadas, y esta institución, en el último oficio remitido a la CEA se manifestó conforme con la información proporcionada por el titular. Fue producto de las observaciones recabadas durante el procedimiento, contenidas en las ICSARA N ° 1 y 2, que la empresa mediante las adendas precisó que tal camino privado era propiedad de una sociedad denominada “Inversiones y Renta Los Andes S.A.”, que efectuó su construcción para fines forestales e inmobiliarios. No obstante aquello, se todas maneras se estableció que este camino constituye un área en la que se llevarán a cabo acciones del proyecto, a pesar de no ser parte del mismo, por lo que se evaluó y se decretaron medidas de mitigación respecto de la seguridad vehicular, de las emisiones atmosféricas, y del impacto del ruido sobre la fauna, impactos que fueron evaluados como no significativos. Así, concluyen que no ha existido fraccionamiento indebido en los términos del artículo 11 bis de la ley 19.300, pues tal norma impide la división del proyecto para modificar el instrumento de evaluación o para sustraerlo del procedimiento, lo que en la especie no ocurre, tratándose, el camino, de un proyecto que no debe ser sometido por sí mismo a evaluación ambiental, lo que no lo exime de cumplir con la normativa sectorial respectiva. 
Arguyen respecto de la falta de estudio acerca del impacto de la construcción y operación del proyecto en algunos de los lugares que afecta, que efectivamente para la elaboración de la línea base se efectuó recopilación y extrapolación de información. Tal extrapolación obedece a las características geomorfológicas del terreno, propias del relieve andino; y a la necesidad de construir caminos de acceso a los puntos a ser intervenidos, lo que significaría la tala de 207 hectáreas de bosque ante la ausencia de huellas; por lo que estiman que tal metodología y procedimiento se encuentra debidamente justificado en los términos del artículo 12 de la ley 19.300 y su reglamento, tratándose de métodos de investigación propios del ámbito técnico y científico al que pertenecen, detallando, especialmente, los pormenores de la evaluación arqueológica realizada por el titular, basada en la revisión de bibliografía en la realización de campañas en terreno. 
Indican, respecto al cuestionamiento de la valoración atribuida al impacto sobre el paisaje del tendido eléctrico y las dos torres que cruzan el estuario del Reloncaví, que no ha existido ilegalidad en las conclusiones arribadas luego de la evaluación, pues los impactos paisajísticos fueron parte del mismo, identificándose 5 unidades de paisajes vulnerables, entre ellas el referido estuario, el que fue catalogado en un “nivel de gestión III”, con un nivel de impacto paisajístico no significativo. A tal clasificación se arribó luego de un procedimiento que incluyó la determinación de puntos de observación, y la toma de fotografías y antecedentes en terreno, definiéndose el área de incidencia visual, determinándose las cuencas visuales, definiendo las unidades de paisaje, analizando las condiciones de visibilidad e incidencia visual del territorio, y determinando la calidad visual de cada unidad; todo lo que demuestra el sustento metodológico utilizado y la ausencia de la “liviandad” acusada por los recurrentes.
Enfrentan, acto seguido, los argumentos ventilados por los recurrentes en el recurso de protección ingresado bajo el Rol N ° 170-2014, solicitando rechazo de la primera causal de ilegalidad por ellos expuesta, consistente en el incumplimiento de los requisitos del ICE, alegación que estiman como extemporánea, aclarando que este instrumento reconoce como “fuente emisora” a tres de las seis plantas de tratamiento de aguas servidas, de conformidad a los parámetros establecidos en el D. S.  N ° 90/01 del MINSEGPRES, en tanto que, respecto del oficio emitido por la Dirección General de Aguas, este se limita a afirmar la aplicabilidad de la norma antes referida respecto de la descarga de residuos líquidos desde la planta de hormigón, y la consiguiente medición del parámetro PH, sin que pueda entenderse que allí se manifiesta un incumplimiento en tal sentido, además de no haberse omitido tal indicación en el ICE, pues se encuentra refrendada en su Capítulo III, página 52.
Controvierten el segundo vicio de ilegalidad invocado por los actores, consistente en el fraccionamiento ilegal del proyecto en contravención a lo dispuesto en el artículo 11 bis de la ley 19.300, reiterando los argumentos expuestos con motivo del recurso anterior, los que reproduce para efectos de orden, enfatizando en el tenor de las observaciones formuladas por
CONAF y las repuestas que sobre ellas formuló el titular en las diversas adendas, hasta obtener el pronunciamiento conforme de dicha repartición, y concluyendo que ambos proyectos no pueden ser considerados uno solo, y que la construcción del camino privado no obliga a su titular a someterlo a evaluación ambiental, asunto cuya fiscalización corresponde hoy a la Superintendencia de Medioambiente.
Niegan, luego, que se haya incurrido en una omisión sobre el riesgo para la vida humana que atribuyen los actores al trazado de la línea de transmisión eléctrica en la ribera norte del lago Tagua- Tagua, ello pues las características del relieve del terreno en cuestión no han sido omitidas en el EIA, ni tampoco los riesgos que se derivan de la construcción de las diversas estructuras, todo lo que se describe en el Capítulo 2, ítem 4.3 del EIA, el que transcribe en lo pertinente, describiendo tal evaluación, la que fue observada por el SERNAGEOMIN, estudios que permitieron conocer las características del terreno en que efectivamente se emplazará el proyecto, sin que aquellas conclusiones puedan ser desvirtuadas por  la extrapolación efectuada por los recurrentes, habiéndose adoptado las medidas necesarias para evitar o minimizar los riesgos detectados en los procesos erosivos, consistentes en reducir el movimiento de la tierra, limitar el área de afectación, preservar la capa vegetal y restos vegetales, y la revegetación de la zonas con pérdida de suelo. 
Aducen, respecto de la falta de consideración de la alteración significativa del valor paisajístico y turístico de la zona  durante la etapa de construcción, y la falta de consideración de la alteración significativa del valor turístico durante la etapa de operación, que las ideas y argumentos vertidos por la actora son vagos e imprecisos, justificando los procedimientos y metodología de la decisión adoptada, precisando que, respecto del valor paisajístico, este se ha calificado como alterado significativamente durante la etapa de operación del proyecto en los sectores de río Puelo y lago Tagua- Tagua, ya que son ellos los que poseen una mayor calidad y fragilidad visual, además de detectarse y preverse impactos, aunque no significativos, sobre el paisaje y turismo durante las etapas de construcción y operación del proyecto asociados a la central y a la línea de transmisión, tal como se describe en el Capítulo 4 del EIA, por lo que estima que aquel instrumento consideró debidamente las alteraciones que se producirán en ambas fases, asunto que fue corroborado durante el procedimiento de evaluación, instrumento que concluyó, en base a la información contenida en el estudio y a las adendas N ° 1 y 2 (las que se hacen cargo de las modificaciones al trazado de la línea), el nivel de alteración que hoy cuestionan los recurrentes.
Expresan que si bien se modificó el emplazamiento de una de las torres que cruzan el río, tal situación no varía sustantivamente la evaluación del paisaje, pues tal estructura mantiene sus características y permanece dentro de la faja originalmente diseñada para el trazado. 
Justifican la diferenciación que se ha hecho entre el elemento paisajístico y turístico, y la división en zonas de afectación o alteración en la circunstancia  que los atributos naturales y estéticos varían de un sector a otro, sin desconocer la relación que existe entre todos los factores, precisando que todas las actividades por cuya afectación se teme en el recurso, se desarrollan fuera del área de influencia, ni las obras obstruyen el acceso a ellas, por lo que estima que se trata de meras suposiciones infundadas.
Aseguran que tampoco ha existido la grosera omisión, en la línea de base,  de especies protegidas, del impacto del proyecto sobre ellas, de las medidas de mitigación respectivas, ni la ausencia de debido pronunciamiento fundado del SAG. Llegan a tal conclusión pues, del concepto y requisitos de la línea base, contemplados en los artículos 2 de la ley 19.300 y 12 f) del reglamento del SEIA, respectivamente, se desprende que su confección a través de la revisión de literatura técnica y científica, unido a la realización de campañas en terreno para levantar información, satisface los requisitos exigibles al EIA, según da cuenta el anexo SE-1 del Capítulo 2 del mismo.
Afirma que todo muestreo se ve afectado por la imposibilidad de registrar el total de especies presentes en un hábitat determinado, lo que constituye un problema metodológico en los estudios sobre biodiversidad, pero en la medida que el monitoreo aumenta mayor es el número de especies registradas, así, en la última campaña realizada por el titular se detectó la presencia de una especie de anfibio con problemas de conservación, no detectada previamente, pero no otras especies tales como el huillín y el huemul, las que no fueron incluidas o reportadas en la línea de base. En particular, el titular en la adenda N ° 3 respondió a la observación formulada por el SAG respecto de la presencia detectada de la especie cóndor, descartando que ésta se pueda ver afectada por electrocución, debido a que la disposición del tendido y su estructura soportante impiden que tal animal pueda tener contacto simultáneamente con dos conductores, o entre un conductor y la torre, además de la implementación de medidas de protección para ello. En cuanto a la especie huillín, si bien no se detectaron individuos durante el levantamiento de información, voluntariamente el titular comprometió el desarrollo de una prospección específica previo a la construcción de la bocatoma.
Califican como impertinente el afirmar que el repoblamiento de peces es una medida de compensación no apropiada, que se han omitido especies de la línea de base y que, en función de ello, se puede causar un daño irreparable al medioambiente, pues de los estudios limnológicos realizados no se evidenció la presencia de especies nativas en los cursos de agua estudiados, sólo se detectaron especies introducidas, justificando que tales estudios se hayan realizado sólo en el área de influencia de la central, pues el tendido aéreo no posee la aptitud de afectar este ámbito. Respecto de la medida de repoblamiento de peces, precisan que esta actividad será desarrollada por una fundación creada por el titular para tal efecto, denominada “Fundación de Desarrollo de Cochamó”, y tal repoblamiento se refiere a de especies de interés turístico.

Controvierten que se haya incurrido en un vicio esencial del procedimiento por omisión de un nuevo proceso de participación ciudadana tras la modificación sustantiva del proyecto, pues afirman que no ha existido una variación sustancial en la superficie de tala de bosques, en las variables antropológicas, en el diseño del paso de peses y aseguramiento del caudal ecológico, en el funcionamiento de la zona de empréstitos, ni en la modificación de la bocatoma, del túnel de abducción y obras asociadas, de la forma como latamente detalla en su presentación.
Analizan, en el capítulo siguiente, los pormenores del recurso de protección Rol N ° 175-2014, describiendo sus antecedentes y la naturaleza y contenido del procedimiento de evaluación ambiental regulado por la ley 19.300 y por el reglamento del SEIA, afirmando que existe una ritualidad procesal que debe ser observada, asunto que en la especie fue cumplido. 
Exponen el marco normativo regulatorio de la consulta indígena, complementado por pronunciamientos de autoridad nacionales e internacionales, para luego afirmar que tal consulta era improcedente respecto de la comunidad Domingo Cayún Panicheo, detallando los pormenores de cada uno de los cinco pronunciamientos emitidos por la CONADI durante el procedimiento de evaluación, la forma como las observaciones allí contenidas se concretaron en las ICSARAS, y las respuestas dadas por el titular en las adendas, previa realización de los estudios de rigor, concluyendo que la comunidad recurrente se encuentra emplazada a 32,9 kilómetros del lugar más próximo del trazado de la línea, fuera del área de influencia, y que no fue posible establecer diálogo con sus representantes, y afirmando que no se identifican efectos directos que afecten su modo o calidad de vida, ni a sus sitios de significación cultural. 
Vislumbran una contradicción en el ordinario N ° 055 de 30 de enero de 2014, suscrito por CONADI, documento en que tal repartición se pronuncia conforme sobre los antecedentes proporcionados en el adenda N°3, sin formular observaciones, pero condicionado a que el titular identifique a la posible población indígena, debiendo acordar medidas de mitigación, reparación o compensación en los casos que proceda. Tal contradicción consiste en la ausencia de correlación entre la condición sugerida y el resto de los antecedentes que concluyeron la no afectación de población indígena, además de no tratarse, tal condicionamiento, de alguna de las posibilidades contempladas en el artículo 9 bis de la ley 19.300. No obstante lo anterior, al pronunciarse sobre el ICE, la CONADI sostuvo que no tenía observaciones que efectuar.
Insisten que los recurrentes no han logrado explicitar razonablemente la existencia de los requisitos que hacen procedente un proceso de consulta indígena, al ser el procedimiento de evaluación ambiental compatible con tal obligación en razón de las instancias de participación que contempla,  descartando que la RCA pueda ser considerado como un acto administrativo susceptible de afectar directamente a las comunidades, tal como se ha resuelto en nutrida jurisprudencia que citan.
Advierten, finalmente, una contradicción en el obrar de los recurrentes, quienes se negaron reiteradamente a participar y colaborar en el estudio antropológico respectivo, pero intervinieron activamente en las instancias de participación ciudadana. 
Abordan, en el apartado siguiente de su presentación, los argumentos dados por los actores en el recurso de protección ingresado bajo el Rol N ° 176-2014, comenzando por descartar la existencia de contravención a lo dispuesto en los artículos 14 y 17 f) de la ley 19.880 y artículo 29 de la ley 19.300, insistiendo que el procedimiento de evaluación ambiental constituye una sucesión reglada de etapas, dentro de las cuales no se contempla la posibilidad que la ciudadanía solicite a la autoridad la reapertura del procedimiento de participación ciudadana, sino que tal decisión corresponde a un deber de la autoridad cuando se realicen modificaciones sustanciales al proyecto, circunstancia que en la especie no ocurre, remitiéndose a lo ya dicho con anterioridad en su informe. Por lo anterior, no tratándose de un trámite contemplado en la ley, el hecho que no se haya atendido tal petición no obsta a que se califique ambientalmente el proyecto, resultando inaplicable el principio de inexcusabilidad tal como se encuentra reglamentado en el artículo 17 f) de la ley 19.880, pues tal cuerpo normativo debe ser aplicado supletoriamente a falta de normativa especial, la que, para el caso del procedimiento administrativo de evaluación ambiental, existe.
Alegan, en cuanto a la supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 9 bis de la ley 19.300 por incumplimiento de los requisitos del ICE, al no contener los pronunciamientos finales de CONAF, CONADI y SERNATUR, que la impugnación por esta vía de tal instrumento es extemporánea, pues su última complementación data del 19 de febrero de 2014 y, en cuanto a la ausencia en él de la observación ciudadana N ° 121, los actores reconocen que se dio respuesta, estimándola como insatisfactoria, por lo que los informantes estiman que ésta no es la vía idónea para conocer el asunto, pues precisamente la formulación de una observación confiere al particular dos derechos: a recibir copia de la RCA y a deducir un recurso de reclamación conforme lo ordenado en el artículo 29 inciso 4° de la ley 19.300, siendo este el medio de impugnación pertinente ante la ausencia de satisfacción del actor. 
Indican, respecto de la supuesta contravención del artículo 12 de la ley 19.300 por no cumplir el EIA con los requisitos que la ley exige, en especial con la información mínima relevante para poder ser considerado como tal, que tal afirmación es incorrecta, detallando la manera como, tanto en el caso de los caminos privados, de la especie nativa alerce, y del paso de peces, la información inicialmente aportada en el EIA fue complementada en las tres adendas, a requerimiento de la ciudadanía y de las entidades sectoriales pertinentes, obteniendo el pronunciamiento conforme de cada una de ellas, por lo que, al haberse aportado información suficiente por el titular, se pudo establecer la pertinencia de las medidas de mitigación propuestas, fundamento que los lleva a concluir que tampoco se ha vulnerado el principio preventivo. 
Reiteran las conclusiones ya expuestas en el informe para descartar la existencia de una vulneración a lo dispuesto en el artículo 11 bis de la ley 19.300 respecto de la exclusión arbitraria del camino de acceso, y al artículo 6 ° N ° 1 a) del Convenio N ° 169 de la OIT sobre la omisión de consulta indígena, para luego hacerse cargo de la imputada transgresión al convenio para la biodiversidad biológica y a la ley de caza. 
Señalan, respecto de la situación de la ranita de Darwin, que el permiso sectorial o PAS respectivo, fue conferido por la autoridad sectorial competente, cual es el SAG, en razón de lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento del SEIA, aprobando el procedimiento de relocalización y monitoreo, el cual cumplió con la exigencia legal de ser “adecuado para la utilización sustentable de la especie protegida”, por lo que no existe vicio alguno de ilegalidad en tal actuar.
Reproducen, luego, los argumentos ya dados previamente en el informe para descartar la existencia de impactos indeterminados sobre el alerce y el huillín.
Enfrentan, a renglón seguido, los argumentos vertidos por los recurrentes en la acción constitucional ingresada bajo el Rol N ° 258-2014, detectando que tal libelo replica en la forma y en el fondo cada una de las alegaciones contenidas en el recurso Rol N ° 170-2014 –remitiéndose a lo informado a ese respecto-, agregando un capítulo, donde los actores aluden a la falta de consideración en el EIA de los efectos, características y circunstancias correspondientes a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y a la falta de mitigación apropiada, lo que estiman constituye un incumplimiento de la normativa ambiental.   
Estiman que tal omisión los pretensores la fundamentan en la ausencia de información que respecto a este punto se incurre en el EIA, sin atender para ello a los antecedentes complementarios de las adendas. Así en las tres ICSARAS formuladas se contemplaron requerimientos de información sobre la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y la información de línea de base del medio humano, las que fueron atendidas en cada una de las tres adendas, abarcando la información aportada por el titular tanto la dimensión geográfica, la dimensión demográfica, la dimensión antropológica, la dimensión socio-económica, y la dimensión de bienestar social básico, aspectos que desarrolla pormenorizadamente en su informe, por lo que a juicio de la Comisión de Evaluación el proyecto no genera en este punto los efectos que contempla el artículo 11 c) de la ley 19.300, descartándose, con todo, la ilegalidad aducida por la recurrente.
Por lo anteriormente expuesto, e insistiendo que el recurso de protección no es el medio idóneo para discutir estas materias, que la recurrida no ha incurrido en conducta alguna que pueda ser calificada como ilegal o arbitraria, y que no se ha vulnerado ninguno de los derechos esgrimidos por los recurrentes, es que solicita el rechazo de cada uno de los recursos, en todas sus partes, y con expresa condenación en costas. 
Que, a fojas 1047, se hizo parte en el presente recurso, por su rechazo, la sociedad Mediterráneo S.A., representada judicialmente por el abogado Marcelo Giovanazzi Retamal, solicitando, a fojas 1116 y siguientes, se tenga presente que esta Corte conoció en su oportunidad los recursos de protección Rol N ° 125-2014 y 154-2014, por hechos similares a los aquí ventilados, rechazándolos mediante sentencias que se encuentran firmes y ejecutoriadas.
Identifica, acto seguido, las ilegalidades y arbitrariedades alegadas en cada uno de los recursos acumulados, para, posteriormente, detallar los antecedentes del proyecto y los derechos de aprovechamiento de agua no consuntivos que utilizará, y la forma y pormenores de cómo éste ha sido sometido al procedimiento de evaluación ambiental.
Expone una serie de argumentos comunes a todos los recursos, mediante los que pretende fundamentar la necesidad de que ellos sean rechazados, consistentes en: a) que los asuntos sometidos a conocimiento de esta Corte por esta vía no son materia de recursos de protección, pues la ley, en especial el artículo 29 de la ley 19.300, establece mecanismos de impugnación especiales, para-ante la Superintendencia de Medioambiente y los Tribunales Ambientales, habiéndose deducido ya 27 reclamaciones administrativas contra de la RCA;  b) que el recurso de protección es una acción de ultima ratio, cuyo objeto no es otorgar o declarar derechos, sino cautelar derechos indubitados, lo que no se verifica en la especie; c) que, por consiguiente, el recurso de protección ambiental no resulta procedente pues su ejercicio interviene en las competencias propias de la administración activa. Luego, como segundo argumento común, controvierte la concurrencia de los requisitos de fondo necesarios para la procedencia del recurso de protección, en especial el acaecimiento de una conducta que pueda ser calificada como ilegal o arbitraria, y la vulneración de derechos aludida por los actores en cada uno de sus recursos, los que se basan en meras aprehensiones o temores sin justificación técnica que los avale, por lo que estima tampoco han sido acreditados mediante los antecedentes probatorios acompañados.
Especifica que el recurso de protección ingresado originalmente bajo el Rol N ° 159-14 debe ser rechazado pues lo único que motiva su interposición  es el impacto del proyecto en el paisaje y, consecuencialmente, en el turismo que es la fuente de ingreso de los actores, lo que no guarda relación con su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. 
Afirma, por otro lado, que no existe conducta ilegal que justifique la pretensión de los recurrentes, en primer orden, pues no existe infracción alguna al tratado con Argentina ni a su protocolo, pues ellos contienen disposiciones programáticas que no revisten el carácter de autoejecutables , tal como en su oportunidad fue expuesto por el recurrido en su informe, agregando que el tratado no impide la realización de proyectos, máxime cuando aquél que se cuestiona cumple con los exigencias sectoriales contempladas por ambas naciones, sin que pueda concluirse que la omisión alegada, pero inexistente, vulnere de manera alguna el derecho de los actores a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. 
Refiere, respecto del pretendido fraccionamiento al proyecto, que el camino privado, que a su vez conectará con un camino de acceso a la central que sí es parte del proyecto, se encuentra en actual construcción y es de propiedad de un tercero, no obstante lo cual los efectos de su uso sí fueron evaluados, reiterando las alegaciones expuestas por el recurrido en su informe, mediante las cuales concluye que el uso de este camino no generará impactos ambientales significativos. 
Arguye, desde otra perspectiva, que CONAF se manifestó conforme con la información aportada por el titular, y que la construcción del camino no se trata de una obra que, por sí, deba ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, no configurándose los requisitos que el artículo 11 bis de la ley 19.300 establece para sancionar el fraccionamiento del proyecto. 
Asevera que tampoco ha existido omisión o falta de estudio de sector alguno a ser intervenido, pues tales argumentos son meras aprehensiones de los actores respecto de los antecedentes y de la información recabada, junto con descalificaciones sin sustento a métodos científicos aceptados por los especialistas en la materia.
Corrobora que, en atención a las dificultades de acceso que exigen la construcción de caminos, la línea de base del proyecto se confeccionó mediante la revisión de antecedentes bibliográficos, además de la ejecución de diversas campañas en terreno para levantar información respecto del área de influencia mediante muestreos, lo que derivó en la utilización de técnicas de homologación de ambientes y análisis de cartografía digital, lo que es científicamente razonable y técnicamente justificado.
Expresa, en cuando a la situación del cruce aéreo de la línea de transmisión por el estuario del Reloncaví, que el proyecto ingresó al SEIA mediante la elaboración de un EIA precisamente por presentar alteraciones, entre otros, al valor paisajístico o turístico del área de influencia, estimando, la autoridad, que tal alteración será significativa solo respecto del valor paisajístico, y no turístico, en los sectores de río Puelo y lago Tagua Tagua, siempre durante la operación del proyecto, reproduciendo a este respecto las consideraciones vertidas por la recurrida en su informe.   
Refuta, acto seguido, los fundamentos contenidos en el recurso de protección ingresado bajo el Rol N ° 170-2014, no sin antes afirmar que los actores carecen de legitimación activa para deducir la acción constitucional, pues al haber fijado como domicilio en la ciudad de Puerto Varas queda de manifiesto que no habitan  cerca del área de influencia del proyecto, sin que hayan señalado, además, de qué manera se ven afectados los derechos que invocan.
Aclara que no existe vicio alguno que afecte al ICE, pues el aludido incumplimiento al DS N ° 90 de 2000 del MINSEGPRES no es tal, al haberse obtenido regularmente el permiso ambiental
sectorial emitido por la autoridad competente, con todos los requisitos que exige el SEIA, obteniendo el pronunciamiento conforme de la SEREMI de Salud. En otro sentido, el pronunciamiento de la DGA al que aluden los actores no fue un requerimiento de información, y el cumplimiento de la norma aludida fue objeto de análisis, lo que deberá corroborarse una vez iniciada la construcción del proyecto, mediante el monitoreo a que se ha obligado el titular.
Insiste que en el proyecto no se ha omitido ninguna de las obras que le son propias, ni se ha incurrido en un fraccionamiento del mismo que implique transgredir lo dispuesto en el artículo 11 bis de la ley 19.300, reiterando las alegaciones previamente expuestas con motivo del recurso anterior, enfatizando que los propios recurrentes reconocen que el camino es de propiedad de un tercero y que éste cuenta con los respectivos planes de manejo autorizados por CONAF, que al momento no se ha iniciado obra alguna de construcción del proyecto, que  fueron los propios vecinos del sector quienes solicitaron acceso al camino privado a su propietario, y que no ocurrirá un efecto sinérgico, tal como lo aseguran los actores, pues las obras no se ejecutarán al mismo tiempo.
Asegura que no hubo omisión alguna respecto de los riesgos para la vida humana en la confección del trazado de la línea de transmisión, en especial en el sector de la ribera norte del lago Tagua Tagua, pues los motivos para descartar la variante Steffen consistieron en la gran presencia de alerce en su extensión, en la mayor altura y presencia de nieve, y en la
necesidad de construir caminos innecesarios para el trazado original, en tanto que la información respecto de los peligros de remoción de masa del proyecto fueron entregados por el titular y debidamente evaluados por el Servicio, sometiéndose tal concepto al procedimiento de participación, donde todo interesado pudo efectuar observaciones. A mayor abundamiento, las medidas propuestas en razón de tal riesgo, obtuvieron el pronunciamiento conforme del SERNAGEOMIN, lo que deja de manifiesto su adecuación técnica. 
Niega que exista una omisión de impactos por alteración del valor paisajístico y turístico durante la etapa de construcción, ni por alteración del valor turístico durante la etapa de operación, precisando que, una vez efectuado el procedimiento técnico de evaluación, éste arrojó que el impacto sobre estos aspectos, en la referidas etapas, no era significativo, motivo por el cual el titular no estaba obligado a proponer medidas de mitigación, compensación o reparación, aunque de todos modos Mediterráneo se comprometió a ejecutar una serie de actividades, las que describe. 
Alude a la implicancia que los empréstitos ejercerán en los valores referidos en el párrafo precedente, precisando que durante la tramitación de la EIA no se modificó el denominado empréstito N ° 1, sino que en la adenda N ° 1 se incorporó el empréstito N ° 2, el que fue debidamente evaluado por la autoridad, habiéndose modificado su ubicación, más no su superficie, en la adenda N ° 3. En todo caso, el titular del proyecto siempre ha señalado la forma de mitigar y restaurar la alteración producida por estas unidades.
Señala, en cuanto a la relación entre los valores paisajísticos y turísticos con la variante en el trazado de la línea de transmisión, que aquella modificación fue realizada en la adenda N ° 2, a petición de la comunidad y de las autoridades locales, a fin de disminuir los impactos en la actividad turística en la ribera del río Puelo, precisando que la estructura aludida por los actores será emplazada dentro de la faja consignada en la adenda mencionada, por lo que su impacto ha sido debidamente evaluado. 
Transcribe las consideraciones contenidas en el EIA respecto del turismo y del paisaje, instrumento que acogió los alcances formulados por el SERNATUR, repartición que se manifestó conforme mediante Ord. N ° 063 de 30 de enero de 2014.
Asegura que no existe omisión alguna de especies protegidas en la línea de base, de medidas de mitigación a su respecto, ni de pronunciamiento del SAG, habiéndose cumplido con las exigencias contempladas en el artículo 12 f) del Reglamento del SEIA, pues aun cuando un área o zona determinada sea reconocida en bibliografía  como hábitat de alguna especie, ello no implica necesariamente que tal especie exista realmente, diferencia que puede originarse en el efecto de la intervención humana. Para verificar aquello, se efectuaron cinco campañas en terreno, identificándose poblaciones de fauna que sufrirán efectos adversos significativos, lo que motivó el establecimiento de una serie de medidas de compensación,
mitigación y reparación, incluidas en la RCA.
Detalla, en cuanto a las especies aludidas por los recurrentes, que el Cóndor y el Huillín no fueron detectados en las campañas realizadas, pero fueron incluidos como especies potenciales en el inventario, adoptándose medidas de prevención y mitigación de carácter voluntario, las que describe. En relación al huemul, esta especie no posee como hábitat natural la zona de emplazamiento, motivo por el cual no fue incluida como especie potencial, sin perjuicio que, de todos modos, el titular implementará un programa de monitoreo de mamíferos mayores, con la finalidad de identificar la improbable presencia de especies como ésta. 
Indica, en otro orden de ideas, que el repoblamiento de peces ofrecido por Mediterráneo como medida de compensación voluntaria se originó en una petición realizada por el Concejo Municipal de la I. Municipalidad de Cochamó, tomando en especial consideración que todos los estudios y antecedentes técnicos no evidenciaron la presencia de especies nativas, sólo de introducidas, precisando que la medida consistirá, tal como se ha dicho, en un “repoblamiento” y no en una “siembra” de peces, diferenciándose de la segunda alternativa pues su objetivo exclusivo es recuperar a población existente que se vea disminuida. De lo anterior, la Dirección Regional de Pesca y Acuicultura se manifestó conforme. 
Aducen, finalmente, que las supuestas modificaciones sustantivas alegadas por los recurrentes no son tales, por lo que no resultaba necesaria la apertura de un nuevo procedimiento
de participación. Concluye lo anterior pues, de la lectura de lo dispuesto en el artículo 29 inciso 2° de la ley 19.300 y su reglamento, se desprende que tales modificaciones deben consistir en: la alteración significativa de todo o parte de las actividades u obras del proyecto; la generación de nuevos impactos significativos; o en el aumento significativo de la extensión, magnitud o duración de los impactos generados. Acto seguido se hace cargo de cada una de las variantes cuestionadas por los recurrentes, descartando que cada una de ellas produzca alguno de los efectos exigidos por la ley.  
Analiza, a renglón seguido, los argumentos contenidos en el recurso de protección ingresado bajo el Rol N ° 175-2014, comenzando por afirmar que en la especie no concurren los requisitos que hacen exigible la realización de una consulta indígena, pues el proyecto no afectará a la comunidad recurrente ni a sus tierras, ni menos existirá una afectación directa tal como exige la ley, identificando y transcribiendo la normativa que le permite llegar a tal conclusión, en especial el artículo 6 N ° 1 del Convenio N ° 169 de la OIT, y el artículo 2 del Decreto N ° 124 de 2009, que reglamenta la consulta y participación de los pueblos indígenas; insistiendo que el proyecto no se desarrolla cerca de tierras indígenas ni de áreas de desarrollo indígena, lejanía que ha quedado en evidencia en diversos componentes del instrumento de evaluación, y no fue controvertida ni por los recurrentes no por CONADI.
Expresa que, por otro lado, los actores no han siquiera enunciado la manera como el proyecto afectará los parámetros
que enuncian, por lo que tal circunstancia no se encuentra mínimamente justificada ni acreditada, requisito que ha sido reafirmada por jurisprudencia que cita. 
Concluye que, de cualquier modo, aún de haber existido una afectación directa tal como le exige la ley, el trámite de consulta debe entenderse como cumplido, en razón de los procesos de participación ciudadana y demás actividades realizadas durante el proceso de evaluación, en los que participaron incluso miembros de la comunidad recurrente, participación que puede dividirse en dos etapas, una de capacitación ambiental y otra de participación comunitaria. Arriba a tal postulado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N ° 124 antes mencionado, norma que hace aplicables los procedimientos de consulta o participación contemplados en las respectivas normativas sectoriales (como la ambiental), aplicabilidad que ha sido refrendada en jurisprudencia que cita. 
Asevera que los pronunciamientos de CONADI motivaron que en la adenda N ° 1 Mediterráneo aportara información sobre las comunidades indígenas que viven en el sector, la que fue recibida conforme por la entidad sectorial referida, en tanto que en la adenda N ° 2 Mediterráneo entregó un informe antropológico que fundó la evaluación del proyecto, obteniendo el pronunciamiento conforme de CONADI, mediante Ord. N ° 55-2014, a pesar de manifestar observaciones que estima como no fundadas y que, por tanto, no debieron ser parte del ICE ni de la RCA.

Enfrenta, en el siguiente capítulo de su presentación, lo argumentos dados por los actores en el marco del recurso de protección ingresado bajo el Rol N ° 176-2104, solicitando, previamente, sea desechada la acción por carecer los actores de legitimidad activa, pues sólo dos de los recurrentes poseen domicilio en Cochamó, sin que se especifique la forma como han visto sus derechos y garantías vulneradas, además de no pertenecer ninguno de ellos a la comunidad indígena Domingo Cayún.  
Sostiene que no ha existido contravención a los artículos 14 y 17 f) de la ley 19.880 y artículo 29 inciso 2° de la ley 19.300, normas que transcribe, pues por un lado existió un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad competente, consistente en la RCA, en tanto que, por otro, se respetó el derecho de todo interesado de formular alegaciones y acompañar documentos. La circunstancia de no haberse dado respuesta a un infundado requerimiento de un particular no es suficiente, a su juicio, para configurar la ilegalidad del procedimiento, pues tal obligación no existe en la legislación vigente, no siendo vinculantes las actuaciones de particulares para la autoridad. Pues, pretender lo contrario importaría dotarles de una atribución ilimitada para obstaculizar e impedir decisiones, además de ser, el procedimiento de evaluación ambiental, uno de naturaleza reglada, por lo que no pueden incorporarse a él actuaciones no consideradas en su regulación, ni le puede ser aplicado el derecho a petición consagrado en la
ley 19.880, pues en la legislación especial no existen vacíos respecto de la forma y oportunidad del procedimiento de participación ciudadana.   
Estima que la petición de reapertura del procedimiento de participación ciudadana no fue otra cosa más que una maniobra para dilatar el procedimiento de evaluación del proyecto, concluyendo, además, que este supuesto vicio ha sido alegado de manera extemporánea, pues a partir de la dictación del ICE, el 17 de febrero de 2014, tenían la certeza que tal reapertura no se produciría.
Indica que tampoco puede entenderse como vulnerado lo dispuesto en el artículo 9 bis de la ley 19.300, pues el ICE contiene la referencia a todas las comunicaciones de los servicios que participaron en la evaluación, teniendo la obligación sólo de contener los “pronunciamientos fundados” de los organismos competentes, estimando que tanto CONADI, CONAF y SERNATUR visaron el ICE mediante los ordinarios que refiere, además de haberse concluido la legalidad de tal acto intermedio por esta misma Corte al fallar el recurso de protección Rol N ° 125-2014.
Refiere, en cuanto a la única observación ciudadana aludida por los recurrentes, que esta fue contestada debidamente por la autoridad ambiental y se encuentra contenida en el ICE, además de haberse presentado, por quien la formuló, un recurso de reclamación ante el Comité de Ministros, ante la insatisfacción que en él produjo la respuesta dada. 

Afirma, por otro lado,  que tampoco existe contravención a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 19.300 pues el EIA y sus adendas contienen una descripción completa de la línea de base, suficiente para predecir los impactos del proyecto, tal como ha sido sostenido y aprobado por la COEVA, reiterando las alegaciones formuladas a la hora de analizar la situación del camino privado, y asegurando que la construcción del tendido eléctrico no afectará la especie nativa alerce, lo que fue corroborado por CONAF, existiendo la disposición del titular en orden a modificar el trazado para el caso que así sea necesario. En cuanto a la aludida falta de antecedentes respecto del paso de peces, indica que toda ella fue proporcionada de manera oportuna y evaluada por la autoridad competente, lo que derivó en su modificación en la adenda N ° 3, variación que no posee el carácter de sustancial, obteniendo el pronunciamiento conforme de la Subsecretaría de Pesca.
Descarta, luego, la existencia de infracción a lo dispuesto en el artículo 11 bis de la ley 19.300 en relación con la exclusión del camino privado, y al convenio 169 de la OIT por la omisión del trámite de consulta indígena, reproduciendo argumentos ya ventilados en esta sentencia.
Expone, en el capítulo siguiente, los motivos que lo llevan a concluir que no se ha infringido el Convenio para la diversidad biológica ni el artículo 9 de la Ley de Caza, ello pues el procedimiento de evaluación es un instrumento creado con la finalidad de reducir al mínimo los impactos del proyecto sobre la
biodiversidad, en tanto que el artículo 99 del Reglamento del SEIA contempla una potestad amplia para señalar las medidas de utilización sustentable de especies protegidas, lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Caza, norma que establece supuestos cuya concurrencia obliga a la autoridad a conceder el permiso respectivo, sin descartar que éste pueda ser otorgado en otras circunstancias como la antes señalada, por lo que estima que el SAG no ha incurrido en la ilegalidad que se le atribuye, entidad que mantiene un control sobre la captura de las especies protegidas y la implementación de la RCA, concluyendo este apartado reiterando la situación del alerce y del huillín, argumentos que han sido expuestos previamente.
Insta, finalmente, por el rechazo del recurso de protección Rol N ° 258-2014, pues estima que éste ha sido deducido de manera extemporánea, al haberse presentado el 26 de abril de 2014, en circunstancias que la RCA impugnada fue publicada el 7 de marzo del presente, situación conocida por el abogado patrocinante de la acción, don Felipe Molina Saavedra, quien patrocinó, a su vez, el recurso de protección Rol Corte N ° 159-2014, además de tratarse, el presente recurso, de una reproducción casi exacta de aquel ingresado bajo el Rol N ° 170-2014, lo que deja de manifiesto el conocimiento de tal circunstancia por los actores.
Corrobora, en cuanto al fondo, que la única diferencia sustancial entre ambas acciones consiste en que se agrega una nueva alegación, consistente en la falta de consideración de los
efectos, características y circunstancias correspondientes a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos y, consecuencialmente, la falta de medidas de mitigación apropiadas; argumentación fundada en un análisis parcial e incompleto de los antecedentes, pues se limita a afirmar que tal carencia afecta al EIA, sin considerar el contenido de las adendas, todas las cuales ampliaron la información original a este respecto, tal como consta en el expediente de evaluación respectivo, y motivó la decisión de la autoridad en orden a estimar que el proyecto “no generará una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”, detallando Mediterráneo, a continuación, la forma como tales cambios afectarán a la dimensión geográfica, demográfica, antropológica, socio económica y de bienestar social básico, descartando, en cada caso, la producción de los efectos temidos por los actores, los que afirman, no tienen sustento técnico ni jurídico.
Por lo anterior, insta por el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas.   
Que, durante la tramitación del presente recurso, se han hecho parte en contra del recurso las siguientes personas naturales y jurídicas: Miguel Ángel Morales Barrientos, María Albertina Soto Ancapichun, Tomás Segundo González Tenorio, Alicia Hernández Minte, Henri Leonardo Argel Velásquez, Zoila Ruth Velásquez, Héctor Nivaldo Argel Velásquez, Lucio Baldovino Velásquez Melipillán, Rosa Edith Hernández Minte, Rosa Violeta Argel Velásquez, Víctor Raúl Vera Mancilla, Grisel del Carmen Cárdenas Guerrero, Arcadio Maldonado, Ramón Ojeda Aguilar, Mirta Alejandra Cárcamo Calderón, José Raúl Vargas Villarroel, Juan Omar Hernández García, Ricardo Hernández Gómez, Marta Inés Bustamante Hernández, Claudio Chaín Soffia, Juan de Dios Bustamante Hernández, Carlos Manuel Aguirre Severino, José Patricio Nahuelanca Nahuelanca, Nora Edith Vargas Villarroel, Juan de la Cruz Contreras Vargas, Yeniffer Natalí Bustamante Contreras, José Silvestre Contreras Ojeda, José Contreras Vargas, Moisés Hernández Zúñiga, Pablo Marín Morales, Adrián Villarroel Soto, María Gallardo Oyarzo, Héctor Abel Zúñiga Gallardo, Ángel Patricio Colipichún Soto, Francisco Javier Mansilla Mancilla, José Luis Mancilla Mancilla, José Rudy Mansilla Gallardo, María Angélica Ojeda Aguilar, José Hernán Molina Alvarado, Juan Eleodoro Molina Soto, Luis Antonio Molina Alvarado, Herminia de Lourdes Alvarado Altamirano, Luis del Carmen Molina Alvarado, David Jesús Zulia Alvarado, Eduardo Antonio Garcés Guerrero, Pamela Valeska Villarroel González, José Antonio Villarroel Soto, Valeria Andrea Villarroel García, Carlos Fabián Villarroel García, Ermita del Tránsoto García Reuquén, Carlos Alberto Villarroel Soto, Sergio Tulio Villarroel Soto, Juan Bautista Villarroel Soto, Aylen Stefanía Villarroel Melgarejo, Luis Alberto Reyes Gallegos, Miguel Rodrigo Soto Massri, Benjamín Uldalicio Fuentealba Huinca, Darío Benedicto Urrutia Vilches, Javier de la Barra Casanova, Jacqueline del Carmen Aravena Araya, Raúl Eduardo Vargas Morales, María Cristina Gallardo Soto, Viola Soledad Vargas Soto, Lucio Fernández Cayún, Marina Sonia Soto Igor, Olga
Famidia Urrutia Vílchez, Gloria Mirtha Gallardo Chávez, Narciso Efraín Bustos Martínez, Carlos Arturo Silva Morales, Jorge Hugo Aguirre, Patricia Yasuhara, Rosa Oyarzo Guerrero, Ivonne Medrano, Rosa Eliana Vera Villegas, Eduvina Cayún Quilén, María Dina Guerrero Valderas, Estanislao Oyarzo Olavarría, Yessica Katerin Valdés Higueras, Marlene Alegría Cárdenas, Juan Carlos Igor Rehbein, Blanca Rosa Almonacid Almonacid, Marisa Andrea González Maldonado, Marcela del Carmen González Maldonado, José Alfonso Vargas Espinoza, Sandra Verónica Águila García, Víctor Gabriel Águila Furranque, Patricia del Carmen Mancilla Maldonado, maría Silvia Maldonado Barría, Jessica Paola Mancilla Maldonado, Luis Cristian Villarroel Soto, Sebastián Alfredo Andrade Muñoz, Macarena Soledad Andrade Muñoz, Carolina Andrea Andrade Muñoz, Graciela Jaqueline Muñoz Vásquez, Joaquín Erasmo Águila Sánchez, Paola del Carmen Guzmán Gamín, Norma Alicia Maldonado Barría, Miriam Inés Bilchi Albornoz, Juan Enrique Matamala Hermosilla, Juan Enrique Matamala Hermosilla, Jaime Alberto Gallardo Gallardo, Luz María Torres Oyarzo, Juan Leonidas Barría Guerrero, Silvana Soraya Díaz Igor, Marisol del Carmen Ojeda Saldivia, María Ramona Guerrero Maldonado, Mónica Edith Ortega Pinto, Rita del Carmen Calisto Valderas, Jaritza Jacqueline Ojeda Espinoza, Juan Alberto del Rosario Hidalgo Valencia, Tito Robinson Molina Soto, Rosa Edelmira Villegas Maldonado, Carmen Yeannette Hernández Maldonado, Miguel Heraldo Calisto Valderas, José Patricio Nahuelanca Nahuelanca, Jessica Cristina Barría Vargas, Luis Ignacio Cárdenas Barría, Cecilia Eliana Soto Igor, María Soto Igor, Flor Andina Molina Soto, Osvaldo Rubén Macías Soto, Pedro Enrique Rubio Chavarría, pablo Aravena Soto, Bernardo Segundo Barría Aravena, José Raúl Sánchez Hernández, Candelaria Chávez Gutiérrez, Raúl Erwin Soto Calisto, Edith Toledo Lillo, Nancy Edith González Vargas, María Lucerina Barría Barrientos, Juan Carlos Gutiérrez Chávez, María Andina Barría Guerrero, Oscar Soto Espinoza, Carmen Dolores Mancilla Vargas, José Aliro Argel Argel, Juana Morales, Linda Doriz Argel Mancilla, Rosalinda Mansilla Téllez, Ruben Alejandro Argel Argel, Luz Marina Casas Díaz, Neftalí Delgado, Jacinto Arsenio Proboste Urrutia, Obriel Omar Almonacid Oyarzo, Pedro Rubio Chavarría, Carlos Alberto Morales Sánchez, José Melipillán Mancilla, Guillermina Rain Bustamante, Victoria Dayana Soto Ojeda, Valeria de Lourdes Ojeda Vásquez, Jaime Lorenzo Soto Masrri, Sergio Gerardo Mancilla Álvarez, Alex Christian Morales Beyer, Gabriel Iván Díaz Morales, Wilma Karina Barrientos Altamirano, María Eliana Barrientos Sepura, Gabriel Iván Díaz Barrientos, Ruben Darío Cárcamo Barrientos, José Baltazar González Guerrero, Jorquelina Erna Delgado Soto, Ruth del Carmen Rojas Bahamonde, Sofía Laura Rojas Bahamonde, Guillermina Yamilet Soto Masrri, Leonel Harry Delgado Soto, Carlos Soto Sotomayor, Luis Nicolás Soto Miranda, Purísima Fabiola Miranda Andrade, Ana María Almonacid Carrillo, Norma Edith Sandoval Sepura, Nelda Ampuero Miranda, Julio Cesar Gutiérrez Gutiérrez, Rosa Luz Igor Soto, María Solange Almonacid Igor, Miguel Alexis Molina Alvarado, Pedro Ignacio Barrientos Altamirano, Susana Beatriz Urrutia Soto, Luis Mariano Paillacán Briones, Francisco Antonio Acuña Osorio, Sara Verónica Oyarzo González, Ana Angélica Manríquez Albornoz, Juan Pacífico Yucra Mamani, María Olivia Argel Mansilla, Carlos Alberto Cárdenas Almonacid, Víctor Toribio Ortega Rosales, Claudia Pamela Paredes Paredes, Idalvia Mireya Diocares Pinto, Bernardina Andrea Aravena Cárcamo, Nicolás Andrés Guerrero Paredes, Nancy Patricia Gallardo Gallardo, Hernán Angulo Oyarzo, Jessica Paola Ortega Pinto, César Antonio Albornoz Torres, Yennipher Matzuri Fernández Alegría, Blanca Elba Soto Aguilar, Luis Raúl Labra Ruiz, Otilia Silva Poblete, Claudia Maribel Gallardo Villarroel, Cesar Enrique Tellez Diocares, Malvina Hernández Hernández, José Maldonado Tellez, María Elsa Schwencke Díaz, José Héctor Oyarzo Guerrero, Carmen Patricia Morales Soto, Florentín Ojeda Almonacid, Olga del Carmen Aguilar Soto, Joan Cárdenas Arce, Pamela Oriana Medrano Mancilla, Manuela Emelina Almonacid, Valentina de la Cruz Rodríguez Pansehi, Iván Robinson Olavarría Díaz, Rosa del Carmen Díaz Alvarado, Francisco Abdón Olavarría Uribe, Gina Mancilla Marín, Prudencio Waldemar Gallardo Gallardo, Karen Daniela Gallardo Gallardo, Sergio VItalino Ortega Andrade, Rita Soledad Pino Vera, María Patricia Soto Chávez, Nelly María Faúndez Rojas, Víctor Mauricio Soto Marín, José Elijio Maldonado Schwenke, Patricia Isabel Soto Zúñiga, Rosa del Tránsito Ojeda Aguilar, María Elisa Paredes Torres, María Edith Pinto Ortega, José Francisco Morales Almonacid, Cristian Francisco Gallardo Morales, Ruth del Carmen Chávez Alvarado, Juan Carlos Aguilera Morales, Oscar Augusto Gallardo Gallardo, Yolanda Alicia Marín Chávez, María Marlene Soto Masrri, Andrés Eduardo Olavarría Barría, Alicia del Carmen Soto Igor, Luis del Carmen Toro Soto, Verónica del Carmen Soto Chávez, Clara Eliana Morales Ríos, Roberto Carlos Oyarzo Morales,  Miriam Natividad Andrade Barrientos, Camila Andrea Díaz Mancilla, Carlos Oyarzo Rivera, Rosa Esterlina Toledo Almonacid, Federico del Tránsito Turra Toledo, Andrea Josefina Gallegos Andrade, Eduardo Javier Uribe Vidal, Juan Domingo Urrutia Vilches, Andrea del Carmen Urrutia Gallardo, María Florentina Gallardo Gallardo, Jonathan Barría Guerrero, Rosa Pamela Hernández Hernández, José Bernardino Espinoza García, Ramón Barría Guerrero, Anselmo Enrique Valderas Ulloa, Dina Hernández Villarroel, Carlos Hernán Morales Diocares, Sergio Valderas Ulloa, Graciela Macías Oyarzún, Bernardita Almonacid Soto, Jacqueline del Carmen Calderón, Cipriano Barría Maldonado, María Nelly Pérez Cárdenas, Oscar Arsenio Vargas Ruíz, María Gladys Cárcamo Barrientos, Cesar Villarroel Soto, Milton Iván Marín Oyarzo, Isabel Balderas Villarroel, Hernán Alexis Huerta Barriento, José Leberato Almonacid Morales, Graciela Morales Carrillo, América del Pilar Almonacid Morales, Mercedes Almonacid Morales, Jessica Lorena González Igor, Eduardo Ignacio Saavedra Argel, Enrique Argel Argel, Gastón Hilario Argel Argel, Ricardo Argel Argel, Cristina Sánchez Marín, Hardy Marcelo Nail Ojeda, José Abelardo Caucau Nancul, María Zunilda Nancul Nauguin, Sergio Rubén Caucau Nancul, José Sergio Caucau Mansilla, Mauricio Valladares Caimapo, Jorge Gustavo Llanquihuén Chávez, Ana Graciela Melipillán Mancilla, Fresia del Carmen Cayún Cayún, Edith del Carmen Cheuqueman Uribe, José Ignacio Gallegos Gamín, maría Alicia Gallegos Marimán, María Marianela Guaiquil Leiva, Francisco Eduardo Veloso Cayún,  Hernán Argel Nahuelanca, Segundo Purísimo Melipillán Mansilla, marta Ida Maricoy Cárdenas, la Junta de Vecinos N°29 “Pueblo Hundido”, el Sindicato de Pescadores Bosquemar, el Sindicato de Pescadores y Buzos Mariscadores de Cochamó, la agrupación de turismo “1er Fiordo”, la federación de pescadores “Estuario del Reloncaví”, el Sindicato de Trabajadores Independientes “La Sirenita”.
Que a fojas 1272, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada  a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, para determinar la suerte de las acciones constitucionales deducidas es necesario analizar la concurrencia, en cada una de ellas, de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, solo ilegal en este caso, y, que como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
Recurso de Protección ingresado bajo el Rol N ° 159-2014, escrito a fojas 99 y siguientes.
TERCERO: Que han acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Leopoldo David Muñoz de la Parra, don Héctor Alejandro Castillo Gallardo, doña Yessica Tattiana Sandoval Alvarado y don Rodrigo García del Campo, en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la X Región, por haber dictado ésta la Resolución Exenta N ° 128,  de 6 de marzo de 2014, a través de la cual se calificó favorablemente el proyecto “Central de Pasada Mediterráneo” y, en su punto segundo, certificó que el mismo proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental aplicable.
CUARTO: Que el primer vicio que se imputa al acto recurrido consiste en la infracción al tratado entre Chile y Argentina sobre medio ambiente, y a su protocolo específico adicional sobre recursos hídricos compartidos, al haberse omitido dar cumplimiento al procedimiento de información binacional en ellos establecido, al tratarse de un proyecto que afecta los recursos disponibles en una cuenca binacional.
QUINTO: Que, en este sentido, precisa señalar que los tratados suscritos entre Estados no regulan la manera en que el debe ser incorporado para adquirir validez en los ordenamientos jurídicos nacionales, sino que crea obligaciones internacionales entre los Estados,  los que deben cumplir dentro de su jurisdicción, de la manera que éstos determinen. De tal manera  que las normas, estipulaciones o derechos establecidas en los tratados no le son exigibles a las personas, sino a los Estados; razón por lo que en el presente caso no podemos exigir el cumplimiento de una norma contenida en un tratado internacional y protocolos a la empresa recurrida, por no empecerle a ésta su cumplimiento, por no haberse así determinado,  por lo que no se hará lugar a la petición de la recurrente en este sentido. 
No ocurre lo mismo y distinto es el caso de los tratados que establecen derechos esenciales o humanos, puesto que la enmienda introducida al inciso segundo del artículo 5 ° de la Constitución Política del Estado ha creado una diferencia sustancial entre estos tratados y el resto de los otros tratados, también fuentes de obligaciones internacionales, al establecer que. “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
SEXTO: Que, el segundo vicio de ilegalidad que se atribuye al acto impugnado recae en su carácter incompleto y parcial, de la Resolución recurrida  por fraccionamiento ilegal del Proyecto y  omisión de considerar zonas afectadas; la desconsideración sobre el impacto ambiental que la construcción del proyecto producirá en un camino privado; fraccionamiento ilegal del proyecto calificado favorablemente; infracción a lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley N ° 19.300;  y por la falta de estudio acerca del impacto de la construcción y operación del proyecto en alguno de los lugares que el proyecto afectará donde se extrapoló la información necesaria para su evaluación.
SÉPTIMO: Que, respecto de la primera circunstancia, debe tenerse en cuenta lo informado a fojas 609 por la recurrida, la que sostiene, que en tal sentido la evaluación de impacto ambiental del proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, no solo dilucidó que el stándart del camino privado permitirá el tránsito permanente y seguro de vehículos y maquinaria, sino que también procuró que el Plan de Prevención de Riesgos y Control de Accidentes incluyeran las situaciones de riesgo al medio ambiente derivadas del tránsito de los vehículos por los caminos -tales como accidentes, riesgo de derrame de materiales peligrosos, transporte de explosivos y derrame de hidrocarburos- y describiera las acciones y medidas a implementar para evitar que estas se produzcan, se minimice la probabilidad de ocurrencia o se controlen en caso de ocurrir (Punto 6, páginas 63 y 64 de la RCA)
OCTAVO: Que, en cuanto al segundo hecho aludido, en cuanto a la supuesta falta de estudio acerca del impacto de la construcción y operación del proyecto en alguno de los lugares que afectará, es dable mencionar, como lo sostiene el informe a fojas 615 y 616  con relación a la accesibilidad a las distintas áreas del proyecto en terreno, resulta evidente que diversos sectores de emplazamiento presente en la actualidad serias limitaciones de acceso, teniendo en cuenta la elevada pendiente del terreno, la densa cobertura vegetal y la inexistencia de caminos y huellas de penetración para llegar a ellos. En términos generales, la metodología empleada para la confección de la línea de base del EIA -Capítulo 2 del EIA)- se basó en la revisión de antecedentes bibliográficos disponibles en literatura técnica y científica relacionada con el componente ambiental objeto de estudio, y campañas en terreno para efectuar levantamiento de información específica para caracterizar y describir los elementos del medio ambiente identificados en el área de influencia del proyecto, mediante la realización de muestreos. El miso Capítulo 2 del EIA indica que, dada la dificultad para acceder a ciertas áreas por las condiciones naturales del sector, la información recabada en terreno requirió ser complementada mediante técnicas de homologación de ambientes y análisis de cartografía digital entre otros.
NOVENO: Que, asimismo, los actores han afirmado que el acto no sólo es ilegal, sino también arbitrario, por haberse omitido el cumplimiento de la normativa en cuestión por mero capricho de la autoridad, la que estaba debidamente informada sobre su existencia y obligatoriedad, al haber sido debidamente alertada por las entidades sectoriales respectivas.
DÉCIMO: Que, al respecto precisa señalar, que lo que el recurrente pretende en esta sede constitucional, es que estos jueces a través de esta acción cautelar se pronuncien acerca de la validez del acto administrativo pronunciado por la autoridad del medio ambiente, acto terminal y ejecutoriado, que conforme a lo establecido, en el artículo 3°, inciso final,  en la Ley Base de los  Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, gozan de una presunción de legalidad,  arguyéndose  la infracción a Tratados Internacionales vigentes, el carácter incompleto y parcial de la Resolución  recurrida por fraccionamiento ilegal del proyecto y omisión de considerar zonas afectadas, la que divide en dos consideraciones: impacto que la  construcción del proyecto producirá en un  camino privado y la falta de estudio acerca del impacto de la construcción y operación del proyecto en alguno de los lugares que afectará.
Que, como se puede apreciar entrar a determinar si la Resolución Exenta N ° 128 de la Comisión de Evaluación de la X Región de Los Lagos, que califica favorablemente  el proyecto Central de Pasada Mediterráneo y certificado que el mismo proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental aplicable, es un asunto complejo y técnico que excede el ámbito de esta acción constitucional.
Que, de lo que se lleva dicho, aparece que resolver acerca del contenido técnico del acto administrativo dictado por la autoridad ambiental, que se pretende sea revisado en esta instancia no es de la competencia de esta Corte, lo que no significa que existan zonas propias de competencia de ésta, como sería la afectación a derechos fundamentales, pero sin sustituir la competencia que le corresponde a la Administración al decidir el contenido de la solución final, lo que se aprecia de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N ° 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales,  
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, y de lo razonado precedentemente aparece que si el recurrente ha concurrido a esta sede solicitando se invalide una resolución de calificación ambiental dictada por la autoridad administrativa ambiental competente, tal solicitud, por sus características, debe ser resuelta en sede contencioso-administrativa ambiental, máxime como ya se dejó dicho que no se vislumbra la afectación a derechos esenciales protegidos por la acción de protección, por lo que,  no habiéndose constatado la existencia de una conducta ilegal o arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía, es que la acción en análisis deberá ser descartada, tal como se dispondrá en lo resolutivo.
Recurso de Protección ingresado bajo el Rol N °  175-2014, escrito a fojas 149 y siguientes.
DUODÉCIMO: Que han acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía la Comunidad Indígena Domingo Cayun Panicheo, don Evangelista Segundo Cayún Quiem, y don Osvaldo Eliecer Cayún Quiroz, en contra de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, resolución exenta N ° 128, de 6 de marzo de 2014, emitida por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos.
DÉCIMO TERCERO: Que, los recurrentes solicitan que se restablezca el imperio del derecho, y se deje sin efecto el acto administrativo constitutivo de la Resolución Exenta N ° 128 y se imponga a los órganos del Estado competente la obligación de consultar a la Comunidad Mapuche Domingo Cayún Panicheo, contemplado en los artículos 6 y 15.2 del Convenio N ° 169 de la OIT, conforme a los estándares que el Estado se encuentra obligado. 
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, debe analizarse que,  respecto a la alegación de esta recurrente  consistente en haberse omitido la participación ciudadana de las comunidades indígenas del territorio donde se emplaza el proyecto, de acuerdo al convenio N ° 169 de la OIT, precisa señalar, que conforme se aprecia del Informe del Presidente de la Comisión de Evaluación Ambiental y Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, rolante a fojas 867 y siguientes aparece que las personas indígenas mas cercanas al proyecto se encuentran a 600 metros del tendido de línea, en la orilla izquierda de la desembocadura del Lago Tagua Tagua y a 1,8 km del tendido de la línea, en la orilla izquierda del referido lago, por lo que sostiene se encuentran fuera del área de influencia del proyecto, y que por su parte la Comunidad de Domingo Cayún, única comunidad indígena registrada en la Comuna de Cochamó, se encuentra a 32,9 km del lugar más próximo del trazado de la línea de alta tensión, fuera del área de influencia del proyecto.  
DÉCIMO QUINTO: Que, a lo ya dicho se debe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 ° del Convenio 169 de la OIT, se deberán  consultar a los pueblos interesados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente y se entiende que les afecta directamente, como lo establece el artículo 7 ° del mismo convenio en la medida que afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar en general y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural, situación que no se ha acreditado en estos autos, por lo que no se divisa como el presente proyecto pudiese afectar a la Comunidad Indígena Domingo Cayún Panicheo, recurrente de esta acción cautelar, razón por la que esta Corte en estas circunstancias no está en situación de otorgar la cautela requerida.
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, precisa dejar constancia, como ya se dejó dicho precedentemente, que el recurrente pretende se invalide una resolución de calificación ambiental dictada por la autoridad técnica competente, aduciendo para ello vicios de ilegalidad en su otorgamiento, lo que atendido sus especiales características debe ser resuelta en la autoridad contenciosa administrativa creada para tal efecto, tanto más cuando no se ha acreditado en esta sede el quebrantamiento de los derechos esenciales invocados como quebrantados, igualdad ante la ley, derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, que precise restablecer mediante la acción cautelar interpuesta, por lo que la presente acción será rechazada en dicho capítulo.
Recurso de Protección ingresado bajo el Rol N ° 176-2014, escrito a fojas 198 y siguientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que han acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía doña Jimena Antonia Ancapichún Macías, don Eleodoro Millacura Dumante, doña Gabriela Burdiles Perucci, don Diego Lillo Goffreri, don Rodrigo Pérez Aravena, y doña María Victoria Galleguillos Alvear; en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la X Región, por haber dictado ésta la Resolución Exenta N ° 128,  de 6 de marzo de 2014, a través de la cual se calificó favorablemente el proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, por estimar que se han amenazado, perturbado y privado de la garantía de la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N ° 2 y amenaza y perturbación al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, establecido en el artículo 19 N ° 8, ambos de la Constitución Política de la República.
DÉCIMO OCTAVO: Que, informando la recurrida, respecto de este recurso, a fojas 906 plantea la extemporaneidad, basado en que el presente recurso lo fundan los recurrentes en supuestas omisiones que existían en el Informe Consolidado de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, respecto del cual sostienen que dicho acto, previo a la Resolución de
Calificación Ambiental “no contiene todos los pronunciamientos fundados emitidos por los organismos sectoriales durante el proceso de evaluación ambiental. Particularmente los pronunciamientos finales de CONAF, CONADI y SERNATUR”. Por lo que arguye la recurrida, tenemos entonces que los recurrentes, de manera indirecta y extemporánea impugnan el Informe Consolidado de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, documento emitido con fecha 17 de febrero y complementado el 19 de febrero de 2014. Este recurso se presentó el 05 de abril de 2014.
EN CUANTO A LA FORMA 
DÉCIMO NOVENO: Que, si bien es cierto que los recurrentes impugnan que el ICE no contiene los pronunciamientos finales de CONAF, CONADI y SERNATUR, pero lo hacen en la medida de la relevancia e importancia que la ley le ha dado a éste trámite y que redunda  en la dictación de la Resolución Exenta N ° 128, de Estudio de Impacto Ambiental, por lo que no es menos cierto, que lo pretendido por éstos, conforme se desprende del análisis del respectivo libelo, es en definitiva obtener, por esta vía, la invalidación de la referida resolución, de fecha 06 de marzo de 2014 y, en razón de ello se rechazará la solicitud de extemporaneidad del recurso impetrado por la recurrida, al entender estos sentenciadores, como se dijo precedentemente que lo impugnado es la resolución de EIA, cuya fecha de emisión es el 06 de marzo de 2014, de modo que a la fecha de su interposición, esto es, el 05 de abril de 2014 lo fue dentro del plazo fatal de  treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión  que al efecto señala el numeral 1 ° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección  de Garantías Constitucionales; razón por la que no se hará lugar a la solicitud de extemporaneidad y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. Y se entrará a conocer sobre el fondo del mismo.
EN CUANTO AL FONDO 
VIGÉSIMO: Que, las infracciones legales que  han llevado a la afectación de los derechos esenciales denunciados como conculcados, sería primeramente el vicio de ilegalidad invocado que consiste en haberse infringido por la recurrida lo dispuesto en los artículos 14 y 17 f) de la ley 19.880, y el artículo 29 de la ley 19.300, al haberse omitido dar respuesta a una solicitud de reapertura del procedimiento de participación ciudadana, luego de haberse modificado sustancialmente el proyecto al evacuarse la adenda N ° 3 por su titular, a pesar de lo cual se emitió el informe consolidado de evaluación, y se dictó la resolución recurrida. 
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a aquello, cabe precisar que los recurrentes sostienen que con motivo del ingreso de la Adenda N ° 3, por parte del titular al expediente de evaluación, haciendo uso de su derecho de petición y a que en la especie se cumplían con los requisitos para la apertura de una nueva participación ciudadana  por existir modificaciones sustanciales al proyecto, los recurrentes Gabriela Burdiles Perucci, Victoria Galleguillos Alvear y Rodrigo Pérez Aravena solicitaron el 30 de enero de 2014, ante el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Lagos, una reapertura de participación ciudadana conforme al artículo 29 de la Ley 19.300, y, en espera de alguna respuesta por parte del SEA los servicios con competencia ambiental se pronunciaron conforme respecto de la Adenda N ° 3, lo que sentó las bases del Informe Consolidado de Evaluación Ambiental, el que fue visado por los servicios competentes y que fue el acto base para la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental por la que se recurre, por lo que estiman que se ha omitido gravemente el pronunciamiento que el SEA de la Región de Los Lagos debía hacer de la solicitud de reapertura de participación ciudadana  y de la que hasta la fecha no existe respuesta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el segundo vicio de ilegalidad atribuido al acto, consiste en el haberse infringido lo dispuesto en el artículo 9 bis de la ley 19.300, que establece los requisitos del informe consolidado de evaluación, instrumento que no contendría los pronunciamientos finales de CONAF,  CONADI y SERNATUR, también aluden en este capítulo al incumplimiento en relación a las observaciones ciudadanas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido, los recurrentes arguyen que el ICE del proyecto “Central Mediterráneo de Pasada” no contiene todos los pronunciamientos fundamentes emitidos por los organismos sectoriales durante el proceso de evaluación ambiental, particularmente no contiene los pronunciamientos finales de CONAF, CONADI y SERNATUR, los que se refieren a elementos que se encuentran reglados de la Ley 19.300 como son aspectos de la línea de base y  medidas de mitigación, reparación y compensación, establecidos en el artículo 12 y prohibición de fraccionamiento reglado en el artículo 11 bis; como asimismo que no se hace cargo de la evaluación técnica de algunas de las observaciones realizadas por la comunidad y los interesados de acuerdo a los estándares que el mismo Servicio de Evaluación Ambiental se ha impuesto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que un tercer vicio de ilegalidad se ha hecho recaer en la infracción a lo dispuesto en los literales b), d) y e) del artículo 12 de la ley 19.300, al carecer el estudio de impacto ambiental de ciertos requisitos que contempla la ley, ante la ausencia de información suficiente respecto de los puntos que detalla.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto los actores alegan que la referida norma en los literales citados establece requisitos de los Estudios de Impacto Ambiental deberán considerar, la descripción de la línea de base, una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo y las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando sea procedente. Manifiestan que el estudio del proyecto adolece de insuficiente información respecto a los supuestos caminos privados, en cuanto a la especie nativa Alerce, respecto del llamado paso de peces e incumplimiento del Principio Preventivo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, como cuarto vicio de ilegalidad, se ha hecho alusión a la infracción a lo dispuesto en el artículo 11 bis de la ley 19.300, al haberse omitido de la evaluación el impacto producido por el camino privado de acceso. 
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo anterior, los recurrentes manifiestan que en la descripción del Proyecto, Mediterráneo S. A. señala en el punto 9.1.11 del Capítulo 1 del EIA que “Para acceder a la zona de la Central, se contempla el uso de un camino privado propiedad de un tercero, que está en proceso de construcción por parte de un tercero”; alegan que, sin embargo el titular del proyecto no ha incluido dicho camino en el EIA por tratarse de un camino que se situará en un terreno propiedad de un tercero, planteamiento, que arguyen los recurrentes, ha sido cuestionado por CONAF en el marco del SEIA a través de oficios de 24 de enero y 11 de octubre de 2012, pues la exclusión del EIA constituye un fraccionamiento al proyecto.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que el quinto vicio de ilegalidad aducido por los actores consiste en la infracción a lo dispuesto en el artículo 6 N ° 1 a) del Convenio 169 de la OIT, al haberse omitido la debida consulta indígena, previo a la aprobación del proyecto.
 VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este sentido los recurrentes sostienen que cuando un proyecto  cuyo impacto ambiental esperado, afecte recursos naturales situados en tierras de asentamiento de comunidades indígenas debe someterse a la consulta contemplada en el Convenio 169, por cuanto el impacto genera un riesgo a la vida, costumbres, actividades económicas y culturales, como sucede en el caso del proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, arguyen que durante la tramitación del mencionado proyecto la CONADI formuló y reiteró observaciones a la actividad  indicando la necesidad de que se otorguen antecedentes respecto de las familias indígenas que viven cerca del área de emplazamiento del proyecto, aludiendo a la necesidad de evaluar a la Comunidad Domingo Cayún Panicheo, y posteriormente pronunciándose acerca de un informe antropológico cuestiona la metodología utilizada pues no se indica que ésta es inadecuada para medir correctamente el impacto del proyecto en la población indígena afectada. Arguye que si bien, paradójicamente CONADI en su último informe se manifiesta conforme, reitera la necesidad de identificar las familias afectadas y que se deberán definir las medidas de mitigación, compensación y reparación correspondientes. 
TRIGÉSIMO: Que como sexto y último vicio de ilegalidad, los recurrentes han hecho mención a la contravención a lo dispuesto en el artículo 10 b) y 8 d) del “Convenio para la diversidad biológica” y en el artículo 9° de la Ley de Caza, por no haberse considerado la situación de la Ranita de Darwin, del Alerce y del Huillín, dentro de los impactos asociados al proyecto. 
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido los recurrentes sostienen que el Convenio para la Diversidad Biológica es el instrumento internacional mas importante en materia de conservación  y protección de la biodiversidad, que es ley de la República desde su promulgación, y es ley aplicable al proyecto cuya RCA se impugna; sostienen que el proyecto afectará directamente por lo menos a tres especies protegidas, existiendo impactos no evaluados, a la situación de la ranita de Darwin,  Impacto indeterminado sobre el Alerce Fitzroya Cupressoides y la Evaluación incompleta de impactos sobre poblaciones conocidas de Huillín.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, informando la autoridad recurrida, a fojas 901 y siguientes, al respecto expone:
1. En cuanto al primer vicio reclamado, esto es,  a la solicitud de doña Gabriela Burdiles Perucci, y otros, sostiene que no es un trámite que se encuentre contemplado en el procedimiento de evaluación ambiental reglado que establece la Ley 19.300 y su reglamento para los Estudios de Impacto Ambiental, y las consecuencias de la falta de respuesta a la referida solicitud, no generan en ningún caso el efecto jurídico de suspender la calificación ambiental del proyecto, ni puede sostenerse razonablemente que afecte la validez de la resolución de término;  
2. Respecto al segundo vicio, arguye la autoridad, los recurrentes lo fundan en supuestas omisiones que existirían en el Informe Consolidado de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, del que sostienen que dicho acto preparatorio o intermedio, previo a la Resolución de Calificación Ambiental no contiene todos los pronunciamientos fundantes emitidos por los
organismos sectoriales durante el proceso de evaluación ambiental; particularmente el ICE no contiene los pronunciamientos finales de CONAF, CONADI y SERNATUR; entonces sostiene la recurrida, los recurrentes de manera indirecta y extemporánea  impugnan el Informe Consolidado de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental; y en cuanto al incumplimiento a observaciones ciudadanas, consistente en que el ICE debe contener la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, la recurrida señala que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar la evolución técnica de una observación ciudadana formulada en el proceso de participación ciudadana de un Estudio de Impacto Ambiental.
3. Que en relación con la supuesta contravención del artículo 12 de la ley 19.300, la recurrida expresa que no es efectivo el reproche en cuanto  a:
a) La insuficiente información a los supuestos caminos privados, se trata de tramos del camino privado, que de acuerdo a la información obtenida en el proceso, cuya construcción no forma parte de la calificación ambiental contenida en la Resolución Exenta N ° 128/2014, que es construido por un tercero, y del cual, el tramo ubicado entre el sector denominado Puente Cheyre hasta el Km. 20.004, sería utilizado por el titular del proyecto. 
b) A la información insuficiente respecto de la especie nativa Alerce, sostiene la recurrida que existe una interpretación errónea de lo expuesto por el titula y CONAF, durante el proceso
de evaluación, ya que queda absolutamente claro que no se permite afectar especies de Alerce producto de las obras del proyecto y se reafirma la no afectación indicando que, si se llegase a encontrar la presencia de un individuo de esta especie, se deberá ajustar el trazado de la línea, lo que requerirá la correspondiente consulta de pertenencia técnico-ambiental de ingreso al SEIA de dicha modificación. 
c)  A la insuficiente información del llamado “paso de peces”, indica que en la Adenda N ° 3 el titular replantea el diseño del paso de peces, optando por mantener por mantener el vano de 4 metros de ancho considerado en el EIA, proyectando en él una rampa para el paso de peces y un caudal de 13,2 m3/s, y adicionar una sección para el sistema de “micro escaleras”, habilitado para 200 l/s, de manera que por ahí suban peces pequeños, en consecuencia, arguye la información aportada demuestra el funcionamiento y efectividad técnica de la medida propuesta.
d) Respecto del incumplimiento del principio preventivo sostiene que la información presentada por el titular en el EIA, complementada con las entregadas en las Adendas N ° 1 a 3, cuestionadas por los recurrentes, fue suficiente para evaluar los impactos al proyecto y establecer las correspondientes medidas de mitigación, reparación y compensación que se hacen cargo adecuadamente de dichos impactos.
4. Que en cuanto al cuarto vicio alegado, la autoridad sostiene, en relación con la supuesta contravención del artículo 11 bis de la ley 19.300, la autoridad se remite a conformado en
el Recurso 159 y 170, y en los que se refiere que durante el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto se requirió a Mediterráneo S. A. información complementaria respecto del camino privado en donde éste aclara y fundamenta que aquél es propiedad de una sociedad denominada Inversiones y Renta Los Andes S. A., se aclara que para la construcción del camino su dueño cuenta con las servidumbres debidamente otorgadas por los propietarios  y con los debidos planes de manejo forestal.
5. Informando la autoridad en relación con supuesta infracción al artículo 6 ° N ° 1 letra a) del Convenio N °169 de la OIT y 4 de la Ley 19.300, por la omisión del trámite de la consulta indígena, se remite a lo informado en Recurso Rol N ° 175-2014,  en las que sucintamente señala que las personas indígenas más cercanas al proyecto se encuentran a 600 metros del tendido de la línea, en la orilla izquierda de la desembocadura del Lago Tagua Tagua y a 1,8 Km, del tendido de la línea , en la orilla izquierda del Lago Tagua Tagua, por lo que están fuera del área de influencia del proyecto y que la Comunidad Domingo Cayún, se encuentra a 32,9 km. Del lugar más próximo del trazado de la línea de alta tensión, fuera del área de influencia del proyecto.
6. Que, finalmente informando el último punto de ilegalidad denunciado, relativo al artículo 10 letra b) y 8 letra d) del Convenio para la Diversidad Biológica y artículo 9 ° de la Ley de Caza, señala que los Permisos Ambientales Sectoriales (PAS) podrán ser denegados en la medida que no se señalen las medidas y o condiciones ambientales adecuadas para la utilización sustentable de la especie protegida o que la autoridad considere  que las medidas señaladas no son adecuadas para asegurar el uso sustentable de dicha especie, por lo que el Servicio competente tiene un control sobre las acciones de captura que requieren los estudios de línea de base y aquellos que puede establecer una resolución de calificación ambiental. Respecto a la especie Alerce, se remiten a lo señalado en este mismo informe, en el acápite “Información insuficiente respecto de la especie nativa Alerce”, donde se acreditó, señala, que el proyecto no generará impactos sobre esta especie y que durante la evolución ambiental se entregó toda la información necesaria para acreditar su no afectación. En cuanto a la supuesta evaluación incompleta sobre poblaciones conocidas de Huillín, expresa que este individuo es una especie en categoría de conservación, el titular, a pesar de no haberla encontrado en las campañas realizadas compromete voluntariamente una nueva prospección específica respecto del Huillín entre 500 metros aguas arriba y aguas debajo de la bocatoma; concluye manifestando que la autoridad ambiental contaba con toda la información necesaria para calificar el proyecto, en particular respecto de las especies a las que hace referencia el titular -Ranita de Darwin, Huillín y Alerce-, no configurándose incumplimiento alguno respecto del Convenio para la Biodiversidad, ni de los principios precautorio  y preventivo a los que hace referencia los recurrentes.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, nuevamente, huelga reiterar lo ya concluido en los motivos XIII, XIV y XIV, de esta sentencia, en el sentido que, en concepto de estos sentenciadores, lo que se pretende por esta vía cautelar es que se analice, revise y en definitiva se deje sin efecto un acto administrativo, de término y ejecutoriado, emanado de la autoridad ambiental, argumentando una serie de falencias, todas ellas de carácter técnico y propios de la autoridad del medio ambiente, de las que se da cuenta en esta sentencia, las que atendida su naturaleza y existiendo para ello una jurisdicción especializada estimamos es esa la sede correspondiente para discutir el asunto sometido a conocimiento de esta Corte,   cuales son los Tribunales Ambientales a los que se les ha entregado el conocimiento de materias conforme lo establecen los artículos 17 N ° 8 y 30 de la Ley N ° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, entre ellas, conocer de las reclamaciones de una resolución de calificación ambiental que apruebe un Estudio de Impacto Ambiental, una vez agotada la vía administrativa, es allí donde se debe recurrir e instar por la invalidación de la Resolución que ante este Tribunal se solicita. 
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, y apareciendo que no se vislumbra quebrantamiento o conculcación de un derecho que deba restablecerse mediante esta acción de protección, y estando en presencia de un acto respecto del que se aduce vicios de ilegalidad en su procedimiento y otorgamiento por sus características y naturaleza, dicha acción  debe ser resuelta ante los Tribunales Ambientales. Y, a mayor abundamiento, no habiéndose acreditado ilegalidad o arbitrariedad alguna susceptible de ser corregida por esta vía, es que la presente acción constitucional intentada será rechazada y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
Recurso de protección ingresado bajo el Rol N °  170-2014, escrito a fojas 267 y siguientes.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que han acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía doña Stephanie Vanessa Donoso Ramírez, abogada, por sí y en representación de don Antonio Horvath Kiss, don Alejandro Navarro Brain, doña María Trinidad Urmeneta May, doña Leyla Musleh Zaro, don Andrés Canales Torres,  don Matías León Di Girolamo, don Javier Arturo López Cabello, don Héctor Fabián Vera Oyarzo, doña Lucinda de Lourdes Oyarzo Macías, don José Manuel Méndez Altamirano, doña Gisele Mabel Gallardo Alegría, doña Marietta Paulina Guen Gallardo, don Jovino Eliseo Martínez Alegría, don Elizardo Sandrino Cárdenas Rosas, don Víctor Américo Gallardo Cuevas, doña María Alicia Rosas Soto, doña Daniela Melania Jadue Aliaga, doña Jenny Valeria González Assis, doña Magdalena Prado Irarrázabal, doña María Andrea Herrera Rocha, don Miguel Ángel Hermosilla Vargas, don Jorge Andrés Gómez Monje, doña Jacynthe Boudreau, la agrupación “Mujeres Sin Frontera”, y la agrupación “Turística Campesina”; en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, por haber dictado ésta la Resolución Exenta N ° 128,  de 6 de marzo de 2014, a través de la cual se calificó favorablemente el proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”.
EN CUANTO A LA FORMA
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con esta acción cautelar intentada, un primer asunto formal a resolver a este respecto, consiste en la alegación de falta de legitimidad activa planteada a fojas 1190, por el abogado don Alfredo Alcaíno de Esteve, en representación de Mediterráneo S. A., titular del proyecto denominado “Central de Pasada Mediterráneo”, alega que los recurrentes carecen de legitimación activa para la interposición de este recurso, desde que la afectación a sus derechos no es tal; especialmente respecto del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, toda vez que conforme a lo señalado en el mismo recurso, no son los recurrentes quienes viven o habitan en la zona que califican como riesgosa -ribera norte del lago Tagua Tagua- y, por ende, no es su derecho a la vida o a la integridad física el que se vería amenazado o perturbado; es más, sostiene, respecto de la conculcación del derecho a la vida, se limitan a indicar que en ella viven nueve familias, sin siquiera singularizarlas, arguye que a pesar de señalar, para justificar su supuesta legitimación, que viven en la zona de afectación directa del proyecto o que su fuente laboral se relaciona con este sector, en el recurso, los recurrentes no aparecen domiciliados en el área de influencia del proyecto ni en la comuna de Cochamó, sino en la comuna de Puerto Varas; no señalan, ni someramente, comos que su trabajo se relaciona con la zona que se vería afectada; adicionalmente, sostiene, y conforme lo señalado con anterioridad, las agrupaciones o personas jurídicas recurrentes carecen asimismo de legitimación activa por la supuesta vulneración de estos derechos, desde que el derecho a la vida e integridad física y psíquica y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación a las personas naturales.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, cabe recordar que la legitimación activa es la capacidad procesal que el ordenamiento jurídico procedimental le reconoce a una persona natural o jurídica, como asimismo a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como demandantes, demandados, terceros o representantes de cualquiera de ellos, la legitimación activa para accionar varía de acuerdo con la naturaleza del procedimiento de ser determinadas autoridades u órganos, las personas que tengan un interés legítimo ó cualquier persona (acción popular).   
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el presente caso, la legitimación activa por un número determinado de ciudadanos o de personas, opción que posibilita el impulso procesal inicial de minorías sociales que se caracterizan por ser comunidades minoritarias que por circunstancias religiosas, étnicas, culturales, entre otros, tienen factores irreductibles de distinción y contraposición con la mayoría, y cuyos intereses no siempre son asumidos por éstos lo que los legitima para interponer las demandas o recursos, cuyo es el caso. Encontrándose el sustento normativo para intentar esta acción en nuestro ordenamiento positivo en  el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cuando dice: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números….…..podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva….Procederá, también, el recurso de protección en el caso del N ° 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”. El hecho de que el texto se refiera a que: El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a  la Corte de Apelaciones respectiva debemos entender, que el acto recurrido en alguna forma afecta los derechos e intereses de los  recurrentes en su condición de personas, asimismo encontramos este sustento normativo en el numeral 2 ° del Autoacordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantía Constitucionales, razón por la que esta Corte los estimará legitimados activos para recurrir en la forma que lo hicieron.
EN CUANTO AL FONDO 
TRIGÉSIMO NOVENO: Que el primer vicio de ilegalidad invocado por los actores consiste en el incumplimiento de los requisitos que el artículo 9 bis considera para el informe consolidado de evaluación ambiental, en especial, por no contener este instrumento pronunciamientos fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, aludiendo directamente al ordinario N ° 116 de 2014 de la Dirección General de Aguas.
CUADRAGÉSIMO: Que el segundo vicio de ilegalidad aducido por los recurrentes consiste en la infracción a lo dispuesto en el artículo 11 bis de la ley 19.300, al haberse omitido de la evaluación el impacto producido por el camino privado de acceso. 
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que un tercer vicio de ilegalidad consiste en la omisión de evaluación respecto del riesgo que para la vida humana representa el trazado de la línea de transmisión, al aplicarse a su respecto todas las observaciones que llevaron al titular a desechar la “variante Steffer” como alternativa para el diseño del mismo. 
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que el cuarto vicio de ilegalidad alegado por los recurrentes consiste en la omisión, en la resolución recurrida, respecto del impacto significativo del proyecto, tanto en su etapa de construcción y operación, en el valor turístico de la zona, y en su impacto significativo, durante la etapa de operación, en el valor paisajístico del lugar.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que el quinto vicio de ilegalidad identificado por los actores consiste en la omisión, en la confección de la línea de base, de ciertas especies protegidas, el impacto del proyecto sobre ellas, las medidas de mitigación a su respecto, y el pronunciamiento del SAG.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que el sexto vicio de ilegalidad argüido en el recurso, consiste en haberse adoptado, como medida de mitigación, el repoblamiento de peces con especies introducidas, en desmedro de especies endémicas, las que sufrirían un grave daño ante su implementación.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que el séptimo y último vicio de ilegalidad contemplado en la acción constitucional de marras, consiste en la omisión de reapertura del procedimiento de participación, a pesar de haberse modificado sustancialmente el proyecto durante su tramitación, en los aspectos que el actor detalla en su libelo. 
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que informando la recurrida a fojas 816 y siguientes en relación con las ilegalidades denunciadas por la recurrente expresa:
1. En cuanto al primer vicio,  sostiene, que no es efectivo que el proyecto obtuvo el Permiso Ambiental Sectorial N ° 91, a pesar de no haber acreditado el cumplimiento del D. S. 90 /2000 del MINSEGPRES, y que no es tal la ilegalidad del ICE, y que de acuerdo a la norma fundante del permiso, el órgano de la administración del Estado competente para pronunciarse sobre los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento y el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento en el marco del SEIA, es la SEREMI de Salud, el requisito para su otorgamiento guarda relación con la adopción de medidas de control para evitar afectar la salud de los habitantes, que el proyecto calificado considera la instalación y operación de seis plantas de tratamiento de aguas servidas modulares con tecnología de lodos activados; los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales
necesarios para acreditar su cumplimiento se detallan en el Anexo PASD 91 del Adenda N ° 1; sobre el contenido de dichos antecedentes la SEREMI de Salud a través de oficio N ° 564 de 02 de agosto de 2013, señala que cumple con la normativa ambiental.
2. En cuanto a la omisión de las obras correspondientes a la ejecución del denominado “camino privado” y fraccionamiento del artículo 11 bis de la Ley N ° 19.300, arguye que el denominado camino privado de propiedad de un tercero, no corresponde a una tipología de proyecto que en forma previa a su ejecución deba ser sometido al sistema SEIA. Dicha obra obtuvo los permisos meramente sectoriales que le son imprescindibles en forma previa al proyecto “Central de Pasada Mediterráneo” y posee fines propios; y lo que prohíbe el artículo 11 bis es la división o fraccionamiento de proyectos en etapas, efectuada a sabiendas, con el fin de variar el instrumento de evaluación -DIA ó EIA- o de eludir el ingreso al sistema de evaluación; no se trata que ambos proyectos sean uno solo, ni existe norma que obligue al titular de un proyecto que se relacione con otro, a incorporar a este último a la evaluación ambiental, menos cuando éste no es de los tipificados en el artículo 10 de la Ley N ° 19.300.
3. Respecto de la tercera ilegalidad, omisión de riesgos para la vida humana en trazado línea de transmisión eléctrica de alta tensión sector ribera norte lago Tagua Tagua, sostiene que no son precisos ni pertinentes los supuestos en que la recurrente sostiene el argumento sobre ilegalidad, de ninguna manera ha existido una omisión en el EIA sobre las características del relieve del terreno en el cual se emplazarán las obras del proyecto y de los riesgos que conlleva la construcción e instalación de infraestructura en las diversas zonas, y en lo que respecta al sector de la Línea de Transmisión , concluye que en el área que presenta un mayor grado de susceptibilidad a la remoción en masa en el sector alto del trazado, asociado principalmente a los cajones de los ríos tributarios del Manso, Tigre, Frío, Steffen, y en el sector del Lago Tagua Tagua, las laderas de exposición noreste presentan un nivel de riesgo de remoción en masa entre niveles Medio y Alto, en las laderas suroeste del lago Tagua Tagua el nivel de remoción es mas bajo, lo que se debe a la composición de las formaciones geológicas que hay en el sector, sostiene que al respecto en la Adenda N ° 1 se detallaron las medidas para evitar o minimizar los procesos erosivos.
4. En cuanto a la falta de consideración de impacto correspondiente a la alteración significativa, en términos de magnitud y duración del valor paisajístico y turístico de una zona, en etapa de construcción y falta de consideración de la alteración significativa en términos de magnitud y duración del valor turístico durante la etapa de operación,  sostiene que la evaluación del impacto ambiental sobre el valor turístico, el EIA identifica y valora técnicamente los impactos sobre la actividad turística durante la etapa de construcción y operación del proyecto obteniendo una medida del grado de afectación -no significativo- del producto turístico sobre la base de la descripción de los recursos turísticos, análisis que es reforzado en la Adenda N ° 1 (Anexo TU1). Que no el EIA, ni la Comisión de Evaluación desconocen la relación que puede existir entre paisaje y turismo, pero requiere de un análisis diferenciado de ellas,  que la identificación y valoración de los impactos sobre la autoridad turística ha tenido por objeto prever si el proyecto altera u obstruye el acceso a recursos o elementos del medio de la zona con valor turístico, para evaluar posteriormente el grado en que ello podría incidir en el flujo de visitantes o turistas.
5. En lo que dice relación con la denuncia sobre la “grosera omisión de especies en la línea de base representada por el titular, omisión de impactos, medidas de mitigación respectivas y falta de pronunciamiento fundado del Servicio Agrícola y Ganadero durante la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental”, manifiesta la autoridad que el Servicio Agrícola y Ganadero se ha pronunciado conforme con el EIA, lo que implica la suficiencia de los antecedentes técnicos contenidos en cada uno de los capítulos, incluyendo el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental, el cumplimiento de los requisitos y contenidos de los permiso ambiental sectorial y medidas propuestas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley N ° 19.300, el SEA se hizo cargo de las observaciones formuladas por el SAG, en su oficio N ° 1.821 de 24 de octubre de 2013.
6. En cuanto al “Repoblamiento de peces como medida de compensación no apropiada, omisión línea de base y daño irreparable al medio ambiente”, sostiene la autoridad que toda la información técnica no evidenció la presencia de especies nativas en los cursos de aguas estudiadas, dando cuenta solo de especies introducidas -trucha arcoiris, café y de arroyo- ;  que en el Anexo 13 de la Adenda N ° 2 se presenta y analiza el cambio de trazado de la línea de transmisión en un tramo de ella, ubicado en el sector Las Hualas, y que las obras descritas se ubican en tierra o cruzan en forma aérea el río no existiendo intervención directa por obras sobre cursos o cuerpos de aguas.
7. En cuanto al “vicio esencial del procedimiento por omisión de un nuevo proceso de participación ciudadana tras la modificación sustantiva del proyecto, informando la recurrida manifiesta: que la recurrente argumenta que determinadas  aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones incorporadas en la Adenda N ° 3, afectaron sustancialmente al proyecto, por lo que la autoridad debía abrir una nueva etapa de participación ciudadana, al respecto sostiene que las situaciones expuestas no reunían los requisitos legales que se observan en la Ley y su Reglamento para dar lugar a una nueva participación ciudadana.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para resolver lo anterior, útil resulta precisar y tener en cuenta que esta acción constitucional en análisis reitera alguna   de las causales de ilegalidad ya planteadas y agrega otras, con motivo de los recursos precedentes, alegando en todos y cada uno de ellas la falta de consideración en el estudio de impacto ambiental de los efectos, características o circunstancias correspondientes a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y la consiguiente falta de medidas de mitigación. 
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, respecto de estas alegaciones reiteradas en relación con todos las acciones intentadas precedentemente, estos sentenciadores hacen suyas las conclusiones a que se ha arribado previamente respecto de las acciones cautelares que ya han sido objeto de análisis por estos jueces, sin perjuicio de ello, sobre el particular resulta relevante hacer constar que no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N ° 20.600, de 28 de junio de 2012, que crea los tribunales ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia dentro de las cuales se encuentra por cierto la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental, conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental y, en especial, de la lectura de los artículos 25 quinquies -precepto que contempla la revisión de la resolución de calificación ambiental durante la etapa de ejecución del proyecto-; 26 y 28, normas éstas que establecen la obligación de publicitar tanto el proceso de calificación ambiental como su resolución final, y 29 y 30 bis de la Ley N ° 19.300, disposiciones que permiten deducir reclamación a cualquier persona natural o jurídica cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, de lo razonado se sigue que si los recurrentes han pedido que esta Corte invalide una resolución de calificación ambiental dictada por la autoridad técnica competente aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad a que se ha aludido, tanto más si no se vislumbra en el presente caso quebrantamiento alguno de un derecho garantido por esta acción que haya de restablecerse de manera urgente mediante esta cautelar intentada, razones por las que este recurso será desestimado y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
Recurso de protección ingresado bajo el Rol N ° 258-2014, escrito a fojas 629 y siguientes.
QUINCUAGÉSIMO: Que han acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Felipe Andrés Molina Saavedra, abogado, por sí y en representación de doña Gabriela Alejandra Barriga Muñoz, de don Gonzalo Rodrigo Serra Berrueco, de don Carlos Renato Boettger Quiroz, de don Juan Ignacio Puentes Fonet, de don Rodrigo Smiljan Eterovic Sudy, de doña Carolina Constanza Cerda Gay, de doña Rocío Marianne Epprecht González, de don José Rudy mansilla Gallardo, de doña María Gloria Barría Alvarado, de don Jorge Leopoldo Dávalos Cartes,de don Joel Esteban Aravena Morales, de don José Nibaldo Aravena Soto, y de doña Katherine Elizabeth Gálvez Alfaro; en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, por haber dictado ésta la Resolución Exenta N ° 128,  de 6 de marzo de 2014, a través de la cual se calificó favorablemente el proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”.
EN CUANTO A LA FORMA 
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, como cuestión previa a entrar al conocimiento del fondo del asunto, procede analizar por estos sentenciadores la alegación de extemporaneidad planteada por el titular del proyecto, a fojas 1263, al efecto aduce, que consta en autos que uno de los recurrentes y abogado patrocinante de esta acción cautelar es el señor Felipe Molina Saavedra, quien a su vez, es abogado patrocinante del recurso caratulado Leopoldo David Muñoz y otros en contra del SEA Región de Los Lagos, representada por su Director Regional, y en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental Rol Ingreso N ° 159-2014; consta asimismo, alega el titular del Proyecto Mediterráneo, que en este último recurso que el señor Molina no solo tuvo acceso sino que conoció en detalle la RCA el día 7 de marzo de 2014, fecha en que fue publicada en la página web del SEA, conocimiento que se confirma, arguye, desde que esta acción cautelar es una reproducción casi textual del recurso Rol 170-2014, también patrocinado por el señor Molina; sostiene el titular, que de lo que se viene refiriendo no puede sino concluirse que la interposición del recurso es extemporáneo desde que se dedujo por el recurrente con fecha 26 de abril de 2014, esto es, habiendo transcurrido más de 49 días desde la publicación del acto impugnado, conocida por el señor Molina, y la presentación del mismo excediendo con creces el plazo legal de 30 días para recurrir de protección.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 1 ° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en la especie,  la acción de cautela de derechos constitucionales, Rol N ° 258-2014 acumulada a la Rol N ° 159-2014, se dedujo por don  Felipe Andrés Molina Saavedra, por sí y en representación de otras personas, mediante la presentación de fojas 629 y siguientes en la que señala que el acto que motiva su recurso emana de la Comisión de Evaluación Ambiental de la X a Región de Los Lagos y está constituido por la Resolución Exenta N ° 128, que califica favorablemente el proyecto “Central de Pasada Mediterráneo” y que certifica que el proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental aplicable, publicada en el Diario Oficial el 27 de marzo de 2014, la que en su concepto está afectada por vicios de legalidad.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, según se advierte del propio libelo en que se contiene el presente recurso de protección, así como de los demás antecedentes que obran en el proceso, el acto supuestamente atentatorio de las garantías constitucionales del actor se dictó el 06 de marzo de marzo de 2014 y se publicó el 07 de marzo de 2014, como este recurrente afirma en el libelo de fojas 99 que el también patrocina, ahí tuvo conocimiento cierto, por lo que al interponer esta acción con fecha 26 de abril de 2014, según timbre de cargo de fojas 629, lo hizo una vez vencido el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido, por lo que así debe declararlo este Tribunal.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, en armonía con lo reflexionado anteriormente, el presente recurso resulta extemporáneo.
EN CUANTO AL FONDO
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento sobre el fondo en relación con este recurso. 
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que,  respecto de las otras garantías fundamentales que se refieren como infringidas por los actores, a saber, derecho  a la vida e igualdad ante la ley, no habiéndose desarrollado en el recurso de manera circunstanciada el modo en que las mismas se  verían conculcadas con el actuar de los recurridos en relación a cada uno de los recurrentes quienes no han apoyado sus argumentaciones en antecedentes científicos, técnicos o de otro orden que justifiquen como el tendido eléctrico y las operaciones del sistema de electricidad a que se refiere el recurso, afectaría tales garantías, por lo que la acción constitucional será igualmente desestimada en lo que concierne a dichos acápites.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y demás normas citadas, se declara:

Que se rechaza el recurso de protección, 159-2014, deducido a fojas 99 y siguientes por don Leopoldo David Muñoz de la Parra, don Héctor Alejandro Castillo Gallardo, doña Yessica Tattiana Sandoval Alvarado y don Rodrigo García del Campo, en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la X Región.

Que se rechaza el recurso de protección, 175-2014 acumulado al 159-2014, deducido a fojas 149 y siguientes por la Comunidad Indígena Domingo Cayun Panicheo, don Evangelista Segundo Cayún Quiem, y don Osvaldo Eliescer Cayún Quiroz, en contra de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, resolución exenta N ° 128, de 6 de marzo de 2014, emitida por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos.

Que se rechaza el recurso de protección, 176-2014 acumulado al 159-2014, deducido a fojas 198 y siguientes por doña Jimena Antonia Ancapichún Macías, don Eleodoro Millacura Dumante, doña Gabriela Burdiles Perucci, don Diego Lillo Goffreri, don Rodrigo Pérez Aravena, y doña María Victoria Galleguillos Alvear; en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la X Región.

Que se rechaza el recurso de protección, 170-2014 acumulado al 159-2014, deducido a fojas 267 y siguientes por doña Stephanie Vanessa Donoso Ramírez, abogada, por sí y en representación de don Antonio Horvath Kiss, don Alejandro Navarro Brain, doña María Trinidad Urmeneta May, doña Leyla Musleh Zaro, don Andrés Canales Torres,  don Matías León Di Girolamo, don Javier Arturo López Cabello, don Héctor Fabián Vera Oyarzo, doña Lucinda de Lourdes Oyarzo Macías, don José Manuel Méndez Altamirano, doña Gisele Mabel Gallardo Alegría, doña Marietta Paulina Guen Gallardo, don Jovino Eliseo Martínez Alegría, don Elizardo Sandrino Cárdenas Rosas, don Víctor Américo Gallardo Cuevas, doña María Alicia Rosas Soto, doña Daniela Melania Jadue Aliaga, doña Jenny Valeria González Assis, doña Magdalena Prado Irarrázabal, doña María Andrea Herrera Rocha, don Miguel Ángel Hermosilla Vargas, don Jorge Andrés Gómez Monje, doña Jacynthe Boudreau, la agrupación “Mujeres Sin Frontera”, y la agrupación “Turística Campesina”; en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos.

Que se rechaza el recurso de protección, 258-2014 acumulado al 159-2014, deducido a fojas 629 y siguientes por don Felipe Andrés Molina Saavedra, abogado, por sí y en representación de doña Gabriela Alejandra Barriga Muñoz, de don Gonzalo Rodrigo Serra Berrueco, de don Carlos Renato Boettger Quiroz, de don Juan Ignacio Puentes Fonet, de don Rodrigo Smiljan Eterovic Sudy, de doña Carolina Constanza Cerda Gay, de doña Rocío Marianne Epprecht González, de don José Rudy mansilla Gallardo, de doña María Gloria Barría Alvarado, de don Jorge Leopoldo Dávalos Cartes, de don Joel Esteban Aravena Morales, de don José Nibaldo Aravena Soto, y de doña Katherine Elizabeth Gálvez Alfaro; en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, por extemporáneo.

Que, en cada caso, no se condena en costas a los recurrentes por haber tenido motivos plausibles para litigar. 

Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres
Regístrese, comuníquese y archívese.         
Rol N ° 159-2014.

Resuelto por la Primera Sala, integrada por la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres, Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, y Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 

Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.