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miércoles, 15 de octubre de 2014

Recurso de protección por toma de planta por trabajadores. Se acoge recurso pese a que que el acto impugnado no existe al momento de fallarse la causa, por cuanto la Corte no puede avalar la situación de hecho denunciada. Corte advierte a recurridos para que en lo sucesivo se abstengan de ejercer acciones de fuerza.

Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 2 comparece don Patricio Navarro Silva, abogado, domiciliado en calle Benavente 379, tercer piso de esta ciudad, actuando en nombre y representación de don Hiroshi Serio y de la Sociedad Productora de Agar S.A., para estos efectos con el mismo domicilio. 

Expone que a las 5:30 horas del día de interposición del recurso, esto es, del 2 de junio pasado, su parte fue sido informada por el director ejecutivo de la empresa Proagar S.A. que la planta ubicada en calle Vicente Pérez Rosales N° 800 de la comuna de Llanquihue había sido tomada por el Sindicato de la misma, siendo identificados los trabajadores Raúl Espinoza y José Hinojosa. Precisa que cortaron los candados de la entrada, cambiándolos por otros, y que hasta las 9 horas del mismo día, sólo habían dejado entrar a dos personas, y luego les han negado el derecho a salir de la planta.
Refiere que la recurrida invoca como fundamento la inseguridad laboral y solicitan la presencia del dueño de la empresa, y que curiosamente ese mismo día los Sres. Iri, Osada y Stofel tienen junta de accionistas, la que califican de ilegal y falsa. Hace presente que el dueño legítimo de la empresa se encuentra en Japón.
Finalmente, sosteniendo que no obstante las dificultades impuestas por Tadao Iri, los sueldos se han pagado, solicita se acoja el recurso ordenando el cese inmediato de la toma ilegal, se remitan los antecedentes al Ministerio Público por los delitos de usurpación, con costas.
A fojas 5 se declara admisible el recurso. 
A fojas 28 el recurso es ampliado, complementado y rectificado en el sentido de que el 2 de junio pasado, siendo las 5:30 horas, la planta de procesos de Proagar S.A. fue usurpada ilegalmente por un grupo de trabajadores entre quienes se cuentan los ya individualizados, impidiendo el acceso de quienes ostentan la representación de Proagar S.A. y de aquellos trabajadores que sin estar comprendidos en el grupo de los trabajadores recurridos, también se desempeñan laboralmente en sus instalaciones.
Hace presente lo resuelto por sentencia de 24 de octubre de 2013 de tribunal arbitral, que declaró la nulidad de la compraventa de acciones celebrada entre Hiroshi Serio y Tadao Iri lo que implicó que el primero recuperara su calidad de accionista mayoritario de la sociedad Proagar S.A., motivo por el cual fue celebrada junta de accionistas que eligió un nuevo directorio y éste a un nuevo Gerente General, cuyas actuaciones se apegan a la
normativa vigente y se encuentran orientadas a mantener la actividad de la empresa.
Argumenta que por ello la actuación de los recurridos afecta las garantías consagradas en los números 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La primera, puesto que es perturbada la explotación del giro productivo de la empresa consistente en la elaboración, producción y explotación agar-agar a partir de algas glacilarias chilensis, y también es afectado dicho derecho respecto de quienes libremente habían contratado laboralmente con Proagar S.A. 
En cuanto a la segunda garantía mencionada, sostiene que es en la planta de procesos ubicada en Llanquihue donde se elabora, produce y explota el alga mencionada, de modo que la usurpación denunciada perturba la continuidad del negocio, truncando el oportuno cumplimiento de los compromisos comerciales adquiridos con distintos clientes y produciendo el deterioro de la materia prima.
Finalmente, en cuanto a la tercera garantía invocada, expresa que la usurpación de la planta no sólo perturba el dominio sobre la misma sino también de quien ostenta la titularidad de la mayoría de las acciones, y de los trabajadores que en ella se desempeñan pues a partir de la toma se crea una incerteza laboral, todo lo anterior sin perjuicio de la afectación del dominio sobre sus pertenencias. 
Precisa como solicitudes del recurso se ordene el cese inmediato de la toma, se permita el libre acceso a la planta de sus accionistas, Presidente del Directorio, Gerente General y demás administradores y personas, conforme a sus facultades de administración se lo permitan, en lo sucesivo se abstengan de ejecutar o realizar actos que priven perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de titularidad de los recurrentes, sin perjuicio de las medidas que esta Corte para el restablecimiento del derecho, con costas.
Adjunta a la ampliación del recurso documentos varios entre ellos atestado notarial extendido por el Notario público  de Puerto Varas y Llanquihue, don Ricardo Fontecilla Gallardo de fecha 2 de junio de 2014, el cual rola a fojas 16 el cual es del siguiente tenor: ATESTADO. Con fecha dos de junio del año dos mil catorce, siendo las 15:30 horas , a requerimiento y compañía de don Carlos Ríos Velledor, cédula de identidad N° 6.197.293-5, quien manifestó ser Director de la Sociedad PRODUCTORA PROAGAR S.A.,
concurrimos a la Planta de la Sociedad , ubicada en Avenida Vicente Pérez Rosales  N° 800 de esta ciudad, a fin de ingresar a dicha Planta , cuyo portón de acceso se encontraba cerrado con candado y letreros tales como “ Basta de inseguridad en el trabajo” “ No la Quiebra Si al trabajo”, “ Basta de mentiras”. En la puerta de acceso dos personas, desde el interior, que se identificaron con los nombres de Jaime y Fabián señalaron  que no es posible el ingreso a la planta. Que solo está permitido ingresar a los trabajadores de producción. En consecuencia no se les permitió el ingreso al recinto. Llanquihue, junio 02 de 2012.- RICARDO FONTECILLA GALLARDO.- Notario Público Titular. Hay una firma ilegible y timbre Notario Público, Ricardo Fontecilla Gallardo, Puerto Varas- Llanquihue.  
A fojas 35 se tiene por complementado, ampliado y rectificado el recurso.
A fojas 71 informa el abogado don Luis Molina Yáñez, en representación de la recurrida Sindicato de Empresa Proagar S.A., quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Que los trabajadores integrantes del Sindicato de la empresa se han visto expuestos a una inaudita incertidumbre atendida la mínima estabilidad laboral en que se encuentran pues desconocen quien es el dueño de la planta, su administrador, gerente general y representante legal, situación que ha motivado la actitud que han debido tomar con la finalidad de que se aclaren las dudas.
A continuación, en relación a que se sindica como instigadores a los Sres. Raúl Espinoza y José Hinojosa, expresa que la recurrente ignora que el Presidente del Sindicato es don Javier González Vidal, su secretario don Jaime Honojosa y su tesorero don Fabián Espinoza.
Refiere que el 2 de abril pasado, receptor judicial ingresó con la fuerza pública a la empresa a fin de notificar una resolución emanada de tribunal arbitral, debiendo el gerente comercial abandonar el recinto, entrando a las oficinas de la administración y gerencia personas que ellos desconocían, dando instrucciones.
Puntualiza que existe hoy un conflicto de intereses entre los accionistas de la empresa, los que han derivado en diversos recursos y juicios ante autoridades judiciales, todo lo cual ha significado que los trabajadores no sepan quién es su empleador, ni quien les pagará sus remuneraciones.
Refiere que a partir de ese momento, sin mediar información ni documentación alguna, sin saber del gerente general que por años representó a la empresa, se adoptó “esta decisión”, fundado en los motivos que a continuación detalla: gran acumulación de deudas en la empresa por no pago de insumos, existencia de consumos sin reposición de materia prima e insumos en stock al 2 de abril de 2014, que se encuentran sin reponer, insumos químicos sin reponer ni intención de hacerlo, falta de adquisición de leña para las calderas, la información de que el pago de los sueldos sólo llegaría hasta el mes de mayo de 2014, trato denigrante ante cualquier requerimiento del sindicato, y despido injustificado de dos trabajadores de la empresa. 
Indica que temen que la empresa se vaya a la quiebra y sus trabajadores a la calle.
Expone que en la actualidad la planta sigue funcionando con normalidad y que el correo electrónico acompañado por la recurrente sólo ratifica su desconocimiento respecto de sus trabajadores. Afirma que los trabajadores no están facultados para vender ni representar a Proagar, que el aludido correo electrónico habría sido enviado entre personas representadas por el Sr. Navarro. 
Sobre la supuesta prohibición de ingreso a la planta, refiere que tratándose de un recinto particular, su ingreso queda determinado a la existencia de un derecho o a la voluntad de su actual poseedor o tenedor, ambas circunstancias no acreditadas en la presente causa, y acerca de la supuesta imposibilidad de retirar sus pertenencias por parte de trabajadores de la planta, además de no ser efectivo, a su juicio escapa de las hipótesis de procedencia establecidas en el artículo 21 (SIC) de la Constitución. 
Finalmente, sostiene que la naturaleza cautelar del presente recurso, impide su utilización para declarar o constituir situaciones jurídicas como se pretende por el recurrente, quien no ha acreditado tener un derecho indubitado. Entiende que este asunto es de naturaleza laboral, debiendo en consecuencia ventilarse en un juicio laboral de lato conocimiento.
Acompaña  hoja firmada por todos los trabajadores de la Empresa Proagar  que indica que la totalidad de los trabajadores de la empresa  se encuentran cumpliendo normalmente sus funciones y obligaciones, que la ley les exige, documento fechado 06.06.14; Acta de Constitución Sindicato Empresa Proagar S.A.; lista de los integrantes del Sindicato de la Empresa Proagar S.A.; Finiquito del trabajador Ricardo Paicil Henríquez de fecha  9 de mayo de 2014; finiquito del trabajador Jorge Roberto Ojeda Ojeda de fecha 9 de mayo de 2014 y carta enviada al Sr. Tadao Iri de fecha 20 de noviembre de 2012 donde se indica quienes son los representantes del sindicato Proagar S.A.
          A fojas 98 comparece don Gonzalo Tapia Elorza, invocando la representación de Inmobiliaria Aska S.A. 
A fojas 110 es rechazada su comparecencia. 
A fojas 117 comparece nuevamente el letrado Gonzalo Tapia Elorza, esta vez invocando la representación de Proagar S.A., pretendiendo el desistimiento del recurso de protección, solicitud rechazada por resolución de fojas 134. 
A fojas 248 comparece don Patricio Navarro Silva, quien amplía el recurso en contra de los Sres. Tadao Iri, Toshyya Osada y Eduardo Stoffel Raddatz. Manifiesta que en consideración a la presentación efectuada a fojas 117 y de los instrumentos acompañados a ella, se ha reconocido por los recurridos que son ellos los que están detrás de la toma de la planta, teniendo presente que el Sr. Iri no pudo lograr ello a través de los recursos deducidos ante el tribunal arbitral. Pide se acoja el recurso, disponiendo el cese de la ocupación de la planta y el restablecimiento del imperio del derecho. Adjuntó a la ampliación documentos los que rolan de fojas 137 a fojas 247 inclusive consistente en  copias simples de resolución y acta de notificación de fechas 13 de junio y 7 de julio de 2014, efectuadas en autos voluntarios del Juzgado de letras de Puerto Varas caratulados “Serio, Hiroshi” Rol V-50-2012 y Copia simple de Informe Policia N° 1900/303 del 3 de julio de 2014 de la Policía de Investigaciones para los autos sobre delito de falsificación y uso malicioso de documentos privados RUC 14100013924-4 cuya investigación se lleva a efecto ante la Fiscalía Local de Puerto Varas. El documento de fojas  137 corresponde a Certificación extendida por don Bernardo Espinosa Bancalari, Notario Público de Puerto Varas el cual es del siguiente tenor: “Certificación. Bernardo Espinosa Bancalari, Notario Público Titular de Puerto Varas, con domicilio en esta ciudad, Avenida Gramado N°535, a requerimiento de los señores Carlos Ríos Valledor, CI N° 6.197.293-5, Gustavo León Beluzan , CI N° 5.788.062-7, Juan Carlos Oyarzún Oyarzún, CI N° 6.705.413-K, Manuel Hernández Vergara , CI N° 11.924.979-1 y, Luis Reyes Molina CI N° 15.299.601-2, quienes declaran ser trabajadores de la Empresa PROAGAR S.A., CERTIFICA: que hoy a las 08:30 horas me constituí en el acceso de la empresa Proagar S.A. ubicada en Av. Vicente Pérez Rosales 800, Llanquihue, verificando que la persona que salió a su encuentro y que se identificó como don Jaime Hinojosa , no permitió el ingreso a la empresa de los requirentes de esta diligencia, señalando al efecto que “ la empresa está tomada y con candado la reja y Uds. No pueden entrar”. Puerto Varas, 17 de junio de 2014. Hay una firma ilegible, sobre el nombre Bernardo Espinosa Bancalari, Notario Público, Puerto Varas, y timbre Notario Público Bernardo Espinosa Bancalari, Puerto Varas.
A fojas 250 se acoge la petición de ampliación del recurso. 
A fojas 266 el abogado Luis Molina Yáñez, por su mandante acompaña atestado del señor Notario Público de Puerto Varas don  Bernardo Espinosa Bancalari,  de fecha 15 de julio de 2014 y dos fotografías del frontis de la empresa PROAGAR S.A.,  y que forman parte de dicho atestado. El certificado es del siguiente tenor: “CERTIFICACIÓN. Bernardo Espinosa Bancalari, Notario Público Titular de Puerto Varas, con domicilio en esta ciudad, Avenida Gramado N°535, a requerimiento de don Luis Molina Yáñez, abogado, CI N° 3.733.594-0 domiciliado en esta ciudad, Del Salvador 322 of. 01, piso 2, CERTIFICA: Que hoy a las 08.40 horas me constituí  en el acceso de la Planta PROAGAR S.A. ubicada en Av. Vicente Pérez Rosales 800, Llanquihue, pudiendo apreciar que el portón de acceso  se encuentra entreabierto y sin candado saliendo a mi encuentro quienes se identificaron como don Jaime Hinojosa y don Hugo Romero. Las dos fotografías que siguen a la presente certificación – y que forman parte de ella – corresponden precisamente a esa diligencia en el acceso de la planta de la empresa mencionada. Puerto Varas, 15 de julio de 2014. Hay una firma ilegible, sobre el nombre Bernardo Espinosa Bancalari, Notario Público, Puerto Varas, y timbre Notario Público Bernardo Espinosa Bancalari, Puerto Varas.
A fojas 296 informa don Gonzalo Tapia Elorza, en representación de los Sres. Tadao Iri, Toshiya Osada y Eduardo Stoffel Raddatz. En relación a la presentación efectuada el 2 de junio del presente, refiere que no aparece cómo habrían participado sus representados en los hechos relacionados en dicha presentación, y controvierte asimismo intervención en tales acontecimientos. Sobre la presentación de 4 de junio siguiente, refiere que es errada la afirmación del recurrente en orden a que habría recuperado el Sr. Serio la titularidad del 99% de las acciones de la sociedad, de modo que habría recuperado su condición de accionista mayoritario. Sostiene que olvida la existencia de normas sobre la ejecución de las resoluciones judiciales y en consecuencia, no es efectiva la supuesta titularidad de derechos constitucionalmente protegidos. Añade que la recurrente a su vez pretende desconocer que la sociedad Proagar tiene también entre sus accionistas a un tercero distinto a los Sres. Serio e Iri, que es titular del 70% de las acciones.
Niega validez al llamado efectuado a nueva junta de accionistas, la que designa un nuevo directorio, formado por los Sres. Serio, Gustavo León y Carlos Ríos, teniendo presente que esta junta no fue llamada por directorio vigente, y que se efectuó un mal llamamiento a junta extraordinaria. Hace presente que en la junta se sostuvo “El señor Hiroshi Serio expuso que se encuentra presente el 98,99% de la totalidad de las 324.000 acciones en que está dividido el capital social, no siendo necesaria las publicaciones, teniéndose en consecuencia por válidamente celebrada la junta”. Añade que esta mal llamada junta se reduce a escritura pública el 3 de abril de 2014, compareciendo al efecto don Carlos Ríos, no obstante se había facultado al abogado Sr. Patricio Navarro para ello.  Alude asimismo a que en esta misma causa el directorio titular de Proagar S.A. mediante su Gerenre General Tadao Iri compareció en el recurso, sin reconocer la legalidad de lo actuado por los recurrentes y su supuesto directorio y se desiste expresamente del recurso. Sostiene que según lo previamente indicado, no es efectivo que el Sr. Navarro actúe por la Sociedad Productora de Agar S.A. ni que los actores sean sujetos activos de los derechos constitucionales supuestamente amagados y en consecuencia, careciendo de la legitimación que alega, el recurso debe rechazarse. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el recurso también debe rechazarse pues ya no tiene razón de ser, teniendo presente que desde hace varias semanas no existe toma en la planta, la que funciona con normalidad. Sobre la ampliación del recurso de 15 de julio pasado, controvierte un supuesto reconocimiento por parte de sus representados en el sentido de estar detrás de la toma. Finalmente, sobre el fondo de la acción deducida, indica que no es claro el título que esgrime el recurrente, pues como se ha señalado no acredita la representación que invoca.
A fojas 306 comparece don Patricio Navarro Silva ampliando el recurso de protección, al indicar que ante el confuso informe de la contraria, deben los recurridos informar desde cuando han ingresado y permanecido ininterrumpidamente al interior de la planta de la sociedad Proagar S.A., si es efectivo que actualmente ostentan y ejercen la dirección y administración de la planta, y qué cargo ocupa cada uno de ellos, quienes permitieron su ingreso a la planta y si pueden o no los actores ingresar a ella. 
A fojas 320 informa don Gonzalo Tapia Elorza, en representación de Tadao Iri, Toshiya Osada y Eduardo Stoffel Raddatz, manifestando que le parece improcedente que la contraria plantee una suerte de absolución de posiciones en este recurso, que como es sabido no es un juicio. Reitera lo ya
indicado en el sentido que sus representados no han tenido participación alguna en los que el actor ha denominado la toma de la Planta Proagar por parte de los trabajadores. 
Encontrándose en estado de ver, a fojas 320 se traen los autos en relación. 
En estados el recurrente dejó documentos para fines ilustrativos del tribunal.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política de la República, y como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Segundo.- Que en definitiva y conforme lo expuesto por la recurrente en su recurso y ampliaciones del mismo y lo manifestado en estrados, el acto arbitrario e ilegal respecto del cual se ha recurrido lo es la toma de la Planta de la Sociedad Proagar S.A., ubicada en Av. Vicente Pérez Rosales 800 de la localidad de Llanquihue por parte de los trabajadores del sindicato de la misma lo que derivó en que se vieron impedido por este acto del libre acceso de sus representados y demás administradores y personas que laboran en la misma.
Tercero.- Que conforme la documental incorporada por la recurrente consistente en los atestados notariales que rolan a fojas 16 y fojas 137 respectivamente, analizados conforme a las normas de la sana crítica es posible tener por establecida la efectividad de lo expuesto por la recurrente en orden a que la Planta de la Sociedad Proagar S.A., ubicada en Av. Vicente Pérez Rosales 800 de la localidad de Llanquihue fue tomada por los trabajadores del Sindicato de la Planta de la Sociedad Proagar  a lo menos con fecha 2 de junio de 2014 y 17 de junio de 2014 y como consecuencia de ello se impidió la entrada a los recurrentes y requirentes. 
Que por su parte, en libelo de fojas 71 informando el recurso dirigido en contra de los Trabajadores del Sindicato de la Planta de la Sociedad Proagar S.A., ubicada en Av. Vicente Pérez Rosales 800 de la localidad de Llanquihue, don Luis Molina Yáñez, en representación de los recurridos, reconoce lo denunciado por la recurrente, justificando dicho actuar en que los trabajadores integrantes del Sindicato de la empresa se han visto expuestos a una inaudita incertidumbre atendida la mínima estabilidad laboral en que se encuentran, pues desconocen quien es el dueño de la planta, su administrador, gerente general y representante legal, situación que ha motivado la actitud que han debido tomar con la finalidad de que se aclaren las dudas. Es más refiere Es decir reconoce la situación de hecho denunciada por la recurrente, que actualmente existe hoy un conflicto de intereses entre los accionistas de la empresa, lo que han derivado en diversos recursos y juicios ante autoridades judiciales, todo lo cual ha significado que los trabajadores no sepan quién es su empleador, ni quien les pagará sus remuneraciones y que en la actualidad la planta sigue funcionando con normalidad. Sobre la supuesta prohibición de ingreso a la planta, refiere que tratándose de un recinto particular, su ingreso queda determinado a la existencia de un derecho o a la voluntad de su actual poseedor o tenedor, ambas circunstancias no acreditadas en la presente causa, y acerca de la supuesta imposibilidad de retirar sus pertenencias por parte de trabajadores de la planta, además de no ser efectivo, a su juicio escapa de las hipótesis de procedencia del recurso.
Cuarto.- Que, se hace necesario precisar que esta vía, atendida la naturaleza cautelar que la informa, impide por su intermedio declarar o constituir situaciones jurídicas como se pretende por el recurrente y recurridas tal como se desprende  de sus alegaciones, al denunciar una serie de situaciones ajenas a la acción y que necesariamente deben ventilarse en sede distinta, quedando ésta reservada solo para aquellas situaciones de hecho que atenten contra los derechos garantizados en el artículo 20 de la Constitución Política a fin de restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados,  esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes, que es lo que precisamente ha ocurrido en el presente caso. 
Que en el caso que nos ocupa, el imperio del derecho fue afectado y amagado por la actitud arbitraria e ilegal de los trabajadores del sindicato de la Planta Proagar S.A., quienes en un acto de fuerza se tomaron  la planta de la Empresa Proagar S.A.,  con las consecuencias denunciadas, hecho de fuerza reconocida por la recurrente al informar el recurso, lo que este tribunal no puede desconocer y obliga necesariamente a acoger la presente acción en los términos que se dirá, ello por cuanto, no obstante haber cesado a la fecha el acto arbitrario e ilegal denunciado, éste existió, hubo quebrantamiento a la legalidad vigente, hubo un acto de fuerza contrario al derecho y si bien a la fecha tal acto ha cesado, ello  no libera a este tribunal  para pronunciarse al respecto, por cuanto no puede avalar  la situación de hecho denunciada y que fue acreditada, como forma de resolución de conflictos entre particulares, para ello existe el Derecho, y ante tales situaciones de hecho este Tribunal es el llamado a poner pronto remedio a aquello, por lo que  la presente acción será acogida en los términos que se dispondrá, atendido el actual estado de cosas conforme lo requerido por la recurrente al momento de la interposición de la acción. 
Que  conforme lo razonado precedentemente en nada altera el atestado notarial que rola a fojas 263 acompañado por el abogado Luis Molina Yáñez en representación de los recurridos Sindicato de Empresa Proagar S.A.  
Quinto.- Que, en consecuencia analizados los elementos de convicción acompañados por las partes al recurso conforme las normas de la sana crítica permiten tener por establecida la afectación de las garantías consagradas en los números 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República invocadas por la  recurrida en los términos por ella expuestos por lo que la presente acción será acogida, como ya se señaló, y en los términos que se dispondrá. 
Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el interpuesto por don Patricio Navarro Silva en representación de Hiroshi Serio y de la Sociedad Productora de Agar S.A., solo en cuanto el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Proagar S.A., en lo sucesivo se abstendrá de ejercer acciones de fuerza como las denunciadas en el presente recurso como vía de solución de conflictos laborales debiendo recurrir para ello a las vías y los instrumentos que la legalidad vigente les confiere, rechazándolo en todo lo demás.
Que no se condena en costas a los recurridos.
Redacción de la Ministro Suplente  doña Patricia Miranda Alvarado.
Rol Nº 340-2014

Dictada por la Primera Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

En Puerto Montt, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.