Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 21 de octubre de 2014

Acción de reforma de testamento, concepto y titularidad activa. Protección de la legítima sólo puede impetrarse una vez fallecido el causante.

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil catorce. 

VISTOS:

En estos autos Rol N° 5370-2013 de esta Corte Suprema, caratulados “Viguera Berrios, Olga con León Cortes, Jaime”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, bajo el Rol N° C-370-2012, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veinte de junio de dos mil trece, escrita a fojas 117, que confirmó la sentencia de primer grado, de fecha once de abril de ese mismo año, escrita de fojas 87 a 99, que dio lugar en todas sus partes, sin costas, a la acción de reforma de testamento de fojas 9 y ordenó modificar el testamento otorgado por Óscar Aurelio Villarroel Villarroel con fecha 4 agosto 2006 y conferir a la demandante Olga Viguera Berrios la herencia en la parte que la ley le concede, cuál es la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras, quitando la calidad de heredero universal al demandado Jaime León Cortés, a quien confiere sólo la cuarta de libre disposición de los bienes del testador.

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos los artículos 1099 y 1216 del Código Civil y artículos 18, 19 y 20 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes. 
Expresa el recurrente que la actora tomó conocimiento de su calidad de legitimaria, no desde la fecha de fallecimiento del causante, como expresa el fallo recurrido, sino desde que la ley le asignó la calidad de asignataria forzosa, en su condición de cónyuge sobreviviente, cuestión que ocurrió con la dictación de la Ley 19.585, publicada en el Diario Oficial con fecha 26 de octubre de 1998, por la cual el cónyuge sobreviviente pasó a tener la calidad de heredero.  
Indica que el sentenciador confunde los efectos del testamento, que claramente se producen después de la muerte, con el conocimiento que debe tener el testador de lo que legalmente puede disponer al momento de su otorgamiento.
Señala que al existir colisión entre la ley vigente al momento del otorgamiento del testamento y la ley vigente a la muerte del testador, prevalece, por disposición de las normas de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, -artículos 18, 19 y 20- la ley vigente a la muerte del testador en lo relativo a las legítimas. A contrario sensu, si no existe tal colisión, rige la ley vigente al momento de otorgar el testamento.
Refiere que al momento de otorgarse el testamento, el 4 de agosto de 2006, la demandante tenía pleno conocimiento de su calidad de asignataria forzosa, una vez producida la muerte del testador. 
De esta manera -sostiene- se infringe el artículo 1216 del Código Civil, por cuanto se ha dado lugar a una acción de reforma de testamento que estaba prescrita, pues se notificó el 23 de mayo de 2012, cuando ya había transcurrido el plazo de cuatro años, contado desde el 4 de agosto de 2006. 
Agrega que, por otra parte, se infringe el artículo 1099 del Código Civil, por cuanto el fallo ha negado el derecho del testador de instituir al demandado como heredero universal, no obstante que la norma permite que el heredero universal no legitimario, concurra junto con los legitimarios, por el remanente. De este modo, la institución como heredero del demandado no perjudica a la demandante, pues ésta igual concurre en la herencia como legitimaria. 
Por último, tampoco se ha demostrado cómo las disposiciones contenidas en el testamento (heredero universal y legado) lesionarían la legítima. Al efecto, sostiene que para poder determinar si se ha afectado la legítima del demandante, es necesario saber cuáles son los bienes que conforman el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento y el valor de los mismos, aspectos sobre los que no se rindió prueba alguna.
En definitiva, pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo que, en definitiva, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado y rechace la demanda. 
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del presente recurso, cabe tener presente que han quedado establecidos como hechos de la causa, los siguientes: 
a) El 26 de abril de 1974 don Óscar Aurelio Villarroel Villarroel contrajo matrimonio con la demandante doña Olga Mery Viguera Berrios.   
b) Por escritura pública de fecha 4 de agosto de 2006, celebrada ante el Notario Público de Los Andes don Humberto Díaz Gallardo y ante tres testigos, don Óscar Aurelio Villarroel Villarroel casado con doña Olga Mery Viguera Berrios, otorgó testamento, en el cual instituyó como heredero universal de todos sus bienes a su sobrino Jaime Antonio León Cortés y constituyó a favor de su cónyuge, usufructo vitalicio sobre el inmueble de su propiedad ubicado en calle Alto del Puerto, comuna de Calle Larga, Provincia de Los Andes, con sus derechos de aguas y todos los útiles, enseres, maquinarias, herramientas e instalaciones, los que se encuentran inscritos a su nombre a fojas cuatrocientos trece vuelta, número quinientos sesenta y ocho en el registro de propiedad del año 1986 de Conservador de Bienes Raíces de Los Andes. 
c) Don Óscar Aurelio Villarroel Villarroel falleció con fecha 16 de julio de 2009.      
d) La actora tomó conocimiento del testamento referido en la letra b) el día de su otorgamiento, el 4 de agosto de 2006, por haber estado presente en el mismo acto. 
TERCERO: Que en virtud de la acción intentada en autos, doña Olga Mery Viguera Berrios ha solicitado la reforma del testamento otorgado por su difunto cónyuge Óscar Aurelio Villarroel Villarroel, con fecha 4 de agosto de 2006, por el cual instituyó como heredero universal de todos sus bienes a su sobrino, el demandado de autos y sólo constituyó a su favor el usufructo vitalicio sobre el inmueble de la sucesión, afectándose con ello los derechos que por la ley le corresponden en la herencia del causante. 
Por su parte, el demandado alegó la prescripción de la acción, debido que a la fecha de notificación de la demanda, el 25 de mayo de 2012, ya había transcurrido el plazo de cuatro años que prevé el artículo 1216 del Código Civil, contado de la manera allí señalada. Expresa que siendo un hecho establecido por el fallo impugnado, que el conocimiento del testamento por parte de la actora se produjo el día de su otorgamiento, el 4 de agosto de 2006, no cabía más que acoger la prescripción, por cuanto, a su vez, el día del conocimiento de su calidad de legitimaria, se produjo con anterioridad a esa fecha, cuando la Ley 19.585 publicada el 26 de octubre de 1998, otorgó la calidad de heredero al cónyuge sobreviviente, pues conforme al artículo 8° del citado código, nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que ha entrado en vigencia.
Así planteada la controversia, cabe destacar que no se ha discutido por las partes la concurrencia de alguna causa legal de desheredamiento que explique legalmente que la actora pueda verse privada de la asignación forzosa que en la herencia de su marido le corresponde.
CUARTO: Que la sentencia impugnada rechazó la prescripción de la acción de reforma de testamento, para lo cual consideró que si bien la actora tomó conocimiento del mismo en la fecha de su otorgamiento por haber estado presente el 4 de agosto del año 2006, sólo adquirió su calidad de legitimaria como cónyuge sobreviviente del causante y por consiguiente la titularidad de la acción intentada, al fallecimiento de este último, el 16 de julio de 2009 y, en consecuencia, a la fecha de notificación de la demanda -25 de mayo de 2012-, no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1216 del Código Civil.  
Para arribar a esta conclusión, la sentencia se detiene en el análisis de los artículos 1181 y 1182 en relación con los artículos 955 y 956 todos del Código Civil, para concluir que sólo al fallecimiento de don Óscar Aurelio Villarroel Villarroel, que dio origen a la apertura de la sucesión y delación de su herencia, la demandante, como cónyuge que lo sobrevivió, adquirió la calidad de legitimaria y por ende la titularidad de la acción de reforma de testamento intentada en este juicio.   
QUINTO: Que para una adecuada comprensión de la controversia jurídica planteada en el presente arbitrio, conviene puntualizar que la acción de reforma de testamento se ha definido como “aquella que corresponde a los legitimarios, o a sus herederos, en caso de que el testador en su testamento no les haya respetado las legítimas o mejoras, según los casos, para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique dichas asignaciones forzosas” (Manuel Somarriva Undurraga, Derecho Sucesorio, Tomo II, Sexta Edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, pág. 418).
En cuanto al objeto de esta acción, el mismo autor expresa que a través de su ejercicio se puede solicitar, según los casos: 1° la legítima rigorosa o la legítima efectiva; 2° la cuarta de mejoras y 3° la porción conyugal para el cónyuge sobreviviente, antes la modificación introducida por la Ley 19.585 (Ob.cit., pág.422). 
En consecuencia, esta acción sólo puede ser ejercida por los legitimarios y su objetivo es proteger a las legítimas en cuanto constituyen asignaciones forzosas, las que se encuentran definidas en el artículo 1167 inciso 1° del Código Civil, como “las que el testador es obligado a hacer; y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas”.  
A su vez, cabe recalcar que la legítima se encuentra definida en el artículo 1181 del citado Código, como “aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios”. Y el inciso 2° de dicha disposición agrega, “los legitimarios son por tanto herederos”. Luego, el artículo 1183, dispone que “Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y las reglas de la sucesión intestada”. 
Y en cuanto al carácter de asignación forzosa de la legítima, es dable tener presente que el artículo 1226 del Código Civil, que en su inciso 3° dispone que “Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella”. Este precepto, según Somarriva, “condena la renuncia anticipada de las legítimas, porque, siendo ésta una asignación forzosa, debe ser respetada a todo trance por el testador. En ellas está comprometido el interés público y por esta razón el legislador no acepta su renuncia anticipada”; a lo que agrega “por otra parte, el inciso final del art.1226 no hace sino aplicar la regla general del at.1463, que prohíbe los pactos sobre sucesión futura” (Ob. Cit., pág. 352).
SEXTO: Que de las normas antes relacionadas, interpretadas de manera armónica, es posible colegir que si bien la ley reconoce la calidad de legitimario en vida del causante, sólo puede impetrarse la protección de la legítima una vez producida la muerte de quien tiene la obligación de respetarla, ello no sólo porque las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables (artículo 1001 del Código Civil), sino porque la calidad de legitimario puede perderse antes de la muerte, por ejemplo, por divorcio en el caso del cónyuge sobreviviente (Sentencia CS Rol 3126-2013, de 28 de mayo de 2014).  
Ello es así porque es el momento de la muerte del causante el que determina la persona de sus herederos, así como la legitimidad de las asignaciones testamentarias. Antes del fallecimiento, los herederos no tienen sino una mera expectativa y, por ende, no están legitimados para accionar judicialmente, sea para impugnar su testamento, sea para objetar cualquier otro acto de disposición de bienes que éste decida ejecutar durante su vida.
Coherente con lo expresado, esta Corte ha manifestado que “mientras no se produzca la muerte del causante los legitimarios no tienen todavía un derecho cierto en su contra, pues sólo al fallecimiento de aquél se confirmará esa prerrogativa que hasta entonces habrá tenido carácter condicional, por lo que no podrían impugnar los actos de disposición de bienes que éste realice durante su vida. Pero una vez acaecida la muerte del causante, se consolida el derecho de los herederos forzosos y es por ello que la ley les confiere protección otorgándoles acciones tales como aquéllas que les autorizan para pedir la reforma del testamento que  perjudique sus legítimas o para solicitar la restitución de los bienes que el causante haya donado en perjuicio de  tales asignaciones” (Sentencia CS Rol 2749-2013 de 21 de julio de 2014).
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, mientras no se produzca la apertura de la sucesión, el legitimario cuya legítima no ha sido respetada en el testamento, no puede solicitar la reforma del mismo, pues, como se dijo, su derecho aún no se ha consolidado y, por ello, en tanto no se produzca la muerte del causante no puede impetrar la protección del mismo, amén de que el eventual perjuicio a su legítima puede ser revertido por el testador en un testamento posterior.
De este modo, la acción intentada por un legitimario a quien no se ha respetado en el testamento su asignación forzosa deberá deducirse dentro del término de cuatro años contado desde que tuvo conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario, pero dicho plazo de prescripción no puede comenzar a correr desde una fecha previa a la apertura de la sucesión.
Al respecto, el profesor Pablo Rodríguez Grez -quien entiende que más que un plazo de prescripción, la ley establece en este caso un plazo de caducidad- expresa: “Quien interpone la acción, en el evento de que hayan transcurrido más de cuatro años desde la apertura de la sucesión, deberá, entonces, acreditar que la acción está vigente (no caducada) y por ende, deberá acreditar que el testamento llegó posteriormente a su conocimiento o que tuvo noticia de su condición de legitimario después de la apertura de la sucesión” (Instituciones de Derecho Sucesorio, T.2, Edit. Jurídica, ed. 2002, pág.97).
Esta conclusión guarda además relación y plena conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1216 y en el artículo 1209 inciso 2°, ambos del Código Civil. En efecto, la primera de estas normas, dispone que en el caso del legitimario que, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración. Y por su parte, la segunda de las disposiciones señaladas, refiriéndose a la prueba de las causas de desheredamiento, expresa que no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de la sucesión era incapaz.
OCTAVO: Que de lo reflexionado se colige que los jueces de la instancia, no han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la acción de reforma de testamento intentada en autos, sino que han dando una correcta aplicación al artículo 1216 del Código Civil, sin que se vislumbre la pretendida infracción de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, pues como ya se ha concluido, el conocimiento de la calidad de legitimario necesariamente ha de ser un hecho posterior o coetáneo a la fecha de la apertura de la sucesión y, en consecuencia, aquella circunstancia no puede suponerse -como lo pretende el recurrente- del mero conocimiento de la Ley 19.585 publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 1998, por la cual se otorgó al cónyuge sobreviviente la calidad de heredero y legitimario. 
NOVENO: Que por otra parte, el recurso reclama la infracción del artículo 1.099 del Código Civil, en razón de que el fallo censurado ha negado el derecho del testador de instituir al demandado como heredero universal, no obstante que la norma permite que el heredero universal no legitimario, concurra junto con los legitimarios, por el remanente. Afirma que, de este modo, la institución del demandado como heredero universal, junto con la constitución de un legado en favor de la demandante como usufructuaria del inmueble de la herencia, no perjudica a esta última, pues ésta igual concurre en la herencia como legitimaria. 
Empero esta Corte no vislumbra el pretendido error de derecho, desde que por la acción de reforma de testamento intentada por la actora se reclama, en definitiva, la legítima efectiva, en razón de que sus derechos han sido violados en favor de terceros extraños que no son legitimarios. En efecto, ha quedado establecido en autos que la demandante tiene la calidad
de cónyuge sobreviviente del causante y, por tanto, de legitimaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1182 N° 3 del cuerpo legal sustantivo, condición que no posee el demandado, quien al decir del fallo reprochado “tiene la calidad de sobrino del causante”. 
De este modo, al haberse instituido en el testamento a Jaime Antonio León Cortes como heredero universal de todos los bienes del causante, constituyendo a favor de la demandante un usufructo vitalicio sobre el inmueble de la herencia, la acción ejercida por esta última resulta procedente, pues en definitiva la reforma de testamento por ella intentada no pretende excluir al demandado como heredero de remanente, sino reclamar los derechos que la ley le asigna como legitimaria y que finalmente corresponden a su mitad legitimaria y a la cuarta de mejoras, dejando a salvo al señor León Cortés, la cuarta de libre disposición. 
Esta situación es precisamente la que comenta el profesor Somarriva al sostener, en su obra ya citada, que la acción de reforma de testamento puede perseguir tanto la legítima rigorosa como la efectiva. Al efecto, ejemplificando el caso de la legítima efectiva, expresa: “si el testador instituye heredero universal a su amigo Diego, dejando sendos legados a sus hijos Pedro y Juan, éstos pueden reclamar mediante la acción de reforma la legítima efectiva, pues les han sido desconocidos tanto su mitad legitimaria como la cuarta de mejoras. En consecuencia, pueden exigir la mitad legitimaria aumentada con la cuarta de mejoras, esto es, la legítima efectiva. Pero no pueden reclamar toda la herencia, por cuanto en la cuarta de libre disposición Diego está bien instituido como heredero” (Ob. Cit., pág. 423). 
DÉCIMO: Que lo razonado en el motivo que antecedente también permite descartar una eventual improcedencia de la acción de reforma de testamento impetrada en autos basada en que debió intentarse una acción de petición de herencia por preterición, por cuanto para estar frente a hipótesis, prevista en el artículo 1218 del Código Civil, se requiere que el legitimario haya sido pasado en silencio de su legítima, cuestión que no ocurre en la especie, pues ello se da cuando el legitimario es silenciado totalmente en el testamento, lo que no sucede cuando se le nombra, por ejemplo, para instituir un legado o como en este caso, para constituir un usufructo. En este sentido lo afirman Somarriva, en su obra ya citada, pág. 426 y Meza Barros, “Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos”, Santiago, 2000, pág. 293.
UNDÉCIMO: Que al margen de las consideraciones anteriores, si bien la doctrina no es unánime al determinar las hipótesis de preterición que harían innecesario, conforme al artículo 1218 del Código Civil, que el afectado ejerciera la acción de reforma de testamento, no se advierte que la decisión adoptada en este caso cause agravio ni menoscabe los derechos del  recurrente, desde que éste no ha discutido la calidad de legitimaria de la demandante, aceptando que tiene la condición de heredera, situación que no varía por aplicación de la norma citada, que precisamente la entiende instituida heredera en su legítima y desde ya autorizada para reclamar directamente su derecho.
En opinión de los autores Domínguez Benavente y Domínguez Avila, el artículo 1218 contiene “una verdadera regla de interpretación legal del silencio del testador o una designación directa de la ley como heredero, el efecto es el mismo: la calidad de legitimario se impone y deberá prevalecer sobre el contenido del testamento, de tal modo que el legitimario, aunque no haya sido instituido, tendrá acceso a todos los derechos que su calidad de legitimario le atribuye” ( Derecho Sucesorio, Tomo II, Edit. Jurídica de Chile, 1990, pág. 428).
DUODÉCIMO: Que, por último, cabe rechazar la alegación del recurrente en torno a que no se ha demostrado cómo las disposiciones contenidas en el testamento, heredero universal y usufructo, lesionarían la legítima de la actora, dado que si bien la acción de reforma de testamento tiene carácter patrimonial, en cuanto persigue un interés netamente económico, la reclamada falta de prueba argüida por el recurrente no es tal, ya que se encuentra establecido como hecho de la causa, a partir de la copia autorizada de la escritura pública de testamento que rola a fojas 7 y siguientes, que el demandado fue instituido como heredero universal de todos los bienes de propiedad del causante y, en particular, de un inmueble ubicado en la comuna de Calle Larga, de la Provincia de Los Andes, en tanto a la actora sólo se le instituyó como usufructuaria vitalicia del mismo. En este contexto, considerando que la demandante tenía 84 años de edad a la fecha de la apertura de la sucesión, según se colige del certificado de fojas 5 -hecho no discutido en la causa-, buenas razones tienen los jueces del grado para concluir que no puede estimarse que la constitución del usufructo a favor de la actora, entere la cuota de bienes que le corresponde por su mitad legitimaria y la cuarta de mejoras.
En todo caso, si el recurrente pretendía discutir los hechos fijados por los sentenciadores de la instancia, necesariamente debió denunciar como infringidas normas reguladoras de la prueba, pues sólo ante la constatación de su quebrantamiento es posible que esta Corte, conociendo de un recurso de casación en el fondo, pueda revisar y en su caso modificar los presupuestos fácticos estatuidos por los jueces del fondo, exigencia que el recurrente no ha cumplido y que, en consecuencia, impide que este tribunal pueda analizar una eventual incorrección respecto del establecimiento de los presupuestos materiales de la acción de autos.      
DUODÉCIMO: Que, del modo planteado, el conjunto de los razonamientos que anteceden fuerzan a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 118, por el abogado Francisco Briones Vargas, en representación del demandado Jaime Antonio León Cortés, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil trece, escrita a fojas 117.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.  

Rol Nº 5370-2013 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.  
 No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. 



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.