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lunes, 20 de octubre de 2014

Responsabilidad contractual, y extracontractual subsidiaria, acogidas, por demandantes en distinta posición jurídica, no produce ultrapetita. Corte utiliza para fijar daño moral el "Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre Indemnización de Daño Moral por Muerte”, publicado en la página del Poder Judicial.

Puerto Montt, ocho de julio de dos mil catorce.

Vistos:
         Se ha elevado la presente causa rol 3239-2009 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, Ingreso civil de esta Corte Nº 154-2014, para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la parte demandada y de adhesión a la apelación deducida por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, escrita a fojas 494 y siguientes, por la cual, respecto de la demanda principal por indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual formulada en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, acoge la excepción perentoria formulada por la demandada a fojas 45 y siguientes, en cuanto doña Viviana Fernández Garrido y don Rodrigo Fernández Garrido carecen de legitimación activa para demandar indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. En consecuencia rechaza la demanda deducida por dicho concepto por ambas personas, sin  costas por haber motivo plausible para litigar. Acto seguido, acoge la demanda formulada en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, por don Bernardo Joel Fernández Carmona y doña Alba Sonia Garrido Márquez, y se declara culpable a Inversiones Aéreas Patagonia Limitada, representada legalmente por don Claudio Fischer Llop, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código Aeronáutico, de los hechos que causaron el siniestro y responsable de los daños y perjuicios, ordenándole pagar a los demandantes antes individualizados, por concepto de daño moral la suma de $200.000.000, no dando lugar a lo demás, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar la parte vencida.

En cuanto a la demanda subsidiaria por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual formulada en el primer otrosí del escrito de fojas 1 y siguientes, la acoge respecto de los demandantes doña Viviana Fernández Garrido y don Rodrigo Fernández Garrido, y declara responsable a Inversiones Aéreas Patagonia Limitada, representada legalmente por don Claudio Fischer Llop, de los daños ocasionados por su dependiente, piloto don Oscar Aguayo Chávez, en virtud de los artículos  2314 y 2320 del Código Civil. En consecuencia, ordena pagar a Inversiones Aéreas Patagonia Limitada por concepto de daño moral la suma de $40.000.000 a los demandantes antes señalados, no dando lugar a lo demás, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar la parte vencida.
Las sumas ordenada pagar se reajustarán y devengarán los intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Se rechazan las objeciones de documentos formuladas por la parte demandada a fojas 45, 71 y 225 y se rechaza la tacha formulada por la demandada en la audiencia de fojas 148 en contra de la testigo doña María Irene Navarro Sanhueza.
Considerando:
         En cuanto al recurso de casación en la forma
PRIMERO: Que la parte demandada y recurrente funda este arbitrio procesal en las causales cuarta, quinta y séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia dada ultra petita, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 y en contener decisiones contradictorias, siendo la segunda subsidiaria de la primera y así respectivamente.
SEGUNDO: Que el recurso de casación en la forma es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, es decir, procede respecto de determinadas resoluciones judiciales y por causales expresamente señaladas por la ley, lo que siempre obliga a realizar un examen minucioso sobre la existencia del o los vicios invocados y si tales infracciones, de haberlas, constituyen causal precisa de invalidación legal.
TERCERO: Que en relación a la primera causal, vale decir, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgar más de lo pedido por las partes, afirma el recurrente que la presente causa judicial fue iniciada por la presentación de una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual como acción principal, mas, como demanda subsidiaria y para el caso en que se rechazare la primera, la actora dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad legal extracontractual, fundada en contra de su representada por los mismos hechos, pero en estatuto jurídico diverso. Señala que si se acoge la demanda principal, no puede el tribunal válidamente acoger también la demanda subsidiaria, por cuanto ello sólo hubiera sido procedente en el evento en que precisamente dicha demanda principal hubiere sido rechazada, lo cual no aconteció en la especie, en consecuencia, al acoger la sentencia todas las demandas deducidas se ha concedido más de lo pedido y se ha incurrido en el vicio denunciado del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que de la simple lectura del escrito de fojas 1 y siguientes, como de la sentencia impugnada, se advierte que esta última al pronunciarse sobre la demanda principal, la acoge solo respecto de los demandantes que tienen la calidad de herederos, es decir, los padres del causante, porque el fundamento que la sustenta es la responsabilidad legal contractual del Código Aeronáutico, pero la rechaza respecto de los hermanos que carecen de dicha calidad sucesoria. Luego, conforme a lo pedido en el libelo, en subsidio de lo anterior y solo para el improbable caso que la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad legal y contractual no fuera acogida en todo o parte, como efectivamente ocurrió, acoge respecto de estos hermanos excluidos de la responsabilidad principal, la acción de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, conforme a las normas generales de responsabilidad planteadas en el evento que lo principal no fuere encontrado procedente, razón por la que no aparece fundado el vicio reclamado y se rechazará el presente remedio procesal por esta causal de invalidación.
QUINTO: Que adicionalmente y en subsidio de la anterior, el recurrente expresa que se ha configurado una segunda causal de casación en la forma, invocando la del numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia contiene a su juicio decisiones contradictorias. Argumenta que declarada judicialmente la responsabilidad contractual no puede configurarse responsabilidad extracontractual, no obstante ello se haya también demandado. Manifiesta que el fallo recurrido acogió la demanda principal y al mismo tiempo la demanda subsidiaria, lo cual es evidentemente contradictorio al ser las pretensiones incompatibles entre sí y no sujetarse a los mismos estatutos jurídicos, ya que la primera obedece a un régimen de responsabilidad civil objetiva cuya fuente exclusiva y especial es la ley, en tanto la segunda tiene sus bases en un juicio subjetivo de reproche. 
SEXTO: Que habiéndose desestimado la primera causal, corresponde a esta Corte ocuparse de esta segunda planteada subsidiariamente. En este sentido es necesario verificar si la sentencia contiene o no decisiones contradictorias entre sí, en términos que lo resuelto no pueda cumplirse simultáneamente como reiteradamente ha referido la jurisprudencia. Sabemos que las sentencias pueden contener diversas decisiones, es más, comúnmente acontece aquello, lo relevante es determinar si éstas entran en colisión entre sí, lo que no se aprecia en este caso. En efecto, la sentencia de autos acoge la excepción perentoria de falta de legitimación de los hermanos Fernández Garrido y rechaza su demanda principal por responsabilidad contractual y luego, por estimar cumplidos los requisitos necesarios, acoge la acción subsidiariamente deducida por estas personas por responsabilidad extracontractual de la parte demandada, de tal manera que estos sentenciadores no advierten como pueda afectarse el cumplimiento, respecto de ellos, del pago de las indemnizaciones que obedecen a distinta fuente de la obligación. Tampoco se observa que se dificulte este cumplimiento por el hecho que la sentencia sí haya acogido la demanda principal por otros actores, particularmente los padres del fallecido en el accidente aéreo, ya que estas personas tienen la calidad sucesoria que les legitima como sujetos activos de la acción que surge del contrato de transporte aéreo que ha generado la responsabilidad contractual principalmente demandada, por lo que también por este motivo se desestimará este recurso.
SEPTIMO: Que por las mismas razones esgrimidas con ocasión del anterior motivo de casación en la forma, el recurrente expresa que se ha burlado la lógica del principio de no contradicción. Manifiesta que no se puede afirmar y negar al mismo tiempo un hecho, cualidad o circunstancia. Señala que en caso sub-lite las acciones deducidas son excluyentes una de otra o incompatibles, no pudiendo acumularse como erróneamente se ha resuelto en el fallo recurrido. Al burlarse este principio, dice la demandada, no existe decisión del asunto controvertido puesto que las acciones deducidas siendo incompatibles entre sí, se excluyen y se anulan entre ellas, quedando el asunto sin resolver, luego el tribunal solo en el caso de haber rechazado la demanda principal, pudo pronunciarse sobre la subsidiaria. Al no haber actuado así debe ser invalidado el fallo por omisión del asunto controvertido, según causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo texto.
OCTAVO: Que esta Corte por las mismas razones por las cuales despejó la causal séptima del citado artículo 768 del Código de Procedimiento  Civil, desestimará la de su causal quinta, toda vez que no se comparte, como se ha venido razonando, que exista incompatibilidad en la manera que se han resuelto en el fallo las acciones formuladas por los demandantes. Estos sentenciadores estiman que ha habido decisión del asunto controvertido al acoger las demandas por indemnización de perjuicios originados por el siniestro de aviación y la muerte de don Claudio Fernández Garrido, en los términos que fueron presentadas las acciones, derivándose responsabilidad contractual para con los actores legitimados activamente y extracontractual para con aquellos que la han fundado en las normas de responsabilidad extracontractual de los artículos 2314 y 2320 del Código Civil. 
  En cuanto a la apelación y adhesión al recurso
NOVENO: Que se reproduce la sentencia en alzada haciendo suyos estos sentenciadores los razonamientos y argumentaciones usados por el juez a quo para resolver la contienda jurídica surgida entre las partes de este juicio sometida a su conocimiento, con excepción de los montos regulados de las indemnizaciones por daño moral que dan cuenta los considerandos vigésimo quinto y trigésimo segundo de la sentencia apelada, y establecidos en lo resolutivo del mismo.
DECIMO: Que la muerte inesperada y trágica de un ser querido como un hijo o un hermano causa un dolor que legalmente corresponde definir como daño moral.
Sin embargo, regular pecuniariamente este dolor es una tarea siempre difícil para el juzgador, razón por la cual esta Corte ha estimado necesario apoyarse referencialmente en el “Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre Indemnización de Daño Moral por Muerte”, publicado en la página digital del Poder Judicial y que representa un estudio académico de cifras que la jurisprudencia ha fijado para casos parecidos, elaborado por el Poder Judicial en conjunto con la Facultad de Derecho de la Universidad de Concepción, rebajando  en consecuencia  los montos como se expresará en lo resolutivo de esta sentencia:

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 170, 186, 766, 768 N ° 4, 5 y 7, 775 y 795 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I. EN CUANTO A LA CASACIÓN DE FORMA:
Que se declara sin lugar el recurso de casación deducido por la demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 494 y siguientes, con costas
II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: 
Que SE CONFIRMA  la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece, CON DECLARACION de que las indemnizaciones civiles que allí se ordena pagar por la demandada, se rebajan a la suma de $90.000.000 respecto de los demandantes don Bernardo Joel Fernández Carmona y doña Alba Sonia Garrido Márquez, y a la suma de $20.000.000 respecto de  los demandantes doña Viviana Fernández Garrido y don Rodrigo Fernández Garrido, sin costas por haber existido motivos plausibles para alzarse.
         Regístrese y devuélvase.
         Redactó el abogado integrante don Roberto Henríquez Valenzuela.
         Rol 154-2014. 

Proveído por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, e integrada por la Ministra doña Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. Autoriza el Secretario Suplente don Edén Salvador Briceño Guevara.
Puerto Montt, ocho de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Edén Salvador Briceño Guevara, Secretario Suplente.