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lunes, 29 de febrero de 2016

catorce de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt,  catorce de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia de seis de noviembre de dos mil catorce, escrita de fs. 96 y ss., con excepción de los fundamentos que suceden al sexto, todos los cuales se eliminan.
Y TENIENDO, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
Primero: Que en esta causa ROL C-5108-2011 del 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulada “LEON CON PAREDES”, sobre Cobro de pesos en juicio ordinario de menor cuantía,  se han elevado estos antecedentes a esta Corte por haberse alzado la parte demandada contra de la sentencia definitiva de seis de noviembre de dos mil catorce, escrita de fs. 96 a 99, por la cual se acoge la demanda de cobro de pesos interpuesta por don René León Ceballos, en contra de Julio Eduardo Paredes González, y en consecuencia, se condena al demandado al pago de $ 17.976.020.- (diecisiete millones novecientos setenta y seis mil veinte pesos), más reajustes conforme  la variación que experimente el Índice de Precio al Consumidor e interés máximo convencional pactado, desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, el 26 de diciembre de 2011 y hasta su pago efectivo. Además se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido.

Segundo: Que, pendiente la vista de la causa, la misma parte demandada ha opuesto excepción de prescripción de la acción, fundada en que conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la excepción de prescripción se puede oponer en segunda instancia antes de la vista de la causa. Indica que, en la oportunidad procesal correspondiente, interpuso un incidente de previo y especial pronunciamiento, consistente en la sustitución del procedimiento en los términos del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el tribunal ordenara la continuación del juicio sumario de acuerdo con las normas del juicio ordinario. Dicha solicitud se fundó en que la parte demandante dedujo acción de cobro de pesos en juicio sumario basándose en el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual se dispone que se aplicarán las normas del procedimiento sumario: “A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil".
A su vez, el artículo 2515 inciso final del Código Civil, expresa: “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos". Quedando claro que dicha norma se refiere únicamente a aquellas acciones ejecutivas que se convierten en ordinarias, cuyo tiempo de prescripción es de 3 años. Sin embargo, esta parte argumentó con éxito que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva es de 1 año, al tratarse de un pagaré, respecto del cual el tribunal estuvo de acuerdo y en virtud de dicho fundamento, procedió a sustituir el procedimiento. 
Concluye que lo anterior determina que la acción cambiaría derivada de del pagaré no subsista como ordinaria por dos años más o por algún otro plazo, por no disponerlo la ley. En este sentido, al haberse dado lugar al incidente de previo y especial pronunciamiento, al transformar indebidamente el procedimiento por no cumplirse los requisitos del artículo 2515 del Código Civil, en relación con el artículo 680 n° 6 del Código de Procedimiento Civil, se debió igualmente rechazar la demanda de cobro de pagaré por la suma antes señalada, par cuanto la acción cambiaría no subsiste como ordinaria, una vez transcurrido el plazo de 1 año, como sucede en el caso de autos.
Por todo lo expuesto sostiene que se debe concluir que la acción ordinaria de cobro de pesos intentada en la demanda de autos se encuentra prescrita, al haber transcurrido al momento de notificarse la demanda el plazo de 1 año, contados desde el día del vencimiento del documento, tal como lo prescribe el artículo 98 de LEY N° 18.092 sobre Letras de cambio y pagaré. 
Agrega que en efecto, el pagaré fue presentado a cobro y notificada la demanda, con posterioridad al año en que se hizo exigible, no subsistiendo en estos casos la acción como ordinaria, pues aquella norma que lo permite es especial y se aplica a acción ejecutivas de 3 años solamente.  Razones todas por las que requiere se acoja la excepción referida, con costas.
Tercero: Que el abogado Pablo Javier Gómez Vera, por el demandante, respecto de la excepción de prescripción opuesta solicitó su rechazo por ser extemporánea toda vez que fue deducida con fecha 8 de Julio de 2015, en circunstancias que el día 20 de Abril de 2015, la I. Corte, a fojas 108 decretó una resolución señalando "Autos en relación", fecha desde la cual precluye cualquier oportunidad para poder oponer la excepción. Indica que este tipo de excepciones por disposición del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil puede deducirse hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia. Sin embargo, la vista de la causa se inicia precisamente con el decreto "autos en relación" que en este caso es anterior a la excepción deducida por la contraria, por lo que resulta improcedente su interposición con posterioridad a dicha oportunidad, por lo que debe ser rechazada.
Cuarto: Que efectivamente la excepción de prescripción fue opuesta en segunda instancia después del decretos de autos en relación pero antes de la relación y de los alegatos, de modo que previamente se hace necesario dilucidar si la exigencia del art.310 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que la excepción de marras debe interponerse antes del decreto de autos en relación, en cuyo caso sería 
extemporánea, o bien previo a la relación y a los alegatos, situación en la cual se habría interpuesto en tiempo. 
Quinto: Que conforme a Alberto Chaigneaux del Campo la vista de la causa está compuesta de la dictación y notificación del decreto que ordena traer los autos en relación; la colocación de la causa en tabla; la relación de la causa, y los alegatos. Expresando que doctrinariamente, se considera la relación de la causa y los alegatos como la vista propiamente tal. (Alberto Chaigneaux del Campo, Tramitaciones en las Cortes de Apelaciones, Editorial Jurídica, Chile, 2002, pg.51).  Siendo reforzada esta idea con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “La vista de la causa se iniciará con la relación…” De modo tal que, conforme a la doctrina y norma citada, debe entenderse que la vista de la causa comienza con la relación y, en consecuencia, hasta antes de ese momento puede oponerse la excepción de prescripción en conformidad al referido art.310, debiendo rechazarse la alegación de extemporaneidad intentada. 
Sexto: Que previo a entrar al análisis del fondo de la excepción es necesario consignar como antecedentes relevantes del proceso, los siguientes:
1.- Que con fecha 17 de diciembre de 2011, René León Ceballos presenta demanda en juicio sumario por cobro de pesos contra Julio Eduardo Paredes González, exigiendo el pago de $17.976.020 “por concepto de un pagaré”. El cual fue suscrito ante notario con fecha 31 de mayo de 2010. 
2.- Que con fecha veintiséis de enero de 2012 el Tribunal dispone que la causa debe tramitarse conforme a las normas del juicio ordinario, resolviendo un incidente de previo y especial pronunciamiento formulado por la demandada con base a que el procedimiento sumario regulado en el art. 680 Nº7 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 2515 del Código Civil, se refiere a las acciones ejecutivas que se convierten en ordinarias y cuyo tiempo de prescripción es de 3 años, en tanto que la acción ejecutiva de un pagaré prescribe en 1 año según el art. 98 de la ley 18.092. Al efecto la demandante en el comparendo de dos de enero de 2012, evacuando el traslado del incidente expresa que  debe ser rechazado porque “el cobro de pagaré al ser una acción ejecutiva rige lo dispuesto en el art.680 del Código de Procedimiento Civil, ya que al estar prescrita la acción ejecutiva rige el procedimiento sumario.” 
Séptimo: Que conforme a lo referido precedentemente es claro que la demandante ejerce una acción ejecutiva proveniente de un pagaré como ordinaria pues se encuentra prescrita como ejecutiva. Así las cosas, la causa de pedir radica en un pagaré y no en un mutuo u otra obligación semejante.  
Octavo: Que el artículo 98 de la Ley 18.092, no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que contempla es un término único de prescripción para la acción cambiaria emanada del pagaré, que comienza a correr desde la exigibilidad de la obligación. Por ende, en lo referido al cobro de pagarés, no se aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil. Por lo mismo, no puede pretenderse que transcurrido el plazo de un año que estatuye el artículo 98 ya citado, se mantenga acción ordinaria por dos años más o, lisa y llanamente, se transforme en una de cinco años. (CS Rol Nº 1.011-2010). 
Noveno: Que los razonamientos precedentes conducen a acoger la incidencia de prescripción hecha valer en esta instancia.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: 
Que se acoge la incidencia planteada a fojas 116, sin costas, y se declara que la acción deducida que competería a don René León Ceballos en estos autos se encuentra prescrita y, en consecuencia, se revoca, la sentencia definitiva dictada el seis de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 96 y siguientes, declarándose, en consecuencia,  que se rechaza la  demanda promovida a fojas 11 en contra de Julio Eduardo Paredes González.

Regístrese y devuélvanse.

      Redacción del Ministro Suplente don Patricio Rondini Fernández-Dávila

      Rol Nº 384-2015CIV. 



 Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Ebensperger Brito e integrada por el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.  

 Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado 
diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.