Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol Nº C-622-2003, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Chile con Inmobiliaria Las Flores Ltda.”, por sentencia de primera instancia de veintinueve de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 471 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas por los ejecutados Gonzalo Irarrázaval Montes e Inmobiliaria Las Flores Ltda. y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer al ejecutante íntegro y cumplido pago de su acreencia en capital, intereses y costas.
Se dedujo apelación por los demandados en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de dos de enero de dos mil quince, escrita a fojas 700 y siguientes, desestimó la alegación de cosa juzgada formulada en dicha instancia por los ejecutados y confirmó el fallo en alzada.
En su contra, la parte de los demandados deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta sus alegaciones de vicios de nulidad formal de la sentencia impugnada en cuatro causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera correspondiente a la del Nº 1º, la segunda a la prevista en el Nº 2, la tercera es la contemplada en el N° 5, en relación con el artículo 170 Nº 4 y 5 y la última, la del N° 6 del mismo cuerpo legal.
La primera causal, relativa a la incompetencia del tribunal, se sustenta en que al haber sido declarados en quiebra dos de los demandados de autos, entre ellos, el deudor principal, esta causa debió ser acumulada a los procesos en que éstas se tramitaban, como su parte lo solicitó, pero a lo cual el tribunal se negó, remitiendo únicamente compulsas de lo obrado en una especie de desacumulación de la causa respecto de la fallida Sociedad Agrícola San Luis Limitada, contrariando lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley N°18.175, en su numeral 4°.
Respecto al segundo motivo de nulidad, explican los recurrentes que la Ministro doña Dobra Lusic Nadal, con motivo de uno de los recursos deducidos en estos autos, rol N°3913-2016 de la Corte de Apelaciones, dejó constancia de la causal de inhabilidad que la afectaba respecto del Banco de Chile, la que fue aceptada por su parte, deduciendo además recusación amistosa en contra de la misma juez, por lo que ella no debió haber concurrido a la vista y fallo de la causa y al hacerlo se ha incurrido en el vicio de haber sido pronunciada la sentencia con la concurrencia de un juez legalmente implicado o cuya recusación se encontraba pendiente.
El tercer vicio denunciado se hace consistir en la falta de análisis de la prueba acompañada por su parte en segunda instancia, consistente en oficio del Juzgado de Letras de San Javier por el que dicho tribunal informa que la deuda que se cobra en autos fue pagada íntegramente el 7 de enero de 2004, ignorando los jueces del grado totalmente este antecedente, respecto del cual se omite toda valoración o consideración.
La última causal alegada es la cosa juzgada, la que se sustenta en que el fallo impugnado desconoce las sentencias que su parte allegó al juicio y que versan sobre el cobro de las obligaciones demandadas en autos, que dan cuenta de la existencia de pagos anteriores a la demanda y de que la deuda se extinguió completamente el 7 de enero de 2004.
SEGUNDO: Que respecto de la primera causal de nulidad invocada, cabe señalar que el recurso no cumple con el requisito de preparación que establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la parte haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio, lo que en la especie no ocurrió, desde que el fallo de segunda instancia es confirmatorio de la
sentencia de primer grado, la cual en consecuencia adolecería de los mismos defectos formales invocados en esta ocasión, pero no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, lo que conlleva necesariamente a concluir que el recurso en cuestión no pueda prosperar.
TERCERO: Que tampoco se configura el segundo motivo de nulidad invocado por los recurrentes, ya que la sentencia impugnada no ha sido dictada por un miembro del tribunal de alzada legalmente inhabilitado o cuya recusación amistosa estuviere pendiente. En efecto, si bien consta de los antecedentes que la referida juez de alzada -en los autos indicados- dejó constancia de afectarle la causal del numeral 5° del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales respecto del banco ejecutante y que el abogado de los demandados solicitó tenerla por inhabilitada, deduciendo además recusación amistosa para el evento de que se estimara necesaria recusación formal, cabe consignar que por resolución de doce de diciembre de 2007 el tribunal resolvió a dichas peticiones: “ocúrrase en la forma que corresponda”, la que no fue impugnada por los demandados, no formalizando éstos las inhabilidades alegadas y sin reclamar del pretendido vicio en la audiencia en la que se llevó a cabo la vista de la causa con la presencia de la cuestionada juez.
CUARTO: Que respecto de la falta de consideraciones que se esgrime también como sustento de la nulidad formal, cabe consignar que el fallo de segundo grado, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, se hace cargo de los documentos que fueron acompañados en segunda instancia, entre ellos el oficio del Juzgado de San Javier, expresándose por los sentenciadores que su mérito no es suficiente para modificar lo resuelto por el a quo, atendida la naturaleza y fines del juicio ejecutivo, lo que descarta la falta de análisis y fundamentos atribuidos a la sentencia atacada; cuestión distinta es que las referidas consideraciones no sean del parecer de los recurrentes, por no ser afines a la posición jurídica que han sustentado en el juicio.
QUINTO: Que respecto de la cosa juzgada cabe señalar que la misma resulta improcedente del modo en que ha sido planteada por los demandados,
ya que la han formulado “respecto de la excepción de pago opuesta” en contra de la demanda ejecutiva, consignándose así expresamente en su presentación de fojas 523, en circunstancias que dicha institución jurídica es propia de ciertas resoluciones judiciales y dice relación con los efectos que éstas producen pero no con una excepción, como es la que se ha invocado en autos. Por lo demás, de las argumentaciones formuladas aparece que lo pretendido por este medio es alegar un pago que no fue invocado en los términos y en la oportunidad procesal correspondiente, atendida la naturaleza del juicio ejecutivo de que se trata.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que los recurrentes, fundamentando su recurso de nulidad sustantiva, denuncian en un primer capítulo la infracción de los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, argumentando que su parte acompañó al proceso copia de la liquidación practicada por el propio Banco de Chile respecto de la obligación materia de autos, actuación en la que confiesa los abonos reconocidos por sentencia de esta Corte, que rebaja la obligación a 4.939,028 unidades de fomento e indica que el saldo habría sido pagado con un remate efectuado en autos.
Señala que estas confesiones fueron reiteradas por el abogado del ejecutante en estrados y todo esto es desatendido por los sentenciadores, en circunstancias que tales antecedentes constituyen plena prueba al menos de pago parcial y que a dicha parte le correspondía probar que obró por error de hecho, si quería desvirtuar su confesión.
En un segundo acápite se invoca la vulneración de los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y 77, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, al asignar a la comunicación oficial de un tribunal y a las sentencias y copias de otro expediente el carácter de mera prueba de parte, desconociendo su verdadero valor probatorio, su contenido y carácter de instrumento público, en su caso, todo lo cual determinó que no se reconocieran los abonos a la deuda con antelación a la demanda de autos y el hecho que al 7 de enero de 2004 la deuda total se encontraba pagada.
En un último capítulo se denuncia la vulneración de los artículos 1515 y 1520 del Código Civil, puesto que al haberse probado en autos que Agrícola San Luis Limitada pagó la totalidad de lo adeudado, conforme consta en su quiebra, también se extinguiría la deuda respecto de los demandados de autos en calidad de codeudores solidarios, como éstos lo han invocado, por lo que se ha debido acoger la excepción de pago formulada.
SÉPTIMO: Que para un correcto entendimiento del asunto que se plantea y resolución del recurso de casación en el fondo impetrado, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 6 de marzo de 2003 el Banco de Chile deduce demanda ejecutiva en contra de Agrícola San Luis Limitada como deudora principal y de Manuel Enrique y Sergio Exequiel, ambos de apellidos Del Campo García Huidobro, de Gonzalo Irarrázaval Montes, de Inmobiliaria Las Flores Limitada y de Agrícola Ganadera Cinco Robles Limitada, en su calidad de avalistas y codeudores solidarios, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 12.119, 24 unidades de fomento por concepto de capital, más los intereses y costas. Se funda en que le otorgó un crédito a la demandada sociedad Agrícola San Luis Limitada correspondiente a la operación N°453431, mediante escritura pública de 5 de mayo de 1998, por 23.000 unidades de fomento, constituyéndose en fiadores y codeudores los demás demandados, adeudándose la suma reclamada.
2.- Por presentación de 28 de mayo de 2003, a fojas 125, los ejecutados Gonzalo Irarrázaval Montes e Inmobiliaria Las Flores Ltda. opusieron a la ejecución las excepciones de los numerales 2, 4, 5, 7, 9, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que concierne al recurso, se dedujo la excepción de pago, la que se funda en que durante el año 2002 se habrían efectuado pagos parciales de la deuda que se cobra en autos, los que serían acreditados en la etapa procesal correspondiente. Hacen presente que en juicio seguido ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, rol N°618-2003, caratulado “Banco de Chile con Agrícola Ganadera Cinco Robles y otros”, se han subastado bienes con cuyo valor se ha pagado el total de la deuda cuyo cobro se pretende en autos.
3.- La ejecutante, al evacuar el traslado conferido respecto de esta excepción, sostuvo que no son efectivos los pagos alegados y que la deuda de autos corresponde a lo adeudado al día 3 de marzo de 2003, sin que existan pagos o abonos posteriores.
4.- La sentencia de primera instancia resolvió rechazar las excepciones opuestas y en cuanto a la de pago, que interesa al recurso, se señala que esta representa un modo de extinguir las obligaciones consistente en la prestación de lo que se debe, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1568 del Código Civil y su desestimación se sustenta en que de la prueba allegada al proceso no es posible determinar los montos que hipotéticamente podrían haber sido percibidos por el ejecutante y qué deudas efectivamente fueron solucionadas.
5.- Dicho fallo fue apelado por los referidos demandados, los que en segunda instancia y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, alegaron cosa juzgada respecto de la excepción de pago opuesta en contra de la demanda ejecutiva, invocando la existencia de sentencias, de cuyo mérito se concluye que la deuda materia de autos se encontraría totalmente pagada, a saber: a) la de reemplazo dictada por esta Corte, en autos rol N°42.308-2003 del Juzgado de Letras de San Javier, sobre Quiebra de Agrícola San Luis Ltda, que reconoció pagos y rebajó la acreencia del Banco de Chile a 4.939,028 unidades de fomento; b) la dictada en los autos ejecutivos rol N°42.307-2003, caratulados “Banco de Chile con Agrícola y Ganadera Cinco Robles Ltda y otros”, acumulados a la quiebra de Agrícola y Ganadera Cinco Robles Ltda, que liquida la totalidad de los créditos que el Banco de Chile cobra a los demandados y aprueba la liquidación practicada por el perito designado en autos, que concluye que el saldo de la acreencia correspondiente a la operación materia de autos, se
encuentra íntegramente pagado al 7 de enero de 2004.
6.- Al evacuar el traslado conferido por el tribunal de alzada el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción deducida alegando la extemporaneidad de la misma, atendido lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil y la improcedencia de adicionar por esta vía hechos nuevos a la controversia.
7.- Los ejecutados acompañaron ante el tribunal de alzada oficio del Juzgado de Letras de San Javier ordenado en causa rol n°42.308-2003 que señala que el crédito N°453431, verificado por el Banco de Chile en dichos autos, fue pagado con fecha 7 de enero de 2004, conforme a liquidación ejecutoriada de 13 de septiembre de 2013.
8.- Por sentencia de dos de enero del año en curso, escrita a fojas 700 y siguientes, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó la excepción de cosa juzgada por estimar que no concurren en la especie los requisitos de la triple identidad y confirmó el fallo apelado, teniendo en consideración que los antecedentes allegados por los demandados resultan insuficientes para modificar lo que ha sido resuelto por el tribunal a quo, teniendo para ello en especial consideración la naturaleza y fines especiales del presente juicio ejecutivo.
OCTAVO: Que para abordar el análisis de las infracciones de derecho ya reseñadas es conveniente recordar que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es sin lugar a dudas la existencia de una obligación indubitada, que consta en un título ejecutivo. El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar esta precisamente en un título ejecutivo. De ello se desprende que el referido procedimiento tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas
obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala.
NOVENO: Que para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, como sucede en la especie, es indispensable la concurrencia de los requisitos copulativos consistentes en que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Tales exigencias han de ser inexcusablemente concurrentes al iniciarse la litis o al trabarse ésta.
La correlación de lo antedicho se encuentra en el ámbito de la defensa del sujeto pasivo, en cuanto no le será admisible respaldarla en hechos o antecedentes que no existen o que, aun cuando se anticipan o prevén, no se han producido. Por lo mismo es que el artículo 465 del Código de Enjuiciamiento en mención exige al ejecutado que formula excepciones presentarlas simultáneamente en un mismo escrito y expresar “con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas”.
DÉCIMO: Que lo anterior destaca no sólo el hecho que el legislador procesal ordena al ejecutado encaminar su defensa en las excepciones que puntualmente se enumeran en el artículo 464 del referido cuerpo legal, sino que también, sean una o varias excepciones, deberá concentrarlas en un solo escrito en el que, además, habrá de exponer con exactitud los fundamentos de hecho de las mismas. Esto último, por consiguiente, no es discrecional y ciertamente no es baladí, toda vez que en el debate que se abre a propósito de la oposición de excepciones por el ejecutado es requisito indispensable que la contraparte se entere en forma concreta y circunstanciada de aquello con lo cual se intenta neutralizar la ejecución que ha incoado. Y no sólo respecto de la ejecutante, pues el basamento de las excepciones planteadas deberá igualmente asegurar el suficiente conocimiento del tribunal de aquello que tendrá que
resolver.
Sobre el particular se ha dicho: “Ese medio (la excepción) debe estar individualizado con precisión, de manera que la contraparte tenga la información suficiente para establecer si la excepción se ajusta a la verdad y el juez pueda en definitiva decidir si la acoge o la rechaza”. (R.D.J.; T. 39; secc. 1ª; pág. 14).
De este modo la naturaleza especial que presenta el juicio ejecutivo se traduce desde la perspectiva del ejecutado en que su defensa debe formularse mediante la oposición de excepciones en la oportunidad y términos restringidos y formales que establece la ley, en contraposición a la regulación prevista para el procedimiento declarativo.
UNDÉCIMO: Que lo señalado pone en evidencia la discordancia que se presenta en el caso sub lite entre lo planteado por los ejecutados al momento de oponer la excepción de pago parcial y lo alegado en la instancia de apelación y en esta sede, en cuanto, en definitiva, invocan el pago total de la deuda cuyo cobro es materia de la ejecución introduciendo elementos ajenos a la controversia, la que como se ha dicho queda circunscrita a las excepciones opuestas y limitada a los hechos o presupuestos en que éstas se han sustentado.
Por lo demás, el proceder de los demandados tampoco encuentra fundamento en la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha disposición se encuentra en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, destinado a normar el juicio ordinario, procedimiento que por mandato del artículo 3º del mismo ordenamiento es aplicable a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa. Así, entonces, atendido que el asunto ventilado en autos lo ha sido en conformidad con los dictados del procedimiento ejecutivo -juicio reglado en el Título I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil- y existiendo norma especial en el artículo 465 del texto legal citado en cuanto a la oportunidad y modo de formular las excepciones en el procedimiento compulsivo, no queda sino entender que lo estatuido en el aludido artículo 310 no tiene cabida en la forma propuesta.
Así se resolvió por esta Corte en sentencia de 9 de marzo del año en curso, dictada en autos rol N°13.147-2013 y lo expresa el profesor Raúl Espinosa Fuentes, al señalar: “...existen en el juicio ordinario ciertas excepciones (prescripción, cosa juzgada y pago efectivo) que, de acuerdo con el artículo 310 del C.P.C., pueden oponerse en cualquier estado del juicio. Nada de esto sucede en el juicio ejecutivo, donde todas las excepciones deben hacerse valer en el plazo fatal que señala la ley”. (Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo. Novena edición actualizada. Editorial Jurídica de Chile, año 1994, página 94).
DUODÉCIMO: Que, en este sentido, la controversia ha quedado circunscrita a la existencia de pagos parciales que pudieran haber tenido lugar a la época del requerimiento de pago de los ejecutados, conforme a la excepción deducida, cuestión que no quedó demostrada en el juicio, no obstante lo cual el recurso sustenta la tesis de que la deuda materia de la ejecución se encuentra pagada desde el 7 de enero de 2004, como lo habría informado el Juzgado de Letras de San Javier donde se tramita la quiebra de Agrícola San Luis Ltda, rol N° 42.308-2003. Al respecto, si bien este hecho no puede ser desconocido, lo cierto es que el mismo no produce el efecto que pretenden los recurrentes, pues ocurre con posterioridad a la oportunidad procesal antes anotada y no dice relación con los presupuestos en que se fundó la excepción deducida, la que en los términos en que fue formulada no puede tenerse por configurada.
Lo anterior, sin perjuicio de que el tribunal de la instancia deberá tener presente lo informado por el Juzgado de Letras de San Javier, mediante el oficio antes referido para los efectos que correspondiere.
DÉCIMOTERCERO: Que de este modo los pretendidos yerros atribuidos a la sentencia atacada -todos basados en el pago de la obligación- carecen de influencia, pues no permiten arribar a una conclusión distinta a la adoptada por los jueces del fondo, desde que ésta debe limitarse a la
resolución de la controversia, determinada estrictamente por las excepciones opuestas a la ejecución en la oportunidad prevista por la ley.
DÉCIMOCUARTO: Que por otra parte, cabe consignar que el recurso no denuncia la vulneración de las normas sustantivas pertinentes a la resolución de la controversia que se pretende, como las del instituto del pago y la excepción que la contempla en sede ejecutiva, en circunstancias que los recurrentes, en definitiva, sustentan la tesis de que la deuda materia de autos se encuentra pagada por lo que debió acogerse su oposición a la ejecución, lo que impide también la revisión y modificación de lo resuelto como se pretende en el recurso de nulidad.
DÉCIMOQUINTO: Que conforme a lo razonado, el recurso interpuesto será desestimado.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Gonzalo Bulnes Nuñez en representación de los ejecutados, en lo principal y primer otrosí de fojas 707, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 705.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Patricio Valdés Aldunate.
Rol N°3662-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.