Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos rol N°C-23.423-2007, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre cumplimiento incidental, en sumario especial sobre competencia desleal, caratulados “Farmacias Ahumada S.A. con Farmacias Cruz Verde S.A.”, por sentencia de catorce de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 497, del Tomo II, se rechazaron las excepciones de pago y de falta de oportunidad en la ejecución deducidas por Farmacias Cruz Verde S.A. en contra de Farmacias Ahumada S.A., respecto de la solicitud de cumplimiento incidental de la sentencia de autos, que acogió la demanda deducida por ésta última en contra de la primera, en cuanto declaró que la exhibición por Farmacias Cruz Verde S.A. de la publicidad comparativa contenida en la campaña publicitaria “Desafío Cruz Verde precios bajos sin competencia” constituye un acto de competencia desleal, prohibió a la demandada exhibir la referida publicidad y ordenó – que es lo que en estos autos interesa – publicar, por una sola vez, a costa de la demandada, un extracto del fallo en todos los medios de prensa de circulación nacional y en todos los canales de televisión abierta en un horario franjeado normal, rechazando la indemnización de perjuicios solicitada. No se condenó en costas por estimar que se tuvo motivo plausible para litigar.
Se alzó la demandada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó la sentencia apelada, en la parte que rechaza la excepción de pago y declaró que se tiene por cumplida de manera voluntaria la obligación contenida en la sentencia, omitiendo pronunciamiento sobre la excepción de falta de oportunidad y confirmando en cuanto a las costas.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de rechace la excepción de pago interpuesta por la demandada y ordene cumplir la sentencia firme en los términos en ella establecidos.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, luego de hacer referencia a lo debatido en autos, el recurrente denuncia la infracción del artículo 379 del Código Orgánico de Tribunales, de los artículos 1568 y 1569 del Código Civil, de los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 113 del Código Orgánico de Tribunales y, por último, del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales.
En lo que respecta a la infracción del artículo 379 del Código Orgánico de Tribunales, que se refiere a los secretarios de Cortes y Juzgados como ministros de fe pública, encargados de autorizar providencias, despachos y actos emanados de dichas autoridades y de custodiar documentos y papeles presentados a la Corte o Juzgado, y haciendo presente que conforme al auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de 1991, es función de los secretarios de los tribunales la confección y certificación de los extractos que son objeto de publicación y aviso, señala el recurrente que, en el caso de autos, la secretaria del tribunal autorizó un extracto de la sentencia que se publicó, que no fue confeccionado por ella sino por la demandada, quien a su arbitrio, decidió incluir en ese extracto solo la parte resolutiva de la sentencia. A juicio del recurrente, la sentencia impugnada ha fallado en contra del texto expreso de la referida norma, al estimar que con la publicación de ese extracto, confeccionado por la demandada y sólo certificado por la secretaria, se dio cumplimiento a la obligación establecida en la sentencia de publicar un extracto de la misma. Al respecto, sostiene que es un hecho indubitado que éste fue confeccionado por la parte vencida.
En cuanto al segundo capítulo de errores de derecho, en que se denuncia la infracción de los artículos 1568 y 1569 del Código Civil referidos al pago como la prestación de lo que se debe, el recurrente señala que la sentencia impugnada ordena que su parte acepte un pago distinto al que se establece en la obligación, por cuanto la sentencia que se intenta cumplir, dispuso que se debía publicar “un extracto del presente fallo”, en todos los medios de prensa y en todos los canales de televisión abierta en horario franjeado normal, sin embargo, como consecuencia de lo resuelto su parte habrá de recibir y darse por pagada, con la publicación de solo la parte resolutiva de la sentencia. Fundamenta la obligación impuesta en la sentencia que declaró el acto de competencia desleal, de publicar un extracto de la misma, en la necesidad de revertir los efectos de esos actos, permitiendo que el mercado y el público en general se informe de lo ocurrido en el juicio, lo que sólo se logra si se extracta la sentencia en todas sus partes, expositiva, considerativa y resolutiva. Agrega que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos denunciados, su parte no puede ser obligada a recibir una cosa distinta de lo que se le debe y que la demandada se ha aprovechado de un formalismo, cual es del timbre de la secretaria del tribunal, para obtener un medio de pago que solo en el papel podría servir para cancelar la obligación.
Sobre la infracción de los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 113 del Orgánico de Tribunales, disposiciones ambas que forman parte del “principio de ejecución de sentencias”, sostiene el recurrente que se produce en tanto en dichas normas la ley dispone que la ejecución de las sentencias, así como la forma en que ésta debe cumplirse, corresponde a los tribunales que hubieren conocido del asunto en primera o en única instancia, en la especie, al Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago; no obstante, la sentencia recurrida permitió que la demandada cumpliera la sentencia condenatoria de un modo distinto al dispuesto por el tribunal, a su solo arbitrio y conveniencia. Señala que es un hecho indiscutido que no se publicó un extracto de la sentencia, sino sólo su parte resolutiva, lo que la Corte estimó suficiente para dar por pagada la obligación contenida en la sentencia, modificando, de esta manera, la forma de ejecutar la sentencia dispuesta por el tribunal de primera instancia, órgano exclusivamente competente para conocer del asunto, con lo que se infringen las disposiciones indicadas.
Por último, a juicio del recurrente, la infracción del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual el tribunal competente para conocer de un asunto, lo es igualmente para conocer de las incidencias que en él se promuevan, se produjo al establecer la sentencia impugnada que el juez que conocía del cumplimiento incidental carecía de competencia para determinar si el extracto publicado cumplía o no con lo señalado en la sentencia de fondo, en la medida que éste había sido confeccionado por la secretaria del tribunal, ejerciendo su facultad y obligación. Sostiene el recurrente que esto es un error y una contradicción, pues es el propio tribunal, y no otro, el único competente y llamado por ley a conocer de las incidencias que se promuevan en el juicio, entre las cuales se encuentra la que en estos autos se discute.
El recurso explica en cada parte, la forma en que los errores respectivos influyeron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, es un hecho establecido por los jueces del fondo, que la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2010, escrita a fojas 1165 – cuyo cumplimiento incidental se pretende – estableció en el numeral II de la parte resolutiva que “se ordena publicar, por una sola vez, a costa de la demandada, un extracto del presente fallo, en todos los medios de prensa de circulación nacional y en todos los canales de televisión abierta en un horario franjeado normal.”
No existe discusión tampoco, acerca de que el extracto publicado por la demandada, aparte de los aspectos formales referidos a la individualización del tribunal que conoce la causa, el rol, las partes y la fecha de la sentencia, reproduce únicamente la parte resolutiva de la misma.
Tercero: Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 1568 del Código Civil, “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, y en conformidad a lo preceptuado en el artículo 1569, que le sigue, en su inciso 1°, “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes”, y en su inciso 2°, “El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida.”
Conforme a la definición contenida en el artículo 1568 citado, se entiende que el pago efectivo o “solución” – como también se le conoce - es el modo de extinguir las obligaciones por excelencia, en la medida que consiste en dar la cosa que se debe, ejecutar el hecho prometido o abstenerse del hecho prohibido.
Como cuestión fundamental, debe tenerse presente que el pago presupone una obligación llamada a extinguirse, ya que de lo contrario carecería de causa o sería un pago de lo no debido. Respecto a cómo debe hacerse el pago, el principio general contenido en las normas antes citadas, es que éste debe hacerse con sujeción estricta a los términos convenidos, o sea, debe ser exacto y total.
Cuarto: Que, a la luz de lo señalado en el motivo ante precedente, es posible establecer que la sentencia que se trata de cumplir, en la parte que interesa a estos autos, es una resolución judicial de condena, pues impuso el cumplimiento de una determinada prestación a la demandada, consistente en la publicación de un extracto de la misma sentencia, en medios de circulación nacional. Solicitada que fuere la ejecución de dicha obligación de hacer, a través del cumplimiento incidental de la sentencia, la demandada opuso la excepción de pago de la deuda, según consigna la sentencia que se impugna, de manera que resultan plenamente aplicables en la especie, las normas sustantivas relativas al pago a que se ha hecho referencia.
Quinto: Que resulta procedente examinar si la forma en que la demandada efectuó la publicación ordenada, se realizó con sujeción estricta a los términos establecidos en la sentencia. Como ya se ha dicho, la sentencia impuso la obligación de publicar un extracto de la misma y el recurrente funda el error de derecho analizado, en que, en vez de publicar un extracto de la sentencia, el demandado sólo publicó su parte resolutiva, vale decir, el cumplimiento de lo debido no sería exacto ni total.
Lo primero que conviene destacar, es que la obligación impuesta por la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, se enmarca en lo previsto en la ley 20.169, que regula la Competencia Desleal, que en su artículo 5° contempla una serie de acciones que se pueden ejercer, conjunta o separadamente, en contra de los actos de competencia desleal, una de las cuales es, precisamente, la “Acción de remoción de los efectos producidos por el acto, mediante la publicación de la sentencia condenatoria, o de una rectificación a costa del autor del ilícito u otro medio idóneo” (letra c). Como es posible observar, la publicación que se prevé es incluso más exigente que lo que la sentencia ordenó, en la medida que alude al fallo mismo y no solo a un extracto, lo que resulta indicativo de la amplitud que cabe darle al extracto ordenado en la sentencia; por otra parte, demuestra la importancia que la ley le asigna a la referida publicación, el objetivo específico que con ello se busca, cual es remover los efectos producidos por el acto de competencia desleal, lo que permite entender por qué se estableció la publicación de toda la sentencia.
A su turno, para determinar lo que es un extracto de la sentencia, resulta necesario repasar cuál es el contenido de ésta. En conformidad a lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y sin perjuicio de los aspectos formales, la sentencia definitiva debe contener, básicamente, una enunciación breve de las principales acciones y defensas de las partes, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la decisión del asunto controvertido. De manera que, efectuar un extracto de una sentencia supone hacer una síntesis o reducción de todo el contenido de la resolución y no sólo consignar su parte resolutiva. Esta conclusión, por lo demás, es la que se aviene con el objetivo perseguido por la norma antes analizada.
Por lo antes reflexionado, se puede concluir que la sentencia impugnada, al estimar cumplida cabalmente la obligación impuesta en el fallo de 30 de junio de 2010 y acoger la excepción de pago opuesta por el demandado, incurre en el error de derecho que se denuncia, en la medida que prescinde de los artículos 1568 y 1569 del Código Civil o, lo que es igual, resuelve en contra del texto expreso de dichas normas, que establecen que el pago implica el cumplimiento de lo que se adeuda, que debe hacerse bajo todos los respectos al tenor de la obligación y que el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba.
Sexto: Que lo anteriormente expresado, hace innecesario pronunciarse sobre los demás errores de derecho denunciados.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 560 del Tomo II, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 554 del mismo Tomo, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar acto continuo, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponda.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese.
N°31.413-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y sólo la parte expositiva de la sentencia casada.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación.
Segundo: Que las argumentaciones de la demandada introducen aspectos que no fueron objeto de debate en primera instancia y, en todo caso, no alteran lo que viene decidido.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de catorce de junio de dos mil trece, escrita a fojas 497 del Tomo II.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°31.413-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.