Puerto Montt, quince de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 6 comparece don Rudy Orlando Carrasco Pacheco, en representación del Comité de Vivienda Mari Lahuen, ambos con domicilio para estos efectos en calle Benavente Nº 338, Puerto Montt, e interpone recurso de protección en contra de don Ernesto Martínez Avilés, pensionado, domiciliado en sector Senda Central, La Vara, sin número, comuna de Puerto Montt (Lote b, c y d).
Funda el recurso en que con fecha 25 de julio de 2015, al visitar el predio de su representada, ubicado en sector Senda Central, La Vara, comuna de Puerto Montt, se percató y constató, que el recurrido retiró los cercos transversales que existen dentro de su propiedad, que es producto de la subdivisión interna de los socios del Comité de Vivienda Mari Lahuen, lo que se demuestra con el set de fotografías que se acompaña.
Agrega que el recurrido está demarcando para construir un camino nuevo hacia su propiedad, donde pretende construir dicho cerco, nunca ha existido uno, ni siquiera una huella peatonal, ya que está cubierto de árboles, lo que se demuestra con el set fotográfico dos que acompaña.
Señala que los cercos que derribó el recurrido tienen más de cinco años y están desde antes que hayan adquirido la propiedad. Indica que cuando deben ingresar al fondo de su propiedad con Carabineros para constatar la tala ilegal de su bosque nativo, deben utilizar el camino que pasa por el interior de su propiedad, ya que sólo tienen un camino que llega a dicho predio, el del recurrido, quien ya tiene un acceso a su predio distinto al que pretende construir ahora.
Sostiene que su derecho consagrado en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la carta fundamental, se ha visto amenazado, ya que el recurrido pretende bloquear el camino vecinal que pasa dentro de la propiedad de la comunidad, es decir, fuera de sus dominios, lo que se demuestra al haber amenazado a varios socios y prohibirles el paso por este camino. Dichos actos han impedido ejercer el legítimo derecho de dominio en el uso y goce de su propiedad y amenaza el derecho al libre tránsito de los socios comunitarios dentro de la propiedad.
Concluye solicitando se declare que el recurrido ha vulnerado las garantías de la comunidad que representa, contempladas en el artículo 19 Nº 7 letra a) y 24 de la Constitución Política de la República, declarándose la reconstrucción del cerco retirado y se ordene dejar de construir un camino dentro de su propiedad y se impida que vulnere el derecho al libre tránsito.
Acompaña al recurso copia de un plano; 8 fotografías; e inscripción de dominio de fojas 2345 Nº 2263 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes
Raíces de Puerto Montt a nombre del Comité de Vivienda Mari Lahuen.
A fojas 12 se declara admisible el recurso.
A fojas 25 comparece el recurrido informando y solicitando se rechace el recurso impetrado. Indica que es una persona de 80 años, con serias dificultades de salud y desplazamiento, impedido de realizar los graves actos que se le imputan y que son falsos. Señala que el recurso es extemporáneo, pues los hechos se producen en el año 2008, luego que la recurrente comprara un inmueble colindante a su propiedad, y pretendiera cerrar por la fuerza la servidumbre de tránsito construida e inscrita a favor de una serie de predios, entre ellos el suyo, a lo cual se opusieron los vecinos afectados. Agrega que posteriormente, la recurrente, loteó su propiedad, pretendiendo incluir en sus parcelas, la parte del inmueble que corresponde a una servidumbre de tránsito.
Reconoce ser dueño de tres sitios (Lote 4 B, 4C, y 4D) contiguos al inmueble de propiedad de los recurrentes, parcelas que se encuentran inscritas a su nombre bajo las inscripciones que indica, las que adquirió el 24 de abril de 2001, constando en los títulos que en el deslinde Este, está separado por terrenos del vendedor por una servidumbre de tránsito. En los títulos y en el plano de subdivisión predial del Lote 1 y 4 de la hijuela Nº 63 Colonia Alerce, de propiedad del vendedor don Isaias Cárdenas Soto, consta que el acceso a sus parcelas es a través de una servidumbre de tránsito que nace en Senda Central o camino público Río Chico, La Vara, Puerto Montt.
Señala que mediante escritura pública de fecha 07 de febrero de 2008, la recurrente compró a Isaias Cárdenas Soto, el lote 1A, de 19,48 hectáreas, de la Subdivisión de la Hijuela 63 de Colonia Alerce, comuna de Puerto Montt. Asimismo, según consta en la escritura de compraventa, en su cláusula cuarta, el inmueble se vendió como cuerpo cierto, comprendiendo todos sus usos, costumbres y servidumbres, tanto activas como pasivas, de manera que en los documentos anexos al Registro de Propiedad, correspondientes al año 2010, de mala fe, engañando al SAG que autoriza el documento y al Conservador de Bienes Raíces que lo archiva, los recurrentes omiten la servidumbre de tránsito que separa su inmueble con su propiedad.
Expresa que la recurrente lo acusa de estar demarcando para construir un camino nuevo hacia su propiedad, en circunstancias que la servidumbre y camino existen con anterioridad al año 2001, fecha en que compró los sitios.
Agrega que las fotos no corresponden al lugar y que es falso que haya amenazado a socios, teniendo presente su contextura delgada.
Refiere que el recurso es sólo una instrumentalización para privarlos de la servidumbre de tránsito de acceso a su propiedad y para seguir lucrando de la venta de parcelas a favor de terceros, por parte de este Comité, propietario de inmuebles en distintos sectores y que se ha constituido en una empresa inmobiliaria, correspondiendo resolver esta controversia en un juicio de lato conocimiento, ordenando a la recurrente mantener la situación de hecho y derecho que existe en los accesos a los predios y que constan en las servidumbres.
Acompaña al informe, tres inscripciones de dominio a su nombre; plano de subdivisión predial; certificado de nacimiento y matrimonio; copia de escritura de compraventa; y plano de subdivisión predial Lote 1A.
A fojas 32, encontrándose los autos en estado, se agregaron extraordinariamente.
Con lo relacionado y considerando
Primero: Que la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que las garantías que se encontrarían vulneradas a juicio de la recurrente son las del artículo 19 N° 7 letra a) y 24 de la Constitución Política de la República, al haber destruido un cerco el recurrido, que se encuentra ubicado dentro de la propiedad de los recurrentes, pretendiendo construir un nuevo camino dentro de dicha propiedad, impidiendo a sus dueños el libre tránsito por la misma.
Tercero: Que en cuanto a la garantía del artículo 19 N° 7 letra a), cabe hacer presente que ésta no se encuentra consagrada en el catálogo de garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo que se procederá al rechazo del recurso en este punto.
Cuarto: Que del análisis de los antecedentes allegados al recurso, conforme a las reglas de la sana crítica, aparece que se ha probado mediante las inscripciones de dominio acompañadas, que la recurrente y el recurrido, son propietarios del Lote 1A y Lotes 4B, 4C, y 4D, respectivamente, ubicados en el sector de Colonia Alerce, comuna de Puerto Montt, siendo ambas propiedades colindantes.
Quinto: Que asimismo, mediante las inscripciones de dominio de fojas 17 y 18, se logra establecer que el deslinde este del Lote 4B y 4C de propiedad del recurrido, deslinda con el Lote 1 de la recurrente, en doscientos coma cero metros, separado por servidumbre de tránsito, habiéndose también probado a través de la escritura pública de compraventa del inmueble de los recurridos, que éstos adquirieron aquel, con sus servidumbres tanto activas como pasivas, según se lee en la cláusula cuarta de la misma.
De esta forma, es posible concluir que existe una servidumbre de tránsito que pasa por el deslinde común de los inmuebles de autos, sin que sea ésta la vía procesal idónea para establecer su ubicación exacta, superficie y calidad, cuestión que por su naturaleza debe ser conocida en un juicio de lato conocimiento, al exceder de los fines de la acción cautelar, por lo que no nos encontramos ante un derecho de carácter indubitado que sea susceptible de ser amparado por la vía del recurso de protección, debiendo procederse al rechazo del recurso.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por el Comité de Vivienda Mari Lahuen, en contra de don Ernesto Martínez Avilés.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular Sr. Jorge Ebensperger Brito.
Rol N°648-2015.
Pronunciada por el Ministro Titular Sr. Jorge Ebensperger Brito; Ministro Suplente Sr. Patricio Rondini Fernández-Dávila y la Fiscal Judicial Sra. Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a quince de septiembre de dos mil quince notifiqué la precedente sentencia por el estado diario. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.